REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dieciséis de noviembre del año 2017
208 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2016-000239
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Luis Adolfo Jaimes Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10 170 769.
Apoderados judiciales: Abogados: Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 15 897, 105 378 y 159 686, en su orden.
Parte demandada: C. A. Cervecería Regional, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14.5.1929, bajo el n. ° 320, folios 407 al 410 vto, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28.8.2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 10.9.2015, bajo el n. ° 25, Tomo 58-A RMI.
Apoderados judiciales: Abogados: Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Ronald Peña Uranga, Gustavo Urbano, José Andrés Rauseo, Ana Cristina Muñagorri, Mónica Govea de Febres, Ismael Fermín, Tomás Fermín, César Eizaga, Carlos del Pino, Diego José Márquez Sifontes, Mariana Lippo, Ramón Bonyorni, Freddy Ardila, José Armando Sosa Ochoa, Emilia Carolina Salinas García, Reinaldo Narváez, Milangela Millán, Jesús Alberto Ramón Portillo, Luis Tadeo Marcano Suárez, Aurora Salcedo, Luis Alejandro Marcano Girón, Lynseth Palima, Giuseppe Atria, Óscar Chávez, Carlos Rojas Chávez, Ljubica Josic Ramírez, Marilia Almari Guerrero Rivas, Thaymara Montes de Armas y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 35 477; 75 211; 35 196; 96 108; 131 769; 170 017; 238 786; 14 431; 7460; 40 761; 63 981; 107 092; 110 056; 126 431; 84 835; 96 233; 106 780; 183 807; 48 464; 57 075; 136 903; 54 077; 241 432; 34 818; 102 524; 122 102; 218 667; 101 089; 94 009; 142 582; 119 414; 69 418; 98 732; 138 951; 122 871, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 7.6.2016, por los abogados: Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y José Gregorio Guerrero Sánchez, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, ya identificado, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 13.6.2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda; en fecha 14.6.2016 la admitió y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional, representada por su gerente de ventas ciudadano Dilson Miguel Gutiérrez Sánchez para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 29.9.2016 y finalizó el día 16.12.2016, remitiéndose el expediente en fecha 11.1.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, cumpliendo órdenes de la sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional, en fecha 28.1.1999, en la localidad de el Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira, donde se desempeñaba como vendedor y en otras tareas, atendiendo y despachando las zonas o rutas: El Piñal, Naranjales, la Morita, el Nula, la Ceiba, Cuite, la Isla de Betancourt, el Monero, San Joaquín de Navay, la Azulita, la Pedrera, Abejales, Puerto Vivas, el Milagro, Guasdualito, el Cantón, Ciudad Sucre y la Victoria, organizando las rutas para el despacho de los productos de cerveza y malta, así como realizar un censo de todos los clientes que se encontraban en dichos sectores, realizar la reestructuración de rutas en los sectores, asignando bajo órdenes del patrono y con su autorización, a un vendedor por cada una de las rutas.
Que organizaba eventos de C. A. Cervecería Regional en varias localidades, para lo cual se veía en la obligación de trasladar quioscos, cavas cerveceras, vasos, productos como cerveza, malta y todo lo requerido para la realización de los eventos programados y supervisados por la empresa.
Que otra de sus obligaciones era movilizar promotoras de ventas de San Cristóbal hacia las diferentes licorerías existentes en los sectores mencionados.
Que después de cuatro años fue llamado por el ciudadano Alexánder Montada, quien para el momento era el supervisor de rutas, este le ordenó y le asignó unilateralmente de manera verbal la zona de Capacho totalmente distinta a la zona que tenía asignada para que fuera atendida.
Alega que este cambio de condiciones laborales vino acompañado de la imposición de una condición que era constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el primer accionista para poder continuar prestando sus servicios para C. A. Cervecería Regional y recibir la mencionada zona de Capacho para facilitar el pago de su sueldo, el cual era un porcentaje aproximadamente del 17 %.
Que registró una sociedad mercantil en fecha 17.6.2003 denominada Distribuidora J y L C. A., y que en fecha 26.7.2005, de manera formal mediante comunicación suscrita por el ciudadano José Álvarez, en su condición de gerente de ventas le es asignada la ruta correspondiente a la zona de Capacho que además fue obligado a firmar varios contratos de distribución de productos de Cervecería Regional y otros de comodato de un vehículo (camión) para el uso del vehículo propiedad de la empresa demandada, utilizado para el cumplimiento de sus funciones.
Que recibió en diferentes fechas los vehículos en comodato, pero no podía usarlos libremente, debía usarlos solo en las rutas y para los productos de su patrono C. A. Cervecería Regional.
Que continuó cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando, pero se volvieron más estrictas esas obligaciones, por ejemplo: Se le exigió el cumplimiento del horario de entrada, cumplía una jornada de lunes a viernes con un horario de 6:30 a. m. hasta las 4:30 p. m. y los sábados de 7.00 a. m. hasta las 3:00 p. m.
Que debía asistir de manera obligatoria a cursos y charlas de capacitación, una vez por semana, específicamente los días lunes, también ese día se discutían y trataban los objetivos alcanzados y la publicidad que debía pegar en los puntos de ventas, seleccionar los vacíos, verificar que el sistema de enfriado estuviera en óptimas condiciones y a la vez estaba obligado a verificar que no estuviera contaminado.
Que la empresa como patrono puede disponer y decidir las condiciones laborales de manera unilateral para el mejor desenvolvimiento de su actividad comercial y de las funciones que realizaban los trabajadores, haciendo uso del ius variandi derecho que como patrono y dueño del negocio tiene, decidió cambiar la modalidad de despacho a ruta de preventa, es decir, las ventas las ejecutaba un vendedor quien a través de un sistema computarizado suministrado por la empresa, pasaba por los negocios, tomaba el pedido y posteriormente despachaba el producto pedido por los clientes.
Que todos los clientes reconocían e identificaban a todos los despachadores como trabajadores de C. A. Cervecería Regional y es así que el trabajador Luis Alfonso Jaimes Chacón, solo fungía como canal de comunicación entre la empresa y los clientes, es por esa misma razón que nunca tuvo la licencia para ventas de licores.
Que el ciudadano Luis Alfonso Jaimes Chacón recibía el pago de los productos vendidos por cuenta de C. A. Cervecería Regional, haciendo uso de talonarios de facturas y guías suministrados por la empresa con su logo y sello, lo cual luego constituiría el soporte para el pago de su salario que era por comisión de acuerdo a las ventas concretadas.
Que para el mes de febrero del año 2013, el ciudadano Aníbal Briceño, en su condición de director de ventas llamó al ciudadano Luis Alfonso Jaimes Chacón a su oficina para hacerle firmar un nuevo contrato de distribución a lo cual este se negó, ya que observó una desmejora en sus condiciones de trabajo, es decir, las comisiones por ventas disminuían, la exigencia del patrono de cubrir horarios fuera de la jornada habitual sin reconocimiento de remuneración alguna por la jornada extraordinaria, los cambios de rutas de manera unilateral y la exigencia del patrono de distribuir los productos con vehículos que ahora debían ser propiedad del trabajador, por ello dieron por terminada la relación laboral, específicamente en fecha 28.7.2013, por lo que considera este hecho como un despido injustificado.
Que el salario devengado y su forma de determinación para el cálculo de los derechos laborales que demandan, es con base a un salario por comisión, aproximadamente del 17 % sobre el volumen de ventas o despachos de distribución.
Que la intención del patrono C. A. Cervecería Regional fue la de ocultar la verdadera relación laboral existente con el trabajador Luis Alfonso Jaimes Chacón y disfrazarla con una supuesta relación comercial; durante la vigencia de la relación laboral el trabajador no disfrutó formalmente de sus períodos vacacionales.
Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuestos, demandan a la sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional, en su condición de patrono, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 1 947 780 21.

Alegatos de la contestación:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto el presente asunto resulta improcedente la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que el mismo haya prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación como vendedor para su representada, consistiendo sus funciones en organizar las rutas para el despacho de los productos de cerveza y malta, así como realizar un censo de todos los clientes que se encontraban en los sectores o rutas ubicadas en el Piñal, Naranjales, la Morita, el Nula, la Ceiba, la Isla, entre otros, prestando sus servicios de lunes a viernes de 6:30 a. m. hasta las 4:30 p. m. y los días sábados de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., y que posteriormente la empresa demandada le haya ordenado y asignado unilateralmente la zona de Capacho, imponiéndole la condición de constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el principal accionista para poder continuar prestando sus servicios para C. A. Cervecería Regional.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia y subordinación, cumpliendo órdenes de la sociedad mercantil C. A. Cervecería Regional, en fecha 28.1.1999, en la localidad del Piñal, municipio Fernández Feo, estado Táchira, en donde se desempeñaba como vendedor.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que organizaba eventos de C. A. Cervecería Regional, en varias localidades para lo cual se veía en la obligación de trasladar quioscos, cavas cerveceras, vasos, productos (cerveza, malta) y todo lo requerido para la celebración de los eventos programados y supervisados por la empresa.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que después de aproximadamente cuatro años, fue llamado por el ciudadano Alexánder Montada, quien para el momento era el supervisor de rutas, quien le ordenó y le asignó unilateralmente de manera verbal la zona de Capacho, totalmente distinta a la zona que tenía asignada para que fuera atendida. Alega que este cambio de condiciones laborales vino acompañado de la imposición de una condición que era constituir e inscribir una compañía anónima con carácter de distribuidora, donde él fuera el primer accionista para poder continuar prestando sus servicios para C. A. Cervecería Regional.
Negó, rechazó y contradijo, el alegato del actor de que C. A. Cervecería Regional le haya alegado en su momento de que debía constituir e inscribir una compañía anónima para facilitar el pago de sueldo, el cual era un porcentaje aproximadamente del 17 % de las ventas, siendo que solo así podría seguir prestando sus servicios para C. A. cervecería Regional y gozar de los beneficios de la nueva ruta, por lo que frente a tal exigencia se vio en la imperiosa necesidad de registrar una sociedad mercantil en fecha 17.6.2003, denominada Distribuidora J y L C. A., no siendo sino hasta el 26.7.2005, que de manera formal mediante comunicación suscrita por el ciudadano José Álvarez, en su condición de gerente de ventas, que le es asignada la ruta correspondiente a la zona de Capacho.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que la C. A. Cervecería Regional, haya obligado a sus trabajadores a constituir empresas mercantiles, con el objetivo malicioso de simular la existencia de una relación comercial.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que como muchos de los trabajadores de C. A. Cervecería Regional, frente a la necesidad de trabajar y de generar un sustento mediante el cual pudiera cubrir las necesidades de su familia y dadas las continuas presiones por parte del patrono para que constituyera una compañía anónima, se vio obligado a constituir finalmente a Distribuidora J y L C. A.
Alegó que el actor nunca fue trabajador de su mandante, ni prestó ningún tipo de servicio para la misma que pudiera ser catalogado de índole laboral, ni de ninguna otra naturaleza, siendo que el único conocimiento que tiene su representada del actor, es que el mismo es accionista y presidente de la sociedad mercantil Distribuidora J y L C. A.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que no podía darle vehículos dados en comodato un uso distinto al fijado por la empresa, por cuanto su patrono le había exigido que no podían cargar productos (cerveza y malta) diferentes de los que producía o le asignaba la empresa y menos aun que fueran de la competencia.
Negó y rechazó el alegato del actor, de que la suscripción del contrato de comodato no fue mas que otro artilugio usado por el patrono para desvirtuar, esconder o disfrazar una relación laboral que evidentemente existía, pretendiendo simular la existencia de una relación de carácter comercial.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que no obstante la firma de los seudos contratos de distribución y comodato, continuó cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando, pero se volvieron más estrictas esas obligaciones, por ejemplo: Se le exigió el cumplimiento del horario de entrada, cumplía una jornada de lunes a viernes con un horario de 6:30 a. m. hasta las 4:30 p. m. y los sábados de 7.00 a. m. hasta las 3:00 p. m.
Negó y rechazó de manera absoluta, el alegato del actor de que además de las funciones que debía desempeñar, tenía que acatar las órdenes e instrucciones que recibía de los gerentes de C. A. Cervecería Regional, en cuanto a qué rutas debía distribuir o despachar el producto, dónde debía recoger los vacíos de los envases de cerveza y malta, entregar obsequios a los clientes, dónde debía despachar y entregar a los clientes directos los mismos productos que la empresa asignaba, estando obligado a portar el uniforme con los logos de identificación de C. A. Cervecería Regional, teniendo que presentarse en los sitios o lugares que el patrono le indicara para realizar reuniones de trabajo, debiendo asistir de manera obligatoria a cursos y charlas de capacitación, una vez por semana, específicamente los días lunes.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que como la empresa era su patrono y como tal podía disponer y decidir las condiciones laborales de manera unilateral para el mejor desenvolvimiento de su actividad comercial y de las funciones que realizan sus trabajadores, decidió cambiar la modalidad de despacho a ruta de preventa, es decir, las ventas las realizaba un vendedor quien a través de un sistema computarizado suministrado por la empresa, pasaba por los negocios, tomaba el pedido y posteriormente despachaba el producto ya pedido por los clientes.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que C. A. Cervecería Regional por su parte hacía y fijaba el listado de los precios que debía tener cada producto, los cuales no podían tener un precio distinto al fijado por la empresa, siendo esta característica muy importante en cuanto a la subordinación como elemento de la relación laboral, debiendo él solo encargarse de despachar los productos de la empresa de acuerdo a los pedidos hechos y cobrar el precio del producto de acuerdo al referido listado de precios.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que el mismo recibía el pago de los productos vendidos por cuenta de C. A. Cervecería Regional, haciendo uso de los talonarios de facturas y guías suministradas por C. A. Cervecería Regional con su logo, los cuales eran sellados por la empresa en muestra de aceptación y lo cual luego constituiría el soporte para el pago de su salario que era por comisión de acuerdo a esas ventas concretadas.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que además de que debía trasladar la mercancía de la empresa en vehículos del patrono, estaba obligado a asistir a reuniones para planificar y revisar los objetivos de ventas por mes o trimestre, los cuales eran fijados por C. A. Cervecería Regional, debiendo cumplir el esquema de trabajo fijado por la empresa, quien era su patrono.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato de que tal era la ajenidad, la subordinación y dependencia con la demandada, que para cargar, distribuir y despachar los productos propiedad de la empresa, estaba obligado a registrar en planillas de C. A. Cervecería Regional denominadas plan de visitas, los clientes y los productos despachados a cada uno de ellos.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que posterior al primer contrato de distribución que le habían hecho suscribir a través de la compañía que le obligaron a constituir, la empresa decía que debían actualizar esos contratos y obligaba a los trabajadores a firmar un nuevo contrato de distribución y también de comodato, con el detalle de que los vehículos dados en comodato siempre eran los mismos, siendo las condiciones contractuales de distribución eran similares.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que para el mes de febrero del año 2013, el ciudadano Aníbal Briceño en su condición de director de ventas, llamó al ciudadano Luis Alfonso Jaimes Chacón a su oficina para hacerle firmar un nuevo contrato de distribución a lo cual este se negó, ya que observó una desmejora en sus condiciones de trabajo, es decir, las comisiones por ventas disminuían, la exigencia del patrono de cubrir horarios fuera de la jornada habitual sin reconocimiento de remuneración alguna por la jornada extraordinaria, los cambios de rutas de manera unilateral y la exigencia del patrono de distribuir los productos con vehículos que ahora debían ser propiedad del trabajador.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que como quiera que se había negado aceptar las nuevas condiciones de trabajo, le manifestaron que tenía una semana para dejar la empresa o de lo contrario le prohibirían al entrada, procediendo igualmente a quitarle el vehículo que en ese momento tenía en uso, propiedad de la empresa, dando por terminada la relación laboral, específicamente en fecha 28.7.2013, por lo que considera este hecho como un despido injustificado.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que con respecto al salario por él devengado y su forma de determinación, debía señalar al Tribunal que devengaba un salario por comisión, aproximadamente del 17 % sobre el volumen de ventas o despachos de distribución, el cual por ser un salario variable a los efectos del cálculo de los conceptos laborales debía establecer el promedio obtenido por las comisiones de ventas, el cual refería a un estimado prudencial, por cuanto la demandada no le entregaba recibo alguno del pago del salario devengado.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que el mismo haya devengado los salarios por él reflejados en el vuelto seis del libelo de la demanda, en el folio siete y su vuelto, y en el folio ocho y su vuelto, del escrito libelar.
Negó y rechazó de manera absoluta, por cuanto no existió entre las partes un vínculo de naturaleza laboral ni de cualquier otra índole que al demandante se le adeude monto alguno.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que su demandada le adeude la suma de Bs. 362 888 26, por concepto de antigüedad acumulada.
Negó y rechazo de manera absoluta el alegato del actor de que su representada le adeude la suma de Bs. 165 225 06 por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los períodos: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que su representada le adeude la suma de Bs. 107 123 94 por concepto de bono vacacional, correspondiente a los períodos: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012.
Negó y rechazó de manera absoluta lo alegado por el actor de que su representada le adeude la suma de Bs. 324 350 03, por concepto de utilidades vencidas correspondiente a los períodos: 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del período 2012-2013.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que su representada le adeude la suma de Bs. 330 300 00, por concepto de fondo de garantía reembolsable no devuelto.
Negó y rechazó la solicitud del actor de que su representada deba inscribir al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cancelar las cotizaciones correspondiente a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Negó y rechazó de manera absoluta el alegato del actor de que su representada le adeude la suma de Bs. 362 888 26 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Negó y rechazó de manera absoluta que su representada haya despedido al demandante en fecha 28.7.2013, al impedirle ingresar a las instalaciones de la empresa, en virtud de haberse negado a firmar un contrato en el cual le desmejoraban en su supuesta relación laboral y económica.
Negó, rechazó y contradijo que su representada C. A. Cervecería Regional le adeude al ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, la cantidad de Bs. 1 947 790 21, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Negó, rechazó y contradijo el alegato del actor de que su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deba cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre los conceptos demandados.
Solicitó a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tiene incoado el ciudadano Luis Alfonso Jaimes Chacón en contra de su representada C. A. Cervecería Regional y condene en costas al demandante.

Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, el hecho controvertido de la presente causa se ciñe a determinar si existió o no, relación de trabajo entre las partes.
Establecido el contradictorio, este juzgador pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas:
Pruebas de la parte demandante
Documentales:
1. Originales y copias de comunicaciones, autorizaciones, constancias, evaluaciones y charlas dirigidas por Cervecería Regional, C. A. al ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón. Insertos a los folios 47 al 100 de la pieza 1 del expediente. Con respecto a la documental inserta al folio 47 de la pieza 1, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por estar en copia simple, por lo que al no traerse el documento original a juicio, no se le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales insertas a los folios 55 al 100 de la pieza 1, al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se les otorga valor probatorio alguno. Por ende se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los folios 48 al 54 de la pieza 1.
2. Contratos de distribución, celebrados entre las partes. Insertos a los folios 101 al 203 de la pieza 1 del expediente. Las documentales insertas del folio 145 al 155 y del folio 189 al 203, se desechan del proceso por no estar firmadas por la parte contra quien se oponen. Por estar el resto de documentales suscritas por ambas partes, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Contratos de comodato de fechas 26.7.2005, 3.5.2006, 15.5.2008, 2.6.2009, 3.5.2010 y 28.4.2011, celebrados entre las partes. Insertos a los folios 2 al 13 de la pieza 2 del expediente. Las documentales insertas a los folios 8 y 9 de la pieza 2, se desechan del proceso por no estar firmadas por la parte contra quien se oponen. Por estar el resto de documentales suscritas por ambas partes, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Hoja de requerimientos para el procedimiento de elaboración de contratos emanado de Cervecería Regional. C. A., planillas de permisos sanitarios de transportes de alimentos de fechas 6.5.2010, 7.6.2012 y 12.6.2013, comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo del 2011 libradas por la accionada y dirigidas al Ministerio de Energía y Minas, pólizas de seguros, certificados de origen, registros de vehículos, planilla de gerencia nacional de flota de Cervecería en cuanto a la inspección y asignación de vehiculo. Insertos a los folios 14 al 33 de la pieza 2 del expediente. Con respecto a las documentales insertas a los folios 14 y 15, estas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por estar consignadas en copias simples y, por cuanto la promovente no presentó las originales, se desechan del proceso. En cuanto a las documentales insertas a los folios 20, 21 y 23 al 33, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del controvertido. En cuanto a las documentales insertas a los folios 16, 17, 18, 19 y 22 de la pieza 2, al no haber sido desconocidas se le otorga valor probatorio en cuanto a la asignación del vehículo modelo FK617, plazas 38H-ABP, Mitsubishi asignado al actor por la demandada.
5. Autorizaciones de fechas 16.8.2005, 4.1.2006, 15.12.2010, 3.1.2012 y 20.3.2012, emanadas del patrono. Insertos a los folios 34 al 38 de la pieza 2 del expediente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por estar presentadas en copia simple y también fueron desconocidas, sin embargo este no es el medio de impugnación idóneo en contra de las mismas, siendo el correcto la tacha de falsedad de instrumento privado, por cuanto, están suscritos por empleados de la entidad de trabajo, siendo que la impugnación y el desconocimiento se rigen por los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada al actor por parte de la accionada para conducir vehículos de su propiedad. Solo con respecto al folio 38, procede la impugnación, por cuanto la misma fue agregada en copia simple sin producirse su original en juicio, es por ello que esta documental se desecha del proceso.
6. Comunicación de fecha 26.7.2005. Inserto a los folios 39 al 91 de la pieza 2 del expediente. En los que concierne a las documentales insertas en los folios 87 al 90, fueron desconocidas, sin embargo, este no es el medio de impugnación idóneo en contra de las mimas, siendo el correcto la tacha de falsedad de instrumentos privado. Con respecto a las documentales insertas a los folios 39, 51, 87 al 90 de la pieza 2, se les confiere valor probatorio por estar suscritas por la parte contra quien se oponen de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales insertas a los folios 41 al 50 y 52 al 86, se desechan del proceso por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen.
7. Copia de planillas de horarios que comprenden la jornada de lunes a sábado, cumplida por el trabajador Luis Adolfo Jaimes, en el desarrollo de sus funciones. Insertas a los folios 92 al 122 de la pieza 2 del expediente. Estas documentales fueron impugnadas y dada su promoción mediante la prueba de exhibición, el pronunciamiento sobre las mismas se expresará más adelante.
8. Anexos de precios. Insertos a los folios 123 al 144 de la pieza 2 del expediente. Las documentales insertas del folio 123 al 138, 143 y 144, se les confiere valor probatorio, ya que están firmadas por ambas partes, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales insertas a los folios 139 al 142, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen.
9. Comunicaciones (estados de cuenta), con membrete de Cervecería Regional, C. A., firmado por la ciudadana Belmis Medina, en su condición de jefa del Departamento de Administración de Centro de Distribución (CEDIS) San Cristóbal. Insertas a los folios 146 al 159 de la pieza 2 del expediente. Por tratarse de documentales suscritas por ambas partes, se deberían a preciar, no obstante se observa que las mismas no aportan nada a las resultas del proceso.
10. Informes de ventas de la ruta 951 elaborada por la demandada y entregada al actor, facturas denominadas guías complementarias hechas con la identificación de Cervecería Regional, C. A. y notas de crédito (forma libre) por reconocimiento de gastos y devoluciones de productos que hacía la accionada a favor del trabajador, insertos a los folios 161 al 201 de la pieza 2 y del 2 al 78 de la pieza 3 del expediente. Las documentales insertas de los folios 161 al 173 y 177 de la pieza 2, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. Las insertas a los folios 187 al 200 de la pieza 2, fueron impugnadas por estar en copia simple, por lo tanto se desechan del proceso. Las documentales insertas del folio 174 al 176, del 178 al 186 de la pieza 2 fueron impugnadas por ende se desechan del proceso y del folio 2 al 78 de la pieza 3, emanan de la parte demandada, por lo tanto se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Copias al carbón de formas libres, insertas a los folios 79 al 120 de la pieza 3 del expediente. Las documentales insertas a los folios 79, 90 y 93, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. En cuanto las documentales insertas a los folios 80 al 89, 91, 92 y 94 al 120, se les confiere valor probatorio por emanar de la parte contra quien se oponen, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Copias de depósitos realizados por el trabajador Luis Adolfo Jaimes Chacón, a la cuenta n. º 01050063071063260116 del Banco Mercantil, a favor del titular Cervecería Regional, C. A. Insertos a los folios 121 al 134 de la pieza 3 del expediente. Estas documentales se aprecian adminiculadas con la prueba de informes remitida por el banco mercantil, por cuanto, los números de cuenta indicado en las mismas, coinciden con los números de cuenta señalados por el informe del banco, donde se hace mención de que esas cuentas es titular la empresa Cervecería Regional C. A.
13. Impresiones de página de sistema de Cervecería Regional, C. A. de relación de reconocimientos de gastos. Insertos a los folios 135 al 140 de la pieza 3 del expediente. Se desechan del proceso por no estar suscritas por la parte demandada.
Prueba de informes:
1. Al banco Mercantil, banco universal, agencia n. º 762, ubicada en la carrera 21, edificio Boulevard Pirineos Suites, locales PB-23 y PB-24, parroquia Pedro María Morantes, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
 Si la entidad de trabajo C. A. Cervecería Regional, identificada con registro de información fiscal J-07000344-8, posee en dicha institución bancaria una cuenta corriente y cuál es su número.
 Si en dicha cuenta aparecen registrados depósitos bancarios realizados por el ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º 10 170 769 en los meses de enero a diciembre de los años comprendidos entre 1999 y 2013, con qué conceptos aparecen registrados dichos depósitos y cuál es el monto de cada uno de ellos.
 De estar registrada la cuenta arriba indicada, informar si aparecen registradas transferencias electrónicas de fondos o abonos a dicha cuenta, en los meses de enero a diciembre de los años comprendidos entre 1999 y 2013, por cuáles montos y cuál fue la persona o la cuenta emisor de la transferencia o abono, es decir, de qué cuenta provino la orden de la transferencia o abono recibido a C. A. Cervecería Regional.
 Que se remita a este tribunal copia certificada del estado de cuenta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1999 al 2013, concerniente a la información arriba solicitada.
La respuesta a esta prueba se recibió en fecha 2.5.2017, la cual corre inserta al folio 55 de la pieza 4. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Jesús Martín Rodríguez Vivas, titular de la cédula de identidad n. ° V- 9 229 178 y Alexánder Montada, titular de la cédula de identidad n. º V- 12 464 871.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas, a los fines de rendir su declaración testimonial, el cual manifestó que: conoce a Luis Adolfo Jaimes desde el año 1999 cuando comenzó a laborar para la empresa Cervecería Regional; que él era trabajador de la empresa Cervecería Regional; que le consta que Luis Jaimes era trabajador porque trabajaba con un camión que le asignaba la empresa; que a Luis Jaimes le asignaron la ruta 951 de Capacho; que llegaba a cargar por órdenes de la compañía antes de las cuatro de la tarde para poder salir a despacharle a los clientes; que le ordenaba la empresa y recibía órdenes dependiendo del supervisor de cada cargo; que esas condiciones para Luis Jaimes eran similares para todos los trabajadores de la empresa; que tenían que llegar a las seis de la mañana y salir antes de las siete de la mañana para empezar a distribuir; que Luis Jaimes era el único de la ruta de Capacho; que por esto madrugaba más; que tenía que entregar pedidos, recoger envases, mover el camión para eventos, movilizar ayudantes y todo por órdenes de la empresa.
Que en el libro de vigilantes de seguridad quedaba siempre registrada la llegada y la salida; que debían regresar antes de las cuatro de la tarde para cargar la mercancía; que Cervecería Regional le ponía un precio al producto y estipulaba la ganancia de los despachadores; que mensualmente les daban los listados con precio sugerido y precio de venta; que para ese entonces la variación del precio era entre cinco y diez bolívares.
Que para permanecer en Cervecería Regional les obligaban a formar un registro de comercio, les pedían un fondo de garantía y sobre ese fondo a veces les daban un crédito sobre lo que uno mismo compraba en la empresa; que a él (Jesús Rodríguez) lo botaron en el año 2013 y luego de meses a Luis Jaimes.
Que en un primer momento los mandaron a comprar camisas con un logo; que luego se identificaban con el logo de la empresa y les sacaron un carné; que aparte les daban un camión en comodato cuya reparación y daños los costeaba Cervecería Regional; que trabajó (Jesús Rodríguez) desde el año 1999 hasta el año 2013, 9 años como obrero de depósito, 2 años como supervisor y 2 años como transportista; que también lo obligaron a sacar un registro y que así trabajó dos años.
A las repreguntas respondió: que comenzó a laborar para Cervecería Regional el 21.12.1999 hasta octubre o septiembre del 2013, en la sede de San Cristóbal; que fue obrero de depósito y en ese cargo recibía todas las rutas de la mañana y a las cuatro de la tarde tenía que estar dándole a la carga hasta las seis de la tarde; que luego ascendió a supervisor pendiente de la venta de los clientes, del producto, del vacío, de que los transportistas cumplieran horario, pendiente de que atendieran bien los clientes; que luego como trabajador del camión despachaba productos, atendía a los clientes que le asignaban por medio de la preventa; que tenía la ruta asignada por cada día.
Que es cierto que hay un contrato de distribución entre Cervecería Regional y Distribuidora J y L; que Luis Jaimes era representante de la Distribuidora J y L; que siendo trabajador las declaraciones de impuesto no las hacía la empresa; que para poder sacar el producto Luis Jaimes tenía que pagar adelantado lo de la preventa y el producto que le asignaba los supervisores tenía que pagarlo por adelantado o si no, para eso tenía un fondo de garantía, que si no lo tomaba de ahí y luego tenía que reponerlo; que el crédito que otorgaba Cervecería Regional era dependiendo del fondo de garantía; que en su actividad como distribuidor (Jesús Rodríguez) sí le compraba mercancía a Cervecería Regional, no la revendía porque el precio era específico monitoreado por Cervecería Regional; que los clientes le compraban a Cervecería Regional y él (Jesús Rodríguez), lo que hacía era despachar.
Esta testimonial constituye un indicio de la prestación de la relación laboral existente entre el accionante y la accionada, puesto que el testigo manifiesta que a todos los despachadores les hacían constituir una empresa, pero trabajaban con camiones propiedad de Cervecería Regional, cuyos gastos de reparación corrían por cuenta de esa entidad de trabajo, que debían dejar registro de la hora de entrada y salida, que despachaban a los clientes los productos que indicaba la accionada, así como los precios de venta eran fijados por esta. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
• De las hojas de requerimientos para el procedimiento de elaboración de contratos emanado de Cervecería Regional, C. A., de las planillas de permisos sanitarios de transportes de alimentos de fechas 6.5.2010, 7.6.2012 y 12.6.2013, de las comunicaciones de fechas 11 y 12 de mayo del 2011 libradas por la accionada y dirigidas al Ministerio de Energía y Minas, de las pólizas de seguros, certificados de origen, registros de vehículos y de la planilla de gerencia nacional de flota de Cervecería en cuanto a la inspección y asignación de vehículo.
• De las planillas mediante las cuales los trabajadores firmaban el control de asistencia, entrada y salida de la jornada laboral.
• De los estados de cuenta donde se evidencian los montos del fondo reembolsable durante el periodo 31.7.2005 al 31.8.2006.
• De las formas libres de autorizaciones de traslados de productos por las cuales Cervecería Regional C. A. autorizaba al trabajador Luis Adolfo Jaimes Chacón, identificado con el cargo de conductor, a trasladar los productos que serían vendidos.
La parte contra quien se opone esta prueba, no cumplió con la exhibición de las documentales requeridas, alegando que no reposan en los archivos de la empresa. En cuanto a las documentales solicitadas insertas a los folios 14 y 15 las mismas fueron impugnadas por estar en copia simple, por ende se desechan del proceso. Las documentales aportadas en copia simple impugnadas por el demandado insertas a los folios 92 al 122 de la pieza 2, se desechan por estar en copias simples. Con respecto a las documentales consignadas del folio 145 al 160 de la pieza 2, se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Las documentales insertas a los folios 79, 90 y 93, se desechan por no estar suscritas por la parte contra quien se oponen. En cuanto las documentales insertas a los folios 80 al 89, 91, 92 y 94 al 120, se les confiere valor probatorio por emanar de la parte contra quien se oponen, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C. A., inserto a los folios 155 al 161 de la pieza 3 del expediente. Al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio en cuanto a la constitución por parte del actor de la compañía anónima Distribuidora J y L, C. A. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Contrato de distribución suscrito entre la empresa Cervecería Regional C. A. y la empresa Distribuidora J Y L, C. A., de la cual el actor es accionista y presidente, inserto a los folios 162 al 172 de la pieza 3 del expediente. Esta documental fue promovida por la parte accionante y valorada en su oportunidad, se reproduce su valoración.
3. Comunicaciones de fechas 25.4.2007 y 25.4.2008, suscritas por el actor en representación de la empresa Distribuidora J Y L, C. A., dirigidas a Cervecería Regional, C. A., insertas a los folios 173 y 174 de la pieza 3 del expediente. Estas documentales a pesar de haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el medio de impugnación esgrimido por el actor, no resulta idóneo para demostrar del desconocimiento del contenido de las referidas documentales.
4. Nota de crédito de fecha 13.3.2009, elaborada por la entidad de trabajo Cervecería Regional, C. A. a Distribuidora J Y L, C. A., inserta al folio 175 de la pieza 3 del expediente. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:
1. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de:
 Que se remita a este juzgado copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C. A.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 28.3.2017, inserta a los folios 31 al 40 de la pieza 4. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado al final de la Gran Avenida Plaza Venezuela, edificio Seniat, torre sur, a los fines de que:
 Remita a este Tribunal copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por el ciudadano Luis Adolfo Jaime Chacón, titular de la cédula de identidad n. º 10.170.769, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 1999 al 2013.
 Remita a este Tribunal copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17.6.2003, bajo el n. º 038, tomo 8-A, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 2003 hasta la presente fecha, así como las declaraciones del Impuesto al valor Agregado por esos mismos periodos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17.7.2017, la cual corre inserta a los folios 82 al 181 de la pieza 4 y del 2 al 148 de la pieza 5. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que informe:
 Si la sociedad mercantil Distribuidora J Y L, C. A., se encuentra registrada en el sistema en condición de patrono y copia certificada que soporte la información.
 De ser afirmativo lo solicitado en el inciso anterior, informe el número patronal que le fue asignado a la sociedad mercantil Distribuidora J y L, C. A. y copia certificada que soporte la información.
 Si la empresa Distribuidora J y L, C. A tiene registrado en el sistema, trabajadores bajo su cargo, en cuyo caso se servirá de suministrar los nombres, apellidos, cédulas de identidad y fechas de ingreso de los trabajadores y copia certificada que soporte la información.
 Si el ciudadano Alexis Enrique Acuña Rosales, titular de la cédula de identidad n. º V- 10 175 939, estuvo inscrito como trabajador de la empresa durante los años 2007 y 2008 y copia certificada que soporte la información.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.11.2017, la cual corre inserta a los folios 157 de la pieza 5. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos Aura Pilar Báez, titular de la cédula de identidad n. º V- 14 941 490 y Ciro Antonio Molina Contreras, titular de la cédula de identidad n. º V- 15 074 915.
Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Aura Pilar Báez, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir su declaración testimonial, la cual manifestó: Que entre Cervecería Regional y Distribuidora J y L, C. A. celebraron contratos de distribución; que Cervecería Regional para ejecutar el contrato de distribución emite facturas guías para las distribuidoras; que Distribuidora J y L, C. A. es contribuyente del impuesto sobre alcohol y empresas alcohólicas; que el Seniat autorizó a Cervecería Regional a emitir facturas guías para que Distribuidora J y L revendiera productos adquiridos de Cervecería Regional; que le consta que Distribuidora J y L, C. A. era responsable por el pago de sus propios impuestos por la reventa de productos; que Distribuidora J y L, C. A. pagaba a Cervecería Regional con cheque o de contado; que Distribuidora J y L, C. A. autoriza a personas para ingresar a la empresa para adquirir productos; que Cervecería Regional en ejecución del contrato de distribución con Distribuidora J y L, C. A. proveía a los distribuidores la publicidad de los productos que comercializaban; que Distribuidora J y L, C. A. no estaba autorizada para vender otros productos de otra empresa; que Distribuidora J y L, C. A. facturaba a sus clientes en las rutas convenidas a través de sus propias facturas.
Que ella (Aura Pilar Báez) es gerente de operaciones en Cervecería Regional; que conoce a Luis Jaimes como distribuidor de Cervecería Regional; que Cervecería Regional registra la entrada a la empresa de los trabajadores, de los distribuidores no. Manifiesta también la testigo que entre sus funciones estaba administrar toda la parte contable, administración de personal y recursos humanos, que no tiene nada que ver con el ingreso y salida de camiones, eso le corresponde al gerente de venta.
Se dejó constancia también de la comparecencia del ciudadano Ciro Antonio Molina, a los fines de rendir su declaración testimonial, la cual manifestó: Que conoce que Cervecería Regional y Distribuidora J y L, C. A. celebraron contratos de distribución; que Cervecería Regional para ejecutar el contrato de distribución emite facturas guías para las distribuidoras; que Distribuidora J y L, C. A. es contribuyente del impuesto sobre alcohol y empresas alcohólicas; que el Seniat autorizó a Cervecería Regional a emitir facturas guías para que Distribuidora J y L C. A. revendiera productos adquiridos de Cervecería Regional; que le consta que Distribuidora J y L, C. A. era responsable por el pago de sus propios impuestos por la reventa de productos; que Distribuidora J y L, C. A. pagaba de contado a Cervecería Regional por cada factura; que Distribuidora J y L, C. A. autorizaba a sus choferes y ayudantes para entrar a las instalaciones de Cervecería Regional para retirar productos; que Cervecería Regional proveía a Distribuidora J y L, C. A. de la publicidad de sus productos para el desenvolvimiento en la calle; que Distribuidora J y L, C. A. no estaba autorizada para vender productos de otras marcas.
Manifiesta también que es trabajador de Cervecería Regional desde el 26.5.2009; que conoce a Luis Jaimes; que sabe que Luis Jaimes era contribuyente del Seniat; que Luis Jaimes tiene una compañía anónima que entre sus funciones está declarar impuesto sobre la renta; que no sabe qué contador lo hace; que reconoce a Luis Jaimes como dueño de una empresa que le presta un servicio a Distribuidora Regional; que él es (Ciro Antonio Molina Contreras) gerente de ventas, supervisor preventista, maneja indicadores, le asigna ventas a preventistas como empleados directos de Cervecería Regional; que se manejan supervisores a los que se les asigna unas metas que las cumplen a través de sus distribuidores; que estas empresas le prestan a Cervecería Regional el servicio de distribución; que hay una hora de carga que la lleva la gerente de operaciones; que los camiones dados en comodato pernoctan en la compañía, que llegan cada día y se llevan el camión.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, procede este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En la presente causa el actor Luis Adolfo Jaimes Chacón, arguyó que comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de C. A. Cervecería Regional en fecha 28.1.1999, desempeñándose como vendedor de cerveza y malta, despachando distintas rutas y realizando diversas actividades inherentes al cargo, que devengaba un porcentaje por las ventas concretadas de aproximadamente 17 %, que aproximadamente cuatro años después de que se le impuso como condición para continuar prestando servicios la de constituir una compañía anónima con el objetivo de simular la existencia de una relación comercial, en fecha 17.6.2003 registró una sociedad mercantil denominada Distribuidora J y L, C. A, debido a la necesidad de continuar con el sustento que satisfacía sus necesidades y las de su familia.
También alegó que fue obligado a firmar varios contratos de distribución de productos de Cervecería Regional y otros de comodato para el uso del vehículo propiedad de la empresa identificados con los logos de esta, que en el año 2013 debía firmar un nuevo contrato de distribución en el cual se desmejoraban sus condiciones laborales, motivo por el cual se negó a firmarlo, por lo que dieron por terminada la relación laboral en fecha 28.7.2013, siendo despedido de manera injustificada, por todo lo anterior reclama prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagados durante toda la relación laboral, indemnización por despido injustificado y fondo reembolsable no devuelto.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, niega la prestación del servicios del actor como vendedor de la accionada, alegando que no prestó ningún tipo de servicio que pudiera ser catalogado de índole laboral, ni de ninguna otra naturaleza, en la contestación manifiesta que el único conocimiento que tiene del actor es que es accionista y presidente de una entidad de trabajo denominada Distribuidora J y L, C. A., con la cual sí mantuvo una relación mercantil en virtud de un contrato de distribución mediante el cual Cervecería Regional se obligó a venderle a Distribuidora J y L, C. A., mercancía que le pagaba esta de contado para luego revenderla en un espacio geográfico delimitado bajo unas directrices que dictaba la empresa, alega que las ganancias que representaban para Distribuidora J y L, C. A., era un diferencial existente entre el precio inicial cancelado por la Distribuidora y el precio final cancelado por los clientes de la misma, en consecuencia, niega la procedencia de todos los conceptos reclamados.
La entidad de trabajo negó la prestación de servicios y negó la existencia de alguna relación laboral o de índole distinta, ante ese enfoque defensivo y contradictorio, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 264 del 29 de abril de 2003 (caso: Felipe Eleazar Bello contra Inmobiliaria Antillas Real Estate, C. A.), ha sentenciado:
(…) presume la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Norma que ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en el siguiente sentido: para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio-; por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el pretendido patrono debe demostrar que existen hechos que desvirtúan la existencia de la relación laboral. De este modo, se invierte la carga de la prueba, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono desvirtuarlo, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades y elementos probatorios.
Una vez que el accionante demuestra que efectivamente prestó servicios personales para la parte demandada, se presume que dichas actividades están amparadas por el Derecho del Trabajo y surge en cabeza del pretendido patrono la carga procesal de desvirtuar tal presunción, lo que exige no solo presentar alegatos de defensa, sino también desplegar una actividad probatoria capaz de enervar la presunción establecida en su contra.
(Omissis).
La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
Atendiendo a esta interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta una obligación del actor producir los medios de prueba necesarios para la demostración del hecho constitutivo de la presunción.
Consta en autos documentales insertas a los folios 34, 35 y 37 de fechas 16.8.2005, 4.1.2006 y 20.3.2012, continentes de autorizaciones emanadas por la entidad de trabajo al actor para conducir vehículos propiedad de la empresa por todo el territorio nacional y también al folio 37 para trasladar el vehículo por todo el estado Táchira para transferencia de producto; también consta a los folios 18 y 22 de la pieza 2, planillas de inspección y asignación de vehículos emanadas de la demandada, mediante las cuales se asigna el vehículo modelo: FK617, placas: 38H-ABP, al demandante.
De estas documentales se puede apreciar que el actor conducía un vehículo propiedad de la entidad de trabajo demandada, vehículo en cual se despachaban o transferían productos de la empresa, de manera que el actor logró comprobar la prestación personal de sus servicios como hecho constitutivo de la presunción establecida en su favor, de conformidad con los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1397 del Código Civil y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Verificada la prestación personal del servicio queda el actor redimido de toda prueba, mas no así para el demandado quien por reinversión de la carga probatoria deberá demostrar de conformidad con los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 1398 del Código Civil, la reserva legal sobre la prueba en contrario de la presunción legal establecida.
Todo juzgador en este tipo de asuntos en los que la entidad de trabajo ha negado de forma absoluta la prestación de servicios y la relación de trabajo, expresando conjuntamente la existencia de una relación que de alguna manera ha vinculado a las partes de la relación substancial, siendo en este caso la existencia de una compañía anónima donde el actor funge como accionista y presidente de ella, donde el demandado adujo saber del demandante por esta relación que existió entre la empresa Distribuidora J y L C. A. y aquel; debe tener en cuenta que la formalidad sucumbe ante la realidad por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, del artículo 18.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9.c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que la decisión no debe ser veleidosa, sino apodíctica.
Así expuestos los argumentos, la referencia más atrayente la da la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n. ° 1854 del 28.11.2008, donde desarrolló el principio de la realidad sobre las formas o apariencias a través de una explicación tajante y precisa, al considerar que la recurrida no interpretó correctamente este principio, además de que se sorprendió la Sala con el razonamiento empleado por la alzada, al darle una versión nominalista al principio de primacía de la realidad lo cual constituye su propia negación, puesto que resulta incoherente demostrar el contenido del principio aludido partiendo de la voluntad contractual de las partes, siendo más bien aquel antagónico a esta, la realidad debe ser entendida sin más, es decir, debe preponderar ante la negociación misma.
A la misma conclusión arribó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 350 del 31 de mayo del año 2013, al expresar que la observación de este principio rector del derecho del trabajo merece su uso frecuente por los jueces y juezas especializados como sustento filosófico al momento de impartir justicia. Es precisamente por él que los operadoras y las operadoras de justicia no deben valerse en forma definitiva del contenido de los contratos celebrados entre las partes en pugna, dentro del marco de una relación de trabajo así pactada o no, dado que es precisamente la realidad la que rebasa el formalismo hacia la determinación de la verdadera relación o verdad material de esta.
Las mencionadas referencias permiten permear el acervo contractual producido en las pruebas incorporadas al proceso, pues resultaría ilógico inferir razonamientos sobre la base formal de las estipulaciones entre las partes sin observar la realidad con preeminencia, de seguida queda neutralizado el efecto formal de las estipulaciones contractuales entre las partes, mas no se desecha del proceso el material probatorio apreciado ya por el tribunal, sino que a mayor abundamiento y extremando la exhaustividad con la que debe ser pronunciada la resolución del presente conflicto intersubjetivo, se procederá al análisis del test de los indicios de seguida.
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores y operadoras de justicia en cada caso en particular, en virtud de que cada prestación de servicios comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.
En efecto, en sentencia n. ° 489 de fecha 13 de agosto del 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ampliando los criterios citados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Por tanto, en el caso sub iúdice establecida la prestación personal de servicio, resta a este juzgador determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia a este juzgador pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia o no de una relación laboral.
En cuanto a la prestación de servicios por cuenta ajena, el demandado presentó una serie de contratos de distribución suscritos con la empresa Distribuidora J y L C. A., que a pesar de ser esta empresa una tercera ajena al proceso, los mismos están suscritos por el actor, por lo que fueron apreciados conforme fue expuesto ut supra, en tanto que resulta imposible tomar una decisión en la presente causa, sin tomar en cuenta la participación en los hechos de la Distribuidora nombrada.
En estos contratos de distribución se observa que Cervecería Regional C. A. pacta la venta de sus productos para una posterior reventa por parte de la Distribuidora J y L C. A., no obstante no promovió las facturas de venta de los productos (cerveza o malta), no promovió medio de pago alguno donde conste la entrega de dinero por parte de la Distribuidora J y L C. A., cuyas facturas de venta debieron ser expedidas por Cervecería Regional a la Distribuidora J y L C. A. y constar en el libro de ventas del demandado, esto constituye un indicio de que en efecto no se materializaba tal venta y, en consecuencia, tampoco la reventa de productos entre Cervecería Regional y la Distribuidora mencionada de la cual es accionista el actor, lo que se configura como un indicio de la inexistencia substancial del aludido contrato de distribución más allá de las formas y de la simulación fraguada para evadir la legislación laboral.
Existen dentro del acervo probatorio del demandante, varios contratos de comodato y autorizaciones para conducir vehículos propiedad de la demandada, estas últimas autorizando de manera personal al actor. Si en efecto de acuerdo a los contratos de comodato apreciados ut supra, los mismos fueron celebrados entre la Distribuidora J y L C. A., y Cervecería Regional, por cuanto existía una relación mercantil entrambas, han debido estar expedidas la autorizaciones para conducir los referidos vehículos por el comodatario quien tenía el derecho de usar el vehículo, es decir, Distribuidora J y L C. A., y no por el comodante quien le otorgó el préstamo de uso del vehículo a una persona jurídica ajena al proceso, pero aun así Cervecería Regional autoriza su uso de forma personal a un tercero distinto al comodatario, cuyo tercero en este caso es el demandante, esto constituye un indicio de la prestación personal de un servicio del actor por cuenta ajena y la simulación fraguada en detrimento de la prestación personal de un servicio.
Siguiendo con la apreciación de los contratos de comodato, el Código Civil en su artículo 1724, establece que este préstamo de uso tiene su naturaleza en una liberalidad, es decir, que quien recibe el objeto dado en préstamo no está obligado a dar una contraprestación por él.
Ahora bien, el hecho de que una persona jurídica como Cervecería Regional C. A., dé un vehículo en comodato a una persona (jurídica o natural) para que única y exclusivamente, despache y comercialice los productos elaborados por ella, atenta contra la gratuidad del negocio jurídico, dado que en definitiva existirá una contraprestación por parte del comodatario, por cuanto, no resulta una conclusión lógica ni probada que cualquier persona natural o jurídica que solicite un camión en préstamo de uso a Cervecería Regional C. A., esta le confiera dicho derecho sin más de forma gratuita, sino solo se lo otorgue a aquellas personas que de alguna manera vayan a comercializar con sus productos cuya venta en definitiva le beneficia (son sus productos, mientras más consumo haya, más ventas habrá y proporcionalmente más ganancias para el productor).
Además de que el comodatario queda obligado a comprar y comercializar solo los productos de la empresa so pena de rescisión de contrato (conforme a las cláusulas), es decir, la gratuidad del negocio queda soslayada en detrimento de la naturaleza del comodato, ya que el préstamo de uso conlleva implícita una contraprestación tenue ante las formas, pero de importancia capital en la causa final del comodato generada por la simulación fraguada en contra de la legislación laboral.
No obstante lo anterior por máximas de experiencia, las personas jurídicas que fungen como distribuidoras de productos, sean importados o producidos dentro del territorio de la República, se constituyen como empresas estructuradas con un personal contratado que asume las funciones relacionadas con el objeto de la empresa.
Es decir, llama la atención de este juzgador que el presidente y accionista de una empresa cuyo objeto entre otros es el transporte y distribución de cerveza y malta (conforme al registro mercantil valorado), sea él mismo quien conduzca un vehículo del demandado (autorizado por este), para despachar y transportar él mismo los productos, por cuanto, no parece y aun menos lógico sería pensar que el presidente o los accionistas de Cervecería Regional, sean quienes conduzcan los vehículos de la empresa para despachar la mercancía producida por esta y tengan que entregarlos todos los días. Por lo tanto, este juzgador considera que resulta un indicio de prestación personal de servicios por cuenta ajena que el demandado haya autorizado al actor a conducir vehículos de su propiedad dados en comodato a una tercera ajena al proceso denominada Distribuidora J y L C. A.
Es también determinante que el testigo promovido por la parte demandada Ciro Antonio Molina, declaró sin ambages por su conocimiento directo de los hechos (como gerente de ventas de la demandada), que estos vehículos dados en comodato pernoctan en las instalaciones de la empresa, que los comodatarios llegan todos los días a retirar los vehículos de la empresa, lo que conlleva a interpretar contrariamente que todos los días los entregan, empero esto no se estableció dentro de las estipulaciones del contrato de comodato en ninguna de sus cláusulas.
Por lo tanto, si el comodatario tenía pleno dominio del uso del vehículo allende de las estipulaciones contractuales, no resulta lógico que todos los días como lo declaró el testigo, el demandante quien era el conductor del vehículo autorizado por el demandado, tuviera que buscar el vehículo y por conclusión obvia tuviera que entregarlo constantemente. Además también declaró que había una hora establecida para la carga. Resulta obvio para este juzgador que sí existió una prestación personal de servicios por cuenta ajena a tenor del análisis probatorio y las conclusiones derivadas de las pruebas.
En lo que se refiere a la subordinación o dependencia, el actor cumplía con las funciones relacionadas con el despacho, transferencia, venta y transporte de mercancía; no podía trabajar con productos de otras marcas; para cumplir con su trabajo dependía absolutamente de las herramientas de trabajo dadas por el demandado (vehículo, botellas, cajas para botellas, las cuales debía retornar); no podía vender los productos por un precio superior al establecido por la entidad de trabajo; debía buscar el vehículo todos los días en las instalaciones de la empresa y debía entregarlo; le fijaban una hora de carga para abastecer el vehículo; la empresa le fijaba las zonas o rutas por donde despachar y vender los productos.
En cuanto al uso del vehículo como se expresó ut supra, si el actor no podía utilizar el vehículo para transportar otros productos; si no podía vender otros productos distintos a los elaborados por la demandada, debía revenderlos en las zonas y rutas, y al precio establecido por la demandada, resulta a todas luces lógico que el actor estuvo sometido al cumplimiento de órdenes y directrices que van más allá del desarrollo propio de la labor de distribución de productos, como adujo la demandada que era la función única de la Distribuidora J y L C. A., es decir, el actor no tenía autonomía alguna en la distribución del producto a través de la Distribuidora de la cual es accionista.
Por lo anteriormente expuesto queda demostrado que el actor sí estuvo sometido a órdenes, supervisión, dependencia y directrices de Cervecería Regional en el cumplimiento de sus funciones y que no gozaba de ningún tipo de autonomía en la toma de decisiones para la distribución del producto, por consiguiente, resulta esto en un indicio más de la simulación del contrato de distribución a través de la constitución de una compañía anónima en detrimento de la legislación laboral.
Para la determinación de la remuneración, como quiera que no existen facturas de Cervecería Regional por ventas a nombre de la distribuidora J y L C. A. de sus productos, ni facturas de reventa de la Distribuidora J y L C. A. por reventa a los clientes de las rutas otorgadas conforme al anexo de precios fijados por la demandada conforme a la relación de distribución que se adujo, resultó definido en los contratos de distribución apreciados, el modo como sería ingresado el pago efectuado por los compradores de los productos, de lo cual se infiere que los pagos se efectuaban directamente a la demandada y esta luego realizar los cálculos correspondientes le pagaba al actor el porcentaje de las ventas por él indicado en el libelo de la demanda.
Así mismo quedó demostrado que la cuenta n. º 01050063071063260116 del banco Mercantil, de Cervecería Regional, C. A., conforme a los folios 121 al 134 de la pieza 3, los cuales fueron adminiculados con la prueba de informes remitida por el banco mercantil inserta al folio 55 de la pieza 4, ya que los números de cuenta indicados son los mismos, donde informa el banco que de esas cuentas es titular la empresa Cervecería Regional C. A., coincide con el alegato formulado por el actor de que el pago recibido por los productos despachados en el vehículo eran depositados directamente a la demandada, después de lo cual la empresa le pagaba al actor el porcentaje acordado de las ganancias por ventas concretadas de productos de la demandada.
Aun en este marco de presunción de la relación de trabajo por haber demostrado el actor la prestación personal de servicios en favor de la demandada, a mayor abundamiento y exhaustividad, este juzgador extremando sus funciones con el único objetivo de inquirir a verdad, procederá a la aplicación del test de laboralidad conforme fue mencionado ut supra como de seguida:
Forma de determinar el trabajo: De las pruebas aportadas se aprecia que el trabajo consistía en la distribución y despacho de productos de la entidad de trabajo Cervecería Regional, específicamente de malta y cerveza, mediante la entrega del producto a los clientes señalados en las rutas y zonas fijadas por el precio que también fijaba la demandada, en un vehículo que pertenecía también a la demandada quien autorizada a una persona para su conducción.
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Sobre el horario de trabajo y la jornada laborada, se aprecia que el actor cumplía una jornada de lunes a viernes con un horario de 6:30 a. m. hasta las 4:30 p. m. y los sábados de 7.00 a. m. hasta las 3:00 p. m., el actor debía retirar y entregar el vehículo con el que despacha el producto, por cuanto estos vehículos pernoctaban dentro de las instalaciones de la empresa.
Forma de efectuarse el pago: El actor percibió una remuneración variable producto del 17 % de las ventas concretadas, que en ocasiones el actor depositaba el dinero entregado por el cliente en la cuenta de la demandada para que esta efectuare el cálculo de lo que le correspondía conforme al porcentaje de las ventas concretadas.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La entidad de trabajo solo autorizaba al actor personalmente a conducir los vehículos de su propiedad con el propósito de cumplir con la distribución de la mercancía; tenía una hora fijada para cargar el camión; debía devolver el camión a la empresa después de cumplir con labor; no podía vender los productos por un precio mayor al fijado por la empresa, ni establecerse sus propias rutas o clientes.
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Todas las herramientas fueron suministradas por la empresa quien le entregó un camión propiedad de esta al actor; los envases y casilleros pertenecían todos a la empresa; el líquido como malta y cerveza le pertenecía a la empresa y después al cliente que lo adquiría.
Asunción de ganancias o pérdidas: El actor no asumía ganancias ni pérdidas, solo percibía de acuerdo a las ventas del producto despachado un porcentaje que era pagado por el demandado. En cuanto a las pérdidas el demandado no rechazó expresamente que el mantenimiento de los vehículos era por cuenta de la empresa.
La regularidad del trabajo: La jornada cumplida por el actor y el despacho de los productos de la empresa siempre fue constante y reiterada.
La exclusividad o no para la usuaria: De la forma cómo se prestó el servicio se aprecia el carácter exclusivo con respecto a la comercialización y venta de productos, se le prohibió comercializar con otros productos de la competencia directa o indirectamente.
La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Cervecería Regional es una empresa de carácter nacional de reconocida trayectoria en la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Conforme se expresara esta empresa es una de las más importantes del país, la cual a todas luces está constituida legalmente, dentro de su objeto está el producir bebidas para el consumo humano y en cuanto a las contribuciones se pudo observar que emite documentación mercantil relacionada con su actividad.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como se expresara ut supra, la demandada era propietaria de todos los bienes e insumos utilizados para la prestación del servicio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: La remuneración percibida por el actor durante el tiempo de la prestación de servicios por su carácter variable, en algunos meses superó los diez salarios mínimos, sin embargo, en otros meses fue de dos o tres salarios mínimos como se observa de los salarios indicados por el demandante a falta de prueba en contrario del demandado.
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: como se expresara anteriormente, la venta y comercialización de los productos a en las zonas dadas por la entidad de trabajo; con los precios y clientes también establecidos; el otorgamiento de un vehículo propiedad de la empresa para el desarrollo de la prestación de servicios; la hora fijada para la carga de los productos; la obligatoriedad de que el vehículo pernoctare en las instalaciones de la entidad de trabajo; el haber asumido los gastos del mantenimiento de los vehículos, denotan claramente la prestación de servicios por cuenta ajena.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador declara que entre el ciudadano Luis Adolfo Jaimes Chacón, ya identificado y la entidad de trabajo Cervecería Regional, existió una relación de trabajo la cual inició desde el 28.1.1999 y terminó el 28.7.2013, la remuneración devengada por el actor fue la indicada en el libelo de la demanda. Por ende, los conceptos demandados: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades serán calculados conforme al tiempo de servicio y la remuneración establecidos.
Prestaciones sociales:
Teniendo en cuenta las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondieron al trabajador un total de 1037 días de prestaciones sociales, las cuales fueron calculadas con el salario integral mes a mes hasta el 6.5.2012 en razón de 5 días por mes y a partir del 7.5.2012, 15 días por trimestre con base al último salario integral del trimestre, asimismo fueron calculados los dos días adicionales de antigüedad a partir del 28.1.2001 hasta la finalización de la relación con base al salario integral de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en todos los casos el salario integral se calculó la inclusión de las alícuota del bono vacacional y de las utilidades, conforme a los establecido en los artículos 131, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con la decisión tomada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 509 de fecha 11.5.2011, los intereses generados por las prestaciones sociales no pagados de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se capitalizaron al monto de la antigüedad o de la garantía de prestaciones sociales acumuladas.
El cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142.a.b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue mayor al monto del cálculo conforme al artículo 142.c eiusdem, por lo que se procedió a condenar el que resultó más beneficioso para el trabajador.
El monto total a pagar por el patrono es de 851 128 91 Bs. Así se decide.
Intereses por prestaciones sociales:
De conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el patrono no depositó la garantía de prestaciones sociales, se calcularon los intereses con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela mes a mes. Asimismo como se hiciera referencia ut supra de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses no pagados en el año se capitalizaron a la cantidad acumulada de capital.
En consecuencia, se condena a pagar al demandado los intereses no capitalizados y no pagados desde febrero a julio del 2013. El monto a pagar por intereses es de 62 174 37 Bs. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional:
Teniendo en cuenta las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo de conformidad con los artículos 131, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador por vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, la cantidad de 315,5 días hábiles de disfrute (quince el primer año y un día adicional por cada año hasta treinta). Ahora bien, el trabajador demandante no disfrutó de ningún período vacacional desde su ingreso a la empresa, por ser un derecho irrenunciable le correspondería disfrutarlo a partir de la terminación de la relación de trabajo, con la inclusión en el disfrute remunerado del pago de los días de descanso (sábados y domingos) y los días feriados, los cuales a partir del 29 de julio del 2013 suman 135 días conforme se puede observar en el calendario gregoriano, tomando en cuenta el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo no fue pagado el bono vacacional de 211,5 días los cuales se acumularon desde el primer año de siete días, más un día adicional, cambiando el 7.5.2012 a 15 días como mínimo más un día adicional hasta un máximo de treinta días.
En ambos casos los cálculos de los montos a pagar por ambos conceptos, fueron efectuados con base al salario promedio de los últimos tres meses (tomados del libelo de la demanda) antes de terminarse la relación de trabajo, por no disfrutarse ni pagarse en la oportunidad correspondiente y por ser la remuneración del trabajador de carácter variable.
En consecuencia, le corresponden al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas la cantidad de: 781,15 x (315,5 + 135) = 351 908 08 Bs., y por bono vacacional y fracción del último año no pagado, la cantidad de: 781,15 x 211,5 = 165 213 23 Bs. Así se decide.
Utilidades:
Teniendo en cuenta las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo de conformidad con los artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador por utilidades y fracciones de estas, la cantidad de 238,75 días (quince días desde el inicio de la relación hasta el 6.5.2012 y treinta días a partir del 7.5.2012), con base al salario normal promedio del año (conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo a los salarios indicados en el libelo de la demanda.
Por consiguiente, debe pagar el demandado por concepto de utilidades con sus fracciones correspondientes la cantidad de 64 655 84 Bs.
Indemnización por despido:
Adujo el actor que fue despedido injustificadamente por una serie de hechos acaecidos durante su relación con la entidad de trabajo; negando esta el despido por no tener ningún tipo de vinculación con el actor, sino con una Distribuidora J y L C. A., alegato que no prosperó a tenor de lo expresado anteriormente.
Ahora bien, la demandada insistió en negar el despido para el supuesto negado de que determinase el tribunal que hubo relación de trabajo entre las partes y así lo declarase el tribunal, sin embargo, considera quien suscribe que dicha negación es contradictoria, por cuanto se pretende negar el mismo hecho desde dos afirmaciones distintas, la primera positiva y la segunda negativa.
Si bien el principio in dubio pro defensa debe observarse en favor de quien se excepciona, este debe ser preciso y no dejar en manos de quien decide la sustentación o argumentación de la defensa, en criterio de quien suscribe cuando el demandado afirmó un hecho al negar el despido por cuanto el demandante ni siquiera le prestó servicios, no podía valerse nuevamente de un hecho negativo absoluto cuando ya fue alegada una causa, es decir, para este juzgador la demostración del despido injustificado deviene de la misma determinación de la relación de trabajo, era su inexistencia la causa de la negativa del despido injustificado alegado por el actor.
En consecuencia, este juzgador declara procedente la reclamación de la indemnización por despido por la cantidad de 851 128 91 Bs., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y consecuentemente que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado. Así se decide.
Fondo de reembolsable:
Este monto reclamado se declara improcedente, motivado a que establecida la relación de trabajo, el mismo no obedece al mandato de la ley, sino a un pacto que fue celebrado entre las partes con ocasión de un negocio jurídico entre ellas que no deviene de la relación de trabajo. Así se decide.
Seguro Social Obligatorio:
Conforme fuere sentenciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones n. ° 2022 del 12.12.2006; n. ° 232 del 3.3.2011; n. ° 497 del 4.7.2013, entre otras, se condena el pago de las cotizaciones no pagadas por el patrono teniendo en cuenta la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo. El juez o jueza de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, a quien corresponda ejecutar la presente sentencia, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que este calcule el monto debido por el patrono y los intereses de mora en el pago de los mismos. Así se decide.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador declara parcialmente con lugar la demanda y condena a pagar a la entidad de trabajo demandada, lo siguiente:

En consecuencia, se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada la cantidad total 2 346 209 32 Bs., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Indexación e intereses de mora:
La indexación judicial y los intereses de mora de las prestaciones sociales, así como los intereses de mora de los demás conceptos condenados, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28.7.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, exclusión solo para el cálculo de la indexación.
La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales, serán calculados desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 30.6.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Estos cálculos serán efectuados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda, a través del módulo creado por el Banco Central de Venezuela. Solo en caso de que dicho tribunal no cuente con el acceso a dicho módulo, deberá ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá como se ha establecido de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por Luis Adolfo Jaimes Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 10 170 769, contra la entidad de trabajo Cervecería Regional C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo a pagar la cantidad total de Bs. 2 346 209 32. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de noviembre del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg ° Fabiola P. Colmenares Dal canto
MÁCCh..