REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de noviembre de 2017
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 228/2017

Por cuanto el 23 de octubre de 2017, se llevó a efecto la audiencia preliminar; habiendo quedado abierto el lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 105 de la ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que, habiéndose cumplido las formalidades de Ley, se aperturó el lapso probatorio según lo acordado en audiencia antes referida.(folio 47).
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios en fecha 01/11/2017 (folios 48 al 50). Así mismo, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 01/11/2017 (folios 51 al 67).
No obstante lo anterior, mediante el cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal observa que, el lapso para la promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 24/10/2017 hasta el 31/10/2017 ambas fechas inclusive. En este sentido, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 105 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 105.— Las parte, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieran evacuación y promover aquellas que la requieran.
(Destacado de este Tribunal).

De la mano con la norma transcrita ut supra, este Juzgado, de acuerdo al cómputo referido y por cuanto las partes litigiosas consignaron los escritos de promoción de pruebas en fecha 01/11/2017; este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar, en principio, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEOS los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes litigiosas; sin embargo, en razón a la potestad contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el impulso procesal de oficio por el Juez, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva, quien aquí dilucida, apreciará todas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, a los efectos de llegar a la verdad procesal. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Tribunal ordena notificar de la presente decisión a ambas partes litigiosas. Es todo.

El Juez

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,


Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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