REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.477.553, domiciliada en Pueblo Nuevo, Avenida Las Pilas, Residencias Balmoral, San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.

APODERADO PARTE
DEMANDANTE: Abg. LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.234.768, con domicilio en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael del Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Sector Felipe Rugeles, estado Táchira, y hábil también.

APODERADO PARTE
DEMANDADA: Abg. MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Expediente: 19.053-2013

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, asistida por el Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, por Reivindicación.
De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11-06-2013, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. (F. 29)

Mediante diligencia de fecha 27-06-2013, la parte actora le confirió Poder Apud Acta al Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera. (F. 31-32)
En fecha 16-12-2013 el Abg. Javier Gerardo Omaña, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 35)
En fecha 16-12-2013, constó la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F. 36 al 45)
Mediante escrito de fecha 28-01-2014, la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante decisión interlocutoria de fecha 28-05-2014, la cual declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, prosiguiendo el curso de la causa al estado de sentencia, lapso en el cual se suspendía la causa hasta tanto se decidiera la cuestión prejudicial. (F. 46 al 111)
Mediante escrito de fecha 14-01-2015, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05-02-2015. (F. 117 al 122)
En fecha 03-07-2015 fueron presentados los Informes por la parte demandada, los cuales son extemporáneos por tardíos. (F. 143 al 155)
En fecha 15-07-2015 la parte actora, presentó observaciones a los informes de su contraparte, pero que son de igual manera extemporáneas por virtud de la extemporaneidad de los informes presentados. (F. 156 al 160)
Mediante diligencia de fecha 30-10-2015, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-10-2015, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, en contra de la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. (F. 163 al 179)
En fecha 19-09-2017 la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (F. 185)
En fecha 26-09-2017 constó la última de las notificaciones para la reanudación de la causa. (F. 188-189)
Mediante auto de fecha 23-11-2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 190)

II

PARTE MOTIVA
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio iniciado por la demanda interpuesta por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, asistida por el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, por Acción Reivindicatoria, a los efectos de que le sea restituido voluntariamente o a ello sea condenado el demandado, el inmueble que posee, ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Sector Manuel Felipe Rugeles del estado Táchira.
La accionante en su demanda manifestó: Que es exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Sector Manuel Felipe Rugeles del estado Táchira, que el mismo consta de 4 habitaciones, 4 baños, revestido de cerámica, área de servicios y sus instalaciones, placa de 16 Mts2 que cubre área de servicios, escalera, tuberías de aguas blancas, tuberías de aguas negras, pasillo de un metro de ancho al este de la casa que une la entrada con el área social, terracota en el pasillo y patio, cocina con granito y sus instalaciones, rejas, ventanas, portones y puertas, paredes de bloque frisadas, columnas metálicas, techo de machihembre y teja, y dos (2) estacionamientos para 2 vehículos, obras que realizó durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, construido en terreno de su propiedad, y que consta de Doscientos Cincuenta y Dos Metros con Ochenta y Seis Centímetros (252,86 Mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Roso Labrador, mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts; SUR: Con calle 2, anteriormente terrenos de María de Méndez y Sixto Vivas con callejuela 1, mide nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts); ESTE: Con tierras de Enalí del Carmen Rivas, mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 Mts); y OESTE: Con terrenos de Alice Amada Villamizar, mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts); que lo que identifica lo adquirió según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 15, folios 254 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 23-11-2004, y en documento de contrato de construcción protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, folio 60, del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 05-04-2013.
Quer es el caso que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS ocupa dicho inmueble así como los bienes muebles que son de su propiedad, sin su consentimiento y sin existir ningún vínculo jurídico que le acredite tal derecho; que en reiteradas oportunidades le ha requerido el inmueble para ser habitado por su familia sin haber obtenido ningún resultado satisfactorio; que ya no está dispuesta a permitir que el mencionado ciudadano siga haciendo uso ilegal del inmueble de su propiedad, por lo que es su firme voluntad, reivindicar dicho inmueble.
Fundamente su acción en las normas contenidas en los artículos 547, 545 y 548 del Código Civil, indicando fundamentalmente, que la Ley Civil exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, que el demandante cumpla con los siguientes requisitos: .) Justo título que acredite el dominio, que en este caso es el documento de propiedad agregado con las letras A y B. .) La identidad de la cosa y cuya propiedad trata de reivindicar, es el mismo inmueble que se encuentra en posesión del demandado; que por tales razones demanda por reivindicación al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, a restituirle el inmueble que posee, ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Sector Manuel Felipe Rugeles del estado Táchira.
Solicitó medida cautelar preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Estimó la acción en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo)

Ahora bien, del iter procesal se observa que en fecha 16-12-2013 constó la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida; que en fecha 28-01-2014, el demandado de autos en vez de contestar, procedió a oponer cuestiones previas, y a su vez, contestó al fondo, circunstancia no permitida, a tenor de los dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige en el procedimiento ordinario, la conducta procesal de quien es demandado, el cual podrá, dentro del lapso fijado para la contestación, o bien, contestar, o bien oponer cuestiones previas; así mismo, la norma contenida en el artículo 358 eiusdem, establece el lapso para contestar, cuando la conducta del demandado haya sido la de oponer cuestiones previas; de igual manera, este Tribunal en fecha 28-05-2014 decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, ordenando la notificación de las partes, y la prosecución del proceso, constando la última de las notificaciones en fecha 10-12-2014. Dicho esto, debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 12 de diciembre del 2014 hasta el 07 de enero del 2015, lapso dentro del cual no consta escrito de contestación alguno. Cabe destacar de igual manera, que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 08 de enero del 2015 hasta el 28 de enero del mismo año, observándose que sólo la parte actora promovió pruebas dentro del tiempo útil para ello.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, por lo que ante la evidente actitud de inercia de esta parte, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de mucho rigor, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De modo que para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así, se observa en las presentes actuaciones, como ya fue indicado ut supra, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, visto que de acuerdo al análisis de las actas le correspondió hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la última de las partes de la decisión interlocutoria de cuestiones previas, última notificación que constó en fecha 10-12-2014; esto es, debió contestar dentro del lapso comprendido del 12-12-2014 al 07-01-2015, de acuerdo a la tablilla de días de despacho llevada por este Tribunal, todo conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, acto procesal no cumplido, visto que no se observa dentro del lapso referido, ningún escrito que contenga la contestación a la demanda en esta causa. Por tanto, se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, los cuales no son otros que: a) Que nada pruebe el demandado que le favorezca; y, b) que su petición no sea contraria a la Ley.
Abundante han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

Con base al criterio jurisprudencial referido, procede el sentenciador a analizar los otros dos extremos para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así:
*. Respecto al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende la reivindicación del inmueble que manifiesta es de su propiedad, por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 15, folios 254 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 23-11-2004, y en documento de contrato de construcción protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, folio 60, del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 05-04-2013, por lo que ante tal pretensión, debe indicarse que la misma se subsume dentro de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, referida al derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor, la cosa que le pertenece, desprendiéndose de ello que la petición de la actora tiene asidero legal, lo que hace que su pretensión no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.
.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la actora, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Es decir, resumiendo el punto, debe indicarse que si el demandado no contesta, por aplicación del artículo 362 in comento, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole entonces al demandado probar algo que sí le favorezca. Ante tal circunstancia, no puede haber ninguna prueba sobre un hecho extraño no alegado, esto es, no puede excepcionarse el demandado con hechos, que sólo de manera expresa se deben referir en el acto de contestación de demanda; de manera que sólo puede hacer, como se dijo, la contraprueba de la parte actora, siendo limitada su actividad probatoria.
Para mayor abundamiento, puede referirse de igual forma, sentencia N° 0092 de fecha 12 de abril del 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció como sigue:
“… Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general prevista en el Art. 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…”

Ciñéndonos a lo expuesto, las pruebas promovidas por el demandado de autos, sólo podían estar referidas a refutar la pretensión de la demandante, ello en virtud del efecto que se genera ante la presunción de la confesión ficta, esto es, la inversión de la carga probatoria; y siendo que, a la parte actora le correspondía demostrar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, que no son otros que: a) el derecho de dominio del demandante; b) la existencia de la cosa que se aspira reivindicar; c) la posesión material del demandado; y d) la identificación de la cosa objeto de la reivindicación, es decir, que lo que se reivindica, sea lo mismo que posee el demandado; es por lo que, a la parte demandada, al no haber procedido a contestar la demanda, se colocó sobre su cabeza la carga de la prueba, por lo que su actividad probatoria, estaba encaminada a demostrar la inexistencia de los hechos anteriormente señalados, y así se establece.
No obstante, con vista a que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, debe concluirse inexorablemente que nada probó que le favoreciera. Esto es, no demostró que la demandante no era la propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que no existía el bien; o que no se trataba del mismo bien que se poseía, y por otra parte, no demostró que no se estaba en posesión del ya mencionado inmueble;
Ciertamente la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre sí, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda, circunstancia que quiso ignorar en sus informes. En este mismo orden, tampoco desvirtuó que poseyera el inmueble objeto del proceso, lo que también era su carga probatoria. De modo que, el demandado no probó nada que le favoreciera, porque no promovió prueba alguna, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado algo que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la Confesión Ficta en el presente proceso. Como consecuencia irremediable, la acción deberá declararse Con Lugar, y condenarse al demandado de autos a la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio en manos de la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, por ser su propietaria, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 15, folios 254 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 23-11-2004, y en documento de contrato de construcción protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, folio 60, del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 05-04-2013, presentados en copia debidamente certificada y que riela a los folios 08 al 19 de las presentes actuaciones, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
No obstante lo anterior, este juzgador debe advertir que el presente caso, trata de una acción reivindicatoria, mediante la cual se busca la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de este proceso, lo cual comporta la pérdida de la posesión para quien actualmente lo ocupa. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en reiteradas oportunidades, sobre la obligación de agotar la vía administrativa, en todos aquellos procesos en donde existan medidas mediante las cuales se pretenda interrumpir la posesión legítima, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, ello por aplicación de lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así, dicha ley especial en su artículo 1° establece su objeto, el cual es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. Asimismo, en cuanto a los Sujetos de protección, establece en su artículo 2°, que serán objeto de protección: “las personas naturales y sus grupos familiares , que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000411, Exp. N° 15-701, de fecha 04 de julio de 2016, señaló lo siguiente:

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Siendo ello así, considera este Juzgador, salvo mejor criterio, que el presente caso no es del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con vista a los siguientes argumentos conclusivos: .- El demandado no demostró ser poseedor legítimo del inmueble objeto de este proceso, por tanto, su posesión no es lícita, por tanto, tal posesión no merece ser protegida, conforme a los términos de esa ley especial; .- Tampoco demostró el demandado que el inmueble objeto de esta acción, se tratara de un inmueble destinado a “vivienda principal”. En consecuencia, por las razones esgrimidas, el demandado de autos no es sujeto objeto de protección del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que ocupa sin justo título ni derecho, el inmueble ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Sector Manuel Felipe Rugeles del estado Táchira, siendo por tanto, su posesión ilegítima, no siendo vinculante el agotamiento previo de la vía administrativa, y así se establece.


III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Confeso al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, asistida por el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS por Reivindicación. En consecuencia, se ordena al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS restituir libre de personas o cosas, el inmueble que posee a la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, constituido por un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en Loma Colorada, antes Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, hoy Municipio Andrés Bello, Sector Manuel Felipe Rugeles del estado Táchira; con un área de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250,00 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Roso Labrador, mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 Mts; SUR: Con calle 2, anteriormente terrenos de María de Méndez y Sixto Vivas con callejuela 1, mide nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts); ESTE: Con tierras de Enalí del Carmen Rivas, mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 Mts); y OESTE: Con terrenos de Alice Amada Villamizar, mide veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts), por ser de su propiedad, según como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 15, folios 254 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, de fecha 23-11-2004, y en documento de contrato de construcción protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 16, folio 60, del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 05-04-2013. El mismo deberá ser restituido solvente en el pago de todos los servicios públicos o privados de que haya sido objeto por el uso.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez Provisorio (fdo) JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.