REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: OZAIRA ELIZABETH MUÑOZ DE GARAVITO y FRANCH GARAVITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.633.852 y V-9.145.038 en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLENDY CRISTINA QUEVEDO DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad i número V-10.032.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 195.806.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 25 de septiembre de 2017, quedando inventariada bajo el N° 9843-17
II
NARRATIVA
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos OZAIRA ELIZABETH MUÑOZ DE GARAVITO y FRANCH GARAVITO MARTINEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 28 de junio de 1.993, contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Antonio Rómulo Costa Municipio Seboruco del Estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 09, la cual se anexaron en su escrito de solicitud, en su unión matrimonial procrearon 3 hijos, todos ya con la mayoría de edad, que llevan por nombre: FRANCY ELIZABETH GARAVITO MUÑOZ, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 21.342.214, JOSE GREGORIO GARAVITO MUÑOZ, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad número v-21.341.948, y FRANK DE JESÚS GARAVITO MUÑOZ, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-26.403.518; que establecieron su domicilio conyugal en Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, casa N° 32, entrada vereda la Playa, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde convivieron en perfecta armonía hasta el año 2.010, fecha en que su vida conyugal fue interrumpido por la disparidad de criterios y divergencias surgidas entre ellos, que hacia y hace imposible la vida en común, razón por la cual se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia losa hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 15 de enero de 2.010, hasta la presente fecha; que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que confieren el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante el tribunal, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une; que así lo establecen de mutuo acuerdo , tomando en consideración lo mas conveniente, al bienestar de ellos; que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que si existen bienes a repartirse. (f. 01).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 03 de noviembre de 2.017 hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMÓN DÚRAN, en su condición de secretario Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
En fecha 10 de noviembre de 2017, se hizo presente la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, encargada del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente numero 9880, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente”.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 28 de junio de 1.993, contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Antonio Rómulo Costa Municipio Seboruco del estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 09, la cual se anexaron en su escrito de solicitud, en su unión matrimonial procrearon 3 hijos, todos ya con la mayoría de edad, que llevan por nombre: FRANCY ELIZABETH GARAVITO MUÑOZ, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 21.342.214, JOSE GREGORIO GARAVITO MUÑOZ, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad número v-21.341.948, y FRANK DE JESÚS GARAVITO MUÑOZ, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-26.403.518; que establecieron su domicilio conyugal en Marco Tulio Rangel, parte baja, calle principal, casa N° 32, entrada vereda la Playa, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde convivieron en perfecta armonía hasta el año 2.010, fecha en que su vida conyugal fue interrumpido por la disparidad de criterios y divergencias surgidas entre ellos, que hacia y hace imposible la vida en común, razón por la cual se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia losa hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el 15 de enero de 2.010, hasta la presente fecha; que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que confieren el primer párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante el tribunal, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une; que así lo establecen de mutuo acuerdo , tomando en consideración lo mas conveniente, al bienestar de ellos; que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que si existen bienes a repartirse.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-6.633.852 y V-9.145.038, pertenecientes a los ciudadanos: OZAIRA ELIZABETH MUÑOZ DE GARAVITO y FRANCH GARAVITO MARTINEZ y copias de cédulas de identidad Nros - 21.342.214, V-21.341.948 y V-26.403.518, pertenecientes a los ciudadanos: FRANCY ELIZABETH GARAVITO MUÑOZ, JOSE GREGORIO GARAVITO MUÑOZ y FRANK DE JESÚS GARAVITO MUÑOZ, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 09 del año 1.993, perteneciente a los ciudadanos “OZAIRA ELIZABETH MUÑOZ DE GARAVITO y FRANCH GARAVITO MARTINEZ”, expedida por el Registro Civil Parroquia Antonio Rómulo Costa Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2017, cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 28 de junio de 1.993, por ante la primera autoridad de el Registro Civil Parroquia Antonio Rómulo Costa Municipio Seboruco del Estado Táchira -
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos OZAIRA ELIZABETH MUÑOZ DE GARAVITO y FRANCH GARAVITO MARTINEZ manifestaron en su escrito libelar que desde el 15 de enero de 2010 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 09 del año 1993, perteneciente a los ciudadanos “OZAIRA ELIZABETH MUÑOZ DE GARAVITO y FRANCH GARAVITO MARTINEZ”, expedida por el Registro Civil Parroquia Antonio Rómulo Costa Municipio Seboruco del Estado Táchira; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por el ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de noviembre de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 06 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; y haciéndose presente la abogada HIRIAM MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público encargada del Ministerio Público, en fecha 10 de noviembre de 2017, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud por cuanto ha constatado que se cumplieron todas las formalidades legales, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos OZAIRA ELIZABETH MUÑOZ DE GARAVITO y FRANCH GARAVITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.633.852 y V-9.145.038, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 09 del año 1993, la cual reposa en los libros del Registro Civil Parroquia Antonio Rómulo Costa Municipio Seboruco del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Katherine Zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5348, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-595, 3190-596 al Registro Civil Parroquia Antonio Rómulo Costa, Municipio Seboruco del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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