REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

207° y 158°

ASUNTO: 584

PARTE RECURRENTE: Jean Carlos Florez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.791.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Lady Mariana Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.754.

PARTE RECURRIDA: Lisday de los Ángeles Barragán Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Nancy Milagro Saavedra Contreras y Eduardo Augusto Vivas Rincón, inscritos en el inpreabogado bajo los números 75.260 y 143.257, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2017, por el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.791.867, debidamente asistido por la abogado Lady Mariana Contreras, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 104.636, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio del 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que riela del folio setenta y tres al ochenta (73 al 80), del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…” Por consiguiente; esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y por ende queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISDAY DE LOS ANGELES BARRAGAN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.861.125 y JEAN CARLOS FLOREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.791.867, en fecha 08 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio José María Vargas, Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio Nº 25.-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2017, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº J1-6783/2017 (Folios 91- 92).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente y en esta misma fecha se fijo al quinto día de despacho siguiente al de de hoy para fijar el auto expreso y aviso el día de la celebración de la audiencia de apelación (Folio 94).
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Martes 24 de Octubre de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 98).
En fecha de 10 de Octubre 2017, la abogada Lady Mariana Contreras, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 104.754, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 109 al 111); mediante el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… El presente RECURSO DE APELACION, es ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de Julio de 2017 en la causa signada con el Nº 41258, en la cual declaro con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada.
DEL LIBELO
En fecha 13 de febrero de 2017, la solicitante LISDAY DE LOS ANGELES BARRAGAN DUQUE, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, a su cónyuge JEAN CARLOS FLOREZ VILLAMIZAR, en la audiencia única fijada mi poderdante el ciudadano JEAN CARLOS FLOREZ VILLAMIZAR, se opone a la solicitud de su cónyuge alegando que no es cierto que tenga separados, sin vida en común cinco años y que además no tiene intención de divorciarse de su cónyuge, así las cosas se abre una articulación probatoria de 08 días, de acuerdo a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
En el folio 75 se lee: en el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas, en cuanto las pruebas documentales: que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2007, (…); en cuanto a las pruebas testimoniales: fueron contestes en sus dichos, no quedando demostrado que los ciudadanos LISDAY DE LOS ANGELES BARRAGAN DUQUE Y JEAN CARLOS FLOREZ VILLAMIZAR, se encuentren separados de hecho por mas de cinco años. No encontrándose llenos, los requisitos exigidos en nuestro código civil vigente en relación a la Ruptura Prolongada de la vida en común, solicitada.
Ciudadana Juez, a pesar de que la solicitud de divorcio fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya causal que es la separación prolongada de la vida en común por más de cinco años. La juridiscente declara con lugar el divorcio por ruptura prolongada en la vida en común, es decir, hace una mención de normas, de la sentencias referente al divorcio solución pero declara con lugar, el divorcio por la causal solicitada, la cual fue ruptura prolongada basada en el artículo 185-A del Código Civil. Hubo en el presente caso una subversión del proceso, ya que se admitió y tramitó por la causal específicamente establecida en el artículo 185-A del Código Civil, del texto de la sentencia se puede leer que no se pudo demostrar la ruptura prolongada pero haciendo alusión a otras causales sin embargo declara con lugar la solicitud.
Declarada con lugar la solicitud, inmediatamente ordena el ejecútese de la decisión, lo cual es violatorio del debido proceso, ya que omitió el principio de la doble instancia.
DERECHO
De la lectura del fallo se puede denunciar que el mismo incurre en los siguientes vicios:
1) INCONGRUENCIA POSITIVA
2) VICIO DE INMOTIVACION
3) CONTRADICCION DE SENTENCIA
PETITORIO
En razón de lo expuesto, solicito declare con lugar el presente recurso de apelación conforme a los dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento civil vigente, decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 19 de Julio de 2017, por considerar que no cumple con el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4º y/o 5to, declarando sin lugar la solicitud de divorcio impetrada por la ciudadana LISDAY DE LOS ANGELES BARRAGAN DUQUE, ordenando la terminación del proceso y el archivo del expediente. Como consecuencia de tal nulidad, solicito se dejen sin efecto los oficios librados a las oficinas de Registro Civil, en los cuales se participo de la disolución del vinculo matrimonial entre mi poderdante JEAN CARLOS FLOREZ VILLAMIZAR y a la ciudadana LISDAY DE LOS ANGELES BARRAGAN.- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha de 04 de Octubre 2017, los abogados Nancy Milagros Saavedra Contreras Y Eduardo Augusto Vivas Rincón, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Lisday De Los Ángeles Barragan Duque, presentó su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio noventa y nueve 99 al ciento uno 101); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: En el artículo 482 Lopna (indicios por conducta procesal), se establece la potestad de la que goza el juez o jueza, para concluir que tal interesadas está cada una de las partes en contribuir con su conducta durante el proceso, para que el mismo logre su cometido en el tiempo necesario, entre otros aspectos. Por otra parte en la Constitución Nacional en su artículo 27, refiere al derecho que tenemos todas las personas a ser AMPARADOS por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: Respecto al Desorden Procesal, si bien es cierto que en la foliatura del expediente, se observa la no correlación en las fechas en que se agregaron los escritos de pruebas, también es cierto que este error no acarreo ningún perjuicio a las partes, al proceso ni a los actos subsiguientes, ni le restó valor a los mismos. TERCERO: Respecto a la fecha en que se emitió el auto de ejecución, el cual también ha sido enmarcado dentro de la Categoría de Desorden Procesal, refiero a la naturaleza de la sentencia sobre la cual recae dicho auto. Debido a la naturaleza de la sentencia a la que refiere dicho auto de ejecución, el mismo perfectamente puede tener la misma fecha de emisión de la sentencia, y respecto a la orden en la contenida, el cumplimiento de la misma, queda supeditado al hecho que contra la sentencia se ejerza recurso dentro del lapso legal, lo cual automáticamente interrumpe el cúmplase. Para este tipo de sentencia no aplica el contenido del artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la vida jurídica, a la voluntad de la Ley expresada en la Sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definidamente firme. CUARTO: En cuanto al hecho que aun cuando de las pruebas presentadas por mi mandante, y evacuadas, según el criterio de la juzgadora no demostraron que existiera la separación de hecho por el tiempo requerido y el hecho que las pruebas presentadas por el solicitado tampoco demostraron de forma irrefutable que si mantenían una relación matrimonial en la que se cumple a cabalidad con los deberes establecidos en los artículos 137 y 139 código civil, la juez toma en cuanta la manifestación de voluntad libre y expresa de mi mandante, de no querer continuar casada. En este punto, hago referencia al hecho que en ningún texto legal de nuestra legislación se encuentra contemplada la obligación de mantenerse en comunidad o unido a otra persona en contra de su voluntad, al contrario, el artículo 768 del Código Civil… “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad” De igual manera en cuanto a la separación de hecho, no hay legislación en nuestro ordenamiento jurídico que obligue al hecho de que uno de los cónyuges debe estar fuera del hogar conyugal para que proceda o se declare la separación de hecho, pues, el hecho de no significa que. QUINTO: Respecto a la aplicación y debido cumplimiento con los lapsos de ley durante la presente causa, considero que, si tomamos en consideración la cantidad exorbitante de causas que cursan por ante esta instancia, lo cual exige de los funcionarios que laboran en la misma, una capacidad de trabajo que está por encima de la capacidad humana, lo menos que podemos hacer los abogados es considerar que estas personas, en el ejercicio de sus funciones hacen más de lo que humanamente pueden. .- Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 24 de Octubre de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, a la cual comparecieron la parte recurrente el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.791.867, asistido en este acto por la abogada Lady Mariana Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.754, así mismo de la presencia de los abogados Nancy Milagro Saavedra Contreras y Eduardo Augusto Vivas Rincón, inscritos en el inpreabogado bajo los números 75.260 y 143.257, respectivamente, apoderados de la parte recurrida la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.125; manifestando la parte recurrente:

“…omissis… buenos días, el presente recurso es contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, el cual declara con lugar el divorcio por la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, el caso es el siguiente la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque solicito el divorcio por la causal establecida en el articulo 185-A, en los motivos de la sentencia se puede leer que la juez dice que no quedando demostrado que los ciudadanos Lisday de los Ángeles Barragán Duque y Jean Carlos Florez Villamizar, están separados por mas de cinco años por lo tanto no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 185-A, sin embargo la sentencia declara con lugar la demanda de divorcio por ruptura prolongada, así las cosas ciudadana juez en la presente sentencia podemos observar algunos vicios, en primer lugar la incongruencia positiva esto es que el articulo 243 del código civil establece los requisitos de la sentencia en el numeral quinto establece la disposición expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y la oposición a la misma, aquí se presento una solicitud de 185–A, y mi representado se opuso tal como lo establece la sentencia vinculante, se abrió una articulación de probatoria, en la cual no se logro demostrar que están separados por mas de cinco años, es así como la juez en el texto de la sentencia extrapola extractos de la sentencia que habla del divorcio remedio el cual nunca fue parte del tema decidendum en el presente procedimiento, que sucede la sentencia habla de que la solicitud de divorcio puede ser solicitada por otras causales que no estén contempladas en el 185, pero deben ser alegadas en el curso del proceso, de conformidad con el articulo 177 de la LOPNNA los jueces son competentes para conocer de las demandas de divorcio pero cuando hay hijos, o sea pensar que la juez podía declarar un divorcio solución el cual nunca fue solicitado por las partes, tampoco es posible por que mi representado nunca ha manifestado que quiere divorciarse , y sin embrago la sentencia en su parte infime declara con lugar la solicitud por ruptura prolongada, por lo cual debo anunciar el vicio de incongruencia de positiva, por que lo alegado y probado en autos fue que no se llenaron los requisitos del 185-A, sin embrago la juez declara con lugar la solicitud por ruptura prolongada, el Tribunal Supremo de Justicia en sentecia reiterada ha establecido el vicio de inmotivación, si no contiene ningún razonamiento, aquí si hay razonamiento, si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con lo alegado y lo opuesto en la causa, por un lado dice que no están llenos los extremos de la ruptura por otro lado habla del divorcio solución y por otro lado declara con lugar la solicitud por ruptura prolongada, entonces las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con lo alegado y opuesto en el expediente, la jugadora no hace una subsumision de los hechos con el derecho, si es verdad que nombra unos artículos que nada tienen que ver con lo planteado en el juicio, así mismo en fecha 14 de mayo de 2014 en la sentencia 446 la Sala de Constitucional hizo una interpretación del articulo 185-A en el cual estableció que si no se presenta la parte demandada o si se presento y se opone o si el Fiscal del ministerio publico lo objetare abre una articulación probatoria, pero que nos indica en caso de que probado se ordenara el archivo del expediente pero no faculta al juez para que al no ser probado lo establecido en el 185-a tome otra causal lo que crearía una enorme inseguridad jurídica, también hay otro vicio que es el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Civil en sentencia 401 del 29 de junio de 2016 establece los motivos de contradicción de la sentencia, es cuando surgen contradicciones entre los motivos y los dispositivos claramente al decir que no se cumplen los requisitos del 185-A, al no estar demostrada la separación de mas de cinco años, pero declara con lugar no por otro motivo sino por el 185-A, entonces hay una contradicción entre la motivación y lo decidido, solicito declare con lugar la apelación, la nulidad de la decisión y el auto que ordena el ejecútese el cual se libro el mismo día de la decisión violando también la norma ya que desde un principio se viola el principio de la doble instancia, como consecuencia también solicito se dejen sin efectos los oficios librados…omissis….”

Concluida la exposición de la parte recurrente, se le otorga el derecho de palabra a la parte recurrida, quien a través de su apoderado judicial expuso:

“…omissis… en función de lo establecido por los abogados de la parte recurrente, en nuestro escrito de contestación establecimos tres puntos para desarrollar en este aspecto, como primer punto la parte recurrente apela del auto de ejecución, como segundo punto dice que apela de la sentencia por desorden procesal y tercero solicita un computo de lapsos, dicho eso hablar de incongruencia positiva no viene al caso, ya que el juez superior vera lo solicitado en el escrito de apelación, usted podrá ver que no aparece ningunos de los vicio anunciados sino que los taren después de que ha sido admitido el recurso. Piden la nulidad del auto de ejecución de la sentencia, tomando en consideración que estamos ante un juicio constitutivo, que nos va a llevar a constiruir un nuevo estado civil de las partes, estas tienen una característica especial que no tienen ejecución inmediata y de hecho estamos aquí en una apelación que se le escucho, ha habido derecho a la defensa al debido proceso y estamos en presencia de una persona que esta capacitada para llevar un proceso según lo establecido. Segundo en función al desorden procesal se cometió una foliatura errónea que no fue culpa de la parte recurrida, pero se esta aprovechando de esa situación para alegar un desorden procesal, ya que las pruebas fueron presentadas en su momento oportuno ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación, y en la audiencia las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes en su debido momento, en este sentido estamos ante una convalidación de los actos, ya que no fueron impugnados en su momento oportuno, la juez continuo el proceso, visto esto estamos en presencia de una convalidación tacita de lo que seria un desorden procesal. En función a las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 y 185-A, presentan jurisprudencias vinculantes de Sala Constitucional donde se establece la 446 del 2014 y la 643 del 2015, donde nos dicen que una lleva a la otra disolviendo un vinculo que ya no existe, las causales no son taxativas por lo cual las partes podrán solicitar por otra causal no contemplada en el articulo 185, ( lee extractos de las sentencias), entonces en funcion a lo que se vio en el juicio estamos en presencia de que? Sera que la capacidad del juez no es idonia? Me pregunto yo, sera duda en la probidad del juez? O sera el desconocimiento del ordenamiento juridico?, tamien hay una serie de normas que le permiten al juez realizar todas situaciones, para poder tomar una decison en si de lo presentado y evacuado y no cumpla la expectativa de lo que las partes quieren, para eso tenemos el articulo 7 del Código Civil la legalidad de los actos procesales, establece que si los actos no hubiesen sido impugnados en su momento oportuno y no se hizo, el articulo 13 del mismo código el principio de equidad donde dice que el juez tiene cierta cualidad para ejercer sus funciones, y por ultimo el articulo 23. Al juez se le permite sentenciar la divorcio tal como lo hizo, en la fiscalía 6 corre una situación de violencia, en relación al punto planteado en el tercer punto de la decisión la parte pide el computo de los días no se para que se pide, como cuarto punto nos encontramos hoy ante unos vicio que se tren hoy, pero cuando se presenta esa apelación no aparecen eso vicios ante lo cual estaremos en presencia de un vicio en el cual el juzgado superior solo se debe concentra en lo apelado y no en nuevos hechos declarados en la apelación, pedimos se declare una vez mas la solicitud de divorcio…omissis…”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que en el hecho de que no quedó demostrado que estuviese separado de hecho por mas de cinco años de su cónyuge la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque. Así mismo indica que la Jueza a quo, incurrió en una subversión del proceso, ya que admitió y tramitó el mismo por la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil y, no obstante a pesar de que señala en el texto de la sentencia, que no se demostró la Ruptura Prolongada de la vida, que hace alusión a otras causales y sin embargo declara con lugar la solicitud, ordenando inmediatamente la ejecución de la sentencia, violando de esta manera el debido proceso, y el principio de la doble instancia, por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017.

En efecto, la sentencia recurrida señala:

“…omissis…En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas, en cuanto las pruebas documentales, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2007, por ante el Registro ivil del Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. 25; en cuanto a las pruebas testimoniales: fueron contestes en sus dichos, no quedando demostrado que los ciudadanos LISDAY DE LOS ANGELES BARRAGAN DUQUE, (…) y JEAN CARLOS FLOREZ VILLAMIZAR (…) se encuentren separados de hecho por mas de cinco años, no encontrándose llenos los requisitos exigidos en nuestro Código Civil Vigente en relación a la Ruptura Prolongada de la Vida en Común solicitada, sin embargo, la ciudadana LISDAY DE LOS ANGELES BARRAGAN DUQUE, manifiesta su voluntad de no continuar unida al ciudadano JEAN CARLOS FLOREZ VILLAMIZAER, quien se opone por no tener cinco (5) años separados de hecho….”

No obstante lo anterior, continúa señalando que:
“…omissis… Y en el caso de marras se observa de las entrevistas sostenidas con los cónyuges, así como de las pruebas presentadas, que existe una situación de conflicto prolongada, saturada de irrespeto, malos tratos, insultos, al punto de existir el decreto de una medida de protección y seguridad emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; representando el divorcio, un recurso para poner fin al escenario prolongado de conflictos que representan para los cónyuges el matrimonio…omissis…”

Declarando en consecuencia, y con fundamento a la decisión Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 185 del Còdigo Civil…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, presenta en fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.681.125, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, pidiendo la notificación de su cónyuge el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, alegando: “ …desde hace aproximadamente cinco años y seis meses, comenzamos a tener desavenencias en nuestra relación de pareja, las cuales hacían poco agradable nuestra vida en común, esta situación nos hizo concluir que nos estaba afectando la rutina, el exceso de trabajo y otros factores, ambos poco a poco nos fuimos distanciando y progresivamente fuimos dejando de compartir todo aquello involucra el hecho de estar casados, como es el cumplir con los deberes conyugales y de convivencia, como lo establece el Artículo 137 del Código Civil Vigente…”

Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 12), se ordenó la Notificación del ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.791.867, y notificado como fue, compareció a la Audiencia Única celebrada en fecha 03 de mayo de 2017, manifestando, una vez explicada por la ciudadana Jueza, la finalidad de la audiencia, no se llego a ningún acuerdo, por lo que la jueza a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que el procedimiento de Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha sido concebido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, para el caso de que ambos cónyuges o uno solo de ellos, alegue la separación de hecho por mas de cinco (5) años, estableciendo además por vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante estableció:

“… omissis… en tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….omissis…

Por lo que, al haber oposición de una de las partes sobre la separación de hecho alegada, como es el caso que nos ocupa, debe el Juez o Jueza que conozca del asunto, abrir una articulación probatoria a fin de que la parte que se opone a la separación, demuestre su oposición haciendo uso de los medios de prueba que dispone nuestra legislación, y a tal efecto, ambas partes, promovieron los medios de prueba que a continuación se valoran:

En escrito de fecha 09 de mayo de 2017, la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragan Duque asistida por la abogada Nancy Milagro Saavedra Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.260, promovió:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 25 de fecha 08 de diciembre de 2007, inserta a los folios 08 y 09, expedida por el Registrador Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido tachada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de diciembre de 2007, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos Jean Carlos Florez Villamizar y Lisday de Los Ángeles Barragán Duque.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro. 012 de fecha 08 de febrero de 2012, inserta a los folios 10 y 11, expedida por el Registrador Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido tachada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de diciembre de 2011 nació la niña Mariangel Nazaret Florez Barragan, quien actualmente cuenta con cinco (5) años de edad.
3.- Original de las Constancias de Trabajo suscritas por el ciudadano Eurin J. Ribullen S., representante legal de la empresa “Mi Panadería Las Virtudes C.A.,” en la cual hace constar que la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, trabaja en la misma como Contador Público Externo. Inserta a los folios 38 y 39. Documentales que se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte ni causahabientes del juicio principal, debieron ser ratificadas por ese tercero que las suscribe a través de la prueba testimonial.
4.- Original de la Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Eurin J. Ribullen S., representante legal de la empresa “Distribuidora EuroferC.A.,” en la cual hace constar que la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, trabaja en la misma como Contador Público Externo. Inserta al folio 40. Documental que se desecha a tenor de lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte ni causahabientes del juicio principal, debió ser ratificadas por ese tercero que la suscribe a través de la prueba testimonial.
5.- Copia fotostática simple de la Causa Nro. MP-74896-2017 llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, contentivas de la denuncia por violencia interpuesta en fecha 13 de febrero de2017, por la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque en contra del ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2017 y por los cuales se decretó una Medida de Protección y de Seguridad a su favor. Folios 41 al 51. Del contenido de las mismas, se evidencia que en fecha 13 de febrero de2017, la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque interpuso una denuncia en contra del ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2017 y por los cuales se decretó una Medida de Protección y de Seguridad a su favor; sin embargo, visto que la presente causa versa sobre la separación de hecho de aproximadamente cinco años y seis meses, alegada por la ciudadana Lisday de los Angeles Barragan Duque el 13 de febrero del presente año, es decir con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio y anterior a la fecha de la denuncia formulada ante en ente Fiscal, visto que con este medio de prueba la promoverte no acredita los hechos expuestos en su escrito de solicitud de divorcio, a tenor d lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha dicha documental.
6.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Eliana Jacome Collantes, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.494.593, quien compareció a rendir testimonio en fecha 03 de Julio de2017 (folios 70) y manifestó conocer a la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque desde hace 9 años, y al ser preguntada sobre la separación manifestó “… ella me comento que como había sido una niña, le dijo que él ya no quería tener mas hijos con ella, y ella dijo que decidía que no tuvieran mas vida en pareja…” : Testimonial que se desecha por cuanto a pesar de que la testigo manifiesta conocer a la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, con quien la une un vínculo de sangre, al ser preguntada sobre el hecho de la separación manifiesta conocer de ese hecho por boca de la propia solicitante del divorcio, porque ella se lo contó, en consecuencia es una testigo referencial que no tiene conocimiento directo y personal de los hechos que manifiesta conocer; en consecuencia se desecha dicha testimonial. En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Nathasha Isannell Delgado Di Sarli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.931.897, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la referida ciudadana no compareció a rendir declaración.

En escrito de fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, asistido por la abogada Lady Mariana Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.638, promovió:

1.- Declaración testimonial de los ciudadanos Dulfa Zulay Colmenares Chacòn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.493.487, quien rindió declaración en fecha 03 de julio de2017, folio 71, y manifestó conocer a los ciudadanos Lisday Barragán Duque Jean Carlos Florez por haber trabajado 8 años y medio en su casa, haciendo los oficios de la casa y la comida de los obreros, que la casa tiene dos habitaciones, la de ellos y la de la niña y le consta que ellos dormían en la misma habitación, que el tiempo que trabajó para ellos tenían un trato bueno, se la llevaban bien, y al ser repreguntada, manifestó que le consta que dormían juntos, porque ella amanecía ahí. y Ramón Carreño, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.417.198, quien rindió declaración testimonial en fecha 03 de julio de 2017, folio 72, y manifestó que conoce a los ciudadanos Lisday de los Ángeles Barragán Duque y Jean Carlos Florez, porque fue él quien construyó su casa en el Cobre, que la hizo por encargo de los dos y recibió instrucciones igual de los dos, que mantenían un trato de pareja normal,: Testimoniales que en su conjunto este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los elementos probatorios aportados en el proceso, no revelando ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales expuestos por el demandado ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, en cuanto a la no separación de hecho de su cónyuge, la parte demandada, ni en las preguntas ni repreguntas que les fueron formuladas; además se observa que los testigos residen en el mismo Municipio que los cónyuges, y manifiestan tener conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Lisday de los Ángeles Barragán Duque y Jean Carlos Florez Villamizar, convivieron sin que ocurrieran ninguna separación de hecho, pues observaron un trato bueno, como una pareja normal.
2.- Copia fotostática simple, confrontada con su original del Pasaporte identificado con el Nro. 043748677 perteneciente al ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, folio 62, en el cual se demuestra una salida del país el 13 de octubre de 2012 y una entrada el 26 de octubre de 2012, promovido por el referido ciudadano con el fin de demostrar un viaje no hace 5 años atrás, junto a su esposa Lisday de los Ángeles Barragán Duque, sin embargo, al no haber sido presentada la copia del pasaporte de la referida ciudadana, para poder demostrar su entrada y salida en la misma fecha, por sì sola no es suficiente dicha documental para demostrar el hecho que pretende demostrar el referido ciudadano con su promoción; en consecuencia se desecha la misma.
3.- Quince (15) Impresiones fotográficas, insertas a los folios 54 al 61 y folio 63, de vacaciones compartidas entre los ciudadanos Lisday de los Ángeles Barragán Duque y Jean Carlos Florez Villamizar. En relación a las imágenes fotográficas, según el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez puede valerse de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley, y lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, lo que implica que éste no se encuentra sometido a tarifa legal ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia, como es el caso de la valoración de las referidas documentales.
De las fotografías promovidas por el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, que no fueron desconocidas o impugnadas por la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, aprecia quien aquí juzga que ambos cónyuges junto con su hija, compartieron diversas ocasiones, vacaciones, paseos, reuniones, tal y como lo afirma el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar en su escrito de promoción, aunque no puede precisarse el lugar, lo que constituye un indicio de su relación matrimonial, y así son apreciadas por esta Alzada.
4.- La confesión hecha en forma libre y espontánea en el libelo de la demanda por la demandante, en la cual reconoce que han seguido haciendo vida en común: “… continuamos compartiendo el mismo techo y seguimos trabajando en pro de alcanzar nuestras metas y estabilidad económica, dado que nuestra hija estaba por nacer, desde entonces y hasta ahora, nos hemos mantenido compartiendo todo el tiempo posible con nuestra hija…”. Con respecto a este alegato, observa esta Jueza Superior al promoverte que las confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, y que no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, no constituyen en sì misma un medio de prueba; sin embargo, ante tal invocación, el Juez esta constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se está pidiendo el análisis judicial.

Y en el caso de marras de la revisión efectuada al presente expediente, observa esta Jueza Superior, que la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, solicita previa notificación de su cónyuge el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, se declare la “…DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo contenido hace referencia a LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, como causal de divorcio…”, reconociendo al propio tiempo “… continuamos compartiendo el mismo techo, y seguimos trabajando en pro de alcanzar nuestras metas y estabilidad económica, (…) nos hemos mantenido compartiendo todo el tiempo posible con nuestra hija y llevando en apariencia una vida en pareja normal…”, lo que constituye una contradicción, pues paradójicamente a lo solicitado, relata una convivencia de hecho con su cónyuge.

Posteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Única, celebrada en fecha 03 de mayo de 2017, compareció el cónyuge de la solicitante ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, y manifestó no llegar a ningún acuerdo, respecto a la finalidad de la audiencia, por lo que la jueza a quo, acordó la apertura de una articulación probatoria, aplicando el criterio jurisprudencial citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley especial, tal como se indico anteriormente, disertando la jueza a quo que en la presente causa no ha quedado demostrada, con las documentales y testimóniales promovidas por ambas partes, la separación de hecho alegada con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, sin embargo la misma jueza a quo procede a declarar con lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, subvirtiendo el orden procesal, por lo que esta Jueza Superiora, en virtud de que esta especial circunstancia atañe al orden público y el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, quienes tienen la obligación de garantizar a todos los Ciudadanos y/o Ciudadanas el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales y contribuir a la observancia y disfrute de tales derechos, procede en resguardo del orden público, a corregir de oficio las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil
Conforme a lo expuesto, esta Jueza Superior actuando como directora del proceso, no debe pasar por alto tal situación y en consecuencia, a los fines de garantizar y salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación de los artículos 207 y 208 ejusdem, así como para procurar la estabilidad de los juicios visto que el Juzgado “a-quo” no puede declarar el divorcio con fundamento en ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, haciendo alusión a que si bien es cierto no se demostró la separación de hecho, sin embargo con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia toda ves que bajo estos hechos aquí señalaos y no demostrados, no puede declararse con lugar la Ruptura de la vida en común alegada, pues no cumplió con el procedimiento establecido para declarar el Divorcio por solicitada, ya que no se encuentra demostrada la separación de hecho por el lapso de cinco (5) años y seis (6) meses alegada por la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, y en consecuencia la jueza a quo debió declarar sin lugar la solicitud de divorcio con fundamento en la Ruptura Perlongada de la Vida en Comùn formulada por la ciudadana Lisday de los Angeles Barragan Duque en contra del ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar. Y asì se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.791.867, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del a Circunscripción Judicial del Estado Tàchira.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Comùn formulada por la ciudadana Lisday de los Angeles Barragan Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 17.861.125, en contra del ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.791.867.

TERCERO: Se anulan los oficios Nros. 6024 y 6025 de fecha 19 de Julio de 2017, librados al Registrador Civil del Municipio José María Vargas y al Registrador Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) dias del mes de Noviembre de2017. Años Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. Wendy Garcia Vergara
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. Wendy García Vergara
Secretaria



Exp. N° 584
IMRU/Wendy