REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 1821-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342982, y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.147 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
PARTE NARRATIVA
Al folio 152, diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, mediante la cual realiza un ofrecimiento por revisión de la obligación de manutención, por la cantidad de Bs. 20.000,00 y cubrir el 50% de los gastos médicos. Anexa recaudos del folio 153 al 164.
Al folio 165, corre auto de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, acordándose la citación de la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 168, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 169).
Al folio 170, riela diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2017, por la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ, mediante la cual da contestación al ofrecimiento realizado por el padre y manifiesta no estar de acuerdo con lo ofrecido por concepto de manutención a favor de sus hijas. Anexa recaudos del folio 171 al 176.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la Doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la madre no aportó los medios probatorios conducente para tal fin; pero aún así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, en Bs. 177.507,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se estableció mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 131 al 137) y que a la fecha han variado los supuestos por los cuales se fijó en esa oportunidad debido a que es un hecho público y notorio el incremento en el precio de los artículos que constituyen la canasta alimentaria y que a partir del 1° de noviembre de 2017, el salario mínimo fue incrementado por el Ejecutivo Nacional, siendo ello así, resulta forzoso concluir el ofrecimiento realizado por el alimentista en fecha 07 de junio de 2017 (folio 152), es insuficiente por lo que respecta a la cuota mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano ROBERTH GEOVANNY PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.147 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra la ciudadana LUZ MARINA NARVAEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342982, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de NOVIEMBRE de 2017. TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, gastos de la temporada navideña, gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto imprevisto pero necesarios, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Independencia, a los veinte días del mes de noviembre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA


LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 264, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza/Secretaria Temporal
Exp. Nº 1821/2009
FFLM/lcm.
Va sin enmienda.