JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

.-Se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana Margoth Elizabeth Niño Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.215.713, asistida por el abogado Gustavo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.628, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana Francy Rocio Niño Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.124.764, alegando que es hija de Ana Francisca Chacón de Niño y Jacinto Ramón Niño (Difunto). Que su hermana, se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad denominada Trastorno del Desarrollo Psicológico Retardo Mental Leve, Asociado a Síndrome Convulsivo desde su Infancia, lo que le dificulta su desenvolvimiento en el área académica, social y laboral, manteniendo Dependencia Absoluta de sus padres, siendo ésta una discapacidad total y permanente, según consta en Certificado de Junta Médica expedida por el Hospital Militar Cap. (Av.) Guillermo Hernández Jacobsen del Estado Táchira de fecha 29 de junio de 2016. Que debido a la enfermedad que padece Francy amerita cuidados permanentes y la hace incapaz de afrontar los asuntos cotidianos, de velar y defender sus intereses, así como los negocios que requieran de su participación, como lo refleja el informe médico. Que Francy Rocio, espera por una pensión de sobreviviente proveniente del padre emitida por el IPSFA, la cual es indispensable para su manutención. Es por ello que solicita la interdicción de conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 13 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 18 de enero de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifico al Fiscal XIII del Ministerio Público y dejó la boleta con la ciudadana Isaner Ramírez, funcionaria de dicha Fiscalía.
En fecha 15 y 16 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación firmados en forma personal por los doctores Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez. En la misma fecha tuvo lugar el acto de juramentación.
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la ciudadana Margot Niño, asistida por el abogado Gustavo Rivas, parte solicitante, solicitó el edicto para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la ciudadana Margot Niño, confirió poder apud acta al abogado Gustavo Jesús Rivas.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Gustavo Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar Diario La Nación donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó la página del periódico consignada.
En fecha 08 de marzo de 2017, los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron informe médico de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
En escrito de fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado de la parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta interdicción.
En auto de fecha 21 de marzo de 2017, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00; 9:30; 10:00 y 10:30 de la mañana para oír la declaración de parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 28 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a interdicción por parte de los ciudadanos: Ana Vensay Niño de Urbina, Ana Francisca Chacón de Niño, Jhonny Ramón Urbina y Aura Celina Niño Chacón.
En escrito de fecha 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó que se fijara oportunidad para ser oída la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 26 de abril de 2017, se fijo nuevamente el quinto día de despacho siguiente para oír la sujeta a interdicción.
En fecha 04 de mayo de 2017, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Francy Rocio Niño Chacón.
En auto de fecha 12 de julio de 2017, la Jueza Temporal abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2017, se dictó decisión, la cual declaró terminado el presente proceso de interdicción.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la decisión dictada en fecha 18/07/2017
En auto de fecha 22 de septiembre de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se remitió el expediente original con oficio N° 597, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2017, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18/07/2017 y ordenó dictar nueva decisión.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se le dio entrada proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Francy Rocio Niño Chacón.
En fecha 27 de noviembre de 2017, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción ciudadana Francy Rocio Niño Chacón.

CONSIDERACIONES:

Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de un retardo mental leve, ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones para un aprendizaje optimo, así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hace vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y su sostenimiento, por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperado por edad.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN, y al efecto se nombra TUTORA a su hermana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.245.713, domiciliada en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. El Juez Provisorio (Fdo) Juan José Molina Camacho. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.