TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de noviembre de 2017

207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO RAMIREZ, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GREGORY VALMORE NIETO PARADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.570, mediante la cual expone: “…me doy por citada en la presente causa y convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra por cuanto le vendí a la ciudadana Eddys Molina de González las mejoras que describe el documento privado por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)…; así mismo, vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, suscrita por una parte por la ciudadana EDDYS MOLINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.649, parte demandante, asistida por la abogado en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.353; y por otra parte, la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.313, asistida por la abogado en ejercicio EGLIS ROXANA RUIZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 248.248, mediante la cual exponen: “…Por cuanto la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 15 de enero de 2017, se solicita que dicho convenimiento sea homologado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente las partes declaran que convienen en que cada una pagará los honorarios de sus abogados asistentes…”.

A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, observando que: la ciudadana EDDYS MOLINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.649, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.353, demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado a la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO RAMIREZ, plenamente identificada en autos.

Se observa que en fecha 27 de septiembre de 2017, este tribunal admitió la demanda y fijó veinte días de despacho para la contestación de la misma, una vez citada la parte demandada, de conformidad con el procedimiento ordinario; mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017, inserta al folio 24, la demandada de autos se dio por citada y convino en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra; mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, inserta al folio 25, la parte demandante y demandada en la presente acción, convinieron en la presente causa y solicitaron homologar dicho convenimiento.

Ahora bien, revisado como ha sido se observa que la parte demandada se dio por citada y convino en todas y cada una de las partes de la presente demanda, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, la cual expone:

No es extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello.

“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el código de procedimiento civil; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006).

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Juzgadora concluye que, en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, en consecuencia el convenimiento hecho por la parte demandada se debe dar por consumado, por cuanto cumple con las condiciones que impone la ley, como son: que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial; también ha dicho la doctrina y la jurisprudencia y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa; por tal razón esta sentenciadora procede a homologar el presente convenimiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo anterior este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANA ISABEL ZAMBRANO RAMIREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREGORY VALMORE NIETO PARADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.570; y así mismo, vista la aceptación a dicho convenimiento por lA ciudadana EDDYS MOLINA DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.649, asistida por la abogado en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.353, procede a HOMOLOGAR el convenimiento efectuado y en consecuencia, téngase como reconocido el documento privado objeto del presente proceso.
Juez Titular


Abg. Rosa Mireya castillo Quiroz
Secretaria


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

La Secretaria
Exp. N° 240-17
JLQP/ Magally o.-