REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete.
207º Y 158º
Vista la diligencia inserta a los folios (60-61) suscrita por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.-3.794.421, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal y como consta en el poder Apud- acta el cual corre inserto al folio (21) del presente expediente y en el cual el citado abogado esta facultado para desistir en nombre de su representado antes citado; mediante la cual desiste de la presente demanda y solita el desglose de los documentos insertos a los folios 04 al 18 dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento es la figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 21 del presente expediente cursa poder Apud Acta otorgado por el accionante a los abogado en ejercicio Abelardo Ramírez y Armando Ramón Carrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.794.421 y V.-11.501.128 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.441 y 115.787 respectivamente, en el cual se lee:
“…el ciudadano JULIO CESAR ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.794.421, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,…De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder apud-acta a los abogados en ejercicio, ABELARDO RAMÍREZ Ut supra identificado y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V.-11.501.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 115.787, para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en las facultades para darse por citados y notificados, disponer del derecho en litigio, ejercer la representación en cualquier etapa e instancia del proceso, conciliar, desistir, transar …”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda. Así se decide.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el desistimiento de la demanda y en consecuencia, declara consumado el acto y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por Abelardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR ALVIAREZ. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la presente demanda, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se acuerda el desglose solicitado dejando en su lugar copia certificada de los mismos en el expediente; se insta a la parte solicitante impulsar las respectivas copias a los fines de su certificación. Y se ordena el archivo del expediente. Así se decide. EL JUEZ PROVISIONAL (FDO) JUAN JOSE MOLINA CAMACHO.-.LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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