REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002406
ASUNTO : SP21-S-2015-002406
RESOLUCION N° 1387-2017
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza.
IMPUTADO: Juan Eduardo Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.066, fecha de nacimiento 14/12/1985, residenciado en San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
VÍCITIMA: S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.422.536, de 14 años de edad.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por denuncia interpuesta en fecha 11 de junio de 2015, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, por la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.422.536, de 14 años de edad., acompañada por la ciudadana Carmen Pérez, quien es su representante legal, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Juan Rincón, de 21 años de edad, quien puede ser ubicado vía El Piñal, sector San Lorenzo, quien trabaja como conductor de la Línea El Piñal, Control 35, quien fue su novio por una semana en el mes de mayo y lo dejó porque se había enterado que hablaba de ella a sus espaldas, también se había enterado que él le enviaba mensajes a dos primas de ella enamorándolas y ella tuvo relaciones con él de mutuo acuerdo. Que a los 3 días de haber estado con él se dio cuenta que le salieron u as peas en los labios de la vaina que dejó pasar los días y no fue al médico hasta el día 27 de mayo d e2015 que fue con su mamá al ginecólogo y le dijo que tenía el papiloma humano pero por fuera y ella lo que quiere es que él la ayude con el tratamiento que se tiene que hacer y que no siga perjudicando a mas jóvenes como ella y cuando se enteró que tenía esa enfermedad no lo volvió a ver y no sabe nada de él. (fl. 1)
Al folio 3, riela oficio N° 1067-15, de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por la Abg. Kharina Hernández Candiales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Jefe de la medicatura forense adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines de que le realizaran reconocimiento médico tipo ginecológico y ano rectal a la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley).
Al folio 4, riela orden fiscal de inicio de investigación de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada Kharina A., Hernández Candiales.
Al folio 5, riela reconocimiento médico legal de fecha 16 de junio de 2015, suscrito por el Dr., Jesús Rivero, médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, realizado a la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien dejó constancia que la adolescente en el examen ginecológico fornese, se aprecia lo siguiente: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con escotadura en hora 7 no hay lesiones traumáticas ni hematomas, ni escoriaciones, se aprecia VPH en región vulvar. Ano rectas: Esfinter tónico radiales anales presentes, no presenta escoraciones ni hematomas. Conclusión: Desfloración antigua sin hematomas y sin escoriaciones. Ano rectar Indemne sin hematomas, ni escoriacioens.
Al folio 6, riela oficio N° 1128-15, de fecha 19 de junio de 2015, suscrito por la Abg. Kharina Hernández Candiales, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Juez del Tribunal de Control de Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a fin de notificarles que a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se inició la investigación signada con el N° MP-278994-2015, donde aparece como denunciado el ciudadano Juan Rincón y como víctima S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), por al presunta comisión de uno de los delitos de violencia física.
Al folio 28, riela acta de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la asistente administrativo III Maricela Daza y por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, quien dejó constancia que se comunicaron con el ciudadano Juan Eduardo Rincón al abonado N° 0416-2965512, quien dio el ese número de teléfono en la Policía del estado Táchira, imputado en la causa N° MP-278984-15, que una vez efectuada la llamada fue respondida por un ciudadano de nombre Pedro Brito quien manifestó que estaba equivocado.
Al folio 28, riela acta de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por la asistente administrativo III Maricela Daza y por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, quien dejó constancia que se comunicaron con el ciudadano Juan Eduardo Rincón a los abonados Nos 0414-0233084 y 0426-1005252, los cuales fueron aportados por la adolescente agraviada en la causa N° MP-278984-15, donde no se obtuvo respuesta laguna, que se le manifestó a la adolescente que debía pasar en fecha 10 de febrero de 2016 por el Despacho fiscal con el fin de retirar oficio para que se le practicara una experticia psicológica y no ha ido a buscarlos.
Al folio 30, riela oficio N° 20-F16-03111-2016 de fecha 16 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Jefe de la Policía del estado Táchira a fin de solicitarle de conformidad con las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se sirva entregar citación al ciudadano Juan Eduardo Rincón, en la siguiente dirección: San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, a fin de que se presentara por ese despacho fiscal el día 01 de marzo de 2016 a las 08:30 de la mañana, lo cual guarda relación con la causa N° MP-278984-15, nomenclatura de dicho despacho fiscal.
Al folio 37, riela oficio N° 20-F16-0717-2017 de fecha 10 de marzo de 2017, suscrito por el abogado Jocsan Daniel Delgado Ardila, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Jefe de la Policía del estado Táchira, San Lorenzo estado Táchira, a fin de solicitarle de conformidad con las atribuciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se trasladen hasta San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, donde habita el ciudadano Juan Eduardo Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.066, quien debe presentarse por ese despacho fiscal el día 20 de marzo de 2017 a las 08:30 de la mañana, lo cual guarda relación con la causa N° MP-278984-15, nomenclatura de dicho despacho fiscal.
Al folio 39 con anexos al folio 40 y 41, riela oficio N° 177-2017 de fecha 21 de marzo de 2017, suscrito por el Supervisor Jefe Luis Llanes, adjunto del Centro de Coordinación Policial el Piñal, estado Táchira, mediante la cual informó que consignada diligencia policial de fecha 21 de marzo de 2017, de la cual se constata textualmente lo siguiente: “Siendo las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy, me traslade en la unidad P-1356 en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE 1863 LIZARAZO, OFICIAL 4313, ARAQUE Y OFICIAL 5437 BELTRAN, con la finalidad de hacer entrega de una boleta de citación al ciudadano: JUAN EDUARDO RINCON, por parte de la Fiscalía Decima (sic) Sexta …., al trasladarse a la dirección señalada en el Oficio (sic) específicamente en San Lorenzo tercera etapa principal casa sin número, se efectuó la búsqueda de dicho ciudadano la cual fue infructuosa, posteriormente se dialogó con la ciudadana LISBETH CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.786.886, quien manifestó que ese ciudadano no vive en ese sector porque al momento de hacer un censo de dicho sector por el concejo comunal de dicho sector no hay datos del mismo, retirándonos del sector sin novedad”
A los folios 42 y 46, riela escrito de fecha 31 de marzo de 2017, suscito por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida de privación judicial preventiva de la libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Eduardo Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.066, fecha de nacimiento 14/12/1985, residenciado en San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, como presunto autor del delito de acto carnal consensual previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano, en el cual resulta como víctima la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.422.536, de 14 años de edad, por cuanto dicho ciudadano aportó datos falsos para su ubicación según consta en el acta fiscal donde el número de teléfono no le pertenece y en la dirección donde vive no lo conocen en el sector, obstaculizando así la investigación al no poder ser ubicado.
Manifestó que existe sentencias donde establecen las medida se coerción personal tales como la N° 69 de fecha 07 de marzo de 2013, Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 304 de fecha 28 de julio de 2011, d ela mencionada Sala.
Igualmente indicó que el derecho a la libertad personal está tipificado en el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Aduce que nuestro texto fundamenta, reconoce el derecho irrenunciable de libertad como uno de los valore superiores del ordenamiento jurídico y de actuación del Estado (artículos 1 y 2) y a su vez, garantiza su inviolabilidad (libertad personal), salvo que las medias cautelares respondan a la necesidad de prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso tales como el peligro de fuga, al obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad, la comparecencia a juicio y la concreción de la justicias (artículos 44 constitucional, concatenados con los artículos 229, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que el imputado, contra quien existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, esté a disposición del juez para ser juzgado, como ocurrió en el caso de autos. Que es citerior del disidente, la medida privativa de libertad (detención provisional), será constitucionalmente admisible, si su imposición resulta indispensable para llevar a cabo el proceso penal, dentro del plazo legalmente establecido tal como lo señala el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal se sirva decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Juan Eduardo Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.066, fecha de nacimiento 14/12/1985, residenciado en San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura al ciudadano Juan Eduardo Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.066, fecha de nacimiento 14/12/1985, residenciado en San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por cuanto dicho ciudadano aportó datos falsos para su ubicación según consta en el acta fiscal donde el número de teléfono no le pertenece y en la dirección donde vive no lo conocen en el sector, obstaculizando así la investigación al no poder ser ubicado.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma transcrita se coligue que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Juan Eduardo Rincón, plenamente identificado como presunto autor del delito de acto carnal consensual previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano, en el cual resulta como víctima la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.422.536, de 14 años de edad, con la finalidad de rendir declaración en calidad de imputado en la causa signada con el N° MP-278984-2015 nomenclatura de dicho Despacho, con ocasión de la denuncia hecha en fecha 11 de junio de 2015.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Eduardo Rincón, plenamente identificado como presunto autor del delito de acto carnal consensual previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano, en el cual resulta como víctima la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.422.536, de 14 años de edad. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Eduardo Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.066, fecha de nacimiento 14/12/1985, residenciado en San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por encontrarse incurso como presunto autor del delito de acto carnal consensual previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano, en el cual resulta como víctima la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.422.536, de 14 años de edad.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Juan Eduardo Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.875.066, fecha de nacimiento 14/12/1985, residenciado en San Lorenzo, tercera etapa principal, casa S/N, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por encontrarse incurso como presunto autor del delito de acto carnal consensual previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano, en el cual resulta como víctima la adolescente S.P.N.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 28.422.536, de 14 años de edad.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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