REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de noviembre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2015-000110
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20003591-9, instruida su creación mediante Decreto Presidencial n. ° 2359, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 37 672, de fecha 15.4.2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16.4.2003, bajo el n. ° 12, Tomo 20-A vto, cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas n. ° 29, inscrita en el mencionado Registro de fecha 25.8.2008, anotado bajo el n. ° 31, Tomo 93-A vto y publicada en Gaceta Oficial n. ° 39 002 del 26.8.2008 y autorizado por la Junta Directiva, en Sesión Ordinaria n. ° 344, de fecha 2.10.2014, Resolución n. ° 4.
Apoderados judiciales: Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 110 069 y 48 525, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector o inspectora del trabajo.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Ciudadano José Freddy Varela Márquez, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 4 633.708.
Motivo: Recurso de nulidad contra en contra la providencia administrativa número 1553-2014, de fecha 18.9.2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL C. A.) en contra del ciudadano José Freddy Varela Hernández Márquez, en el expediente núm. 056-2013-01-00288.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.3.2015, por las abogadas: Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 110 069 y 48 525, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa número 1553-2014, de fecha 18.9.2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL C. A.) en contra del ciudadano José Freddy Varela Hernández Márquez, en el expediente núm. 056-2013-01-00288.
En fecha 25.3.2015 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso, el 26.3.2015 lo admitió de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado ciudadano José Freddy Varela Márquez, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 9.5.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-01-00288, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 11.1.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 30.3.2017 la abogada Marizol del Valle Durán Colmenares se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 22.5.2017 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 13.6.2017, a la cual comparecieron: las abogadas Sobeida Coromoto Cuberos y Bárbara Sofía Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 111 069 y 48 525, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, del tercero interesado y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión. La parte recurrente promovió las pruebas, se inició el lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo se inició el lapso de tres días hábiles vencido el cual se procedió a admitir las pruebas.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.) en contra la providencia administrativa número 1553-2014 de fecha 18.9.2014 en el expediente núm. 056-2013-01-00288. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.) en contra la providencia administrativa número 1553-2014 de fecha 18.9.2014 en el expediente núm. 056-2013-01-00288.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que en fecha 11.3.2013, se realizó solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL C. A.) ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de San Cristóbal, estado Táchira, solicitando autorización para despedir al ciudadano José Freddy Varela Márquez, por haber incurrido en faltas graves que constituyen causa justificada de despido, el cual ha incurrido en las causales tipificada en los literales D, I del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, al llegar en estado de ebriedad al centro de trabajo, siendo esta una falta grave en las obligaciones de su trabajo.
Alega que en fecha 6.6.2013, la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL C. A.), consignó por ante la Inspectoría del Trabajo escrito de pruebas en el cual se promovieron suficientes pruebas que demostraron, evidenciaron y justificaron la solicitud de calificación de falta. Que agotadas cada una de las etapas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, esta emite providencia administrativa n. ° 1553-2014 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano José Freddy Varela Márquez.
Alega vicios en la causa o motivo del acto, falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual se fundamenta la decisión de la Inspectoría el Trabajo, por cuanto la exhibición de la prueba de alcoholemia le da valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del CPC, siendo que la solicitud de la exhibición del documento a exhibir no es uno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, es necesario que el solicitante acompañara el medio de prueba para la exhibición que solicitó, mal puede el órgano administrativo conferirle valor probatorio a una documental que no fue presentada por ninguna de las partes.
Alega que el inspector del trabajo se contradice, toda vez en providencia administrativa n. ° 1290-2014, de fecha 15.7.2014, emanada de dicha Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, en el caso de Mercal C. A. contra el trabajador Alexander Villamil, calificado por presentarse en estado de embriaguez.
Alega que del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 9.5.2016, agregados del folio 87 al 1197, pieza I y del folio 2 al 100 pieza II, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas del recurrente:
Documentales:
Providencia administrativa n° 1553-2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano José Freddy Varela Márquez; y expediente administrativo N° 056-2013-01-00288, que corre a los folios 48 al 56 y del 91 al 98.
Providencia administrativa n° 1290 – 2014 de fecha 15 de julio de 2014 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Omar Villamil, la cual se anexa en copia simple marcado con la letra “A”, que corre a los folios 331 al 336.
Providencia administrativa n° 1285 – 2014 de fecha 14 de julio de 2014 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Mauricio González, la cual se anexa en copia simple marcado con la letra “B”, que corre a los folios 338 al 343.
Se les confiere valor probatorio en razón de tratarse de documentos públicos administrativos suscritos por funcionario competente en ejercicio de sus funciones y cuyo contenido guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines que remita copia certificada de las providencias administrativas números 1285-2014 de fecha 14 de julio de 2014 dictada en el expediente administrativa n° 056-2013-01-01282 y 1290-2014 de fecha 15 de julio de 2014 dictada en el expediente n° 056-2013-0101283
Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Alega en consideración a los alegatos expuestos por cada una de las partes en el procedimiento administrativo, considera necesario resaltar que el tema de ebriedad en los sitios de trabajo ha traído siempre polémica, algunos jueces son del criterio que si la ebriedad es habitual y el trabajador, a pesar de haber sido sancionado previamente, ha reiterado en la conducta debe procederse al despido, más aún si ha ocasionado problemas o situaciones de riesgo para los demás trabajadores, otros sin embargo son del criterio de que si la situación no es habitual, sino de un caso aislado sin reincidencia, basta con aplicar medidas disciplinarias tales como una amonestación o suspensión y la advertencia de que será despedido si se reitera la conducta en el sitio de trabajo.
Alega que el problema estriba en la prueba del estado de ebriedad en que efectivamente se encontraba el trabajador ya que lo que persigue es su despido y en este sentido considera que la prueba idónea para tener la convicción de ello sería a través del examen médico o alcoholemia que, de haber sido realizado en el momento de ocurrir los hechos y haber sido promovida por la parte patronal en el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría en cuestión, habría sido la prueba pertinente en el procedimiento llevado ante la Inspectoría accionada, adminiculada a los otros medios probatorios ofrecidos por la empresa.
Que observa que la empresa promovió acta levantada en fecha 9.2.2013, mediante la cual pretende dejar constancia de que el trabajador acudió a su sitio de trabajo en estado de ebriedad y se alteró y en tono elevado expresó malas palabras que correspondían ofendiendo a la responsable de la bodega y a la asistente del Centro de Acopio, incurriendo en lo dispuesto en el artículo 79 d. i. de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sin embargo alega que dicha acta por sí sola no constituye una prueba determinante capaz de probar sin dudas el estado de ebriedad del ciudadano José Freddy Varela Márquez y los hechos narrados en dicha acta, pero si esta hubiera estado adminiculada a la prueba de alcoholemia, sin duda alguna se hubiera podido determinar el estado de ebriedad del trabajador y los hechos narrados y denunciados como justificación para el despido, lo que no sucedió en el presente caso.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el presente recurso contencioso de nulidad, interpuesto por las abogadas Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C. A. contra la providencia administrativa n. ° 1553-2014, de fecha 18 de septiembre del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, estado Táchira, debe ser declarado sin lugar y así lo solicitó sea declarado por ese honorable Tribunal.
Para decidir este juzgador observa:
Determinada la competencia de este juzgado, corresponde a quien decide pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, revisados los argumentos y alegatos señalados por el recurrente, esta Juzgadora para decidir la presente controversia observa que el accionante denuncia la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió la Administración al momento de decidir la causa administrativa, ya que le dio valor jurídico probatorio a la prueba de exhibición de alcoholemia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del CPC, siendo que la solicitud de la exhibición del documento a exhibir no es uno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y por lo tanto era necesario que el solicitante acompañara el medio de prueba para la exhibición que solicitó.
En este sentido, cabe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 se ha pronunciado en relación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:
(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior resulta acertado el alegato de la recurrente en cuanto a la aplicación del texto normativo (artículo 82 LOPTRA), ya que no consta en el expediente administrativo copia alguna del documento solicitado para exhibir, y que, tal como lo menciona la entidad de trabajo accionante, en ningún momento corresponde a los de obligatorio cumplimiento del patrono.
En este sentido, tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Sentencia N° 154/2010, del 11 de febrero, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), y el vicio de falso supuesto de derecho “…se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez) por lo que, en el caso objeto de análisis se evidencia que efectivamente el Inspector del Trabajo baso su decisión en la consecuencia jurídica otorgada de manera errónea a la prueba de exhibición, situación esta que configura el vicio alegado.
Ahora bien, siendo este Juzgado la primera instancia judicial competente para conocer de la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro le corresponde tal como ha sido sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las situaciones de hecho y derecho, más allá de corroborar únicamente los vicios en que pudiera estar inmerso el acto impugnado. Así en sentencia de fecha 09 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) indicó:
Observa esta Sala que la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión se estructuró sobre la base de que la apelante había dirigido su esfuerzo en demostrar defectos en la decisión impugnada, más que en señalar los presuntos vicios que pudiera contener el acto administrativo objeto del recurso de nulidad incoado, por lo que en tal consideración resolvió el recurso de apelación, es decir, se limitó a conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción –como si de una especie de recurso de casación se tratare- obviando que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, al señalar:
“...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…”.
De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, como ocurrió en el caso que se examina (Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Civil RC-000190 del 01-04-2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra y RC-000286 del 02-05-2016, caso: Gabriela Erzuly Pastor García y otros contra Carmen Isbelia García viuda de Pastor).
En este orden de ideas, quien decide evidencia que consta en los antecedentes administrativos solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.) en contra del ciudadano José Freddy Varela Márquez por encontrarse inmerso en las causales de despido justificado tipificadas en el literal “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que dicho trabajador se presento a laborar en estado de ebriedad, coincidiendo dicho día laborable con la jornada mensual de compra de alimentos que como beneficio la empresa realiza para los trabajadores, queriendo pasar de primero a realizar la compra, siendo que desde temprano los demás trabajadores se habían organizado para efectuar la misma.
Asimismo se verifica que el accionado negó tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los argumentos señalados por la entidad de trabajo accionante, correspondiéndole por lo tanto probar a esta la configuración de los supuestos de hechos establecidos en la norma legal invocada. Es así que consta en los antecedentes administrativos acta de fecha 09 de febrero de 2013 cuyo contenido indica:
En el día de hoy sábado 09 de febrero de 2013, siendo las 11:30 a.m., en las instalaciones del Centro de Acopio Doña Matilde, ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida antiguo Silos de Adagro, se deja constancia que en el día de hoy, desarrollándose la Jornada Mensual de los Trabajadores, se presentó el ciudadano Freddy Varela, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.708, quien se desempeña como AUXILIAR DE ALMACEN, y quien al momento de realizar la compra se encontraba en estado de embriaguez y cuando la Asistente Liseth Vargas le manifestó que esperara el turno para realizar la compra, se altero y en tono elevado de voz expreso palabras que no correspondían, ofendiendo a la responsable de bodega e incumpliendo lo acordado en reunión previa al inicio de la jornada, donde se acordó con todo el personal, mantener el respeto y el orden durante la ejecución de la misma.
Del contenido del acta transcrita, la cual - valga decir- corresponde a la prueba fundamental en la que basa la entidad de trabajo la solicitud de calificación de falta, se evidencia que “(…) el ciudadano Freddy Varela, (omissis) al momento de realizar la compra se encontraba en estado de embriaguez(…)”(subrayado propio), situación ésta que resulta incongruente con los hechos planteados en el escrito de solicitud de calificación de falta, pues en aquella la accionante señalo que dicho trabajador se presento a laborar en estado de ebriedad, planteando así contextos que merecen tratamientos diferentes en relación a las causales alegadas por la accionante , a saber “d e “i”, ya que ambas hacen referencia directa a las labores desempeñadas por el trabajador o trabajadora contra quien se pretendan invocar, por lo que mal puede considerar esta decisora que el acta bajo análisis pueda ser prueba suficiente y determinante para establecer, en principio, el estado de ebriedad en el que supuestamente se presento el trabajador; y por la otra, que dicho estado, de ser cierto, constituya un hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, o que en su defecto constituya una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí juzga considera que no constan en las actas procesales del procedimiento administrativo que derivo en el acto impugnado, prueba suficiente de la configuración de las causales de despido justificado invocadas por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A (MERCAL C.A), razón por la cual procede a pronunciarse en los siguientes términos:
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL), en contra de la providencia administrativa n. ° 1553-2014 de fecha 18-9-2014, mediante la cual el Inspector del Trabajo sin lugar la solicitud de calificación de falta, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL C. A.) en contra del ciudadano José Freddy Varela Hernández Márquez, en el expediente núm. 056-2013-01-00288. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de noviembre del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza
Abg. Marizol del Valle Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
Motivo: Recurso de nulidad
MVDC
Exp. SP01-L-2015-000110
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