REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Asiento diario Nro.____________


Fecha: 28-11-2017





Contiene copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 28-11-2017 dictada en el expediente Nro. 22.548 en cuya caratula se lee que FERNANDEZ SAYAGO EDICKSON JOSE Y OTROS demandan a TABARES MEDINA JAVIER Y OTROS, por motivo de FRAUDE PROCESAL. Fecha de entrada: 04-04-2017.























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2017.-

207° y 158°

Visto el escrito de fecha 04-10-2017 (fls. 209 al 213), suscrito por la representación judicial del co demandado JAVIER TABARES MEDINA, la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 168.855, donde expone lo siguiente:

Que el 31-03-2017 el Tribunal admitió la demanda de fraude procesal interpuesto por los ciudadanos EDICKSON JOSE FERNANDEZ SAYAGO, JOSE JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO, RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, CIRIA VANELLA RUBIO DE FERNANDEZ, AURA CONSUELO ZAMBRANO DE FERNANDEZ, contra los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA, DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN y ALVARO ERNESTO GUERRA ACERO, domiciliados estos en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, que en el mismo auto (fls. 142 y 143), el Tribunal comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el oficio No. 266-17, para la practica de la comisión de citación de los demandados JAVIER TABARES MEDINA, DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN y ALVARO ERNESTO GUERRA ACERO.

Que en auto de fecha 05-05-2017 (f. 152), el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la comisión.
Que en fecha 09-05-2017 (f.154), el Alguacil del Juzgado comisionado hizo constar que cito al ciudadano ALVARO ERNESTO GUERRA ACERO, el cual firmo debidamente la citación.
Que en la misma fecha 09-05-2017 (fls. 155 al 147), el Alguacil del Tribunal comisionado se entrevistó con los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, señalando en su diligencia que los mismos se negaron a firmar la boleta de citación.

Que mediante diligencia de fecha 11-05-2017 (f.191), el Alguacil del referido Tribunal señala que debido a que los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN se negaron a firmar la boleta de citación, la Secretaria del Juzgado comisionado expedirá boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día 15-05-2017 (fls. 192 y 194), la Secretaria del Tribunal comisionado notifico a los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN en el Barrio Bolivariano, Sector IV, Finca de la Fabrica de Aluminios Onava, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde la referida boleta de notificación fue recibida por el ciudadano Lisandro Jimenez Giron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.820.103.

Que solicita la nulidad de la citación de fecha 09-05-2017 de los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN realizado por el Juzgado comisionado, quien en la persona de su Alguacil hizo constar que los anteriores ciudadanos se negaron a firmar la boleta de citación, a lo que los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN señalan que ese hecho no fue cierto.
Que la Secretaria del Tribunal comisionado “supuestamente” (sic), se traslado a la dirección indicada y que le entrego la boleta de notificación al ciudadano Lisandro Jimenez Giron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.820.103, pero que el caso es, que el ciudadano Lisandro Jimenez Giron es colombiano, con cédula de ciudadanía No. 16.820.103, y que la firma que aparece al dorso de la boleta de notificación no es la firma del referido ciudadano.

Que la cédula de identidad del ciudadano Lisandro Jiménez Girón, como venezolano, no aparece en el sistema electrónico del Consejo Nacional Electoral, sino que corresponde a la cédula de ciudadanía colombiana, y que eso da a entender que la boleta de notificación no fue entregada en el domicilio de los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, ni tampoco a persona alguna, lo que llevo a la imposibilidad que JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, pudieran ejercer su derecho a la defensa, porque no fueron enterados de manera oportuna del presente proceso.

Que al existir en la presente causa un litis consorcio pasivo, se hace necesaria la citación de los tres demandados, faltando en todo caso la citación de la demandada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, para que se empiece a computar el lapso para la contestación de la demanda.

En tal sentido, le pide al Tribunal la nulidad de la comisión de citación, signada bajo el No. 3483-2017 llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de citar a la co demandada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, así mismo, que declaren la nulidad de todo lo actuado y se comience a computar el lapso para contestar la demanda.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante aduce lo siguiente:

Al folio 219 corre agregado escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandante el abogado José Antonio Rodríguez Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 79.176, quien expuso que es falso que se haya cometido alguna irregularidad en la citación comisionada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial; que de la revisión de la comisión se evidencia que los ciudadanos JAVIER TABARES MEDIDA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, se negaron a firmar el recibo de las boletas de citación que les hubiese exhibido el Alguacil del Tribunal comisionado; que posteriormente fueron notificados por la Secretaria del Tribunal comisionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde hizo constar que la notificación fue exitosa dejándola en el lugar o residencia de los demandados, así como también identifico a la persona que recibió la referida boleta, quien fue el ciudadano Lisandro Jiménez Girón. Que el artículo 218 ejusdem por ninguna parte exige a la Secretaria que identifique con cédula a la persona que recibe la notificación, que por tanto el alegato del error en la cédula no es suficiente para anular la gestión procesal que como funcionario público realizó la secretaria.

Que el No. de cédula 16.820.103 si corresponde con la identidad del ciudadano Lisandro Jiménez Girón, que es el No. de cédula que tiene como ciudadano colombiano. Así como también manifiesta que la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas no es la apoderada de la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES, por lo que es ilegal e improcedente por carecer de representación para defender a la referida ciudadana pidiendo en nombre de ella la nulidad del proceso y la reposición de la misma.

Por otro lado, a los folios 222 y 223, el ciudadano Lisandro Jiménez Girón consigna ante éste Tribunal copia de recibo de la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Rectoría Civil contra la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual expone que la Secretaria María Geraldine Manosalva nunca le entrego ni le presento ni mucho menos le firmo constancia de notificación para los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN. Que la referida Secretaria notifico a los ciudadanos en la sede de la empresa donde laboraba, en la fábrica de aluminios Onova de Venezuela, C.A., y que la Secretaria practico la notificación en su persona, lo cual es falso, que en ningún momento recibió de manos de la Secretaria alguna boleta de notificación.

Señala el referido ciudadano, que le sorprendió cuando la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, lo llamara para preguntarle por unas boletas de notificación que había firmado, a lo que respondió que el trabaja para la empresa como supervisor de producción y no como personal administrativo, que mal podría él firmar u obligarse por terceras personas y menos con problemas de Tribunales, a lo que la referida ciudadana le presenta las dos boletas firmadas por él.

Expuso que cuando vio las referidas boletas firmadas por él, le dijo a la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN que eso era falso, que en ningún momento firmo y que también miente la boleta porque él aparece como venezolano cuando es colombiano, que en la boleta de notificación de la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN le cambian el numero de cédula. Que es falso lo que la Secretaria del Juzgado comisionado hace ver debido a que nunca la tuvo al frente; que además, si le hubiese entregado la boleta él se hubiese identificado como colombiano y hubiere proporcionado su número de cédula de ciudadanía; que no tenia necesidad de inventar un numero de cédula y nacionalidad.

Que la referida Secretaria erró al colocar el apellido; y que no tenia la certeza si era con “J” o con “G”, y que también coloco el No. de cédula erróneamente como fue 16.820.0103, a lo que señala que su nacionalidad es colombiana, su apellido JIMENEZ con “J”, y su número de cédula es 16.820.103. Que nunca firmo ni se identifico como se deja constancia en las boletas, ni recibió recaudo o papel alguno para los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DEALIBI TABARES JORDAN.

En ese orden, éste órgano administrador de justicia observa lo siguiente:

Es importante destacar lo que el legislador estableció en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Es importante traer a colación el concepto de orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que sí el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y la finalidad de determinadas instituciones de rango inminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél que interesa, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento, Así lo dejo sentado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, Expediente N° 00-039, sentencia N°0087, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

En ese sentido, la citación es un acto formal y esencial, tan es así, que la citación toca abiertamente el orden público procesal-constitucional y por ende a los derechos humanos de las partes cuando no se cumple la esencialidad a que alude los artículos 215 al 233 (ambos inclusive) del Código Procesal Civil, dado que la exigencia tiene que ver cuando el acto alcanza el fin último, es decir que el acto per se, tal como lo estableció el legislador de 1986 y los actos en el desarrollo del procedimiento dentro del proceso civil, como lo es la citación de la parte (s) demandada (s).

Alineado a lo expuesto, es importante determinar si el acto de la citación de la parte (s) demandada(s) alcanzó el principio finalista o de legalidad a que alude el artículo 7 del referido Código, el cual establece lo siguiente:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Se extrae de la norma, que, los actos procesales como lo establece el legislador se realizarán en la forma prevista en dicho Código, para que el acto sea eficaz y efectivo.

En ese orden, la parte demandada delata y alega que el día 15-05-2017 (fls. 192 y 194), la Secretaria del Tribunal comisionado notifico a los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN en el Barrio Bolivariano, Sector IV, Finca de la Fabrica de Aluminios Onava, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde la referida boleta de notificación fue recibida por el ciudadano LISANDRO JIMENEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.820.103.

Ahora bien, en el referido escrito solicitan la nulidad de la citación de fecha 09-05-2017 de los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN realizada por el Juzgado comisionado, quien en la persona de su Alguacil hizo constar que los anteriores ciudadanos se negaron a firmar la boleta de citación, a lo que los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN señalan que ese hecho no fue cierto.

Consta escrito que corre a los folios 234 y 235 del presente expediente, suscrito la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.250, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.453, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ALVARO ERNESTO GUERRA, quien expone: que es necesario que se cumpla la formalidad del artículo 218 del código de procedimiento civil, que a su decir, no se cumplió la formalidad esencial para dar por citado a los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA, DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN y ALVARO ERNESTO GUERRA ACERO, y que por lo tanto se les vulnero el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución, y que de allí en adelante todas las actuaciones son nulas de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que, los requisitos para la validez de la citación eran la entrega de la boleta por el secretario, dejar constancia en autos del lugar de la entrega y la identificación de la persona a quien se le hubiere entregado; que al no haberla entregado hay un fraude en la citación, debido a que las normas de citación son de orden público; que al existir un litis consorcio pasivo era necesario la citación de los tres (3) co-demandados, faltando la citación de la co-demandada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN para que se comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Que al haber una violación al debido proceso no se debe continuar la causa, pues todos los actos procesales serán nulos incluyendo la sentencia. Que no es necesario oficiar al Ministerio Público debido a que no están frente a un fraude procesal de carácter penal, que lo que se solicita es sanear el proceso a los fines de garantizar los derechos de los demandados.

Que es lamentable que el demandante no entienda que el lapso para contestar no ha comenzado a computarse, pues falta la citación de la co demandada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN; que por ello solicita sea desechado por impertinente el escrito presentado y que se ordene la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, la cual no ha sido citada y así pide que sea declarado.

Al folio 236 corre diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante donde señala que consiga copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia las actuaciones realizadas por la Secretaria de dicho Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 237 al 247.)

En ese sentido el Tribunal observa:

Que a los folios 240 y 241 corre el diario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09-05-2017, donde consta que el asiento Nros. 13 se corresponde con la comisión Nro. 3483-2017 donde hacen constar que “el alguacil consigna diligencia en la cual informa que se entrevisto con el ciudadano JAVIER TABARES MEDINA… el cual informa que se negó a firmar”. Así como también, en el asiento Nro. 14 relacionado con dicho expediente comisión Nro. 3483-2017 consta que: “la suscrita secretaria hace constar que el alguacil consigno diligencia en la cual se entrevisto con la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, …la cual se negó a firmar…”

Que en el diario de fecha 11-05-2017 (fs. 242 al 244) en el asiento Nro. 15 relacionado con la comisión Nro. 3483-2017 el Tribunal dejo constancia de la siguiente forma: “auto mediante el cual se dispone que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación por cuanto la parte demandada se negó a firmar”.

Corre al folio 191, auto de fecha 11 de Mayo de 2017, emanado del Tribunal comisionado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Ureña, el cual expresa:

”…Por cuanto el Tribunal observa que en la presente comisión, existe una diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la cual informa que los ciudadanos: JAVIER TABARES MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.452.653 y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.203.943, parte demandada, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación que le fuere practicada. De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone que el secretario libre BOLETA DE NOTIFICACION, en la cual comunique al demandado, la declaración del funcionario relativa a su citación. Fdo. Luis Alberto León Melendres. El juez. Fdo. La secretaria. María Geraldine Manosalva...”.

Corre al folio 192, la diligencia de la secretaria del mencionado Tribunal donde informa y HACE CONSTAR: Que en fecha 15 de mayo de 2017, a las 10:15 a.m., notificó al ciudadano JAVIER TABARES MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.452.653; que dejó la boleta de notificación en el Barrio Bolivariano, sector IV, finca Siveria, fabrica de aluminios Onava, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, con el ciudadano Lisandro Jimenez Giron, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.820.103.

Al folio 193 del expediente, se encuentra consignada boleta de notificación librada por el Tribunal comisionado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2017, debidamente firmada por la secretaria del Tribunal María Geraldine Manosalva y en la parte final de la referida boleta se lee textualmente:

Recibida por: Lizandro Giménez Giron, C.I 16.820.103.
Lugar: En la Empresa Fabrica de Aluminios onava.
Fecha: 15/05/17 , Hora: 10:15 am.

Se observa que el apellido “Gímenez Girón tiene remarcada la letra “J”.
Al folio 194, corre la diligencia de la secretaria del Tribunal comisionado donde expresa y hace constar:

“Que en fecha 15 de mayo de 2017, a las 10 y 15 a.m, notifiqué (sic) a la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.203.943, deje boleta de notificación en el Barrio Bolivariano, Sector IV, Finca Siveria, fábrica de Aluminios Onava, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el ciudadano LISANDRO JIMENEZ GIRON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.820.103, consigna la presente diligencia hoy 15 de mayo de 2017, Expediente comisión Nro 3483-2017. Es todo. María Geraldine Manosalva. La Secretaría. (fdo) firma ilegible.

Y que del folio 245 al 247 corre copia certificada del libro diario de fecha 15-05-2017, donde en el asiento Nros. 01 relacionado con la comisión Nro. 3483-2017 hace constar que: “la suscrita secretaria deja constancia que notifico al ciudadano JAVIER TABARES MEDINA,…”; y el asiento Nro. 02 donde “…la suscrita secretaria deja constancia que notifico al ciudadano DEBBIE TABARES JORDAN…”

En el contexto antes indicado, es menester traer la disposición 218 del Código Procesal Adjetivo el cual establece:
“Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Al hilo de lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, expediente N°98-0203.S. N°0049, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde en un extracto de la mencionada sentencia expreso:

“… el fin perseguido por la citación realizada por el alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el secretario del tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite del tramite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de la comparecencia para la contestación de la demanda.”La falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación… “.


Revisado como ha sido el expediente se observa que corre al folio 191, auto de fecha 11 de Mayo de 2017, emanado del Tribunal comisionado: Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el secretario libre BOLETA DE NOTIFICACION, en la cual comunique a los co demandados JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, la declaración del funcionario relativa a su citación.

De acuerdo a la exposición efectuada por el alguacil (fs. 155 y 173) los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, se negaron a firmar el recibo de citación, no obstante, quedaron citados desde el momento en que el alguacil los impuso de la citación y estos se negaron a firmar el recibo de la misma, es decir que desde ese momento los mencionados codemandados tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos EDICKSON JOSE FERNANDEZ SAYAGO, JOSE JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, con la salvedad, que el lapso para la comparecencia quedó en suspenso mientras la secretaria del Tribunal comisionado daba cumplimiento a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, la actuación que es objeto de controversia es la efectuada por la secretaria del Tribunal comisionado, correspondiéndole a éste Juzgado emitir su pronunciamiento sobre la misma, para lo cual pasa a realizar un ANALISIS SECUENCIAL Y SISTEMATICO DE LA NOTIFICACION PRACTICADA POR EL SECRETARIO (A) DEL TRIBUNAL COMISIONADO, de la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el alguacil da cuenta al Juez de la actuación cumplida, éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. En ese sentido, este Tribunal observa:

Que el día 15-05-2017 (fls. 192 y 194), la Secretaria del Tribunal comisionado notifico a los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN en el Barrio Bolivariano, Sector IV, Finca de la Fabrica de Aluminios Onava, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde la referida boleta de notificación fue recibida por el ciudadano LISANDRO JIMENEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.820.103.

Aduce la parte demandada que la Secretaria del Tribunal comisionado “supuestamente” (sic) se traslado a la dirección indicada y que le entrego la boleta de notificación al ciudadano Lisandro Jimenez Giron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.820.103, pero que el caso es, que el ciudadano LISANDRO JIMENEZ GIRON es colombiano, con cédula de ciudadanía No. 16.820.103, y que la firma que aparece al dorso de la boleta de notificación no es la firma del referido ciudadano.

Que la cédula de identidad del ciudadano LISANDRO JIMENEZ GIRON como venezolano, no aparece en el sistema electrónico del Consejo Nacional Electoral, sino que corresponde a la cédula de ciudadanía colombiana, y que eso da a entender que la boleta de notificación no fue entregada en el domicilio de los ciudadanos JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, ni tampoco a persona alguna, lo que llevo a la imposibilidad de que JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN pudieran ejercer su derecho a la defensa, porque no fueron enterados de manera oportuna en el presente proceso.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada cuestiona la actuación de la secretaria del Tribunal comisionado por razones, tales como: que la persona con quien la referida funcionaria dejo las boletas en fecha 11 de mayo de 2017, no es venezolano y que el numero de la cédula identidad, no corresponde a la nomenclatura de cédula de identidad, sino, que el numero corresponde es a la cédula de ciudadanía, también aducen que el apellido Jiménez, no es con“G”, sino que se escribe con “J”. Dichos cuestionamientos, conducen inexorablemente a este juzgador a verificar y revisar la relación de todas las actuaciones de las partes, en el expediente tanto en el Tribunal comisionado, como en la pieza principal, del presente expediente.

En ese orden, ciertamente al folio 193 se observa que la boleta de notificación suscrita por la secretaria del Juzgado Comisionado en su parte final señala el nombre de la persona que se presume la recibió encontrándose remarcado el apellido del referido ciudadano Lisandro Jimenez Giron, con una notable alteración de la primera letra de su primer apellido, apreciándose superpuesta la letra “J” sobre la letra “G”. Así mismo, consta que el ciudadano Lisandro Jimenez Giron, presentò un escrito ante el Juzgado Comisionado donde expone que es falso que haya recibido una boleta de notificación por cuanto su firma no aparece en la boleta; que se le identifico como venezolano, cuando en realidad él es colombiano y que no tiene cédula de identidad venezolana; que de ser cierto que la secretaria le hubiere entregado dicha boleta él se hubiese identificado con su cédula de ciudadanía colombiana; que se duda si su apellido es con “J” o con “G”, y con base a estos argumentos solicitò la apertura de un expediente disciplinario en contra de la Secretaria del Tribunal Comisionado (fls. 223 y 224).

Dicho escrito fue igualmente elevado a la consideración de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta en el expediente en el folio 233.
En este contexto, merece la pena referir el criterio de la Sala de Casación Civil, acerca de la negativa del demandado en firmar el recibo de citación, el cual quedó plasmado en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente N° 98-203, reiterada por la misma sala según sentencia RC N° AA20-C-2007-000830, de fecha 10 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual estableció lo siguiente:

“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
(…)
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.

Se extrae de la jurisprudencia in comento, que una vez que el alguacil le manifiesta al demandado de su misión como lo es el de imponerlo que en su contra existe una demanda y que le da las copias debidamente certificadas de la misma, es decir la compulsa con la orden de comparecencia y el demandado se niega a firmar el recibo de la misma, desde ese momento el demandado queda y tiene conocimiento de la demanda en su contra; y solo resta cumplir con las formalidades complementarias.

El caso que ocupa la atención de éste órgano administrador de justicia, se enmarca en la situación descrita en la decisión supra referida. Así, tenemos que, de las actuaciones anteriormente relacionadas, de la exposición hecha por el ciudadano Lisandro Jimenez Girón y revisada como fue la boleta de notificación que la secretaria del Tribunal comisionado dice haber efectuado (f. 193), ciertamente se observa una inconsistencia, que da lugar a una duda razonable en cuanto a la veracidad de la actuación llevada a cabo por la Secretaria del Tribunal comisionado.

Se observa claramente que la identificación que aparece al pie de la boleta que corre agregada al folio 193, difiere de la verdadera identidad del ciudadano Lisandro Jiménez Girón, la cual se extrae de la copia de su cédula de ciudadanía (f. 215) y de la fotocopia de su pasaporte (f. 216), en los cuales se demuestra que el referido ciudadano se identifica como Lisandro Jiménez Girón, colombiano, con cédula de ciudadanía No. 16.820.103; y no como quedó plasmado en la boleta inserta al folio 193 donde sin lugar a dudas se observa una clara diferencia que contrasta notablemente con los datos ciertos sobre la identidad de dicho ciudadano.

En tal sentido, los actos procesales no pueden estar infeccionados, es decir, deben ser asépticos de cualquier circunstancia que los contamine, para que el mismo sea eficaz y efectivo, por lo que el acto procesal debe alcanzar el principio finalístico o de legalidad a que alude el artículo 7 del Código Procesal Civil.
La doctrina del maestro Guiseppe Chiovenda define el acto procesal, como “…aquel que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal”.
Al respecto es importante destacar, que el recorrido del juicio civil, en el procedimiento ordinario, comienza con la demanda y termina con la sentencia de mérito y su consecuente ejecución; ahora bien, entre el acto que da inicio a la relación jurídico-procesal-sustancial y el que pone fin al mismo, se llevan a cabo una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que, unos son presupuestos de los otros así sucesivamente.
Una vez presentada la demanda ante el Tribunal competente y determinada la jurisdicción y la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Procesal Civil (perpetuatio jurisdictione- perpetuatio fori), el juez natural (cognocitivo), admite la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, y por ende le corresponde a la parte actora realizar todos los actos precedentes a la trabazón de la litis, como lo es la citación del demandado (s), cuya formalidad se encuentra disciplinada en los artículos 215 al 233 ambos del mismo Código, es decir bajo el cumplimiento de toda la sistemática procesal para que la parte actora despliegue en el expediente todo el andamiento de actividad e impulso en el expediente, para que logre la citación formal del o los sujetos pasivo (s) de la relación jurídico-procesal-sustancial.

A tal efecto, el artículo 215 ibidem, establece:

Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”.

Es así, como éste órgano jurisdiccional ha constatado que efectivamente existe una discrepancia entre los datos de identificación que ciudadano Lisandro Jiménez Girón que fueron colocados al pie de la boleta del folio 193, con los datos proporcionados por dicho ciudadano a los folios 215, 216, 230 y 231; así mismo, tomando en consideración que el ciudadano Lisandro Jiménez Girón formuló ante el Tribunal comisionado una denuncia donde expone la Secretaria de dicho Juzgado nunca le entrego la aludida boleta de notificación, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que la citación es de orden público (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15-03-1995, juicio Justo Ricardo Crespo Páez vs. VIASA, Exp. N°93-0110, N° 0082), en aras de la transparencia, de una recta y sana administración de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49 constitucional y 15 del Código Adjetivo Civil, a los fines de mantener el equilibrio e igualdad entre las partes, considera que lo apropiado en el caso de autos, a los fines de garantizar el principio de certeza jurídica es declarar la nulidad de la actuación realizada por la Secretaria del Tribunal comisionado y ordenar la renovación del acto irrito, a los fines que se practique correctamente la notificación de la ciudadana DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN. Así se decide.
En consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal comisionado disponga librar nueva boleta de notificación, en la cual le notifique a la citada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, la declaración del alguacil relativa a su citación, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea entregada por la Secretaria del Tribunal comisionado, quedando anuladas las actuaciones procesales insertas al folio 194, 195 y 197 al 203, manteniéndose incólumes las restantes actuaciones. Así se decide.
Se mantiene incólume y con toda su eficacia jurídica el acto de citación realizado por el Alguacil del Juzgado comisionado a los folios 155, 156, 173 y 174 respecto de los codemandados JAVIER TABARES MEDINA y DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN. Así se decide.
Una vez conste en autos el recibo de la comisión de notificación de la co demandada DEBBIE DUALIBI TABARES JORDAN, realizada de conformidad con el artículo 218 ejusdem, empezará a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial de la parte demandante; así como a los co demandados JAVIER TABARES MEDINA y ALVARO ERNESTO GUERRA ACERO y/o a sus apoderados judiciales apud acta. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada la naturaleza del asunto no hay condenatorias en costas procesales. Así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal

Exp. 22.548
JMCZ/MAV.

En la misma fecha se libro las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal







La suscrita secretaria temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias, las cuales fueron tomada del expediente Nro. 22.548 en cuya caratula se lee que FERNANDEZ SAYAGO EDICKSON JOSE Y OTROS demandan a TABARES MEDINA JAVIER Y OTROS, por motivo de FRAUDE PROCESAL. Copia que se expide para fines de su archivo en el tribunal. San Cristóbal, 28 de noviembre de 2.017.


María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal