REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de noviembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000021(9137)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 241/2017
Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha 16/10/2017, ambas partes litigiosas consignaron sus escritos de pruebas ante este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las pruebas de la parte demandante:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Y al respecto, este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
.- De la prueba testimonial; este Juzgador estima que, por cuanto la presente causa pretende demostrar el incumplimiento de Obra, cuyo procedimiento Administrativo de rescisión de contrato y cumplimiento de contrato, debe constar en el respectivo expediente administrativo, el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Entonces, mal puede pretender la promovente probar con testigos el incumplimiento del contrato de obra así como el monto del daño ocasionado, debido a que dichas circunstancias deben existir en el procedimiento administrativo. Por ende, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
.- En lo que concierne a la inspección judicial; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se fija el Noveno (9°) día de despacho, a las 09:30 de la mañana, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, a fin de que se lleve a cabo la inspección judicial en el inmueble señalado en el escrito de pruebas. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes solicitada: El Tribunal observa que el objeto de la promoción de las pruebas señaladas, es solicitar a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), informe sobre el contenido del procedimiento administrativo contenido en la denuncia 1520-10, se evidencia que dicho expediente sobre la denuncia realizada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios antiguo (INDEPABIS), hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), fue promovido como una documental marcada con la letra “N”; Por ende, es forzoso para este iurisdicente el tener que declarar inadmisible por ser inoficiosa la prueba promovida. Y así se decide.
Pruebas de la parte recurrida:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Y al respecto, este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
bads.
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