REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de fecha 17 de noviembre de 2017, (folio 03 y vuelto del cuaderno de medidas), presentado y solicitada por el abogado de la parte actora JHONAR ALEXANDER CANCHICA con Inpreabogado N° 214.500, requirió que se reintegre a las ocupaciones habituales a lo acordado en el contrato firmado entre CERVECERIA REGIONAL C.A y RECUPERACIONES E INVERSIONES VIBIENMAR C.A, así como también que se mantenga la relación comercial y contractual establecidas entre las empresas antes mencionadas, hasta tanto no se produzca Sentencia definitiva, a respecto el Tribunal observa:
Señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en el Parágrafo Primero lo siguiente:
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(negrillas propias del Tribunal).
Se desprende de la norma que para decretar las medidas cautelares innominadas se requiere, además de la presunción del buen derecho reclamado y del periculum in mora exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in damni, requisito éste que no fue sustentado y por cuanto adolece de este requisito, al interesado se instó a demostrar el mismo, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida solicitada, en fecha 31 de Octubre de 2017, y él mismo no demostró la concurrencia de los aludidos requisitos.
De las consideraciones antes expuestas, no se encontró preliminarmente en criterio, para quien aquí juzga elementos que satisfagan el requisito del periculum in damni, por tanto, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente para la procedencia de la medida cautelar atípica, se hace innecesario examinar los requisitos exigentes y con carácter sine quanon que se desprende de la norma arriba mencionada, en consecuencia, le es forzoso para este jurisdicente NEGAR la medida Innominada solicitada. Así se decide.
A los efectos de indicar a la parte demandante y solicitante de las medidas atípicas indicas en la solicitud es menester indicar al mismo, tal como lo establece la parte infine del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: …” en ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas o oscuras, como las devenga en forma, ocurra quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a la que haya faltado, o el juez quien deba ocurrirse…”
En el caso de los hechos narrados por el solicitante, en relación a los supuestos fácticos expuestos, dada la explicación acerca de la medidas solicitadas, el mismo debe determinar la naturaleza propia en su contexto y verificar si tales supuestos se configuran o no en lesiones que están dentro de la carta fundamental o fuera de ella, que implique ser enmarcadas en la Ley Orgánica sobre amparo y derechos y garantías Constitucionales e intentar ante el tribunal correspondiente el reestablecimiento de las mismas si lo hubiere. Y Se establece.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (30) días del mes de noviembre del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Maria Alejandra Vásquez. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 3479. JMCZ/Zeud. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.655, relacionado con el juicio seguido por RECUPERACIONES e INVERSIONES VIBIENMAR, contra el ciudadano CARMEN EMILDA ONTIVEROS SÁNCHEZ y OTROS, por DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha de entrada 10 de octubre de 2017. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 30 de noviembre de 2017.
Maria Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal