REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARIA EUNICE BUSTOS DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.385.815 y V-11.490.599, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CLAUDIA ANDREA CARRASCO ACHERITOGARAY y ANGEL JOSE ILUMINADO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.844 y N° 6685, en su orden.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 08 de septiembre de 2004.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de septiembre de 2004, fue recibida y admitida solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de los ciudadanos: ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARIA EUNICE BUSTOS DE VALERA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 04 de abril de 1.974, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya acta quedo inserta bajo el N° 7 vto del 7 al 8 su vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el mencionado Juzgado, acta la cual anexan en copia certificada a la presente solicitud; que anterior a la celebración de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “William”, nacido en 22 de noviembre de 1971, en San Cristóbal, estado Táchira, el cual queda legitimado con la subsiguiente celebración matrimonial, tal y como a su decir, se desprende del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento que en copia certificada anexan a la solicitud; que tal y como ya lo expresan, luego de transcurrido un año decidieron domiciliarse nuevamente en San Cristóbal estado Táchira, donde anteriormente había nacido su hijo; ahora bien transcurrido 05 años de la unión matrimonial en el año 1.979, como en efecto se separaron, adoptando vidas independientes el uno del otro, separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, aún hasta el día de hoy; que por cuanto en la unión matrimonial no adquirieron bienes, nada tienen que partir en ese sentido; es por lo que lo anterior expuesto acuden ante la competente autoridad a fin que previo cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el divorcio; que fundamentan el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 7).-
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.005, el Alguacil accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informó que el día 01 de agosto del 2.005, hizó entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue firmada a las (08:30) AM, en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f. 09).-
En fecha 09 de agosto de 2005, se hizo presente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público, encargada del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente numero 4643, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente”. (f. 11).-
En fecha 17 de septiembre de 2.007, la Juez Temporal abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, se Aboca al conocimiento de la presente causa en consecuencia, acuerda fijar un lapso de (10) días calendario consecutivos para la reanudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, más (03) días de despacho conforme con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que este último lapso correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo en esta causa, que el lapso de (10) días de calendario consecutivos, empezara a correr una vez conste en autos la notificación de las partes, que vencido el mismo se reanudara la causa al estado en que se encontraba, así mismo ordenó la notificación de las partes del abocamiento. (f. 12).-
En fecha 07 de agosto de 2.017, los ciudadanos ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARÍA EUNICE BUSTOS DE VALERA, cónyuges entre si y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ANGEL JOSE ILUMINADO PETIT, declaran darse por notificados para la continuación de la presente causa. (f. 15).-
En fecha 18 de octubre de 2.017, por cuanto fue designadazo como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia las partes podrán hacer uso del derecho en lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (03) días de despacho siguiente a la presente fecha, los cuales transcurrirán paralelamente con los lapsos procesales en curso. (f. 16).-
En fecha 18 de octubre de 2.017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia Declinando Competencia, al Juzgado Ordinario (Distribuidor) y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el objeto de la pretensión en demanda de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, en consecuencia se libro oficio N° 786, al Juzgado antes indicado. (f. 19).-
En fecha 07 de noviembre de 2.017, este tribunal recibió por distribución el expediente N° 4643, con oficio N° 786 de fecha 26-10-2.017, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de (20) folios útiles; este Tribunal le da entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el número 9891, nomenclatura de este Juzgado; sin embargo, la Juez previo Abocamiento en la presente solicitud, y en aras de dar continuidad legal al presente proceso insta a la parte solicitante a señalar el último domicilio conyugal, todo el aras de determinar la competencia de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (f. 21).-
En fecha 20 de noviembre de 2.017, los ciudadanos ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARÍA EUNICE BUSTOS DE VALERA, cónyuges entre si y civilmente hábiles, asistidos por el abogado ANGEL JOSE ILUMINADO PETIT, declaran que su último domicilio conyugal fue en la calle 4 con el Pasaje Mucuritas N° H-12-77, Barrio La Guacara, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal estado Táchira. (f. 22).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: en fecha 04 de abril de 1.974, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya acta quedo inserta bajo el N° 7 vto del 7 al 8 su vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el mencionado Juzgado, acta la cual anexan en copia certificada a la presente solicitud; que anterior a la celebración de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “William”, nacido en 22 de noviembre de 1971, en San Cristóbal, estado Táchira, el cual queda legitimado con la subsiguiente celebración matrimonial, tal y como a su decir se desprende del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento que en copia certificada anexan a la solicitud; que tal y como ya lo expresan, que contrajeron matrimonio civil en la fecha 04-04-1974, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, aproximadamente luego de transcurrido un año decidieron domiciliarse nuevamente en San Cristóbal estado Táchira, donde anteriormente había nacido su hijo, tal y como a su decir se desprende de la partida de nacimiento ya anexada; ahora bien transcurrido 05 años de la unión matrimonial en el año 1.979, como en efecto se separaron, adoptando vidas independientes el uno del otro, separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, aún hasta el día de hoy; que por cuanto en la unión matrimonial no adquirieron bienes, nada tienen que partir en ese sentido; es por lo que lo anterior expuesto acuden ante la competente autoridad a fin que previo cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el divorcio; que fundamentan el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente.
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 7 folio vto del 7 al 8 y so vto del año 1.974, perteneciente a los ciudadanos “ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARÍA EUNICE BUSTOS DE VALERA”, expedida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 04 de noviembre de 2.003, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 04 de abril de 1.974, por ante Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya acta quedo acta inserta bajo el N° 7 vto del 7 al 8 su vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el mencionado Juzgado, acta la cual anexan en copia certificada a la presente solicitud.
2) Que anterior a la celebración de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “William”, nacido en 22 de noviembre de 1971, en San Cristóbal, estado Táchira, el cual queda legitimado con la subsiguiente celebración matrimonial, tal y como a su decir se desprende del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento que en copia certificada anexan a la solicitud.
3) Que tal y como ya lo expresan, que contrajeron matrimonio civil en la fecha 04-04-1974, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, aproximadamente luego de transcurrido un año decidieron domiciliarse nuevamente en San Cristóbal estado Táchira, donde anteriormente había nacido su hijo, tal y como a su decir se desprende de la partida de nacimiento ya anexada.
4) Ahora bien transcurrido 05 años de la unión matrimonial en el año 1.979, como en efecto se separaron, adoptando vidas independientes el uno del otro, separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, aún hasta el día de hoy; que por cuanto en la unión matrimonial no adquirieron bienes, nada tienen que partir en ese sentido; es por lo que lo anterior expuesto acuden ante la competente autoridad a fin que previo cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el divorcio.
5) Que fundamentan el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos “ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARÍA EUNICE BUSTOS DE VALERA”, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 7 del año 1.974, perteneciente a los ciudadanos “ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARÍA EUNICE BUSTOS VILLAMIZAR”, expedida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 04 de noviembre de 2.003, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ANTONIO JOSE VALERA PEÑA y MARÍA EUNICE BUSTOS DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.385.815 y V-11.490.599 en su orden, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 7 del año 1.974, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y por el Registro Civil Principal del estado Cojedes.
Ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Civil Principal del estado Cojedes, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Katherine Zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5351, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-599, 3190-600 y 3190-601, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Civil Principal del estado Cojedes, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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