REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 15 de noviembre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000065
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Ramón Eloy Márquez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 357 750.
Apoderada judicial: Juan José Fábrega Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 83 046.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Apoderados judiciales: José Efraín Duarte Medina y Marioly Garnica Medina, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 10 148 995 y V.- 12 815 334, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 48 351 y 78 746, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 169-2003, de fecha 27.10.2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy CORPOELEC.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.6.2004, por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 71 521, ante el Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo para la Región los Andes, continente de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 169-2003, de fecha 27.10.2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).
En fecha 1° de septiembre del 2004, se admitió el presente recurso. En fecha 20.2.2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró: consumada la perención y extinguida la instancia. En fecha 7.7.2008, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha 10.10.2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, en fecha 20.2.2008; declaró inoficioso conocer el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial; y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes —una vez efectuadas las notificaciones a que hubiere lugar— dé inicio al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14.4.2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18 de junio del 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 16 de septiembre del 2015, el juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en los tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 955 del 23 de septiembre del 2010; n. ° 108 del 25 de febrero del 2011; n. ° 311 del 18 de marzo del 2011 y la n. ° 168 de fecha 28 de febrero del 2012.
En fecha 24.2.2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 24.2.2017 el juez se abocó de conformidad con los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenados con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó practicar las notificaciones de: la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira; al fiscal superior del estado Táchira; al procurador general de la República y a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corpoelec, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 11.7.2017, fue celebrada la audiencia de juicio con la presencia del apoderado judicial del recurrente, el apoderado judicial del tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscalía y de la Inspectoría del Trabajo, por los cuales no se presentó ninguna persona.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955 determinó los criterios de competencia en materia de nulidades ejercidas contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se originan por una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por ello, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso.
En consecuencia, se resolverá el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 169-2003, de fecha 27.10.2003, a través de la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, ya identificado. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
El objeto del presente proceso se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 71 521, ante el Tribunal Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo para la Región los Andes, continente del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 169-2003, de fecha 27.10.2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el recurrente ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), hoy Corpoelec.
Fundamentos del recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que el demandante comenzó a prestar los servicios personales para la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, Cadela, en fecha 1°.8.1991, siendo su último cargo el de caporal liniero electricista III D, habiendo sido designado como secretario ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Táchira (SUTIESETA), según acta de fecha 6.11.2001.
Que por su designación como integrante de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de fuero sindical y por lo tanto no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.
En fecha 27.2.2003 fue despedido mediante una notificación publicada en esa misma fecha por Cadela en el diario La Nación cuerpo 8-A, por cuanto la providencia administrativa n. º 53-02, de fecha 23 de diciembre del 2002, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con motivo de una solicitud de calificación de falta presentada por Cadela, fue declarada con lugar.
Que la empresa Cadela publicó en un periódico de circulación local diario La Nación, en la edición correspondiente al día 27.2.2003, una notificación por lo cual se daba a conocer el despido supuestamente justificado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, conforme a la Resolución n. º 53-02 de fecha 23.12.2002, de varias personas entre ellas el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras. La parte recurrente hace la aclaratoria de que dicha notificación de despido nunca se efectuó en forma personal, sino que se practicó a través del mencionado cartel de notificación.
Que al tener conocimiento de su despido el recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, invocando la aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar infringido el fuero sindical que lo protegía contra despidos, en razón de que una vez obtenida la autorización para el despido conforme a la Resolución n. º 53-02 de fecha 23.12.2002, y: …habiendo transcurrido más de un mes luego de tal autorización sin proceder a despedir a mi mandante, resultaba procedente el llamado “perdón del ofendido” consagrado en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…, por lo tanto había caducado la autorización otorgada por el inspector del trabajo a la empresa, de lo cual se desprende que el despedido fue extemporáneo y por tanto ilegal.
Que dicha solicitud de reenganche fue admitida, abriéndose el expediente administrativo n. º 101-03, en el cual constan todas las actuaciones realizadas, las cuales se probarán en su oportunidad legal.
Posteriormente la inspectora del trabajo nombrada distinta a quien le amparara con el reenganche, en fecha 10.12.2003, profiere una providencia administrativa n. ° 169-03 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada.
El fundamento principal de esta nueva providencia administrativa lo es la supuesta verificación de la cosa juzgada que a juicio de la Inspectoría del Trabajo, operó en la forma siguiente:
…Observa este despacho administrativo que el solicitante pretende sorprender la buena fe de la Administración Pública al formalizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando el despido realizado por su empleador, fue autorizado por Providencia Administrativa de este mismo despacho en fecha 23 de diciembre de 2002, en procedimiento que por calificación de despido inició dicha empresa en su contra.
…Se evidencia de los autos que existe Providencia Administrativa n.° 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002 en que la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Estado Táchira autorizó a la empresa CADELA a despedir justificadamente a un grupo de 6 trabajadores.
Es evidente por tanto que para la empresa CADELA la Providencia Administrativa n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002 originó en su favor el derecho e interés legítimo, personal, directo de despedir por causa justificada previa autorización del Inspector del Trabajo en el Estado Táchira al mencionado grupo de trabajadores.
Toda decisión produce el efecto impeditivo de que por el problema jurídico discutido en juicio y decidido por sentencia, pueda llegar a ser nuevamente discutido y decidido; ese es el efecto de la cosa juzgada de la decisión que constituye a la vez impedimento para que se dicten fallos contradictorios sobre un mismo litigio.
Por los razonamientos expuestos este despacho actuando en sede administrativa, considera que existe cosa juzgada material y formal sobre la Providencia n. º 53-02 de fecha 23 de diciembre de 2002, y en consecuencia no se podía ni admitir ni siquiera sustanciar el procedimiento de reenganche que pretendió el trabajador solicitante.
Ahora bien, en la parte dispositiva de la resolución que se impugna, aparece claramente la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el recurrente.
Que la decisión impugnada n. º 169-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, dictada en fecha 10 de diciembre del 2003, suscrita por la abogada Milagros del Valle García Márquez, en su condición de nueva inspectora jefa del trabajo del estado Táchira (en sustitución de la abogada Judith Nieto Albornoz, quien suscribió la primera providencia n. º 169-03), resulta en extremo irregular además de que adolece de una serie de vicios y defectos que generan su nulidad absoluta, conforme lo preceptuado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a los efectos de poder exponer los vicios presentes en la providencia n. º 169-03, contra la cual accionó en nulidad, debo primero hacer referencia a varios conceptos jurídicos clave para el esclarecimiento de la situación.
Que la empresa Cadela, fundamentó el despido del recurrente en la providencia administrativa n. º 53-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 23.12.2002, tal providencia esta limitada en el tiempo por efecto del lapso de caducidad establecido por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la figura conocida como el perdón de la falta, esta norma en referencia estipula un lapso de caducidad de 30 días continuos contados a partir del día en el cual el patrono tuvo conocimiento de la falta, y, mutatis mutandi, de la fecha en que se autorizó el despido, dicha norma genera estabilidad y certeza jurídica en el sentido de que transcurrido dicho lapso no procede un despido por el hecho que dio inicio al mismo.
Que la providencia administrativa n. º 53-02 de fecha 23.12.2002, fue del conocimiento de la empresa el mismo día de su emisión, lo que significa que el lapso de 30 días prefijado por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, inició su cómputo el día siguiente, esto es, el 24.12.2002, por lo que la empresa tenía como máximo hasta el día 22 de enero de 2003, para efectuar el despido, pues en esta última fecha se computó el día 30 contado a partir de la autorización para el despido.
Que de lo antes expuesto se desprende que la empresa Cadela, solo podía haber despedido al ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de los 30 días continuos a la fecha en que fue notificada en que tuvo conocimiento de la decisión que autorizaba el despido contenida en la providencia administrativa n. º 53-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 23.12.2002. El lapso de 30 días continuos venció el 22 de enero del 2003, pero el despido solo se produjo el día 27.2.2003, es decir, cuando habían transcurrido 66 días desde la fecha en que se inició el cómputo del lapso, lo que hace improcedente tal despido, violenta la estabilidad del recurrente, vulnera la seguridad jurídica y en general el estado de derecho.
Que forzoso es concluir que operó el perdón del ofendido y que, consecuencialmente, resulta procedente la solicitud de reenganche interpuesta, pero que fue declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo, en la segunda de las providencias signadas con el n. º 169-03, contra la cual se recurre. Igualmente resulta forzoso admitir la procedencia del presente recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que negó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que uno de los fundamentos de la resolución impugnada, es la errónea apreciación de la verificación de la cosa juzgada asimilando como idénticos el procedimiento de calificación de despido solicitado por la empresa Cadela y el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el recurrente que dieron lugar a dos providencias, ambas con la misma nomenclatura, la primera de ellas a favor del recurrente y la segunda en contra.
Que la cosa juzgada se verifica cuando se producen las siguientes circunstancias:
a) Circunstancias objetivas, relativas al objeto y la causa petendi, y
b) Circunstancias subjetivas relativas a las personas y el carácter con que estas actúan.
Que en relación con los elementos objetivos, se admite el principio general de que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe ser objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como: el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, entre otros.
Que en relación a los elementos subjetivos, debe afirmarse como principio general que la cosa juzgada solo se produce entre las partes, entendidas estas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, pues una misma persona puede actuar con distinto carácter o personería en dos o más pretensiones. La norma del Código Civil precisa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, el que las mismas partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Que debe advertirse la presencia del vicio de falso supuesto, cuando la Administración parte de una suposición falsa al interpretar la ocurrencia de la Cosa Juzgada y declarar, en consecuencia, sin lugar la solicitud de reenganche en la providencia administrativa contra la cual se recurre.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita la recurrente que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la inspectora jefa del trabajo del estado Táchira, ciudadana Abogada Milagros del Valle García Martínez, en fecha 10 de diciembre de 2003, con el n. º 169-03.
Que para el caso de que el Tribunal así lo considere, y en atención a la potestad del Juez Contencioso Administrativo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el resarcimiento de los daños producidos, se pronuncie sobre lo solicitado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarando con lugar el mismo.
Que solicita sea admitido el presente recurso de nulidad, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
Planteadas las consideraciones anteriores corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas documentales del recurrente:
 Copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 23.12.2002, inserta en los folios del 36 al 77 de los antecedentes administrativos.
 Copia certificada de la boleta de notificación de la providencia administrativa n. ° 053-02, de fecha 23.12.2002, inserta en el folio 83 de los antecedentes administrativos.
 Copia certificada de comunicación emanada de Cadela-Cadafe, hoy día Corpoelec, de fecha 26.2.2003, inserta en el folio 379 de los antecedentes administrativos.
 Copia certificada de aviso de prensa contentiva de notificación de despido justificado, publicada en el periódico La Nación, inserta en el folio 90 de los antecedentes administrativos.
 Copia certificada de la providencia administrativa n. ° 169-03, de fecha 10.12.2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios 377 al 398, de los antecedentes administrativos.
 Copia simple del acta de entrega del 5.11.2003, que corre inserta en los folios del 52 al 54, pieza I.
 Copia certificada del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, contentiva de la contestación.
 Copia certificada del auto emanado del inspector del trabajo del estado Táchira, de fecha 5.12.2003, inserta en los folios del 360 al 362, de los antecedentes administrativos.
 Copia certificada de la inspección ocular de fecha 5.12.2003, inserta en los folios del 363 al 376.
 Marcado A, copia certificada del escrito de opinión del Ministerio Público n. ° F31NNCAT-013-2015, del expediente n. ° SP01-L-2013-000301, inserta en los folios del 135 al 148.
 Copia certificada de la sentencia n. ° 46 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2.6.2015, asunto SP01-L-2013-000301, inserta del folio 149 al 163.
 Copia simple del auto emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, de fecha 26.4.2002, inserto en el folio 164.
 Providencia administrativa n. ° 53-02, de fecha 23.12.2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios del 165 al 205.
Se les confiere valor probatorio a todas las documentales descritas anteriormente, por no haber sido impugnadas por la parte contraria.
Pruebas documentales del tercero interesado:
1.- Ratifica las pruebas promovidas por su representado y evacuadas en el procedimiento de reenganche tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, contenido en el expediente n. ° 101-03:
 Copias simples de las notificaciones realizadas de la providencia administrativa n. ° 53-02, de fecha 23.12.2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
 Un ejemplar del diario La Nación y un ejemplar del diario Los Andes, ambos de fecha 27.2.2003, las cuales contienen las notificaciones hechas por Cadela.
 Notificación que efectuara la Inspectoría del Trabajo a Cadela, mediante oficio n. ° 616, de fecha 8.11.2001.
 Contrato colectivo de la industria eléctrica.
 Prueba de exhibición promovida de las nóminas de pago correspondientes a las fechas: 3.1.2003; 10.1.2003; 17.1.2003; 24.1.2003; 31.1.2003; 7.2.2003; 14.2.2003; 21.2.2003 y 28.2.2003.
2.- Copia certificada del expediente administrativo, inserto en los folios del 78 al 486 pieza I.
3.- Copia simple de la providencia administrativa n. ° 169-03, de fecha 27.10.2003, inserta en los folios del 27 al 51, pieza I.
4.- Copia simple del acta de entrega del despacho de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 5.11.2003, inserta en los folios del 52 al 54, pieza I
5.- Copia certificada de la providencia administrativa n. ° 169-03, de fecha 10.12.2003, inserta en los folios del 55 al 77, pieza I
Se les confiere valor probatorio a todas las documentales descritas anteriormente, por no haber sido impugnadas por la parte contraria.
Pruebas ex officio:
Corren insertos al expediente en dos piezas, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados y los mismos constituyen documentos administrativos revestidos de legitimidad y certeza, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y los informes, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente para que sea declarada, observando lo siguiente:
Violación de la cosa administrativa decidida:
Aduce el recurrente que la cosa juzgada administrativa fue infringida por la providencia administrativa que se impugna mediante el presente juicio, motivado a que la Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, dictó una segunda providencia administrativa n. ° 169-03 de fecha 10.12.2003, declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir; siendo que en fecha 27.10.2003, la Abg. ª Judith Nieto Albornoz, había dictado la providencia n. ° 169-03, mediante la cual declaró con lugar el reenganche solicitado por el recurrente, ambas abogadas actuando como inspectoras jefas del trabajo del estado Táchira.
De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos valorados por este juzgador los cuales constan en original agregados a la pieza identificada como expediente administrativo n. ° 2, se puede evidenciar a los folios 375 al 395 que solo existe una sola providencia administrativa dictada por la inspectora jefa del trabajo, Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, n. ° 169-03 de fecha 10.12.2003, a propósito de la solicitud de reenganche presentada por el recurrente en sede administrativa que consta a los folios 1 y 2 en fecha 27.3.2003, en la misma pieza identificada como expediente administrativo n. ° 2.
En todo caso, este juzgador debe efectuar las siguientes aclaraciones: de los antecedentes administrativos se observa que el recurrente presentó en copia simple de los folios 334 al 357 un documento denominado providencia administrativa de fecha 27.10.2003, n. ° 169-03, mediante la cual la Abg. ª Judith Nieto Albornoz en su carácter de inspectora jefa del trabajo, declaró con lugar el reenganche solicitado por el recurrente.
No obstante, la inspectora del trabajo Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, como quiera que dejó constancia de la inexistencia del documento presentado por el solicitante del reenganche, ordenó la práctica de una inspección ocular en la sede de la Inspectoría del Trabajo (folios 358 al 374 de la pieza denominada expediente administrativo n. ° 2), en la cual se pudo constatar entre otros hechos, que el asunto n. ° 101-03, expediente este que contenía el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentado por el recurrente del presente asunto, estaba en fase de decisión para la fecha 5.12.2003; además que para la fecha en que supuestamente fue dictada dicha providencia (27.10.2003), el libro diario carecía del asiento correspondiente al registro de la referida actuación en fecha 7.11.2003, es decir, la supuesta providencia administrativa consignada por el recurrente en sede administrativa en copia simple, no formó parte del contenido del expediente administrativo, sino resultó ser un documento en poder solo del propio recurrente y consignado por él mismo, sin tenerse certeza de dónde provino o cómo lo obtuvo.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador debe considerar a la supuesta providencia administrativa n. ° 169-03 de fecha 27.10.2003 como inexistente y carente de todo sustento jurídico y fáctico.
Ahora bien, este juzgador debe aclarar de qué se trata en el ámbito del derecho administrativo la cosa administrativa decidida, citando al jurista Araujo Juárez, José, quien al referirse al concepto, explicó:
El acto administrativo se dicta para tener una cierta duración en el tiempo. Excepto aquellos actos administrativos de cumplimiento instantáneo o de efectos temporales, el acto jurídico tiende a producir efectos permanentes. Mucho se ha discutido en doctrina respecto a este carácter del acto administrativo y su denominación: estabilidad, inamovilidad, inmutabilidad, irrevocabilidad o también, cosa juzgada administrativa, expresión ésta muy difundida, que ha adquirido carta de ciudadanía en la jurisprudencia venezolana, hasta el extremo de reconocérsele el carácter de principio de inviolabilidad de la cosa juzgada administrativa, por oposición a la cosa juzgada judicial.
Ahora bien, ambas nociones son distintas, según criterio de la jurisprudencia:
En criterio de esta corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de la cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en un ordinal 2° del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso procedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
La distinción señalada está sustentada por la jurisprudencia en los argumentos siguientes:
En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no puede ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a la sentencia de todos los órganos jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos.
Es en mérito a lo expuesto por lo que autores como VEDEL y SCHWARTZENBERG, propone sustituirla por la noción de la cosa decidida administrativa, a la que nosotros nos adherimos, y que hubo sido posteriormente acogida por la jurisprudencia, queriendo significarse con ello la fuerza jurídica de las decisiones ejecutivas, aunque se reconoce que es menos fuerte que la autoridad de la cosa juzgada, característica de las decisiones del órgano jurisdiccional, pero superior a la de los privados y, fundamentalmente, de los actos unilaterales emanados de los particulares.
En este orden de ideas, son recaudos esenciales que hacen la existencia de la cosa decidida administrativa que:
(i) Declare derechos subjetivos e intereses legítimos.
(ii) Sea notificado.
(iii) No sea nulo.
(iv) No haya ley que autorice su extinción.
(v) El acto administrativo haya sido emitido por un órgano competente.
Pues bien, según la jurisprudencia, el mencionado vicio de la violación de la cosa decidida administrativa consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de los particulares (art. 9 ord. 2° de la LOPA).
Por tanto, la Administración Pública viola la cosa decidida administrativa cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Lo expuesto no es sino la vigencia de la teoría de los derechos adquiridos, lo cual es una necesidad de esencia finalista para el Ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto (principio del favor acti) como para el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, el art. 19, num. 2 de la LOPA sólo consagra el supuesto de violación de la cosa juzgada administrativa, que la doctrina considera como una modalidad específica de vicio en la causa del acto administrativo, expresión ésta muy difundida que ha adquirido carta de ciudadanía en la jurisdicción venezolana, hasta el punto de reconocérsele carácter de principio de inviolabilidad de la cosa juzgada administrativa por oposición a la cosa juzgada judicial.
Pues bien, según la jurisprudencia el mencionado vicio con la denominación más propiamente de la violación de la cosa decidida administrativa, consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo que creó derechos a favor de los particulares (art. 19, ord. 2° de la LOAP). Por tanto, se viola la cosa decidida administrativamente cuando un acto administrativo resuelve de manera diferente lo ya decidido por otro ya definitivo, creador y declarativo de un derecho y, en consecuencia, aquél estará afectado de nulidad absoluta. En todo caso, la jurisprudencia exige identidad de objeto, causa y destinatario. ARAUJO-JUÁREZ, José (2011), Ediciones Paredes II C. A., Caracas 1010.
Pues bien, de la lectura dada a la cita que precede, criterio que acoge este juzgador y por demás muy acertado, no puede existir violación de la cosa administrativa decidida cuando no existe decisión como en el presente caso, es decir, el recurrente parte de un hecho inexistente que no es más que la inexistencia de la supuesta providencia administrativa n. ° 169-03 de fecha 27.10.2003, como se estableció anteriormente, por ende, el vicio delatado por el recurrente resulta a todas luces improcedente, dado que existe una sola decisión, una sola providencia administrativa n. ° 169-03 de fecha 10.12.2003, proferida por la Abg. ª Milagros del Valle García Martínez, inspectora jefa del trabajo para la fecha. Así se decide.
De la incompetencia:
Denuncia el recurrente la incompetencia de la inspectora del trabajo en razón de haber usurpado y haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones para lo cual citó una serie de criterios doctrinarios de algunos juristas que han tratado este asunto. También denunció que la providencia 169-03 de fecha 10.12.2003, producto de la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto administrativo, infringió los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y el 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber decidido un asunto ya decidido con anterioridad.
Pues bien, este juzgador encuentra dentro de lo expresado por el recurrente que lo pretendido es nuevamente denunciar el nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por el órgano decisor que en este caso resultó ser un órgano administrativo. Es decir, que el nuevo pronunciamiento ocurrido con la decisión o providencia administrativa n. ° 169-03 de fecha 10.12.2003, redundó en una revocatoria de la supuesta providencia inexistente n. ° 169-03 de fecha 27.10.2003, infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que ello generó la incompetencia de la inspectora del trabajo.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, se observa que el hecho que genera el vicio, como ya se estableciera, resulta un hecho inexistente que consiste en una providencia inexistente, es decir, en una decisión que nunca existió o nunca se tomó, por lo cual este juzgador debe declarar también improcedente el vicio delatado. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa:
Básicamente se denuncia que la Inspectoría del Trabajo supuso falsamente que era competente para dictar una nueva providencia administrativa previamente dictada por otra inspectora saliente, incurriendo al dictar la nueva providencia en el vicio de la cosa administrativa decidida viciando de incompetencia el acto administrativo. Asimismo denunció dentro de las consideraciones de este vicio que el derecho otorgado a la entidad de trabajo para despedir al recurrente derivado de la providencia administrativa n. ° 53-02 de fecha 23.12.2002, había caducado 30 días después, alegando que operó el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo al caso de marras.
Con respecto a si la Inspectoría del Trabajo era competente para decidir la solicitud de reenganche y la violación de la cosa administrativa decidida, ya se pronunció este tribunal ut supra, por ende, se reproduce lo decidido. Así se resuelve.
Atañe entonces analizar la procedencia de la suposición falsa delatada, por el hecho de que el órgano administrativo supuso falsamente los hechos al no considerar que el derecho de la entidad de trabajo a ejercer la autorización de despido otorgada mediante la providencia administrativa n. ° 53-02 del 23.12.2002, había caducado pasados 30 días, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
La suposición falsa de los hechos ha sido ampliamente estudiada por los órganos de justicia de todo el mundo, en nuestro país, así como la doctrina y la jurisprudencia han tenido un prolífico desarrollo en cuanto a este vicio que afecta directamente a la apreciación de los hechos según su especie.
Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, desde 1995, ya que a partir de ese año se cambió el criterio imperante al respecto para la denuncia de este vicio, estableció que para denunciar este vicio se requiere que el denunciante explique de manera precisa, lo siguiente:
1. Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;
2. indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia;
3. señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; y
4. la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
A pesar de no haber sido alegado el vicio en la forma idónea, el recurrente en lo que respecta a la suposición falsa alegada denunció que la Inspectoría del Trabajo dejó de apreciar la verificación del perdón del ofendido conforme a la norma contenida en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada, hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Debe precisarse que este vicio de la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las razones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, sin embargo, esto no fue precisado por el recurrente, lo cual imposibilita su deducción de la manera como fue planteado, más bien parece que lo pretendido fue denunciar la desaplicación del artículo 101 mencionado.
No obstante lo anterior, este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad de expresar breves consideraciones sobre el tratamiento que debe dársele al perdón del ofendido establecido en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor ratione temporis para el momento de dictarse la providencia administrativa impugnada, hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que forma parte dicho concepto de su especialidad como juzgador laboral.
Más allá de una interpretación del contenido y alcance de la norma sin el ánimo de exégeta, sino más bien desde el punto de vista de la esencia misma del tema, el llamado perdón del ofendido se le confiere única y exclusivamente al patrono [o trabajador no siendo este el caso], a través de una omisión o inacción espontánea durante un lapso de tiempo que en modo alguno tiene que ver con una decisión administrativa o judicial, es decir, si el patrono luego de conocer el hecho que constituya la causa justificada para dar por terminada de manera unilateral la relación de trabajo dejare transcurrir treinta días, no podrá invocar dicha causal porque el lapso de tiempo expresado, sin invocarla, genera el perdón de la misma como causa final o como causa general de su caducidad.
Es aquí donde existe una diferencia abismal entre lo que piensa el recurrente y el supuesto de la norma; para que exista el perdón en modo alguno debe haber una invocación de la falta, dado que esta se perdona o se invoca para lograr un despido justificado, sea a través de un procedimiento de calificación de falta —cuando el trabajador está investido de inamovilidad—, sea a través de un juicio de estabilidad —cuando el trabajador está investido de estabilidad absoluta—, o sea por decisión unilateral del patrono de despedir al trabajador y lo participe al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución —cuando este gozaba de estabilidad relativa—; ninguno de estos casos trata el asunto planteado por el recurrente, quien pretende considerar al perdón de la falta analizado como el que ocurre una vez que el inspector o juez del trabajo en uno u otro caso, decide autorizar el despido del trabajador por causa justificada y el patrono no ejecuta la decisión que autoriza el despido en un período de treinta días desde la decisión o notificación de la misma, en su caso.
El perdón de la falta solo ocurre por falta de invocación de la causa, no, por no despedir al trabajador una vez que se obtiene la decisión —autorización— en sede administrativa o judicial. Por ende, el perdón en ningún caso supone un pronunciamiento de autoridad alguna, sino de la inacción del patrono [o trabajador en su caso], en invocar la causa que considera justa para dar por terminada la relación de trabajo, mas no así la caducidad del mismo que supone un hilo temporal sobre el cual pudiera presentarse controversia que en todo caso sí requiere un proceso administrativo o judicial para su determinación.
En todo caso, a mayor abundamiento, el recurrente en sus alegatos plantea la existencia de un lapso de caducidad de la autorización para despedir al trabajador otorgada por la inspectora del trabajo, además sentencia que dicho lapso es de treinta días —sin especificar desde cuándo se computa—. Empero este juzgador no ha encontrado dentro de todo el ordenamiento jurídico venezolano el referido lapso de caducidad, el cual siendo una limitación fatal por el transcurso del tiempo al principio en pro del ejercicio de un derecho por estar involucrado el orden público, no puede ser de interpretación facultativa, sino restringida, por cuanto representa una excepción, es decir, si dicho lapso impide el ejercicio de un derecho, pero no se encuentra establecido en la ley, al intérprete de esta no le está permitido establecer lapsos de caducidad en el ejercicio de los derechos de esta naturaleza, los cuales implicarían un menoscabo del orden público.
En consecuencia, al no existir un lapso de caducidad desde la autorización del despido otorgada por la Inspectoría del Trabajo hasta la materialización del mismo, no puede crear este juzgador un lapso de caducidad no previsto en la ley, por consiguiente resulta improcedente el vicio delatado. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eloy Márquez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 357 750, contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 169-2003, de fecha 10.12.2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.
Se levanta la medida de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior Civil en los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 2.9.2004.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, miércoles 15 de noviembre del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 74
Exp. SP01-L-2016-000065
MÁCCh.