REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003730
ASUNTO : SP21-S-2015-003730

RESOLUCIÓN N° 1600-2017

Vista el acta de diferimiento de audiencia de fecha 04 de agosto de 2017 suscrita por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, en la causa signada con el N° SP21-S-2015-004059, nomenclatura interna del Tribunal N° 1, mediante la cual visto lo solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señaló que en virtud de que el ciudadano Edgar Eduardo Escudero tiene otra causa en el Tribunal de Control N° 2, signada con el N° SP21-S-2015-003730, nomenclatura interna de éste Tribunal la cual previno primeramente solicitó fuera remitida la presente causa al Tribunal de Control N° 2, para que fuera acumulada a la causa que cursa en Control N° 2.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acumulación de la causa, el cual preceptúa lo siguiente: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.
Del mismo modo, el artículo 76 eiusdem prevé la unidad del proceso, indicando lo siguiente:

Artículo 76.- Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Tales normas consagran el príncipe del criterio racional de acumulación y el juez deberá valorar en cada caso concreto la implicación de la relación que determine o no la acumulación, igualmente, el legislador estableció el principio de unidad del proceso por cuanto la acumulación depende de la imputación que realice el Ministerio Público en la acusación.


Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman dichos expediente se constata lo siguiente:
1.- Causa signada con el N° SP21-S-2015-004059 nomenclatura interna del Tribunal N° 1, por la acusación presentada en fecha 14 de noviembre de 2016, (fls. 22 al 30) por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Edgar Eduardo escudero Arteaga, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Luz Mieya Benítez Serrano, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2015.


2.- La causa signada en el Tribunal de Control N° 2, signada con el N° SP21-S-2015-003730, por la acusación presentada en fecha 21 de abril de 2016, (fls. 39 al 42) por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el Edgar Eduardo escudero Arteaga, por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Luz Mieya Benítez Serrano, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015.
Ahora bien, por cuanto la causa signada con el N° SP21-S-2015-003730, fue a la que se le dio entrada primero razón por al cual fue la que previno a la N° SP21-S-2015-004059 nomenclatura interna del Tribunal N° 1. En consecuencia se acumula dicha causa a la N° SP21-S-2015-003730, a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la unidad del proceso.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal se acumula la causa signada con el N° SP21-S-2015-004059 a la causa signada con el N° SP21-S-2015-003730, nomenclatura interna de este Tribunal a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la unidad del proceso, por cuanto se constata que son las mismas partes, la misma fiscalía y otro delito, es decir, el sujeto, objeto y el motivo. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.





Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
SECRETARIA