REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 158°

PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL ANTONIO QUITIAN SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.455, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.744 y 122.806respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PAEZ y ROSALBA ROZO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.137.176 y V-13.364.881, de este domicilio y civilmente hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL AARON DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.855.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 19.609-2016.
I
ANTECEDENTES

La causa que nos ocupa para su Resolución Judicial tiene como inicio recepción de escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Joel Antonio Quitian Solano, asistido por el abogado Edwin Rojas Fuentes, contra los ciudadanos Rafael Enrique Acosta Páez y Rosalba Rozo de Acosta Por Cumplimiento de Contrato, fundamentada en los artículos 1.174, 1.167 y 1.259 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último de los demandados, se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de las correspondientes compulsas. (F. 178).
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano Joel Antonio Quitian Solano, confirió poder apud acta a los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota. (F. 179)
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Edwin Rojas Fuentes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, manifestó que ponía a la orden del alguacil del Tribunal los recursos necesarios para que se expidieran las copias certificadas para la elaboración de la respectiva compulsa, así como los recursos para el pago del transporte, a los fines de que se trasladara hasta la dirección suministrada donde pueda practicarse la citación de la parte demandada. (F. 182)

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Edwin Rojas Fuentes, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se decretaran las medidas solicitadas. (F. 183)
En auto de fecha 18 de marzo de 2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis y medida innominada consistente en la permanencia del demandante en el inmueble objeto de la presente controversia, se formó cuaderno de medidas, se libró al registro N° 235. (F. 184 al 185 y vueltos)
En fecha 29 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 186)
En fecha 31 de marzo del 2017, EL Tribunal Libró la respectivas compulsas de citación (vto del folio 186)
En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada (F. 187)
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. (F. 42)
En diligencia de fecha 15 de junio de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, en vista de lo manifestado por el Alguacil, solicitó se libraran carteles de citación para la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 189)
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, la Juez Temporal Abogada Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 190)
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal procedió a librar los correspondientes carteles de citación para la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Vto del folio 190)
En diligencia de fecha 22 de junio de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación (F. 191)
En fecha 11 de julio de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se librara nuevamente el respectivo cartel de citación por cuanto el recibido en fecha 22 de junio de 2016 fue involuntariamente extraviado (F. 192)
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal con vista a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora procedió a librar nuevamente los respectivos carteles de citación para la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 193)
En fecha 18 de julio de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los carteles de citación para su publicación (F. 194)
En diligencia de fecha 4 de agosto de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó al expediente los respectivos carteles de citación librados en la presente causa para la parte demandada, los cuales fueron publicados en fechas 29/7/2016 y 2/8/2016 en los Diarios Los Andes y la Nación respectivamente (F. 195)
En diligencia de fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó cheque de gerencia N° 590029924 de la cuenta corriente N° 0105-0624-74-2624029924 a nombre de este Juzgado por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) por concepto del saldo adeudado por el precio de la venta del inmueble objeto de la presente causa (Fls. 199 y 200)
En fecha 9 de agosto de2016, el Tribunal en virtud de lo voluminosa de la primera Pieza, ordenó cerrarla y aperturar una nueva, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado (F 201)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario cuyos beneficiarios son la parte demandada, a los fines de depositar el cheque consignado por la parte actora en esa misma fecha, se libró oficio N° 561 (Fls. 2 al 16 pieza II)
En fecha 17 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la citación de los demandados y procedió a fijar los respectivos carteles de citación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 9 pieza II)
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actor, solicito que por cuanto la parte demanda no compareció dentro del plazo señalado en los carteles, se le nombrara Defensor Ad-Litem (F. 9 pieza II)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, al Tribunal procedió a designar al Abogado RAFAEL AARON DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.855 (F. 9)
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-litem designado para la parte demandada (Vto folio 10 pieza II)
En fecha 25 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación Defensor Ad-Litem designado para la parte demandada (F. 11)
En fecha 15 de diciembre de 2016, se libró la compulsa de citación para el Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Vto folio 11)
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal, informó que practico la citación personal del Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F. 12 Pieza II)
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado Rafael Aaron Díaz Ramírez, en su Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Fls. 14 y 15 pieza II)
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de marzo de 2017, a excepción de la prueba de la Sección I de la Comunidad de la prueba y de la Inspección Judicial solicitada en el literal c del escrito de pruebas. (F. 19, 20, 21 y 25 pieza II)
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado Rafael Aaron Díaz Ramírez, en su Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y los anexos en un (1) folio útil, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de marzo de 2017 (Fls. 22 y vto del folio 25)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó el Reguardo en la Caja Fuerte el documento privado fechado en San Cristóbal el día 27/1/2015 (F. 26 pieza II)
Mediante diligencia 25 de abril de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal una prorroga del lapso de evacuación de pruebas la cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, por un lapso de quince (15) días de despacho y fijo nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial (F. 34 pieza II)
En auto de fecha 22 de junio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 37 pieza II)
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal a petición del Defensor Ad-Litem de la parte demandada por cuanto no fue posible la evacuación de la Inspección Judicial acordada en autos, dictó auto para mejor proveer fijando nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente controversia (F. 40 Pieza II)
En fecha 12 de julio de 2017, tuvo lugar la Inspección Judicial acordada en autos (F. 42 Pieza II)
En fecha 02 de agosto de 2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes (Fls. 43 al 85 pieza II)
II
PARTE MOTIVA

El ciudadano Joel Antonio Quitian Solano demanda a los ciudadanos Rafael Enrique Acosta Páez y Rosalba Rozo de Acosta Por Cumplimiento de Contrato, con fundamento en los artículos 1.174, 1.167 y 1.259 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el demandante que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 1988, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, el ciudadano Rafael Enrique Acosta Páez, adquirió un inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Edificio Torre Pepita, ubicado en la intercepción de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, situado en e piso 9 distinguido con el N° 9-2, alinderado así: Norte: Fachada Norte; Sur: Foso de Ascensores; Este: Fachada Este; y Oeste: Foso de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento N° 9-1, consta de hall de entrada, sala comedor, cocina-lavadero, dos balcones, un dormitorio principal con baño interno, dos dormitorios y un baño común, que fue adquirida en la comunidad conyugal que formaban los esposos Rafael Enrique Acosta Páez y Rosalba Rozo Acosta.
Señala que por documento privado de fecha 27 de enero de 2015, celebró con los ciudadanos Rafael Enrique Acosta Páez y Rosalba Rozo Acosta contrato de compra-venta, mediante el cual le vendían la vivienda antes descrita. Que en el referido documento, las partes sujetaron en el mencionado contrato de compra-venta varias estipulaciones entre las cuales se destacan las siguientes:
- Que el precio de la venta quedó establecido en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), obligándose el comprador a dar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) con la firma del contrato de compara venta mediante cheque personal N° 0000237 de su cuenta corriente del Banco Provincial, Banco Universal, el cual fue debidamente cobrado; y la suma de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (bs. 4.600.000,00) al momento de la protocolización del documento.
- Que la entrega de la vivienda se haría una vez pagado el precio y protocolizado el documento de contrato de compra-venta
- Que los gastos de traspaso corrían por cuenta del comprador
Alega que los ciudadanos Rafael Enrique Acosta Páez y Rosalba Rozo Acosta, aún cuando se le pago parte del precio de la venta se han negado reiteradamente a la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aún cuando le ha manifestado que la suma de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) esta disponible para su pago, pero que estas gestiones que han sido por mas de un año le han resultado infructuosas, ya que los vendedores reiteradamente se han negado a hacerlo a lo cual estaban obligados y de lo cual desconocía su resistencia y en tal virtud, se acercó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de verificar la situación jurídica de la misma, llevándose la sorpresa que sobre la vivienda, pesa medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar en un juicio seguido contra el ciudadano Rafael Enrique Acosta Páez, por la sociedad Mercantil Segurit de Venezuela S.A., seguido desde el año 1999, en el expediente N° 12345 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretada en fecha 23 de septiembre de 1999.
Pide que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: 1.-Que le vendieron por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Torre Pepita, ubicado en la intercepción de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, situado en e piso 9 distinguido con el N° 9-2, alinderado así: Norte: Fachada Norte; Sur: Foso de Ascensores; Este: Fachada Este; y Oeste: Foso de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento N° 9-1, consta de hall de entrada, sala comedor, cocina-lavadero, dos balcones, un dormitorio principal con baño interno, dos dormitorios y un baño común, la cual habían adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal de fecha 10 de febrero de 1988, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero. 2.-Que han recibido como pago parcial del precio de la vente del referido inmueble, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).- 3.-Que el saldo adeudado por el precio de la venta es la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00), suma que ofreció en pagar desde ya a los demandados, cuando se otorgue el documento que contenga la compra venta de la vivienda ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, o en su defecto en la forma y oportunidad que el Tribunal en la definitiva determine. 4.-En otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el documento por medio del cual le transfieren la propiedad de la vivienda con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y con la obligación para los vendedores de saneamiento de Ley o en su defecto el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga ordene que la misma equivalga a titulo de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que posterior a su juramentación, se comunico con los demandados en reiteradas llamadas realizadas al numero celular 04121541288 y por vía telegrama de IPOSTEL con carácter urgente.
Aduce que el petitorio de la demanda se torna de ilegal e imposible cumplimiento toda vez que siendo afirmado por el mismo accionante que sobre el inmueble objeto de la presente causa, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 12345 y constituyendo ésta no solo una limitante al derecho de propiedad sino tal como su nombre lo indica, una verdadera prohibición de cualquier intención o materialización traslativa del derecho de propiedad.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante en su escrito libelar relativo a que sus defendidos se hayan negado a materializar lo estipulado en el contrato de compra venta celebrado entre las partes, cuando lo cierto es que no habían cumplido con el pago del resto del precio.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos se hayan negado reiteradamente a la protocolización del documento definitivo siendo esta imputación una ligereza ya que no refieren prueba alguna de tal hecho.
Negó, rechazó y contradijo que haya existido una resistencia para el cumplimiento de lo acordado por parte de los demandados ya que en realidad el incumplimiento vino de parte del demandante al no pagar el resto del precio acordado.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00).

Delimitación de la controversia y carga de la Prueba:
Conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas opuestas por la accionada, se tiene que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato circunscrita a la que la parte demandada convenga en la venta del inmueble objeto de la pretensión y cancelado el saldo adeudado, otorgue el documento traslativo de la propiedad. Esta circunstancia es negada, rechazada y contradicha por el Defensor Judicial de la accionada, en los hechos señalados, con la advertencia al Tribunal que el petitorio de la demanda se torna de ilegal e imposible cumplimiento, toda vez que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar en expediente llevado por este mismo Tribunal.
Precisados de los límites de la controversia, debe procederse de seguidas al análisis del material probatorio en atención no sólo a los clásicos principios rectores de la carga de la prueba establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 da la norma adjetiva civil, en el actual estado Constitucional de derecho y de Justicia, con la consideración excepcional de la necesidad de la demostración de los hechos de aquél que se encuentre en mejores condiciones de probar, establecidas en la llamada teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, que provocan un desplazamiento parcial de la carga probatoria, como se indica en sentencia dictada por la Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco de la cual éste Juzgador, cita el presente extracto:
“..Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.

Conforme a lo anterior se establece que en el presente caso corresponde al demandante demostrar la existencia de la obligación que reclama como insoluta y a los demandados demostrar el hecho extintivo o liberatorio de la misma, de tal manera que delimitados los límites de la controversia y establecida la carga probatoria de las partes en la misma se procede de seguidas al análisis del materia probatorio aportado a los autos a los efectos de verificar la veracidad de los alegatos de la demandada en aras de demostrar el cumplimiento de la obligación que reclama como incumplida y las defensas o excepciones que pudieran liberarla o eximirla de tal cumplimiento

Pruebas aportadas por la parte demandante
- A los folios 12 al 18 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 1988, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Rafael Enrique Acosta Páez, adquirió el inmueble objeto de la presente controversia. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento, por parte del ciudadano en mención, co demandado en la presente causa, conforme a lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
- Al folio 19 corre inserto documento privado de compra venta suscrito entre las partes en fecha 27 de enero de 2017, esta documental privada instrumento fundamental de la demanda, no resultó desconocida o impugnada por la contraparte, en tal razón y por aplicación de lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, parte final, produce el efecto del reconocimiento del instrumento privado, en tal razón se valora como tal para demostrar la negociación pactada en el mismo, esto es, que los co demandados como vendedores y el demandante comprador, convinieron, “…la venta por parte de los primeros al segundo de los nombrados, del inmueble apartamento 9-2, 9º piso, ubicado en la Torre Pepita de la Ermita, con su respectivo estacionamiento en sótano, de esta ciudad de San Cristóbal, por la suma de Bs. 5.000.000,00) (CINCO MILLONES DE BOLIVARES) bajo las siguientes condiciones…”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
- A los folios 21 al 176 corre copia simple del expediente N° 12345 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta documental al ser emanada de funcionario Público competente (Juez) se valora como documento público demostrativo del que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra gravado con medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de septiembre de 1999 y participada al registro respectivo con oficio N° 90, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
- Al folio 200 corre inserto copia del Cheque de Gerencia N° 59029924 de fecha 02 de agosto de 2016, a nombre de este Tribunal, el cual fue consignado por la parte actora con diligencia de fecha 9 de agosto de 2016. Esta documental no es objeto de valoración para el mérito de la causa, puesto que la misma se agrega a los autos a los efectos de la cancelación del saldo deudor, circunstancia que solo se determinará cuando la decisión se encuentre definitivamente firme.
- Al folio 42 y vuelto corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017, en el Inmueble objeto de la presente litis. Esta prueba presenciada por el propio juez de la causa, y en la misma se evidenció la ocupación del inmueble objeto de la litis por parte de la demandante de autos, así como la circunstancia de que el inmueble se encuentra destinado por éste como de su habitación y su grupo familiar. Este medio de prueba se valora conforme a la sana crítica para demostrar lo evidenciado en los particulares solicitados.

Pruebas del Defensor Ad-Litem de la parte demandada
- El merito favorable de los autos. Respecto a esta indicación, se señala que tal señalamiento no es considerado un medio de prueba en sí, refiriendo el mismo, la aplicación de los principios de la comunidad y la exhaustividad de la prueba, lo cual considera éste Juzgador sin necesidad de alegación a los efectos de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
- Al folio 23 corre inserta copia de la Nota Marginal al Documento registrado donde consta que el inmueble objeto de la pretensión se encontraba ya con medida de prohibición de enajenar y gravar antes de incoarse la demanda. Se indica que lo relativo a la nota marginal se deriva de lo decidido en expediente N° 12345 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya analizado, por lo que se tiene la misma como previamente valorada.

Delimitada la litis y analizado el acervo probatorio aportado a la litis se indica lo siguiente:
En la causa que nos ocupa el quid del asunto se encuentra circunscrito a determinar si ciertamente la demandada se encuentra obligada a dar cumplimiento a la obligación alegada como insatisfecha por la accionante de que los co demandados le vendieron por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Torre Pepita, ubicado en la intercepción de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, situado en el piso 9 distinguido con el N° 9-2, que han recibido como pago parcial del precio de la venta del referido inmueble, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por lo que consecuencialmente deben otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el documento por medio del cual le transfieren la propiedad de la vivienda con sus usos, costumbres y servidumbres.
Tratándose entonces la presente acción del cumplimiento de un contrato privado, fundada en el artículo 1.167 del Código Civil se observa que tal contrato fue señalado por las partes suscriptoras del mismo como de compra venta en el que se manifiesta el consentimiento de las partes respecto a la compra venta del señalado inmueble, señalando como precio la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) a cancelarse con una inicial de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y el saldo a ser cancelado al momento de la protocolización del documento de venta.

En ese orden de ideas se tiene que la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160,1167 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1.271, ejusdem.

Así, atendiendo a la solicitud planteada por la accionante, es importante destacar lo que respecto a los efectos de las obligaciones ha señalado el tratadista Eloy Maduro Luyando:

“El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

El caso sub judice versa sobre el cumplimiento de un contrato que se califica por las partes y por éste Juzgador como de compra venta sometido a condición suspensiva, establecida esta, en que el pago del saldo deudor se encontraba sujeto a la protocolización de la compra venta. Ello en razón de que tal contrato contiene de manera clara un concierto de voluntades de las partes en cuanto a la compra venta del inmueble, establece un precio condicionado y el objeto del mismo resulta lícito, con lo que su naturaleza deviene en criterio de quien juzga en una autentica compra venta sujeta a condición en cuanto al pago. Así se establece.

Se observa entonces que la parte accionante ha cumplido con la obligación que le correspondía en principio como parte de pago del precio pactado, así las cosas, habiendo quedado determinada la existencia de recíprocas obligaciones, a través del contrato privado de Compra Venta, debe concluirse que el mismo es susceptible de exigirse su cumplimiento, atendiendo a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, y siendo una obligación subyacente de los vendedores la protocolización de la venta a fin de que se cumplan el resto de obligaciones asumidas contractualmente, ello lo deberá hacer, una vez quede firme el presente fallo, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
De tal manera que establecida como quedó la responsabilidad del incumplimiento del contrato ya mencionado en cabeza de los demandados, quien aquí juzga, considera conveniente asentar lo que en materia de interés procesal, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, indicando como sigue:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…” SUBRAYADO DEL JUEZ.

De igual modo de advertirse, que no habiendo sido un hecho controvertido la cantidad que adeuda la actora a los co demandados, por concepto de diferencia del pago del precio estipulado, ésta deberá cancelar a dicho ciudadano, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo). Como corolario de todo lo expuesto, la presente demanda debe declararse con lugar, como de manera clara y precisa se dirá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato es incoada por el ciudadano JOEL ANTONIO QUITIAN SOLANO, a través de sus apoderados Judiciales contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ACOSTA PAEZ y ROSALBA ROZO DE ACOSTA, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo. En consecuencia se ordena a los demandados antes señalados en cumplirle al demandante con la obligación de compra venta, mediante la protocolización de venta del inmueble consistente en un apartamento que forma parte del Edificio Torre Pepita, ubicado en la intercepción de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, situado en e piso 9 distinguido con el N° 9-2, alinderado así: Norte: Fachada Norte; Sur: Foso de Ascensores; Este: Fachada Este; y Oeste: Foso de Ascensores, pasillo de circulación y apartamento N° 9-1, consta de hall de entrada, sala comedor, cocina-lavadero, dos balcones, un dormitorio principal con baño interno, dos dormitorios y un baño común, que fue adquirido en la comunidad conyugal que formaban los esposos Rafael Enrique Acosta Páez y Rosalba Rozo Acosta por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 1988, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, teniendo como precio la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) de los cuales se declaran cancelados la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por lo que el saldo restante del precio, esto es, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo) se pondrán a disposición de los co demandados, una vez se proceda a la protocolización del documento definitivo de compra venta en la respectiva oficina de Registro.

SEGUNDO: Para el caso de que la parte demandada no diera cumplimiento de manera voluntaria a la protocolización de la compra venta pactada, se indica que en etapa de ejecución forzosa de la ejecución la sentencia definitivamente firme del presente juicio producirá los efectos de título registral por el contrato no cumplido a favor del demandante, con arreglo a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil, para lo cual se acuerda, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo se expida copia certificada mecanografiada del mismo a la parte actora, a los efectos de su registro.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida íntegramente en la litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal correspondiente, se considera incesaría la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez Provisorio (fdo ilegible) Abog. Juan José Molina Camacho.- La Secretaria (fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.-