TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de noviembre de 2017.
207º y 158º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y visto el pedimento de SECUESTRO, formulado en el libelo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta contra la ciudadana BELKIS LOURDES BETANOURT DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.680.614, domiciliada en Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; por los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNÁNDEZ DE PABÓN Y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.147.915, V-15.503.219, V-16.123.545, V-16.123.543 en su orden; asistidos por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.864; este Tribunal para decidir observa:
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 ejusdem, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma.
Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem, el cual señala específicamente en su ordinal 2°, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”
Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de las causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
En el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante persigue la Reivindicación del inmueble que adquirió mediante documento de venta registrado ante el Registro Públicos de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el Nº 25-S, Tomo Uno, folios 130/134 y en razón de tal pretensión solicita se decrete medida de secuestro sobre el objeto de reivindicación, ubicado en la calle 11, con carrera 9, Barrio Antonio José de Sucre, N° 10-60, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. En atención a lo señalado, observa esta administradora de justicia que la parte actora procedió a fundamentar su solicitud de decreto de medida, con base al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa litigiosa cuando hay dudas en su posesión, siendo ésta una de las causales taxativamente establecidas para poder solicitar la medida preventiva en referencia.
En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2da edición, refirió lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma – no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer; el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio-”
Siguiendo con el análisis, se observa que el anterior criterio doctrinal, el cual comparte esta sentenciadora, cabe aplicarlo en el presente caso, el cual persigue reivindicar el inmueble ya referido, situación que pone en duda el derecho que pueda tener la parte accionada en este proceso de poseer dicho inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales antes transcritos y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedo registrada bajo el Nº 246 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 3044/2017
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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