REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

1. NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.207.520.
2. LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ. venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.463.615.
3. JOHAN JOSE URBINA CASTRO. 4. venezolano, titular de la Cédula de Identidad No - 20.517.177.
4. JOHAN JOSE URBINA CASTROvenezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.942.885.
5. MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.028.104.

DEFENSORES

Abogados Alejandro Ávila y Pedro Vivas, actuando en el carácter de Defensores Privados y Nicolás Rodríguez y Glenda Salcedo, actuando con el carácter de defensores públicos.

FISCAL
Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2017, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017, publicada en extenso en fecha 08 de agosto del 2017 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, JOHAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, debiendo cumplir los imputados las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal y 3) asistir a los actos del proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 04 de Octubre del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2017 se solicita la causa original signada con el numero SP21-P-2017-005794, al Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Recibiéndose la misma en fecha 27 de octubre de 2017 con oficio N° 885-2017.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 31 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En decisión publicada en extenso en fecha 08 de agosto de 2017, la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, se decide: DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, JOHAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, debiendo cumplir los imputados las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal y 3) asistir a los actos del proceso.

En fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2017, la Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis)
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2017-005794, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, contra los imputados NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y al acusado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando A TITULO DE FACILITADOR, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
(…)

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, venezolano, natural del Piñal, Estado por la comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano y MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando A TITULO DE FACILITADOR, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano,

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de ser debatidas en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Ministerio Público que las Pruebas Documentales, sean incorporadas por su Lectura en la Audiencia de Juicio Oral y Público a que haya lugar, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuye a los justiciables y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día 31-01-2017, así como la participación de los mismos en los delitos cuya autoría se les atribuye.

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA ACUSACIÓN FISCAL

La Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado ALEJANDRO AVILA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa privada niega, rechaza y contradice la acusación fiscal en su parte fundamentativa que establece el ministerio publico en la investigación fiscal ya que carece de la asidero jurídico pertinente violentando el principio de progresividad y de estabilidad procesal de acuerdo a lo establecido en el acta policial como lo descrito en la acusación ya mencionada por lo que mi representado no esta incurso de acuerdo a sus acciones en los delitos de contrabando agravado de hidrocarburos ni en el de asociación para delinquir por lo que esta defensa solicita apertura a juicio oral y publico es todo”.; Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado PEDRO VIVAS, quien expuso: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito sea revisada la medida de mi defendido tal como se solicito el día 12 de Mayo del 2017; es todo”.; seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensora Publica GLENDA SALCEDO, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito respetuosamente que este tribunal se pronuncie en cuanto al control judicial articulo 264 del Código Orgánico procesal penal en cuanto al delito endilgado por el ministerio publico asociación para delinquir, en virtud de que no fue demostrado por el ministerio publico de que mis defendido sean participes de un grupo estructurado con los fines de comete algún tipo de hecho delictivo, previa conversaciones con mis defendidos solicitamos la apertura a juicio oral y publicó a los fines de demostrar la inocencia de mis representados; como último punto solicito respetuosamente le sea otorgada a mi representado la medida cautelar de posible cumplimiento en virtud de que son venezolanos con arraigo en el país tiene residencia fija en el país a los fines de ello comprometerse y someterse a los actos del proceso y solicito copia simple e la causa , es todo”. Y finalmente se le concede el derecho de palabra Abogado Defensor Publico NICOLAS RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito como punto previo a la realización de la audiencia preliminar sea revisada la medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa a criterio del tribunal y que satisfaga la comparecencia de la misma al proceso es todo”

PUNTO PREVIO
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA
Ahora bien, de la solicitud de los defensores privados Abg. Alejandro Ávila, Abg. Pedro Vivas, defensores públicos Abg. Glenda Salcedo y Abg. Nicolás Rodríguez, esta Juzgadora en atención al derecho constitucional y legal de los imputados a ser juzgados en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales como los artículos 26, 51, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento de los justiciables a la investigación y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA y MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la imputada en el presente asunto es venezolana, con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, no tiene antecedentes penales, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y le impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Asistir a los actos del proceso.
-IV-
DEL CONTROL JUDICIAL

Realizada como fue la audiencia preliminar, pasa esta Juzgadora a realizar examen en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…)
En el caso que se resuelve el Ministerio Público no recabó durante la investigación elementos de convicción serios para demostrar que los acusados de autos, efectivamente estuvieron asociados por un cierto tiempo con la intención de cometer delitos; ni ordenó diligencia alguna que estuviese encaminada a robustecer la tesis sustentada durante la audiencia de presentación y en la cual imputo este delito, pues no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “ por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

Es por ello que esta juzgadora, luego de analizar los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación que para nada conduce a determinar el cuerpo de dicho delito, ni mucho menos los fundados indicios de culpabilidad en sus contras, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA y MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente en la comisión del delito imputado a los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y al acusado MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de la Ley Sobre el Delito de Contrabando A TITULO DE FACILITADOR de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
Dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción. Y así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados de autos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA y MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó cada uno en su oportunidad manifestó: “Ciudadana Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y solicito la apertura de la causa a juicio, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ALEJANDRO AVILA, (defensor de Jhoan Jose Urbina Castro) quien manifestó: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mi defendido a través del cual solicito la apertura a juicio oral y publico, solicito se proceda de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Defensor Privado PEDRO VIVAS, (defensor de Manuel Emilio Méndez Márquez) quien manifestó: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mi defendido a través del cual solicito la apertura a juicio oral y publico, solicito se admitan la pruebas testimoniales promovidas en el mismo escrito insertas en el folios del (33) al (42) de la pieza 5, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica GLENDA SALCEDO ( defensora de Roberto Fernández y Leonardo Fernández), quien manifestó: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mi defendido a través del cual solicita la apertura a juicio oral y publico, solicito se proceda a la apertura de juicio oral y publico y ratifico en cada uno de sus puntos el escrito de oposición de excepciones promovida a favor de mis representados LEONARDO MARTINEZ Y ROBERTO FERNANDEZ escrito este inserto en la pieza numero cuatro folio 231 a 310 ambos inclusive por lo cual solicito que sean valoradas por el tribunal en su totalidad es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico NICOLAS RODRIGUEZ (defensor de Norly Zuleima Fernández Castro), quien manifestó: “Ciudadana Juez, visto lo manifestado por mi defendido a través del cual solicita la apertura a juicio oral y publico, solicito se proceda a la apertura de juicio oral y publico y solicito sea admitidas las pruebas documentales las cuales fueron promovidas en fecha 03 de abril de 2017 folios del (33) al (101) ambos inclusive de la pieza tres, es todo.”
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA.
(…)
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA Y MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, debiendo cumplir los imputados las siguientes condiciones: 1)presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal 3) asistir a los actos del proceso.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, por la comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS y al acusado MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, A TITULO DE FACILITADOR SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACION por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mismos, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en los folios 531 al 536 de la PIEZA DOS, folios 354 al 360 de la PIEZA CUATRO, y los medios de prueba promovidos POR LA DEFENSA que rielan del folio 47 al 49 de la PIEZA TRES, de los folios 249 a 254 PIEZA CUATRO, al folio 42 de la PIEZA CINCO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados.
QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva de los vehículos retenidos durante el procedimiento y de las instalaciones de la empresa TRANSPORTE COMBUSTIBLE LA BLANQUITA SUCESORES C.A.

(omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 14 de agosto del 2017, el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“(Omissis)

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

Honorables magistrados, la decisión recurrida es la proferida por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2017, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Cautelar, otorgando una medida menos gravosa en beneficio de los acusados: NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA y MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilzago; 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal; y 3) Asistir a los actos del proceso.

TERCERO
MOTIVOS DE LA APELACION

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso de apelación en su ordinal 4, considerando las siguientes observaciones:
Como punto previo este Representante Fiscal al realizar un análisis de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control en fecha 08 de agosto de 201, logra examinar que el tribunal fundamento su decisión, teniendo en cuenta aspectos fundamentales a saber: En primer Lugar, el arraigo que tiene los imputados en el territorio de la República por tener la nacionalidad venezolana e igualmente su domicilio; y en segundo lugar; el estatus de los acusados en razón a que los mismos no poseen antecedentes penales previos o relacionados a otro asunto penal.
En otro orden de ideas se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad es de carácter excepcional y sólo podrá ser interpretada de manera restrictiva, lo que significo que el juez de Control durante la audiencia de presentación de los imputados examinó exhaustivamente la concurrencia de los supuestos legales establecidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos (…), esto último obedeciendo a que las demás medidas cautelares previstas en la norma penal adjetiva eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, pudiéndose considerar a su vez el análisis y los argumentos del juez de la recurrida al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva en el presente caso, como un delante de su opinión al caso en concreto, que vulnera su imparcialidad y lo obligaría a inhibirse de seguir conociendo.
Aunado a lo anteriormente señalado es necesario indicar que el Juez de la recurrida además de desechar los supuestos de procedencia de la privación de libertad, también omitió la gravedad del delito principal atribuido en la causación fiscal, el cual tiene una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión. Como consecuencia de lo anterior el juez de la recurrida igualmente desconoció la presunción legar de fuga establecido en el articulo 237 parágrafo primero del COPP, siendo evidente que se esta vulnerando el Sistema de Administración de Justicia Penal al no querer los acusados ser señalados como participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDORCARUBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. EN este mismo sentido al haber otorgado la medida cautelar el juez de la recurrida, ya que la decisión vulnera el derecho consagrado en el articulo 55 de la Constitución Nacional establece en su encabezado: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulador por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedad, el disfrute de sus derecho y el cumplimiento de sus deberes…” En relación a lo anteriormente señalado, los acusados ampliamente identificados en autos a través de su conducta delictual perjudican la economía de la República así como la colectividad en general, al ocasionar incertidumbre en el abastecimiento de combustible
III
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta respetable Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 08 de agosto de 2017, en la causa SP21-P-2017-005794, en la que acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos: NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERANDEZ MARTINEZ, JHOAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA y MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, igualmente como solución a la situación planteada en este escrito, se declare nula la edición recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados antes señalados, y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad en su contra.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de agosto del 2017, el abogado José Nicolás Rodríguez, en el carácter de Defensora público penal de la ciudadana NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, dio contestación en un mismo escrito a los recursos de apelación interpuestos por la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
I
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO

Considera la defensa técnica que, contrario a lo expresado por el Ministerio Publico, el tribual a Quo, hizo una motivación correcta y suficientemente (sic), al proferir la decisión, a través de la cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO a PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con la norma procesal adjetiva; tomando en consideración entre otras circunstancias propias del proceso penal, el hecho que los mismos tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio en la jurisdicción del tribunal, el comportamiento de la imputada y la conducta predelictual de la imputada; aunado al hecho que como garante del proceso penal y en función de los principios mas destacados, como es el debido proceso y los derecho mas elementales consagrados por nuestra constitución nacional, cuya ponderación fue tan grande para el juzgador al valorar como lo hizo, la integridad física y la vida del justiciable y en este caso, a mi defendida NORLY FERNANDEZ, quien es portador el VIH (VIRUD DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA) y que requiere tratamiento especial y directo por personal calificado para esa enfermedad de contagio, por lo cual le fue modificada la mediad cautelar impuesta, y de la cual el ministerio publico apeló basándose en que contraviene con el fallo de la normativa penal vigente, causando al Estado Venezolano un gravamen irreparable, dejando en entredicho, las pretensiones del estado, desaplicando normas de orden público que rigen el proceso, tomando en consideración el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, como es el Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 5 de la Ley de Contrabando, cuya pena oscila de seis a diez años de prisión, aumentado a la mitad por las circunstancias agravantes de la citada ley, no obstante de someterse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procedente aun en la fase de juicio, podría soportar en estado de libertad, la pena impuesta en el peor de los casos; aunado a ello no incurre dentro de los supuestos como lo es la obstaculización del proceso o el peligro de fuga, ya que como lo explique anteriormente, ya la fase de investigación precluyó, ya fue admitida al acusación fiscal, para el primer supuesto y en el segundo supuesto, esta demostrado el arraigo en el país de mi defendida.

III
PETITORIO

Razón por la cual, y atendiendo a las anteriores consideración de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declare Sin Lugar EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION DEL TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EPNAL, MEDIANTE LA CUAL MODIFICO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDA.

(omisis)”


Por su parte, Abogada Glenda Salcedo, en su condición de la defensora pública penal de los ciudadanos ROBERTO FERNANDEZ GARCIA Y LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, en fecha 12 de septiembre de 2017 dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 07-08-2017 el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emitió decisión mediante la cual reviso la medida de coerción personal que pesara sobre mi representado, y en tal sentido le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de al libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 242 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar el juzgador entre otras circunstancias, que mis defendidos tienen residencia fija en el país y el asiento principal de trabajo es aquí mismo, su entorno familiar reside aquí, asimismo que tiene una buena conducta predelictual, pues no presenta registros policiales ni penales y que no hay peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico ya concluyo la etapa de investigación, por lo que mal podría influir en testigos o expertos.
(…)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio público pretende en su escrito de apelación que se deje sin efecto la decisión proferida… que otorgo una medida cautelar sustitutiva a mis defendidos, por considerar que la misma no era procedente al referirse a una causa de presunto delito de contrabando agravado de hidrocarburos, articulo 20 numeral 14 del la ley de contrabando, pero resulta ser que en el presente caso no existe por parte de mis defendidos la comisión del delito lo cual será demostrado.
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad, la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley adjetiva Penal en los articulo 8 y 9, respectivamente.
En este sentido, los artículos 229 y 233 iusdem (sic), reafirman dichas garantías procesales al señalar que “toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”, y que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado (…), serán interpretadas restrictivamente”.
De manera que, en atención a las disposiciones legales anteriores, los jueces penales, en aras de garantizar el cumplimiento de las mismas, pueden en cualquier estado de la causa, incluso de oficio, examinar la necesidad de revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que en situaciones como al que ocurre en el presente caso, la revisión y otorgamiento de la medida cautelar impuesta a mi defendido se encuentra totalmente ajustada a derecho.
PETITORIO
En estos términos doy contestación al Recurso de Apelación a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones respectiva, pido se ratifique la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por el tribunal en comento y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por al vindicta pública.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Unico: Versa el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2017 y publicada en extenso en fecha 08 de agosto de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, JOHAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, debiendo cumplir los imputados las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal y 3) asistir a los actos del proceso.

En razón de lo anterior la representación fiscal, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, anteriormente comentada y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados, y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración el derecho constitucional y legal de los imputados a ser juzgados en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales contenidos en los artículos 26, 51, 46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a los acusados por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos y la sustituye por una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto los imputados son venezolanos, con arraigo en el país y de domicilio fácilmente ubicado en la República.

En relación a los anteriores señalamientos, es menester indicar con relación al tema in comento el criterio establecido por esta Alzada, quien en diversas oportunidades, ha establecido en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, ha manifestado su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

La doctrina más calificada ha emitido sus consideraciones con relación al referido tema, señalando lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, concluyendo la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

En relación a lo anterior, aún y cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente debe hacerse mención, al principio de presunción de inocencia, establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario acotar que la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal sólo debe decretarse en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Con base a lo anterior, debe esta Alzada en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, a los acusados NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, JOHAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, se observa, que el Jurisdicente se fundó en el derecho constitucional de los acusados de ser juzgados en libertad durante el proceso, conforme lo disponen los articulo 26, 51, 46 y 49 constitucionales, así como los artículos 8, 9, 229, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la denuncia fiscal, que versa sobre una supuesta inobservancia de la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 por parte del a quo, omitiendo dicho juzgador la gravedad del delito principal atribuido en la acusación fiscal, el cual tiene una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión. Esta alzada debe acotar lo siguiente:
Respecto a lo anterior, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

Se observa que el a quo, motivadamente indicó las razones que hacen procedente juzgar en libertad a los acusados, en efecto, se observa que en el caso de marras, ha culminado la fase de investigación habiendo permanecido durante la misma privados de libertad los referidos ciudadanos a los fines de que no constituyeran obstáculo alguno para el desarrollo del proceso. Una vez culminada dicha fase y observando el juzgador los siguientes elementos: el arraigo en el país, que el domicilio de dichos ciudadanos; de fácil ubicación y que los mismos no presentan ningún tipo de antecedentes penales, lo cual evidencia la conducta pre-delictual de los mismos. Declara procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad consistente en: 1) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal y 3) asistir a los actos del proceso.

Se observa además, que la norma de manera taxativa establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, correspondiendo al Ministerio Público solicitar la privación de la libertad siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de la norma adjetiva penal, circunstancias las cuales como se expresó en el párrafo anterior, no son concurrentes en el caso que nos ocupa, por lo tanto se desvirtúa el peligro de fuga, siendo procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, conforme los dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: : 1) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal y 3) asistir a los actos del proceso.

Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no sólo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden encuentran que la decisión recurrida, se encuentra sustentada en principios rectores como los son; principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
En consecuencia, de lo anterior se desprende, que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador al revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, la sustituye por otra menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas en los numerales 3 y 9, la cual fue decretada por el a quo al estimar que la misma es suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, al observar satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa. Motivo por el cual es procedente rechazar la petición del recurrente.
Con base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden declaran Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal Trigésimo Primera Del Ministerio Público contra la decisión emitida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2017, publicada en extenso en fecha 08 de agosto de 2017. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Trigésimo Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2017, publicada en extenso en fecha 08 de agosto de 2017; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, DECLARO CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NORLY ZULEIMA FERNANDEZ CASTRO, LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, JOHAN JOSE URBINA CASTRO, ROBERTO CARLOS FERNANDEZ GARCIA, MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, debiendo cumplir los imputados las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal y 3) asistir a los actos del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte;



ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte- Ponente Jueza de Corte



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-000287/LYPR/ahs.