JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante inserto a los folios 38 y 39 del presente cuaderno, mediante el cual formuló objeción a la fijación de la caución dineraria acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre del presente año, este Tribunal observa:
Fundamenta la representación judicial de la parte actora la referida objeción en que este órgano jurisdiccional lo que ordenó constituir por la parte demandada para suspender la ejecución del embargo, es la consignación de una suma de dinero por la cantidad indicada en el auto fecha 20 de octubre de 2017, la cual a su entender jamás llegará a satisfacer la pretensión incoada, debiendo recordar que una de las características de las medidas preventivas en su instrumentalidad, estando al servicio su decreto o en su caso la caución, a satisfacer el derecho material declarado en la sentencia definitiva por dictar y que en el caso de autos considera que se debió tomar en cuenta al fijar la caución, que el monto no es el reclamado inicialmente y allí cuantificado, sino todo lo que se ha causado por el trascurso del tiempo, sin recibir su representada los cánones mensuales de arrendamiento, sin dejar de considerar la indexación que ha generado el trascurso del tiempo, tomando en cuenta que los demandados no pagaron tempestivamente los montos reclamados.
Manifiesta que en el caso de autos se está frente a una obligación de tracto sucesivo que día a día se va incrementando, pues la obligación demandada de cumplimiento, es la prestación dineraria como pago por el uso diariamente de un local comercial, lo que conlleva que cualquier cantidad que fijará el Tribunal, seguro resultaría insuficiente por el tiempo de la obligación de tracto sucesivo que va generando cada día que pasa un monto mayor, más aún en economías inflacionarias como la nuestra, para lo cual se pidió en la demanda debe ajustarse o corregirse en la sentencia definitiva que así lo ordene, y cualquier cantidad como la fijada va a resultar ínfima o insuficiente, bastando para comprobarlo que la simple sumatoria de los cánones demandados si hoy se profiriera la sentencia, sobrepasaría lo fijado por el Juzgado para enervar la cautelar decretada, y esto sin tomar en cuenta la indexación demandada y que en un simple calculo, arrojaría cantidades muy por encima de lo fijado por este órgano, razones en las que sustenta la objeción formulada.
Aduce que el artículo 589 procesal que permisa la caución o garantía, indica que debe ser suficiente, por lo cual advierte sobre la expresión suficiente, lo que no se consideró en la fijación de la cantidad acordada y hoy objetada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1-Invocó el contenido del escrito de demanda, por cuanto del mismo se desprende la pretensión económica demandada, que la cantidad reclamada no es solamente los cánones insolutos, sino también, los que se vienen generando sucesivamente, reclamados como indemnización de daños y perjuicios, que seguirán generándose por todo el trascurso del proceso, sin que se pueda dejar de tomarse en cuenta la indexación solicitada. En tal sentido, esta sentenciadora considera que si bien el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, pues como es sabido junto con la contestación sirven para establecer los límites de la controversia, no obstante en el caso de autos de lo expuesto en el petitorio del escrito contentivo de la reforma de la demanda se aprecia sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida que la parte demandante pretende el pago de los siguientes conceptos:
-La cantidad de Bs. 540.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y de enero a agosto de 2014, es decir doce meses cada mes a Bs. 45.000,00 más el correspondiente porcentaje de IVA. A tal efecto, esta sentenciadora aprecia que desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, ello arroja la cantidad de Bs. 1.710.000,00, sin tomar en consideración el monto correspondiente al porcentaje de IVA.
- La cantidad de Bs. 159.000,00 a razón de Bs. 750,00, según el artículo 22.3 del Decreto sobre la materia correspondiente a la cantidad adicional equivalente al 50% del monto del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo en la entrega del local desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del local a la arrendadora lo cual debe determinarse a través de la experticia complementaria del fallo. A tal efecto, esta sentenciadora aprecia que desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, ello arroja la cantidad .Bs. 867.750,00
- La cantidad de Bs. 45.000,00 mensuales más el correspondiente porcentaje de IVA, cantidad equivalente a la indemnización de daños y perjuicios por el uso del local comercial desde el mes de septiembre de 2014, hasta la definitiva entrega del inmueble. A tal efecto, esta sentenciadora aprecia que desde el 1° de septiembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, ello arroja la cantidad de Bs. 1.710.000,00, sin tomar en consideración el monto correspondiente al porcentaje de IVA.
2.- -Contrato de arrendamiento vínculo de la relación contractual. En tal sentido, se aprecia que corre a los folios 6 al 8 del expediente principal contrato de arrendamiento sucrito entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio en fecha 7 de noviembre de 2013, bajo el N° 3, Tomo 345, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada la demandante Aurora Galvis de Sandoval dio en arrendamiento a la demandada Yelitza Villalba Hernández con el carácter de propietaria del fondo de comercio Comercializadora Yeel, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, N° 5-40, de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que el plazo de duración fue establecido en un año contado a partir del 1° de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014. Que la arrendataria convino y se comprometió a pagar un canon mensual de Bs. 45.000,00 más el impuesto al valor agregado IVA, el cual pagaría por mensualidades adelantadas.
3- Invocó el escrito de contestación a la demanda, producto del cual quedaron fijados los límites de la controversia, pues tanto la parte demandante como la parte demandada están vinculados por una relación contractual que ha quedado probada ser de tracto sucesivo, con obligaciones de pago para la parte demandada con frecuencia de cumplimiento mensual, incumplidas por varios meses y que siguen acumulándose con el transcurso del tiempo. Respecto a la contestación de la demanda no recibe valoración por cuanto tal como lo señala el promovente la misma no constituye un medio de prueba, sino que los alegatos expuestos en ella sirven para determinar los límites de la controversia. (Vid sentencia Sala de Casación Civil, N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006).
De las pruebas promovidas por la parte demandante puede concluirse que efectivamente las partes están vinculadas desde el 1° de septiembre de 2013 mediante una relación arrendaticia cuyo objeto es un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, N° 5-40, de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que dentro de las obligaciones que dicha relación genera para la arrendataria demandada está la del pago del canon de arrendamiento la cual es considerada de tracto sucesivo. Que la parte actora pretende el pago de las sumas anteriormente discriminadas las cuales solo a los efectos de providenciar sobre la objeción a la caución establecida por este Tribunal en el auto de fecha 20 de octubre de 2017, y sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida fueron estimadas hasta el 31 de octubre de 2017, en las cantidades anteriormente indicadas.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecida en el artículo siguiente” (Destacado de la Sala).
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2°) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3°) Prenda sobre bienes o valores.
4°) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
De las normas transcritas supra se colige que la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez, constituye uno de los mecanismos admisibles para suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo cuando esta ya ha sido decretada. Sin embargo, puede inferirse de lo establecido en el artículo 589 procesal que el propósito del legislador es el de preservar la presunción de buen derecho que asiste al beneficiario de la medida cautelar decretada y evitar que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a su pretensión.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 156 de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.
Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir. Resaltado propio.
EXP. N° 99-993

Ahora bien, con relación a la idoneidad de la caución, es decir a la suficiencia y eficacia de la misma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 302 de fecha 3 de marzo de 2011, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
En efecto, en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró:
“… Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará ninguna de las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, -entre ellas la prohibición de enajenar y gravar (…)-, o deben alzarse cuando estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente; pero no es menos cierto que, al tenor de lo previsto en la segunda parte del mismo texto legal, la caución o garantía debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta, conforme al léxico, como virtud o fuerza para obrar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 101 del 30 de junio de 1977) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 647 del 4 de abril de 2003).
Exp. Nº 2009-0634

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos los cuales acoge esta sentenciadora el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la parte afectada por una medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar para otorgar caución suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 590 procesal. Así las cosas, la constitución de la caución puede suspender tales medidas si las mismas estuvieran decretadas, de donde deviene su carácter sustitutivo, en razón de que los efectos de la medida preventiva son suplidos por la caución que se ofrece la cual debe ser constituida de forma eficaz.
En el caso de autos habiéndose evidenciado que las partes están vinculadas por una relación arrendaticia sobre un local comercial originada por el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 7 de noviembre de 2013, cuya resolución demanda la parte actora, quien además pretende el pago de las cantidades de dinero anteriormente relacionadas por concepto de los cánones de arrendamiento que a su decir no han sido cancelados por la parte demandada, además del pago de las sumas de dinero por los conceptos anteriormente relacionados los cuales fueron calculados hasta el 31 de octubre de 2017, solo a los efectos de providenciar sobre la suficiencia y eficacia de la caución objetada por la parte actora, advirtiendo que en caso de resultar la sentencia definitiva favorable a la pretensión de la parte demandante tales montos sufrirían un incremento en razón de la experticia complementaria del fallo solicitada por la demandante, aunado al hecho de que la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento es de tracto sucesivo, y tomando en cuenta que la caución que se fije a tenor de lo dispuesto en el artículo 589 procesal debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia entendida como la fuerza para obrar dado que la supletoriedad de dicha caución supone el carácter de instrumentalidad de la medida cautelar de embargo decretada lo cual cobraría mayor importancia en la hipótesis de que la pretensión de la parte actora sea estimada en la sentencia de mérito a los fines de garantizar la ejecución del fallo. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 647 de fecha 4 de abril de 2003).
Por tanto, esta sentenciadora considera que debe declararse con lugar la objeción formulada por la representación judicial de la parte demandante a la caución establecida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, en virtud de que la misma desde la perspectiva cualitativa no tiene la fuerza suficiente para sustituir la medida de embargo decretada y en consecuencia establece el monto de la caución en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.827.750,00), más el diez por ciento (10 %) por concepto de gastos. Así se decide. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.