REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de noviembre del año 2017
207º y 158º
Asunto: SP01-L-2016-000358
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Peter Jesús Morantes Becerra, Schubert José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, Willian Jesús Galvis Díaz y Richard José Rojas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.427.945, V- 18.357.575, V- 14.180.295, V- 20.288.762, V- 8.108.520 y V-20.866.491, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Carlos Manuel Ostos Chacón, Gerardo Nieto Quintero y Denisse Trejo Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.689, 52.872 y 144.822, respectivamente.
Domicilio Procesal: Séptima Avenida, Torre Unión, Piso 8, oficina 8-F San Cristóbal del Estado Táchira.
Demandado: Merca Fácil Automercado C. A. representada por el ciudadano Lic. Leonardo Chacón, en su condición de Gerente de Talento Humano .
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Greicy Minerva Segunda Duarte García, Doriany Alejandra Sánchez Pinto, y Ángela Parra Vivas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.801, 78.941, y 122.843 respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Don Luís, Vía Arjona, edificio Garzón, Piso P/B local S/N, sector las Vegas, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26/10/2016, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Peter Jesús Morantes Becerra, Schubert José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, Willian Jesús Galvis Díaz y Richard José Rojas Vera, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T.
En fecha 27/10/2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la demanda, y en fecha 27-10-2016 la juez se inhibe, y reemitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien admite la misma en fecha 15/11/2016 y ordena la comparecencia de la demandada Merca Fácil Automercado C. A., representada por el ciudadano Leonardo Chacón, en su carácter de Gerente de Talento Humano, para la celebración de la audiencia preliminar que dio inició el 16/12/2016 y finalizó el día 28/03/2017, remitiéndose el expediente en fecha 05/04/2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 17/04/2017 al Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual posteriormente en fecha 26-05-2017 se inhibió . siendo declarada Con lugar en fecha 12-06-2017, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20-06-2017 para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes.
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que en la actualidad los demandantes continúan la relación de trabajo con la entidad de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia en los cargos de: Auxiliar Integral C, Departamento no perecederos, desde el 05 -10-2011, Auxiliar Integral C, Auxiliar de Fruver, Departamento Perecederos, desde el 21-10-2010; Auxiliar Integral C, Departamento no Perecederos desde el 08-10-2013; Auxiliar Integral C, Departamento Perecederos, desde el 19-10-2010; Auxiliar de carnicería, Departamento Perecederos, desde el 16-10-2010, Auxiliar de carnicería, Departamento Perecederos, desde el 07-11-2011, Técnico de mantenimiento en el Departamento de Mantenimiento Industrial desde el 06-10-2015, respectivamente hasta la presente fecha, con una jornada laboral de diferentes turnos, a saber de 1:30 p.m. a 10:00 p.m, y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m, por lo cual se les cancela a los demandantes salario básico, días libres, días de descanso, horas extras, bono nocturno, domingos laborados, diferencias por día de descanso, feriados, pago adicional del día 31, todos conceptos salariales conforme con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo Distribuidora Merca Fácil C.A. 2013-2015.
En este sentido, señalan los accionistas que hasta el momento de interposición de la demanda los mandantes Peter Jesús Morantes, Shuberth Bravo Silva y José Renny Mora devengan un sueldo básico de Bs. 15.115,36 (que era el salario mínimo al momento de la elaboración de la presente demanda) es decir, un salario básico diario de Bs. 503,8, que los demandantes Nervis Sandoval Roa y Willian Glavis Díaz devengan un salario básico de Bs. 15.444,42, es decir un salario básico diario de Bs. 514,8 y por último Richard Rojas Ver devenga un sueldo básico de Bs. 20.402,96, es decir un salario diario de Bs. 680,1 y que la presente demanda tiene como base fundamental el salario y su mal cálculo por parte del patrono, ya que al momento del mismo viola de manera flagrante las leyes, su propia convención colectiva y el Reglamento parcial sobre Jornadas de Trabajo, ya que no se pagan los conceptos legales como horas extras (diurnas/nocturnas) calculando las mismas a salario básico cuando la convención colectiva establece que son a salario normal, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados de conformidad con la ley y la Convención Colectiva, por lo que solo pagaban como si fuese un día normal a razón de salario básico, obviando lo establecido en el artículo 104 y siguiente de la L.O.T.T.T y que los cálculos de los conceptos salariales de la presente acción, están tomados desde el 07 de Mayo de 2012 fecha en la cual entro en vigencia la LOT.T.T y que por tanto demanda el cobro de diferencias en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la L.O.T.T.T., todo por la cantidad de Bs. 1.721.885,68.
Alegatos de la Demandada.-
Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales de la parte accionada señalaron lo siguiente:
Que la parte actora fundamenta su acción en el salario y en el pretendido mal cálculo del mismo, señalando que varios de los conceptos son pagados a un salario básico, lo que es totalmente falso ya que el salario utilizado para el pago de los conceptos reclamados es el normal, tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con las cláusulas de la convención colectiva del trabajo que estipula las normas por las cuales han de regirse las relaciones individuales de trabajo entre la empresa y los trabajadores que prestan servicios en la áreas operativas, desde la fecha del auto de su homologación, a saber 14-1-2013.
Que para poder determinar lo que es salario normal el criterio de la Sala de Casación Social es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Señalando que el concepto de salario normal que se utilizara como base de cálculo para las horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados.
Que el salario básico es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones y el salario normal, según la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo resulta de la sumatoria del salario básico más lo percibido en forma regular y permanente.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a los accionantes cantidad alguna derivada por días domingos laborados, que su objeto principal es la venta al detal de alimentos de la cesta básica y de consumo masivo en general, por lo que se encuentra en la excepción de ley que permite trabajar en día feriado, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por dedicarse a una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público, concatenado con el artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre tiempo de trabajo, por lo que el día domingo se constituye como un medio ordinario, normal y legal de trabajo, teniendo los trabajadores como días de descanso de su jornada laboral, otros días diferentes de la semana, sin perder el día domingo su condición de feriado.
Que de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando en estos casos se labora el día domingo, solo procede recargo del 50% por ser feriado, pero no el pago del día adicional por razón del trabajo realizado ya que al trabajador no le soslayan sus días de descanso, esto también de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva.
Que a pesar de lo anterior se cancela a los trabajadores el día adicional por día trabajado como si fuera una entidad de trabajo de las que no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir, un 1.5 adicional, al día que se paga en la quincena, para un total de 2,5 por cada día domingo.
Que no es fijo que siempre se laboren los cuatro o cinco domingos de cada mes, que esta circunstancia varia dependiendo de cada trabajador, que por esto es de gran importancia tener en cuenta las fechas de cortes de incidencias para la realización de los pagos de las quincenas, por cuanto las mismas varían conforme el día de pago respectivo y los reportes de incidencias emitidos por la gerencia de operaciones.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de bono nocturno y horas extras nocturnas, que laboran jornadas diurnas o mixtas y en ningún caso jornadas nocturnas y todos tienen sus respectivos tiempos de descanso, que dado que en el libelo no se determino el horario laborado por cada uno de los accionantes, debe tenerse como cierto el horario de trabajo indicado por la accionada.
Que los actores pretenden que les sea cancelada toda la jornada como nocturna, cuando tanto en los hechos como en el derecho queda evidenciado que la jornada fue mixta, que inclusive la parte actora indica en el propio libelo que laboran en dos turnos diferentes de 1:30 p.m. a 10:00 p.m. y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m., sin establecer en específico qué trabajador labora en cada uno de estos horarios, y que en realidad los demandantes laboran jornadas diurnas o mixtas en las que el tiempo de jornada nocturna en ningún caso sobrepasa más de tres horas por jornada y ni siquiera le corresponde monto alguno por horas nocturnas laboradas.
Señala que también reclaman horas extras nocturnas siendo indispensable verificar la procedencia o no de las mismas, e indica que no existen horas extras ni diurnas ni mucho menos nocturnas que pagar a los accionantes, que conforme a la realidad de los hechos y de las pruebas aportadas no arroja tales horas extras peticionadas, que en las oportunidades que la empresa ha requerido la prestación de servicios en horas extras, ha cumplido con el requisito de solicitar la autorización previa a la Inspectoría del Trabajo y a pagado conforme a la ley , y en los casos eventuales en las que se ha trabajado horas extras, sin la debida autorización, estas han sido pagadas con el doble del recargo previsto.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de diferencia por día de descanso.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los actores cualquier obligación derivada de diferencia por utilidades, que con respecto a este concepto ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año.
Que al realizarse el pago de las utilidades en el mes de noviembre de cada año, se procede al cálculo proporcional de acuerdo con los meses completos de servicio, que en este caso sería desde el primero de enero hasta el treinta y uno de octubre, mas el salario básico que devenga el trabajador propio a los meses de noviembre y diciembre, por cuanto para la fecha de pago se desconoce si para los meses de noviembre y diciembre cual será el comportamiento del trabajador en relación a la existencia o no de condiciones o acreencias distintas a las normales, como lo son horas extras, aumentos de sueldo , renuncias, entre otros.
Que al sumar todos los salarios percibidos, se procede a dividir el resultado entre 360 días, obteniendo un salario promedio diario, que multiplicado por 120 días de salario arroja el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades y en lo que respecta a los años no laborados en su totalidad, las utilidades son calculadas proporcionalmente, que en el mes de febrero del año siguiente se pagan las diferencias de las utilidades a los trabajadores que les corresponden.
Que no se adeuda nada por este concepto, ya que fue pagado en el debido momento, tanto en el mes de noviembre como en el de febrero que fuera correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude cualquier obligación derivada de diferencia por vacaciones o bono vacacional, que de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva de trabajo se cumple con la normativa, pagando a los trabajadores el bono vacacional en la oportunidad del disfrute efectivo, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, que han sido disfrutadas por lo demandantes.
Negó, rechazó y contradijo los montos totales acumulados en el petitorio con respecto a cada uno de los accionantes por cuanto no se corresponden con la realidad de los hechos.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Peter Jesús Morantes Becerra, la suma de Trescientos Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con cero tres Céntimos (Bs. 300.189,03) por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Schubert José Bravo Silva, la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 274.535,72) por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano José Renny Mora Quevedo, la suma de Trescientos Treinta Mil Trescientos Nueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 330.309,70) por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa, la suma de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 343.142,53) por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Willian Jesús Gálvis Díaz, la suma de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 359.887,55) por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Richard José Rojas Vera, la suma de Ciento Trece Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta y ocho Céntimos (Bs. 113.820,88) por cobro de distintos conceptos salariales, para un monto total de mandado de Un Millón Setecientos Veintiún Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos ( Bs. 1.721.885,68).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copias de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Distribuidora Merca Fácil C. A., inserta en los folios del 49 al 65, de la pieza I, la cual no constituye un medio probatorio, pues el mismo se refiere a contenido de derecho que opera bajo el principio iura novit curia, por lo que no hay nada que valorar al respecto.
• Recibos de pago del ciudadano Peter Jesús Morantes Becerra, insertos del folio 5 al 42, de la pieza II, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• Recibos de pago del ciudadano Schuberth José Bravo Silva, insertos del folio 103 al 142, de la pieza II, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• Recibos de pago del ciudadano José Renny Mora Quevedo, insertos del folio 143 al 266, de la pieza II los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• Recibos de pago del ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa, insertos del folio 267 al 351, de la pieza II, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• Recibos de pago del ciudadano William Jesús Galvis Diaz, insertos del folio 43 al 102 y del 352 al 397 de la pieza II, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• Recibos de pago del ciudadano Richard José Rojas Vera, insertos del folio 398 al 423, de la pieza II, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia los conceptos laborales pagados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
2) Exhibición de Documentos: Solicita que la parte demandada exhiba los documentos de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes Becerra, Schubert José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, Willian Jesús Galvis Díaz y Richard José Rojas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.427.945, V- 18.357.575, V- 14.180.295, V- 20.288.762, V- 8.108.520 y V-20.866.491, respectivamente:
Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo
Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo
Recibos o netos de pago del bono vacacional de toda la relación de trabajo
Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo
Libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo
Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo
Recibos trimestrales de depósitos de antigüedad.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que con respecto a la exhibición de documentos que los recibos de pago de toda la relación laboral no son procedentes por cuanto la demanda se circunscribe desde mayo 2012 y desde allí debe centrase la discusión y los mismos están consignados en el expediente y forma parte de todo el acervo probatorio, así mismo exhibieron los libros de registro de vacaciones del año 2016, libro de horas extras diurnas y nocturnas, mencionando que el original se lleva de manera digital con ocasión al volumen de personal de la entidad de trabajo y con respecto a los recibos de pago de utilidades los mismos ya están agregados por ejercicio económico y los recibos trimestrales. Asimismo la parte demandada manifestó que no debe exhibirse porque no se esta discutiendo en los hechos de la demanda, sin embargo presentan aporte trimestral del ultimo año con fines ilustrativos.
Seguidamente la parte actora realizo observaciones a la prueba de exhibición señalando que una vez admitida la prueba debe ser presentado por la contraparte lo admitido por el despacho, solicitando en cuanto a los recibos de pago la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo mismo en el pago de vacaciones y bono vacacional. En cuanto al libro de registro de vacaciones manifestó que desde 1991 es obligación del patrono llevar dicho libro solicitando la aplicación del artículo 82 ejusdem y observando que en el mismo se refleja un salario variable para los trabajadores del año 2016. En cuanto al libro de horas extras señalo que lo impugna por cuanto no llena los requisitos y encontrarse sin firma de los trabajadores, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo ya mencionado. En cuanto a los recibos de pago de utilidades manifestó que la entidad de trabajo descuenta ciertos conceptos de manera ilegal por faltas y solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente solicitó la aplicación de la misma consecuencia por cuanto se presentaron únicamente los del último año y no como fue requerido.
Por su parte, la demandada en razón de las observaciones realizadas por el demandante manifestó que respecto al libro de vacaciones cabe señalar que en un principio se llevaban las ordenes de salida y de ingreso de vacaciones en un lomo ancho donde se registraba este concepto, hasta que se inicio el libro que se presento en la audiencia en razón de lo recomendado por la Unidad de Supervisión, y que los soportes antes señalados constan en el expediente agregados.
En este orden de ideas, en cuanto a los recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo, así como recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo y recibos o netos de pago del bono vacacional de todo la relación de trabajo, observa quien decide que tal como se indico anteriormente la parte accionada alega que desde mayo 2012 constan en el expediente, pues es a partir de allí el objeto de la demanda, por lo tanto, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se tienen como ciertos los datos suministrados por el promovente al no haber sido exhibida la documental resulta procedente. Sin embargo a juicio de quien decide la aplicación de esta corresponde a partir de mayo 2012, fecha ésta desde la cual constan agregadas las documentales en referencia y por lo tanto se les concede valor jurídico probatorio.
En cuanto a los libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo se evidencia que la parte demandada exhibió lo correspondiente al libro de registro de vacaciones del año 2016, y tratándose éste de un registro obligatorio a los patronos o entidades de trabajo en general, este despacho le concede valor jurídico probatorio conforme a la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los registros correspondientes a este libro no aportan elementos que permitan dirimir la controversia, en cuanto a la diferencia en el pago de vacaciones, todo ello orientado en que la presente demanda obedece al error en la base de cálculo considerada para el pago de los conceptos laborales, entre ellos las vacaciones.
Respecto a los libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo se observa que la parte demandada exhibió documentales impresas contentivas a registro de horas extras, las cuales fueron impugnadas por el accionante en razón de no encontrarse firmadas por los trabajadores y de carecer de los datos que deben llenar los registros relativos a las mismas, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo los registros correspondientes a este libro no aportan elementos que permitan dirimir la controversia, la cual se encuentra orientada al error en la base de cálculo considerada para el pago de las horas extras.
Ahora bien, en relación a los recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo observa quien decide que la entidad de trabajo manifestó que los mismos constan insertos en el expediente, sin embargo la representación judicial de los accionantes solicitaron la aplicación de la consecuencia prevista en virtud de no haberse exhibido la totalidad de los mismos. En este contexto la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se tienen como ciertos los datos suministrados por el promovente al no haber sido exhibida la documental resulta procedente, más sin embargo a juicio de quien decide la aplicación de esta corresponde a partir de mayo 2012, fecha ésta desde la cual constan agregadas las documentales en referencia y por lo tanto se les concede valor jurídico probatorio.
Finalmente, respecto a los recibos trimestrales de depósito de antigüedad se observa que la accionada realizo exhibición de los recibos correspondientes al ejercicio económico 2016-2017, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de tener como cierto los datos contenidos en los mismos, sin embargo cabe resaltar que la consideración de dichos elementos no aportan elementos que permita dirimir el objeto de la presente demanda, a saber, la diferencia por conceptos laborales con ocasión al error en el salario base para su cálculo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Ejemplar del Reglamento Interno de la empresa, inserto en el folio 343, pieza VI, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
En relación al ciudadano Peter Jesús Morantes Becerra:
* A los folios 445,456,468,481,484,493,510,511,513,522,523,524,531,533,542,543, de la pieza II y 7,21,22,26,31,10,50,51,56,60,159,174,200 de la pieza III del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
* Al folio 529 de la pieza II del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, cuyo contenido fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandante. Sin embargo, observa este despacho que la misma consta verificada en original durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, razón por la cual le concede valor jurídico probatorio, ya que en la misma se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
*A los folios 446,447,449 al 453, 455,457,del 461 al 465, 467, 469, 470, 471,473,475 al 478, 480, 490, 491, 492, 495 al 497, 499 al 501, 505, 506, 512, 514, 518 al 520, 530, 532, 537, 548 al 550, 554 al 556 de la pieza II del expediente y folio 8, 9, 11, 15, 16, 22, 27, 32, 33, 38, 39, 55, 59, 61, 62, 66, 67, 78, del 82 al 84, 87, 88 al 94, 98, 99, 100 al 103, 106, 107,108,del 113 al 116, 120, 121,126,131, 132,136, 137,138,139,143 al 145,149,150,160,161,del 165 al 168, 172,173,175,179,180,184 al 186,190,191,193 al 196 de la pieza III, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio ya que en las mismas se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
* A los folios 442 al 444, 448, 454, 458, 466, 472, 474, 479, 485, 486, 489, 494, 498, 504, 509, 517, 526, 534, 536, 541, 547, 553, 558, 559 de la pieza II del expediente y los folios 5, 6, 14, 20, 25, 30, 37, 42, 45, 49, 54, 58, 65, 71, 76, 77, 81, 86, 97, 105, 111, 119, 125, 130, 135, 142, 148, 153, 154, 157,158,164,171, 178, 183, 189, 192, 199 de la pieza III, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 502, 503, 507, 508, 515, 516, 521,525,527,528, 535, 538, 539, 540, 544, 545, 551, 552, 557 de la pieza II del expediente y los folios 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24, 28,29, 34, 35, 36, 40, 41, 43, 44, 46, 47, 48, 52, 53, 57, 63, 64, 68, 69, 79, 80, 85, 95, 96, 104, 109, 110, 117, 118, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 133, 134, 140, 141, 146, 147, 151, 152, 162, 163 , 169, 170, 176, 177, 181, 182, 187, 188,197,198, 202, 203 de la pieza III, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 488 de la pieza II y los folios 3, 4, 74, 75 de la pieza III, se observan documentales relativas a recibos de pago en copia simple, los cuales al no haber sido impugnados por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 460, 546, de la pieza II y a los folios 70, 73, 112, 156, 207, 214, 215 de la pieza III, rielan copias simples de recibos de pago de conceptos laborales que fueron impugnadas durante la audiencia oral. Sin embargo, observa quien decide que dichas copias fueron constatadas en el sistema automatizado llevado por la entidad de trabajo durante la evacuación de la inspección judicial, verificándose la identidad de las mismas con los registros llevados por la accionada, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio.
En relación al ciudadano Schuberth José Bravo Silva:
* A los folios 208, 209, 210, 217, 218, 219, 220, 221, 222 de la pieza III del expediente y los folios 18, 34, 53, 57, 58, 59 al 65 de la pieza IV del expediente rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 228 al 235, 239, 240, 241, 244, 250, 256 al 258, 262 al 264, 275, 276, 281, 282, 283, 284, 288 al 291, 297, 298, 305, 309 al 312, 316 al 326, 330 al 334, 338 al 343, 348 al 352, 356, 357, 361 al 365, 369 al 374, 378, 380 al 384, 388, 389, 393, 394 de la pieza III del expediente y los folios 4 al 8, 12, 14, 22, 25, 29, 30, 40 al 43, 46, 47, 52 de la pieza IV, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio ya que en las mismas se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
* Al folio 216 de la pieza III del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, cuyo contenido fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandante. Sin embargo, observa este despacho que la misma consta verificada en original durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, razón por la cual le concede valor jurídico probatorio, ya que en la misma se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
* A los folios 205, 207, 227, 238, 243, 249, 255, 261, 267, 271, 274, 280, 287, 295, 296, 301, 302, 304, 308, 315, 329, 337, 346, 355, 360, 368, 377,379, 387, 392, 397, 398 de la pieza III y los folios 3, 11, 17, 21, 28, 33, 37, 39, 45, 51, 56 de la pieza IV del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
* Al folio 225 de la pieza III riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de la misma se evidencia que corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
*A los folios 206, 211, 212, 213, 236, 237, 242, 245, 246 al 248, 252 al 254, 259, 260, 265, 266, 268, 269, 270, 272, 273, 277, 278, 279, 285, 286, 292, 293, 294, 299, 300, 306, 307, 313, 314, 327, 328, 335, 336, 344, 345, 353, 354, 358, 359, 366, 367, 375, 376, 385, 386, 390, 391, 395, 396 de la pieza III del expediente y los folios 9, 10, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 31, 32, 35, 36, 44, 48, 49, 50, 55, 66, 67 de la pieza IV, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 223, 224 de la III pieza del expediente y el folio 54 de la pieza IV , rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, el cual fue impugnado durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo observa quien decide que el contenido de los mismos fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 347, 251 de la pieza III, rielan copias simples de recibos de pago de conceptos laborales que fueron impugnadas durante la audiencia oral. Sin embargo, observa quien decide que dichas copias fueron constatadas en el sistema automatizado llevado por la entidad de trabajo durante la evacuación de la inspección judicial, verificándose la identidad de las mismas con los registros llevados por la accionada, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio.
En relación al ciudadano José Renny Mora Quevedo:
* A los folios 110, 111, 114, 116, 117, 122, 123, 128, 129, 134, 135, 141, 142, 147, 148, 154, 155, 156, 161, 162, 165, 166, 171, 176, 187, 184, 188, 191, 192, 198, 200, 201, 205, 206, 216, 217, 222, 223, 228, 233 de la pieza IV del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 74, 75, 78, 79, 82, 83, 86, 87, 90, 91, 94, 95, 96, 99, 100, 103, 104, 241, 242, 249, 250, 253, 254, 263, 267, 268 AL 270, 274, 275, 279, 283, 284, 289, 292, 293, 298 de la pieza IV, y los folios 4, 5, 6, 13, 14, 17, 20 AL 22, 26, 27, 31 AL 33, 37, 38, 42, 43 de la pieza V rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio ya que en las mismas se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
* A los folios 38, 71, 72, 73, 76, 105, 106, 237, 238, 240, 245, 248, 252, 257, 262, 266, 273, 278, 282, 288, 291, 297, 301 de la pieza IV y los folios 3, 10, 12, 16, 19, 25, 30, 36 y 41 de la pieza V, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
* A los folios 113, 115, 164, 169, 180, 181, 183, 190, 195, 199, 204, 209, 212, 215, 227, 232, de la pieza IV rielas documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de la misma se evidencia que corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
* A los folios 120, 121, 126, 127, 132, 133, 139, 140, 145, 146, 152, 153, 159, 160, 170, 174, 175, 187, 220, 221, 231 de la pieza IV del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, cuyo contenido fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandante. Sin embargo, observa este despacho que la misma consta verificada en original durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, razón por la cual le concede valor jurídico probatorio, ya que en la misma se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
*A los folios 77, 80, 81, 84, 85, 88, 89, 92, 93, 97, 98, 101, 102, 108, 109, 246, 247, 258, 259, 302 de la pieza IV y el folio 11 de la pieza V del expediente rielan en copia simple documentales de carácter privado que no fueron impugnadas por la parte contraria, y cuyo contenido fue constatado a través de la inspección judicial en el sistema automatizado llevado por la entidad de trabajo, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
*A los folios 234 al 236, 243, 244, 251, 255, 256, 260, 261, 264, 265, 271, 272, 276, 277, 280, 281, 285 al 287, 290, 294, 295, 296, 299, 300 de la pieza IV y folios 7, 8, 9, 15, 18, 23, 24, 28, 29, 34, 35, 39, 40, 44, 45 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 112, 118, 119, 124, 125, 130, 131, 136 al 138, 143, 144, 149, 150, 151, 157, 158, 163, 167, 168, 172, 173, 185, 186, 189, 193, 194, 196, 197, 202, 203, 207, 208, 210, 211,214, 218, 219, 224, 225, 226, 229 y 230 de la pieza IV del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, el cual fue impugnado durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo observa quien decide que el contenido de los mismos fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
En relación al ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa
* A los folios 47, 50, 51, 52, 54, 55, 98, 242, 243, 248, 249, del 254 al 257, del 263 al 265, 270, 271, 276, 281, del 286 al 288, del 293 al 295, 299, de la pieza V del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
*A los folios 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 76, 81, 82, 83, 84, del 87 al 89, 93, 94, 100, 101, 105, 106, del 109 al 111, del 115 al 117, 121, 122, 123, 124, 129, 130, 131, del 135 al 137, 141, 142, del 146 al 148, 155 al 158, 162, 163, 168, 169, 172, 173, 177, 178, 179, 184 al 186, 195, 196, 197, 199 al 201, 205 al 207, 211 al 214, 219, 220, 227, 228, 234 al 236, 304 al 307, 311, 312, 317, 321, 322, 327, 328, 333, 334, 338, 339, 344, 345 de la pieza V del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio ya que en las mismas se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
* A los folios 48, 49, 53, 56, 59, 63, 67, 71, 74, 77, 78, 80, 86, 92, 97, 99, 104, 108, 114, 120, 127, 134, 140, 145, 151, 152, 154, 161, 166, 176, 183, 190, 194, 198, 204, 210, 218, 223, 224, 226, 301, 303, 310, 316, 320, 326, 332, 337, 343 de la pieza V, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
* A los folios 241, 247, 250, 253, 261, 269, 275, 280, 285, 292, 298 de la pieza V rielan documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo observa quien decide que una vez verificado el contenido de la misma se evidencia que corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para quien decide en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
*A los folios 103, 128, 167, 232, 233, 240 y 302 de la pieza V del expediente rielan en copia simple documentales de carácter privado que no fueron impugnadas por la parte contraria, y cuyo contenido fue constatado a través de la inspección judicial en el sistema automatizado llevado por la entidad de trabajo, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
*A los folios 246 y 262 de la pieza V rielan en copia simple documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública. Sin embargo observa quien decide que la veracidad de dichas documentales fueron constatadas por este despacho en la evacuación de la prueba de inspección judicial en el sistema automatizado llevado por la accionada razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
*A los folios 85, 90, 91, 95, 96, 102, 107, 112, 113, 118, 119, 125, 126, 132, 133, 138, 139, 143, 144, 149, 150, 159, 160, 164, 165, 170, 171, 174, 175, 180 al 182, 187, 188, 189, 191, 192, 193, 202, 203, 208, 209, 215, 216, 217, 221, 222, 229 al 231, 237 al 239, 308, 309, 313 al 315, 318, 319, 323 al 325, 329, 330, 331, 335, 336, 340 al 342 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
*A los folios 244, 245, 251, 252, 258, 259, 260, 266 al 268, 272 al 274, 277, 278, 279, 282 al 284, 289 al 291, 296, 297 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, el cual fue impugnado durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo observa quien decide que el contenido de los mismos fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
En relación al ciudadano William Jesús Galvis Diaz:
* A los folios 10, 11, 13, 14, 17 al 19, 21 al 23, 25, 26, 28 al 30, 35, 36 al 38, 41, 42, 43, 47 al 49, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 63, 64, 68, 69, 70, 74, 75 al 78, 80, 82 al 84, 87 al 91, 95, 96, 99 al 102, 110, 111, 117 al 119, 122 al 124, 126, 131 al 135, 141 al 143, 146, 147, 148, 152, 153, 154, 158, 159, 162, 163, 164, 167 al 169, 171 al 175, 182 al 185, 188, 189, 193, 196, 197, 202, 203, 204, 206 al 209, 212 al 215, 220 al 222, 225, 226 al 228, 230, 231, 236 al 239, 242, 243, 250, 251, 256, 257, 262, 263, 266, 267, 271, 274 al 277, 281, 282, de la pieza VI del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio ya que en las mismas se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
*A los folios 4, 5, 7,8, 109 de la pieza VI del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
* A los folios 3, 6, 9, 12, 16, 20, 24, 27, 31, 32, 34, 40, 46, 52, 57, 62, 67, 73, 81, 86, 98, 104, 105, 107, 108, 115, 120, 127, 128, 136, 138, 140, 149, 155, 160, 165, 176, 178, 179, 186, 190, 194, 198, 201, 210, 216, 218, 223, 229, 233, 240, 248, 249, 253, 258, 261, 268, 272, 278 y 283 de la pieza VI, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
* Al folio 15 de la pieza VI del expediente, riela copia simple de documental de carácter privado, cuyo contenido fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandante. Sin embargo, observa este despacho que la misma consta verificada en original durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, razón por la cual le concede valor jurídico probatorio, ya que en la misma se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
*A los folios 51, 72, 93, 94, 125, 166 y 247 de la pieza VI rielan en copia simple documentales de carácter privado que no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública y cuya veracidad de dichas documentales fue constatada por este despacho en la evacuación de la prueba de inspección judicial en el sistema automatizado llevado por la accionada razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago de conceptos laborales al accionante.
*A los folios 39, 44, 45, 50, 56, 61, 65, 66, 71, 79, 85, 92, 97, 103, 112,113, 114, 116, 121, 129, 130, 137, 139, 144, 145, 150, 151, 156, 157, 161, 170, 180, 181, 187, 191, 192, 195, 199, 200, 205, 211, 217, 219, 224, 232, 234, 235, 244, 245, 246, 252, 254, 255, 259, 260, 264, 265, 269, 270, 273, 279, 280 de la pieza VI del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
En relación al ciudadano Richard José Rojas Vera:
* A los folios 287, 288, 301 al 303, 306, 310, 311, 313, 314, 320, 321 al 323, 327, 328, 331, 332 al 334, 340, 341 de la pieza VI del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio ya que en las mismas se evidencian datos relativos a las incidencias plasmadas en los recibos de pago.
*A los folios 290, 291, 294, 295 de la pieza VI del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, no se les concede valor jurídico probatorio.
* A los folios 285, 286, 293, 298, 299, 307, 308, 318, 319, 326, 331, 337, 342 de la pieza VI, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone se le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
*A los folios 289, 292, 296, 297, 304, 305, 309, 312, 315, 316, 317, 324, 325, 329, 330, 335, 336, 338 y 339 de la pieza VI del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual este despacho les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique inspección judicial en la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C. A., antes Distribuidora Merca Fácil C. A., sucursal Garzón Vegas de Táriba, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Expediente laboral de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, Schuberth José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, William Jesús Galvis Díaz, Richard José Rojas Vera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas n. os: V.- 20 427 945; 18 357 575; V.- 14 180 295; V.- 20 288 762; V.- 8 108 520; V.- 20 866 491 y de existir los mismos, se verifique la existencia del contrato de trabajo de cada demandante, cargos para el que fueron contratados, horario de trabajo y fecha de ingreso.
Horarios de trabajo con reportes de incidencias laborales en original de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, Schuberth José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, William Jesús Galvis Díaz, Richard José Rojas Vera. Se constate si los apreciados en original en la presente inspección se corresponde con los promovidos en copias simples.
La existencia de un Sistema Stellar Human Resourse, llevado internamente por la entidad de trabajo Merca Fácil C. A. como sistema de nómina. Se constate si existe respaldo de los reportes de nómina detallada de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, Schuberth José Bravo Silva, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, William Jesús Galvis Díaz, Richard José Rojas Vera.
La existencia de la asistencia manual llevada durante el período comprendido en los meses de mayo 2012 a diciembre 2012 de los ciudadanos y reportes de incidencias laborales de los ciudadanos: Peter Jesús Morantes Becerra, José Renny Mora Quevedo, nervis Noel Sandoval Roa y William Jesús Galvis Díaz, dejando constancia de las incidencias por ausencia o permisos.
Sistema Biométrico o Hand Punch y una vez verificado el mismo, se constate en digital los reportes de marcaje que han generado los ciudadanos: Peter Jesús Morantes, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa y William Jesús Galvis Díaz, desde enero del año 2013; Schubert José Bravo Silva desde octubre del año 2013 y Richard José Rojas Vera desde octubre del año 2015, todos hasta la presente fecha, dejando constancia de los días en los que no se observa marcaje por ausencias, quincena por quincena (obviando las ausencias de marcaje en tiempo de vacaciones o reposo médico)
Consta en el expediente acta de evacuación de Inspección judicial realizada en la sede de la entidad de trabajo donde se evidencia cada uno de los puntos promovidos por la parte accionada, así como lo observado durante la misma al respecto. En este sentido, esta juzgadora considera que el punto 1 y punto 2 se observaron datos relativos a documentales que constan en copia simple en el presente expediente y que han sido previamente valoradas, y de las cuales se evidencian datos que soportan lo pagado a través de los recibos de pago, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, en los términos expresados en la apreciación de cada una de las documentales constatadas.
En cuanto al contenido de las documentales correspondientes a los marcajes obtenidos del registro biométrico y Sistema Stellar Human Resources, este despacho considera que los datos allí indicados permiten evidenciar la jornada laborada por los accionantes para así determinar las incidencias que corresponden a los trabajadores de acuerdo a la misma, así como para verificar la emisión de los recibos comparados en digital con los que constan en el expediente y que fueron objeto de valoración previa, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. (…) El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, según sentencia N° 1134, de fecha 15/11/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en un conjunto de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Por lo que planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado, C. A. y b) Los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes;
Quedando circunscrita la controversia a determinar lo siguiente:
a) La jornada de trabajo correspondiente a cada uno de los accionantes.
b) La procedencia de los conceptos demandados.
a) La jornada de trabajo correspondiente a cada uno de los accionantes.
En cuanto a la jornada laborada, los accionantes manifiestan que prestaron sus servicios en diferentes turnos de 1:30 p. m. a 10:00 p. m., y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m; sin embargo promueve impresiones de capta huella y recibos de pago de salario quincenales correspondientes a diferentes meses de cada año de la relación laboral, mediante los cuales se evidencia que los actores prestaron sus servicios en jornadas mixtas y no nocturnas, por cuanto las horas laboradas después de las 7:00 p.m no excedieron de cuatro horas, lo cual se corrobora con recibos de pago de salario quincenal aportados por la parte accionada, observándose en los mismos la cancelación de horas nocturnas laboradas y las horas extras nocturnas laboradas por los días correspondientes a las quincenas de cada mes, en consecuencia queda establecido que los actores prestaron sus servicios en jornadas diurnas y mixtas.
b) La procedencia de los conceptos demandados.-
Los trabajadores y trabajadoras accionantes reclaman una discrepancia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como horas nocturnas laboradas, días de descanso, horas extras, domingos y feriados laborados, por cuanto alega que los mismos eran pagados como si fuese un día normal a razón de salario básico y no a salario normal de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, para cada uno de los conceptos antes mencionado.
En tal sentido, esta juzgadora observa que consta en el expediente, documentales relativas a recibos de pago realizados a los trabajadores demandantes por concepto de salario y otros conceptos, tales como los días feriados laborados, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencias de utilidades de los años laborados y siendo que corresponde en el caso que nos ocupa a la demandada traer al proceso las pruebas que permitan determinar la existencia o no de tal circunstancia, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, se evidencia que las documentales concernientes a la impresión de capta huellas de entrada y salida de los trabajadores a su jornada de trabajo y los recibos de cancelación de conceptos laborales ya señalados, crean certeza para quien decide y por lo tanto deben tomarse en consideración para la determinación de los conceptos demandados. Así se decide.
Así, a los fines de dilucidar la presente controversia se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados detallando cada uno de ellos, en los siguientes términos:
1.- Peter Jesús Morantes Becerra.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante, por una parte, y por la otra el salario básico devengado por el mismo mes a mes y que consta en los recibos de pago insertos al presente expediente, a fin de obtener el valor de la jornada diurna (salario básico/30 días/8horas), valor de la jornada mixta (salario básico/30 días/8horas). Posteriormente, partiendo del resultado anterior en cada jornada se procedió a calcular el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada diurna *30% +salario básico diario de jornada diurna) y el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada mixta * 30% + salario básico diario de jornada mixta).
Obtenido estos resultados se procedió a computar la incidencia de la hora nocturna/jornada diurna (valor de la hora de la jornada diurna *30%) y la incidencia de la hora nocturna/jornada mixta (valor de la hora de la jornada mixta * 30%). Seguidamente se calculo el valor de la hora extra nocturna/jornada diurna (valor de la hora nocturna/jornada diurna * 50% + valor de la hora nocturna/jornada diurna) y el valor de la hora extra nocturna/jornada mixta (valor de la hora nocturna/jornada mixta * 50% + valor de la hora nocturna/jornada mixta).
Computados cada uno de estos valores partiendo del salario básico mensual del accionante, se procedió a discriminar la cantidad de conceptos pagados de acuerdo a los recibos de pago a los fines de multiplicarlos por los montos obtenidos según el caso (horas extras, bono nocturno), logrando así el monto real a pagar para compararlo como el monto pagado por la entidad de trabajo y así determinar las diferencias o no en el pago de dichos conceptos.
Igualmente, con el fin de obtener la diferencia en el cálculo de los conceptos relativos a días de descanso laborados y días domingos y feriados laborados, este despacho procedió a calcular el salario normal considerando las incidencias antes calculadas y el salario básico mensual, y una vez determinado el salario diario normal se cómputo el recargo legal, a saber: días de descanso laborados (salario diario normal *50%+salario diario normal) y días domingos o feriados laborados (salario diario normal *50% + salario diario normal) los cuales una vez verificados los resultados anteriores se multiplicaron por los días reflejados en los recibos de pago del mes respectivo, determinándose el monto real a pagar conforme a la normativa legal aplicable para compararlos con el monto pagado por la entidad de trabajo, y así obtener la diferencia reclamada por el accionante.
Seguidamente una vez verificadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados anteriormente, se procedió a comprobar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:
De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud de la jornada laborada por el trabajador, encontrándose lo siguiente:
DIFERENCIA SALARIAL
AÑO 2012 Bs 2.892,23
AÑO 2013 Bs 11.142,79
AÑO 2014 Bs 18.847,23
AÑO 2015 Bs 33.259,38
HASTA AGOSTO 2016 Bs 41.443,83
SUB TOTAL Bs 107.585,46
Seguidamente, determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que, el accionante reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de mayo del año 2012, por lo tanto al no correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero de 2012, resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes, ni verificar los salarios promedios anuales a fin de constatar la respectiva diferencia en las utilidades del año 2012. Una vez obtenidos los montos correspondientes a los conceptos ya mencionados se procedió a deducir lo pagado por la entidad de trabajo obteniendo los resultados que se detallan en las tablas siguientes:
En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 107.585,46 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a vacaciones Bs. 1.074,96, y bono vacacional Bs. 613,57, para un total de Bs 109.273,99 a favor del trabajador Peter Jesús Morantes Becerra, resultando improcedente el pago por diferencia de utilidades.
2.- Schuberth José Bravo Silva.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante, por una parte, y por la otra el salario básico devengado por el mismo mes a mes y que consta en los recibos de pago insertos al presente expediente, a fin de obtener el valor de la jornada diurna (salario básico/30 días/8horas), valor de la jornada mixta (salario básico/30 días/8horas). Posteriormente, partiendo del resultado anterior en cada jornada se procedió a calcular el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada diurna *30% +salario básico diario de jornada diurna) y el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada mixta * 30% + salario básico diario de jornada mixta).
Obtenido estos resultados se procedió a computar la incidencia de la hora nocturna/jornada diurna (valor de la hora de la jornada diurna *30%) y la incidencia de la hora nocturna/jornada mixta (valor de la hora de la jornada mixta * 30%). Seguidamente se calculo el valor de la hora extra nocturna/jornada diurna (valor de la hora nocturna/jornada diurna * 50% + valor de la hora nocturna/jornada diurna) y el valor de la hora extra nocturna/jornada mixta (valor de la hora nocturna/jornada mixta * 50% + valor de la hora nocturna/jornada mixta).
Computados cada uno de estos valores partiendo del salario básico mensual del accionante, se procedió a discriminar la cantidad de conceptos pagados de acuerdo a los recibos de pago a los fines de multiplicarlos por los montos obtenidos según el caso (horas extras, bono nocturno), logrando así el monto real a pagar para compararlo como el monto pagado por la entidad de trabajo y así determinar las diferencias o no en el pago de dichos conceptos.
Igualmente, con el fin de obtener la diferencia en el cálculo de los conceptos relativos a días de descanso laborados y días domingos y feriados laborados, este despacho procedió a calcular el salario normal considerando las incidencias antes calculadas y el salario básico mensual, y una vez determinado el salario diario normal se cómputo el recargo legal, a saber: días de descanso laborados (salario diario normal *50%+salario diario normal) y días domingos o feriados laborados (salario diario normal *50% + salario diario normal) los cuales una vez verificados los resultados anteriores se multiplicaron por los días reflejados en los recibos de pago del mes respectivo, determinándose el monto real a pagar conforme a la normativa legal aplicable para compararlos con el monto pagado por la entidad de trabajo, y así obtener la diferencia reclamada por el accionante.
Seguidamente, una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados anteriormente, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:
De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:
DIFERENCIA SALARIAL DESDE MAYO 2012
AÑO 2013 Bs -
AÑO 2014 Bs 15.233,12
AÑO 2015 Bs 31.732,91
HASTA OCTUBRE 2016 Bs 59.581,01
SUB TOTAL Bs 106.547,05
Una vez determinada la diferencia salarial, se calcularon las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y una vez obtenidas se procedió a deducir los montos pagados por los mismos, obteniendo las diferencias que se reflejan en los siguientes cuadros:
En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 106.547, 05 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 5.772,86; vacaciones Bs. 4.563,67, y bono vacacional Bs. 5.579,32, para un total de Bs. 122.462,90 a favor del trabajador Schuberth José Bravo Silva.-
3.- José Renny Mora Quevedo.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante, por una parte, y por la otra el salario básico devengado por el mismo mes a mes y que consta en los recibos de pago insertos al presente expediente, a fin de obtener el valor de la jornada diurna (salario básico/30 días/8horas), valor de la jornada mixta (salario básico/30 días/8horas). Posteriormente, partiendo del resultado anterior en cada jornada se procedió a calcular el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada diurna *30% +salario básico diario de jornada diurna) y el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada mixta * 30% + salario básico diario de jornada mixta).
Obtenido estos resultados se procedió a computar la incidencia de la hora nocturna/jornada diurna (valor de la hora de la jornada diurna *30%) y la incidencia de la hora nocturna/jornada mixta (valor de la hora de la jornada mixta * 30%). Seguidamente se calculo el valor de la hora extra nocturna/jornada diurna (valor de la hora nocturna/jornada diurna * 50% + valor de la hora nocturna/jornada diurna) y el valor de la hora extra nocturna/jornada mixta (valor de la hora nocturna/jornada mixta * 50% + valor de la hora nocturna/jornada mixta).
Computados cada uno de estos valores partiendo del salario básico mensual del accionante, se procedió a discriminar la cantidad de conceptos pagados de acuerdo a los recibos de pago a los fines de multiplicarlos por los montos obtenidos según el caso (horas extras, bono nocturno), logrando así el monto real a pagar para compararlo como el monto pagado por la entidad de trabajo y así determinar las diferencias o no en el pago de dichos conceptos.
Igualmente, con el fin de obtener la diferencia en el cálculo de los conceptos relativos a días de descanso laborados y días domingos y feriados laborados, este despacho procedió a calcular el salario normal considerando las incidencias antes calculadas y el salario básico mensual, y una vez determinado el salario diario normal se cómputo el recargo legal, a saber: días de descanso laborados (salario diario normal *50%+salario diario normal) y días domingos o feriados laborados (salario diario normal *50% + salario diario normal) los cuales una vez verificados los resultados anteriores se multiplicaron por los días reflejados en los recibos de pago del mes respectivo, determinándose el monto real a pagar conforme a la normativa legal aplicable para compararlos con el monto pagado por la entidad de trabajo, y así obtener la diferencia reclamada por el accionante.
Seguidamente, una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados anteriormente, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:
De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:
Una vez determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que, el accionante reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de mayo del año 2012, por lo tanto al no correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero de 2012, resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes, ni verificar los salarios promedios anuales a fin de constatar la respectiva diferencia en las utilidades del año 2012. Una vez obtenidos los montos correspondientes a los conceptos ya mencionados se procedió a deducir lo pagado por la entidad de trabajo obteniendo los resultados que se detallan en las tablas siguientes:
En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 99.730,31 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: vacaciones Bs. 182,58, y bono vacacional Bs. 240,24, para un total de Bs. 100.153,13 a favor del trabajador José Renny Mora Quevedo, resultando improcedente el pago por diferencia de utilidades.
4.- Nervis Noel Sandoval Roa.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante, por una parte, y por la otra el salario básico devengado por el mismo mes a mes y que consta en los recibos de pago insertos al presente expediente, a fin de obtener el valor de la jornada diurna (salario básico/30 días/8horas), valor de la jornada mixta (salario básico/30 días/8horas). Posteriormente, partiendo del resultado anterior en cada jornada se procedió a calcular el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada diurna *30% +salario básico diario de jornada diurna) y el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada mixta * 30% + salario básico diario de jornada mixta).
Obtenido estos resultados se procedió a computar la incidencia de la hora nocturna/jornada diurna (valor de la hora de la jornada diurna *30%) y la incidencia de la hora nocturna/jornada mixta (valor de la hora de la jornada mixta * 30%). Seguidamente se calculo el valor de la hora extra nocturna/jornada diurna (valor de la hora nocturna/jornada diurna * 50% + valor de la hora nocturna/jornada diurna) y el valor de la hora extra nocturna/jornada mixta (valor de la hora nocturna/jornada mixta * 50% + valor de la hora nocturna/jornada mixta).
Computados cada uno de estos valores partiendo del salario básico mensual del accionante, se procedió a discriminar la cantidad de conceptos pagados de acuerdo a los recibos de pago a los fines de multiplicarlos por los montos obtenidos según el caso (horas extras, bono nocturno), logrando así el monto real a pagar para compararlo como el monto pagado por la entidad de trabajo y así determinar las diferencias o no en el pago de dichos conceptos.
Igualmente, con el fin de obtener la diferencia en el cálculo de los conceptos relativos a días de descanso laborados y días domingos y feriados laborados, este despacho procedió a calcular el salario normal considerando las incidencias antes calculadas y el salario básico mensual, y una vez determinado el salario diario normal se cómputo el recargo legal, a saber: días de descanso laborados (salario diario normal *50%+salario diario normal) y días domingos o feriados laborados (salario diario normal *50% + salario diario normal) los cuales una vez verificados los resultados anteriores se multiplicaron por los días reflejados en los recibos de pago del mes respectivo, determinándose el monto real a pagar conforme a la normativa legal aplicable para compararlos con el monto pagado por la entidad de trabajo, y así obtener la diferencia reclamada por el accionante.
Seguidamente, una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales detallados anteriormente, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:
De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en virtud a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:
DIFERENCIA SALARIAL DESDE MAYO 2012
AÑO 2012 Bs 3.345,89
AÑO 2013 Bs 12.481,51
AÑO 2014 Bs 21.107,07
AÑO 2015 Bs 33.610,41
HASTA AGOSTO 2016 Bs 40.201,12
SUB TOTAL Bs 110.745,99
Una vez determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que, el accionante reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de mayo del año 2012, por lo tanto al no correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero de 2012, resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes, ni verificar los salarios promedios anuales a fin de constatar la respectiva diferencia en las utilidades del año 2012. Una vez obtenidos los montos correspondientes a los conceptos ya mencionados se procedió a deducir lo pagado por la entidad de trabajo obteniendo los resultados que se detallan en las tablas siguientes:
En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 110.745,99 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: vacaciones Bs. 2.078,35, y bono vacacional Bs. 2.519,47, para un total de Bs. 115.343,81 a favor del trabajador Nervis Noel Sandoval Roa, resultando improcedente el cobro de diferencia en cuanto al concepto de utilidades.
5.- Willian Jesús Galvis Díaz.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante, por una parte, y por la otra el salario básico devengado por el mismo mes a mes y que consta en los recibos de pago insertos al presente expediente, a fin de obtener el valor de la jornada diurna (salario básico/30 días/8horas), valor de la jornada mixta (salario básico/30 días/8horas). Posteriormente, partiendo del resultado anterior en cada jornada se procedió a calcular el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada diurna *30% +salario básico diario de jornada diurna) y el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada mixta * 30% + salario básico diario de jornada mixta).
Obtenido estos resultados se procedió a computar la incidencia de la hora nocturna/jornada diurna (valor de la hora de la jornada diurna *30%) y la incidencia de la hora nocturna/jornada mixta (valor de la hora de la jornada mixta * 30%). Seguidamente se calculo el valor de la hora extra nocturna/jornada diurna (valor de la hora nocturna/jornada diurna * 50% + valor de la hora nocturna/jornada diurna) y el valor de la hora extra nocturna/jornada mixta (valor de la hora nocturna/jornada mixta * 50% + valor de la hora nocturna/jornada mixta).
Computados cada uno de estos valores partiendo del salario básico mensual del accionante, se procedió a discriminar la cantidad de conceptos pagados de acuerdo a los recibos de pago a los fines de multiplicarlos por los montos obtenidos según el caso (horas extras, bono nocturno), logrando así el monto real a pagar para compararlo como el monto pagado por la entidad de trabajo y así determinar las diferencias o no en el pago de dichos conceptos.
Igualmente, con el fin de obtener la diferencia en el cálculo de los conceptos relativos a días de descanso laborados y días domingos y feriados laborados, este despacho procedió a calcular el salario normal considerando las incidencias antes calculadas y el salario básico mensual, y una vez determinado el salario diario normal se cómputo el recargo legal, a saber: días de descanso laborados (salario diario normal *50%+salario diario normal) y días domingos o feriados laborados (salario diario normal *50% + salario diario normal) los cuales una vez verificados los resultados anteriores se multiplicaron por los días reflejados en los recibos de pago del mes respectivo, determinándose el monto real a pagar conforme a la normativa legal aplicable para compararlos con el monto pagado por la entidad de trabajo, y así obtener la diferencia reclamada por el accionante.
Seguidamente una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales indicados anteriormente, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se puntualizan en el cuadro anexo:
De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en razón a la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:
DIFERENCIA SALARIAL
AÑO 2012 Bs 4.052,66
AÑO 2013 Bs 12.906,95
AÑO 2014 Bs 17.292,32
AÑO 2015 Bs 35.451,18
HASTA AGOSTO 2016 Bs 41.832,87
SUB TOTAL Bs 111.535,98
Una vez determinada la diferencia salarial, se procedió a determinar las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, haciendo la salvedad del año 2012, ya que, el accionante reclama diferencia en el pago de diversos conceptos a partir del mes de mayo del año 2012, por lo tanto al no correr insertos al expediente recibos de pago desde el mes de enero de 2012, resulta imposible verificar lo pagado por cada concepto reclamado mes a mes, ni verificar los salarios promedios anuales a fin de constatar la respectiva diferencia en las utilidades del año 2012. Una vez obtenidos los montos correspondientes a los conceptos ya mencionados se procedió a deducir lo pagado por la entidad de trabajo obteniendo los resultados que se detallan en las tablas siguientes:
En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 111.535,98 por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: vacaciones Bs. 2.014,03, y bono vacacional Bs. 4.591,95, para un total de Bs.118.141,95 a favor del trabajador Willian Jesús Galvis Díaz, resultando improcedente el concepto de diferencia de utilidades demandado por el accionante.
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6.- Richard José Rojas Vera.-
En cuanto a los conceptos reclamados se procedió a determinar a través de las documentales relativas al marcaje del sistema biométrico, la jornada trabajada por el accionante, por una parte, y por la otra el salario básico devengado por el mismo mes a mes y que consta en los recibos de pago insertos al presente expediente, a fin de obtener el valor de la jornada diurna (salario básico/30 días/8horas), valor de la jornada mixta (salario básico/30 días/8horas). Posteriormente, partiendo del resultado anterior en cada jornada se procedió a calcular el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada diurna *30% +salario básico diario de jornada diurna) y el valor de la hora nocturna/jornada mixta (salario básico diario de jornada mixta * 30% + salario básico diario de jornada mixta).
Obtenido estos resultados se procedió a computar la incidencia de la hora nocturna/jornada diurna (valor de la hora de la jornada diurna *30%) y la incidencia de la hora nocturna/jornada mixta (valor de la hora de la jornada mixta * 30%). Seguidamente se calculo el valor de la hora extra nocturna/jornada diurna (valor de la hora nocturna/jornada diurna * 50% + valor de la hora nocturna/jornada diurna) y el valor de la hora extra nocturna/jornada mixta (valor de la hora nocturna/jornada mixta * 50% + valor de la hora nocturna/jornada mixta).
Computados cada uno de estos valores partiendo del salario básico mensual del accionante, se procedió a discriminar la cantidad de conceptos pagados de acuerdo a los recibos de pago a los fines de multiplicarlos por los montos obtenidos según el caso (horas extras, bono nocturno), logrando así el monto real a pagar para compararlo como el monto pagado por la entidad de trabajo y así determinar las diferencias o no en el pago de dichos conceptos.
Igualmente, con el fin de obtener la diferencia en el cálculo de los conceptos relativos a días de descanso laborados y días domingos y feriados laborados, este despacho procedió a calcular el salario normal considerando las incidencias antes calculadas y el salario básico mensual, y una vez determinado el salario diario normal se cómputo el recargo legal, a saber: días de descanso laborados (salario diario normal *50%+salario diario normal) y días domingos o feriados laborados (salario diario normal *50% + salario diario normal) los cuales una vez verificados los resultados anteriores se multiplicaron por los días reflejados en los recibos de pago del mes respectivo, determinándose el monto real a pagar conforme a la normativa legal aplicable para compararlos con el monto pagado por la entidad de trabajo, y así obtener la diferencia reclamada por el accionante.
Seguidamente, una vez computadas las diferencias en el cálculo de las incidencias de los conceptos laborales indicados anteriormente, se procedió a verificar la diferencia salarial en los términos que se detallan en el cuadro anexo:
De acuerdo a los cálculos anteriores, observa quien decide que existe una diferencia salarial por pagar al trabajador accionante con ocasión a la variación en la base de cálculo considerada por la accionada al momento de pagar las incidencias salariales en razón de la jornada laboral del trabajador, encontrándose lo siguiente:
DIFERENCIA SALARIAL
AÑO 2015 Bs 12.824,08
HASTA AGOSTO 2016 Bs 57.805,34
SUB TOTAL Bs 70.629,41
Una vez determinada la diferencia salarial, se calcularon las cantidades correspondientes al concepto de utilidades demandado por el accionante, y una vez obtenidas se procedió a deducir los montos pagados por los mismos, resultando el mismo improcedente tal como se refleja en el siguiente cuadro:
En razón de lo expuesto anteriormente es forzoso para quien decide condenar a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 70.629,41 por diferencia salarial, a favor del trabajador Richard José Rojas Vera, resultando improcedente la diferencia de utilidades demandada.
De acuerdo a los cálculos anteriormente detallados, esta juzgadora condena a pagar a la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C. A. la cantidad de Bs. 109.273,99 al ciudadano Peter Jesus Morantes Becerra; Bs. 122.462,90 al ciudadano Schuberth José Bravo Silva; Bs. 100.153,13 al ciudadano Wilmer José Renny Mora Quevedo; Bs. 115.343,81 al ciudadano Nervis Noel Sandoval Roa; Bs. 118.141,95 al ciudadano William Jesús Galvis Díaz; y Bs. 70.629,41 al ciudadano Richard José Rojas Vera, para un total de Bs. 636.005,19.
Indexación e intereses de mora:
De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 01/12/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Schubert José Bravo Silva, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-18.357.575 en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C. A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos, Peter Jesús Morantes Becerra, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, Willian Jesús Galvis Díaz y Richard José Rojas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.427.945, V- 14.180.295, V- 20.288.762, V- 8.108.520 y V-20.866.491, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C. A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada con respecto al ciudadano Schubert José Bravo Silva. CUARTO: No hay condenatoria en costas respecto a los ciudadanos Peter Jesús Morantes Becerra, José Renny Mora Quevedo, Nervis Noel Sandoval Roa, Willian Jesús Galvis Díaz y Richard José Rojas Vera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Noviembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES.
SECRETARIA,
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:20 p.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-000358.
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