JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., SAN CRISTÓBAL, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
En fecha 8 de octubre de 2014 se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira oficio signado con el número 342 de fecha 22 de septiembre del 2014 a través de la cual el referido tribunal remitió a este tribunal, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, en fecha 19 de febrero del 2014 contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2014 por éste juzgado, en la referida sentencia tribunal de alzada en fecha 5 de agosto de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación antes mencionado y ANULÓ la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2014, así como ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de suspensión en que se hallaba la causa ira la fecha en la que se dictó la sentencia apelada. (Folios 27 al 34 del cuaderno separado de apelación).
Es importante destacar que en el tribunal de alzada en su sentencia, en la parte motiva estableció que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este tribunal suspendió el curso de la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido ÍTALO NOEL RANGEL CHACÓN, parte demandante, así como para el momento de dictar la sentencia este tribunal, la causa se encontraba suspendida, r-azón por la cual se infringió lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al dictar una decisión, estando la causa en suspenso, pues dichas normas son de eminente orden público y no pueden relajarse ni por las partes ni por los jueces, razón por la cual ordenó la reposición de la causa al estado de suspensión en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia apelada.
Una vez realizadas las diligencias necesarias a los fines de practicar la citación de los "erederos conocidos y desconocidos del demandante fallecido ÍTALO NOEL RANGEL CHACÓN, en fecha 22 de marzo de 2017, fue juramentado el abogado JESÚS ALFRENY JIMÉNEZ MORA, como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano ÍTALO NOEL RANGEL MORA. (Folio 167 de la segunda pieza).
En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano YOHENDER GABRIEL NIETO GALVIS, quien se hizo parte de la presente causa en su condición de hijo del demandante fallecido ÍTALO NOEL RANGEL CHACÓN, tal como consta en la partida de nacimiento que corre inserta al folio 53 de la segunda pieza del expediente), solicitó se emita pronunciamiento sobre lo solicitado a los
folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, es decir se emita pronunciamiento impugnación del documento donde supuestamente el padre de su mandante cedió los 'derechos litigiosos en el presente juicio.
Para resolver el tribunal observa:
De las actas procesales se evidencia, que efectivamente en fecha 10 de diciembre del 2013, el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.903.244, asistido por el abogado GIULIO HOMBRO VIVAS GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.086, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano ÍTALO NOEL RANGEL CHACÓN, declaró:
..."Cedo y transfiero al ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 14-903.244, soltero, hábil, domiciliado en San Juan de Colón,
Municipio Ayacucho estado Táchira, todos los derechos y acciones que poseo en el juicio signado con el
número 34.588, de las nomenclaturas llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por prescripción adquisitiva
a mi favor interpuse sobre un inmueble que consta de .... omisis .... Cuyos datos regístrales se
encuentran descritos en dicho expediente, igualmente queda en libertad mi cesionario de hacerse parte en
dicho juicio cuando lo crea conveniente, así mismo, desde ya queda establecido que una vez sentenciado
favorablemente el expediente 34.588, antes señalado, la sentencia sirva de título de propiedad para mi
cesionario, quien desde ya es el único propietario de todos los derechos que me pertenecen como
poseedor legítimo de dicho inmueble desde hace mas de 25 años. Y yo, Luis Eduardo Sánchez García,
antes identificado acepto la presente cesión en los términos aquí establecidos
Del contenido del documento autenticado parcialmente transcrito, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA en fecha 10 de diciembre de 2013, se evidencia que en el texto del mismo no se estableció el precio de la referida cesión, ya que se limita a indicar que cede los derechos del presente proceso identificando los datos del inmueble objeto del presente litigio.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-000756, con relación al requisito del precio en la cesión de derechos litigiosos, estableció lo siguiente:
"...En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la
más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación...." (Subrayado del Tribunal).
La sentencia transcrita y acogida por este tribunal se establece que resulta fundamental para la existencia de la cesión de derechos, que en él queda expresado el creció de dicha cesión, tal como lo señala el artículo 1549 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es un requisito indispensable para su validez, por tratarse de un contrato. En consecuencia, por cuanto del contenido del documento autenticado, donde se reflejó la presunta cesión de los derechos litigiosos del ciudadano ÍTALO NOEL RANGEL CHACÓN al ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, no se cumplió con tal requisito indispensable, se debe tener como no realizada dicha cesión de derechos litigiosos contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones levados por dicha notaría, dado que no se indicó el precio de la cesión. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expresado, se determina que el proceso debe continuar entre las partes que originalmente lo conformaban, es decir, el heredero conocido del causante ÍTALO NOEL RANGEL CHACÓN y sus herederos desconocidos representados judicialmente por el defensor ad litem designado y las demandadas de autos, ciudadanos RUSBETH ROBINSON GUTIÉRREZ MAGNIO y la ciudadana TERESA DE JESÚS YUCONSA GUTIÉRREZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA