REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Estadal N° 3 de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2017, la Abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Estadal N° 3 de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(…) Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el No SP11-P-2017-005192, causa distribuida al Tribunal a mi cargo en virtud de recusación presentada ante el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a razón de que una ve revisada la causa en cuestión, he podido evidenciar que el ciudadano Dr. Jafeth Pons Brines, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el inpreabogado bajo el N° 26202 está debidamente juramentado como uno de los abogados defensores en la mencionada causa siendo parte en el proceso, inhibición que planteo debido a que aproximadamente en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil catorce (2014), en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2013-003375 me inhibí de conocer de la misma ya que el abogado Jafeth Vicente Pons Brines en su momento se dirigió hacia mi persona en un tono de voz fuerte y en una actitud temeraria y altanera en razón de que le manifesté en aquel entonces que un acto de Inspección Ocular fijado por mi Tribunal no se podía realizar y quedaría diferido explicándole a su vez las razones por las cuales se tomaba dicha decisión, diciéndome como se manifestó en un tono de voz elevado el abogado en cuestión: “POR SU NEGLIGENCIA ESTA SOLICITUD NO SE HA RESUELTO Y SI ES NECESARIO TE VOY A RECUSAR Y DENUNCIAR DONDE SEA NECESARIO A FIN DE RESOLVER YA” hechos que ocurrieron en el pasillo de la sede de está extensión Judicial Penal, donde se encontraban la Dra. María Inés Artahona Mariño quien para el momento se desempeñaba como Fiscal Octava del Ministerio Público, el abogado solicitante Dr. Jafeth Pons Brines, así como la Dra. Carmen Rosa Pérez abogada asistente en la causa ya señalada, haciendo énfasis como ya señale que en atención a lo sucedido planteé la inhibición correspondiente en su debido momento. Es necesario aclarar que si bien es cierto que estamos en presencia de una nueva causal no es menos cierto que la actitud del abogado Jafeth Vicente Pons Brines hacía mi persona no ha dejado hasta la fecha de ser una actitud que no se corresponde para nada con un trato cordial, respetuoso y profesional como las buenas costumbres y las relaciones labores exigen. Así mismo también he sido denunciada ante Inspectoría de Tribunales por el abogado en cuestión en relación a la causa penal SP11-P-2013-003647. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto considero que pudiera verse afectada mi imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, por la actitud que ha venido teniendo el Dr. Jafeth Vicente Pons Brines hacía mi persona. Así mismo he sido denunciada ante Inspectoría de Tribunales por el abogado en cuestión en relación a la causa penal SP11-P-2013-003647 causa que fue sobreseída por el Tribunal de Juicio correspondiente. Es por eso que me considero incursa en la causal de inhibición que está prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo es pertinente aclarar que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal señala “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” Lo que evidencia no solo la necesidad sino la obligatoriedad a la que por mandato legal me veo sujeta a plantear la presente inhibición. Además es evidente que las causales de inhibición o recusación se erigen en nuestro ordenamiento jurídico como garantía del justiciable para que su juzgamiento sea realizado por un juez que no solo sea competente e idóneo sino que sea imparcial para garantizar de ese modo los resultados del proceso, resultados que bajo ninguna circunstancia puede permitirse se vean afectados. Es por ello que no hay dudas de que como Funcionaria al verme incursa en una causal de inhibición a motu propio debo plantearla de inmediato por mandato constitucional y legal ya que de no hacerlo estaría quebrantando los principios y garantías constitucionales a los que me veo sujeta para garantizar así la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.(…)
(Omissis)”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 27 de Octubre de 2017 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Corredor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(…Omissis…)”.

Ahora bien, por cuanto manifiesta la jueza inhibida, que en fecha 27 de octubre de 2014 se inhibió en la causa SP11-P-2013-003375, ya que el abogado Jafeth Pons Brines se dirigió hacia su persona en un tono de voz fuerte y una actitud temeraria y altanera, a lo que el considera que tal situación pudiera afectar su imparcialidad, y su condición de Jueza, por la actitud que ha tenido el mencionado abogado y así mismo ha sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales, tal como y como consta de la copia fotostática que corre inserta al folio 14 del cuaderno de inhibición; que en fecha 26 de Abril de 2016, le fue abierto expediente administrativo disciplinario en su contra el cual quedó signado con el N° 160272, en virtud del escrito de denuncia interpuesta de fecha 08 de enero de 2015 por el ciudadano Jafeth Vicente Pons Briñez; y que bien es cierto que es una nueva causa pero la actitud del abogado no a dejado de ser hasta la fecha uno actitud que no se corresponde para nada con un trato cordial, respetuoso y profesional como las buenas costumbres y las relaciones laborales exigen.
En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Superior Instancia, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra inmersa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Estadal N° 3 de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SP21-X-2017-000010/NIC.