JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por la abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ÁBATE BOTARO, parte demandante en la tercería, en la que solicitó que se dicte un auto para mejor proveer a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas que promovió durante el lapso probatorio, en virtud de que no fue posible la citación personal del ciudadano GERARDO LOZANO, dentro del lapso establecido a tal fin en el artículo 405 ejusdem en virtud y que este tribunal expresamente en fecha 9 de noviembre de 2017, negó la citación del referido ciudadano por carteles para la absolución de posiciones juradas.
Para resolvere! tribunal observa:
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 401
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que
aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue
necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió
oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado
en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien
se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que
en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere
en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación.
Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.
Sobre este asunto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", Tomo 3, estableció que: esta novedosa norma del código vigente, es una consecuencia necesaria del principio de veracidad (Art. 12) que propende a evitar la dicotomía nociva entre la verdad real y la verdad formal, y que constituye, sin duda, grave obstáculo para la aplicación de la justicia en el caso sub lite. Que iguales atribuciones concede el artículo 514 en cuanto al auto para mejor proveer, sólo que en esta norma se agrega la potestad de llamamiento a testigos prevista en el ordinal 3°, se da mayor facultad judicial al permitirle exigir la presentación de algún instrumento (ord. 2°) y se deja en libertad al litigante de responder o no al interrogatorio que, conforme al ordinal 1°, le puede hacer el juez. En efecto, el ordinal 1° del artículo 514 sobre auto para mejor proveer no incluye la mención: libremente...
De la norma anteriormente transcrita y del criterio doctrinal invocados, se desprende que la representación judicial de la parte demandante en tercería, está solicitando que a



a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, sin embargo, el tribunal considera improcedente la solicitud realizada por la abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, con el carácter anteriormente expresado, dado que si bien es cierto dentro de las diligencias probatorias previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1° se establece la posibilidad de hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro, es decir lo que el juez puede realizar es un interrogatorio de parte, diligencia que no reúne las formalidades propias del acto de posiciones juradas o confesión provocada.
En virtud de las consideraciones precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de evacuar diligencias probatorias ex officio, realizada por la abogada CRISTINA ÁBATE DE URDANETA, en su diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ La Secretaria Accidental HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Exp. N° 35008
La Secretaria Accidental HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA