JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 21 de octubre de 2016, el cual fue admitido en fecha 3 de noviembre de 2016, en el que el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial del ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.153.118, interpuso demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en contra de la ciudadana JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.828. (Folios 1 al 21).
En fecha 9 de diciembre de 2016, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, estampó diligencia en la que sustituyó reservándose el ejercicio, el poder que le fue conferido, en el abogado JOMAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, titular de la cédula de identidad V-24.355.140, inscrito en el Iroreabogado bajo el N° 261.634.
A los folios 22 al 27, 29 al 31 rielan actuaciones relacionadas con la intimación del demandado, la cual se perfeccionó mediante la notificación efectuada por la secretaria del rtiunal, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ, asistido por el abogado Tomás Enrique Mora Molina, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, otorgó poder apud acta al referido abogado. (Folio 32).
En fecha 13 de enero de 2017, el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, estampó diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento de intimación. (Folio 33).
En fecha 23 de enero de 2017, el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa, relativa a la cuestión prejudicial.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado JOMAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.597, presentó escrito de contradicción a las cuestión previa de la prejudicialidad. (Folios 36 al 39).
En fecha 2 de febrero de 2017. se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del
demandado y se ofició a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 0860-62. (Folios 42 al 45).
En fecha 10 de febrero de 2017, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el abogado JOMAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 46 al 48).
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, estampó diligencia en la que solicitó se acompañe copia fotostática certificada del cheque instrumento fundamental de la demanda al oficio librado a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 49).
En 15 de febrero de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones. (Folios 50 al 52).
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la sustitución de poder efectuada en echa 9 de diciembre de 2016, así como todas las actuaciones procesales del apoderado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, por cuanto se cometió error involuntario en su identificación, siendo lo correcto C.l. N° V-21.417.455 e Inpreabogado bajo el 259.597.
En fecha 15 de febrero de 2017, se agregó al expediente el oficio N° 20F7-308-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, recibido procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 54).
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, expresando que existe prejudicialidad en el presente proceso por cuanto hay una causa penal abierta que cursa por ante la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del estado Táchira, en la investigación MP-479239-16, en donde ha sido señalado por parte del actor en el presente proceso HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, de la presunta comisión de un hecho punible, concretamente ESTAFA AGRAVADA, en la cual el cheque intimado identificado con el N° 61296411 girado contra la cuenta corriente N° 0105-0735-90-1735035289 del Banco Mercantil, C.A. por un monto de 14.000.000,00 de fecha 26 de agosto de 2016, forma parte de la satisfacción jurídica que pretende con este proceso y valga la redundancia es el mismo que pretende cobrar en éste. Solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa alegada, a fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, que versa sobre la causa del instrumento de pago.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa de prejudicialidad, en primer lugar, señaló que es pertinente
delimitar que la pretensión que contiene el escrito libelar, es que su representado persigue el cobro de las acreencias derivadas del cheque signado con el N° 61296411 de la cuenta corriente N° 0105-0735-90-1735035289 del Banco Mercantil, Banco Universal, girado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2016, cheque girado por el demandado, que ello quiere decir, que su representado con su pretensión busca el pago de unas suma de dinero líquidas y exigibles, a través del procedimiento de intimación. Que así las cosas, la acción es de naturaleza civil y no dimana de un hecho punible, sino del cobro de un cheque, porque no es una acción de responsabilidad civil derivada de un delito, por tanto no existe cuestión prejudicial penal sobre lo civil. Acotó que debe quedar claro a la parte demandada, que esta pretensión no se aplica las disposiciones avistas en los artículos 49, 50, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, esta pretensión que se sustancia en este proceso no guarde íntima relación con la investigación penal llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, en el expediente N° MP-479239-16, por la presunta comisión del delito de estafa agravada por parte del ciudadano JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ, por ello, por fuerza de la lógica, la solución de ese proceso no tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, porque no existe subordinación a aquella. Que no existe subordinación o relación de dependencia entre esta pretensión de cobro de bolívares y la investigación penal n curso, porque la primera existe sin necesidad que haya o no la presunta comisión de un delito o investigación penal, tanto es así, que tiene un procedimiento especial ejecutivo, y dentro de las causales de suspensión de la prescripción de la acción cambiara no está la existencia de sentencia penal firme.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que contrastando los hechos narrados con los requisitos para la procedencia de la prejudicialidad, señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, N° 885, de fecha 25 de junio de 2002, se observa que no concurren los supuestos para que la misma sea declarada con lugar, como son:
1) "La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional"; no existe en la investigación penal una cuestión efectiva vinculada con la materia de la pretensión, porque: a) No es una acción de responsabilidad civil derivada de un delito, por tanto no existe cuestión vinculada con la investigación penal; b) es una acción civil de cobro de sumas derivadas de un cheque, que goza de la naturaleza de título valor o de crédito, que tiene como características la incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, novación y la abstracción, sobre esta última, hay que explicar solamente, es que se prescribe de la causa, ausencia de causa, por tanto redunda en afirmar que no existe cuestión vinculada con la investigación penal, porque la acción civil surgió por el no pago del cheque, simple y sencillamente; c) no existe cuestión vinculada, porque en el proceso penal se verificará si existe o no delito, no va a existir sentencia penal que condene o absuelva al pago del cheque a JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ, existiera en la imaginación de éste, más nada
2) "Que curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha
pretensión". Al no existir cuestión vinculada, por fuerza de lógica, es patente la inexistencia del proceso judicial distinto, que exista una investigación de delito por parte del Ministerio Público, no le cercena a ningún tenedor del cheque su cobro judicial, porque no deviene de delito la acción cambiaría.
3) "La vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión
reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella". La investigación penal no es un punto pendiente que influye en la decisión de la presente controversia, no es un antecedente necesario a la decisión de este proceso, pues no existe ni existirá sentencia penal que condene o absuelva al pago del cheque a JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ. Que no existe influencia en esta causa, la existencia de la investigación penal por el presunto delito de estafa agravada, cometido por JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ, es independiente a esta, porque la acción judicial de cobro de
cheque derivada del no pago de éste, no de otra circunstancia, mucho menos penales.
Pidió se declare sin lugar la cuestión previa de cuestión prejudicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS INFORME
- Al folio 54 corre comunicación N° 20F7-308-2017, remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2014, virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por ante esa fiscalía cursa investigación MP-479239-2016, donde figura como víctima el ciudadano HENRY HORACIO PERALTA, por un delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), la cual se encuentra en etapa de investigación, de lo cual una vez se esclarezca el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, se formalizaría la imputación del responsable, si lo hubiera, se procedería a efectuar el correspondiente acto conclusivo, de lo cual informaría en su oportunidad previa solicitud de este despacho, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la investigación asignada con el N° MP-479239-2016,se encuentra en etapa de investigación donde el imputado se encuentra aun por determinar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público causa investigación signada con el MP-479239-2016, donde figura como imputado el ciudadano JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ por el delito de estafa.
Ahora bien, es necesario hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, es entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
Se hace necesario analizar la prueba de informe promovida, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el oficio de fecha 14 de febrero de 2017, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el informa que por ante esa fiscalía cursa investigación MP-479239-2016, donde figura como víctima el ciudadano HENRY HORACIO PERALTA, por un delito CONTRA LA PROPIEDAD APROPIACIÓN INDEBIDA), la cual se encuentra en etapa de investigación, de lo cual una vez se esclarezca el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, se formalizaría la imputación del responsable, si lo hubiera, se procedería a efectuar el correspondiente acto conclusivo, es decir que el imputado se encuentra aún por determinar.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la presente causa versa sobre una pretensión de procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela en contra de Jean Carlos Bustos, dado que el demandante es beneficiario de un cheque signado con el N° 61296411 girado contra la cuenta corriente N° 0105-0735-90-1735035289 del Banco Mercantil, Banco Universal, girado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2016 por el ciudadano Jean Carlos Bustos Gutiérrez. De igual forma, de las actas del expediente se pudo constatar que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa investigación MP-479239-2016, donde figura como víctima el ciudadano HENRY HORACIO PERALTA, por un delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROPIACIÓN INDEBIDA), la cual se encuentra en etapa de investigación, de lo cual una vez se esclarezca el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, se formalizaría la imputación del responsable, si lo hubiera, se procedería a efectuar el correspondiente acto conclusivo, es decir que el imputado se encuentra aún por determinar.
Así las cosas, es de observar que en caso de que el ciudadano JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ, sea declarado culpable o inocente por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (apropiación indebida), no influye en la causa que aquí se ventila, por cuanto con la misma el actor pretende que intimado le pague la suma de dinero contenida en el instrumento cambiario, cheque aquí descrito, así como los demás conceptos estipulados por ley derivados de dicho instrumento, de all que no tiene ingerencia directa con el pronunciamiento que se haga en materia penal, donde estrictamente se esta ventilando la comisión o no de un delito.
De todo lo anterior quien aquí juzga considera, que la acción civil que aquí se ventila por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN no está subordinada a la causa penal, por lo que la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, apoderado judicial del ciudadana JEAN CARLOS BUSTOS GUTIÉRREZ. Así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (02:00 P.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Accidental
Exp, 35.533
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