REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JHON JAIME BUITRAGO ZARATE, venezolano, titular de la cédula de identidad E.- 88.251.329, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica y anuló el acto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, en el cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del penado Jhon Jaime Buitrago y en consecuencia dejó sin efecto las actuaciones y actos realizados con posterioridad a esa fecha.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 31 de agosto de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se acordó solicitar la causa original signada bajo el N° SP21-S-2016-003686, la cual se hace necesaria para la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha 17 de julio de 2017, se ratifico el oficio solicitando la causa principal a los fines de la admisibilidad del recurso.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió la causa principal signada bajo el N° SP21-S-2015-003686, y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 06 de noviembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“En lo que tiene que ver con la petición de la abogada defensora, efectivamente de la revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, se pudo evidenciar, que en los folios del mil setenta y cinco (1075) al mil setenta y seis (1076) de la pieza V del expediente, corre inserto ELAUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, de cuyo contenido y del ingreso a este Tribunal, no fueron debidamente notificados los penados; JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y LUIS ALFONZO RAMIREZ CASTELLANO, ni mucho menos la Fiscal Superior del Ministerio Público, o la defensa, a pesar de haberlo ordenado en esa actuación la Jueza que regentaba el Tribunal para esa oportunidad; aunado al hecho que el día 17 de diciembre de 2015, se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de ambos penados, y donde fundamenta su decisión en la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos por los que fueran ya condenados ambos ciudadanos, es decir, en el caso de: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. y en relación al penado LUIS ALFONZO RAMIREZ CASTELLANO la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. lo que a criterio de esa Juzgadora, los excluye de la obtención de la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero es un hecho cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos (26 de noviembre de 2007), no contemplaba dentro de su normativa excepciones para optar a este beneficio, ello en aplicación al principio de LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY consagrado en el artículo 24 Constitucional en los términos que siguen: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” principio este que fuere aplicado y tomado en cuenta por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la audiencia de apertura celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015 y en el auto motivado de fecha 03 de septiembre de 2015, oportunidad en la que dictó la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria realizaran ambos penados, por resultar la más favorable a los reos. De lo cual se deduce, que si le asiste la razón a la defensa en sus argumentos, y es procedente la nulidad requerida, toda vez que se evidencia un error de fondo, que solo puede ser subsanado reponiendo la causa al estado en el que se realiza el auto del ejecútese de la pena impuesta, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a los penados de autos, y a las demás partes del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”, en concordancia también, con el contenido del artículo 179 ejusdem, que entre otros aspectos prevé, que el Juez o Jueza puede decretar la nulidad de un acto de oficio o a solicitud de parte, cuando no sea posible sanearlo, esta Juzgadora por el vicio detectado, decreta la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, donde acuerda la privación judicial preventiva de la libertad de los penados en mención, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto separado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” lo que significa que en el asunto bajo examen, solo se puede reparar el perjuicio ocasionado, reponiendo la causa al estado en el que se emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, pues también se dejo de cumplir con una formalidad esencial al no notificarse a las partes de su contenido, siendo nulas también como consecuencia de ello, todas las actuaciones y actos que se hayan realizado con posterioridad, tal y como lo estipula el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a “La nulidad de un acto, cuando fuere declarado, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…” (Resaltado propio).
De conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “…..Dentro de las cuarente y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa……” se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contempladas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9°: Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓ DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en este acto y de conformidad a lo previsto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acto dictado por ese tribunal en fecha 12-12-2015 donde decreta la medida privativa de libertad en contra del penado JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones y actos que hayan realizados con posterioridad a esa fecha.
SEGUNDO: de acuerdo al artículo 242. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9°: Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles.
TERCERO: se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto, de la decisión contenida en fecha 16-12-2015, relacionado con el ejecútese de la pena impuesta de conformidad 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: en relación al beneficio de la ejecución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez se consignen los recaudos requeridos, se le hará el trámite de ley, de ser procedente.-
QUINTO: se deja sin efecto la orden de captura, se ordena librar oficio al jefe de captura del CICPC para que el penado sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente, (…).”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2016, la Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécimo respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
”Observa este representación Fiscal, que la juzgadora decreta la nulidad absoluta del auto mediante el cual ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el penado de marras sin analizar los REQUERIMIENTO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD establecidos en el artículo 179 ejusdem(…).
(Omissis)
Es notoria la inobservancia por parte de la Ciudadana Juez de los requerimientos intrínsecos de las Nulidades, sean estas Nulidades Absolutas o Relativas, pues a su fallo a pesar de haber especificado el tipo de Nulidad; no señalo su alcance y mucho menos indicó cuales derechos y garantías fueron afectados, omisiones estas que vulneran gravemente los Derechos propios del Estado Venezolano. En efecto, el desacato de tales requisitos no permite a quien aquí recurre, conocer la fundamentación que apoya la declaratoria de nulidad, lo cual genera un estado de inseguridad jurídica y de indefensión jurídica.
Considera también esta representación Fiscal, que el auto impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues el auto de nulidad, no establece con claridad y precisión el efecto que producirá la misma, limitando su fallo a establecer que existe nulidad sin hacer referencia al precepto legal que se está contraviniendo y violando. Siendo importante resaltar, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales(…).
(Omissis)
Considera esta representante del Ministerio Público, que la Juzgadora se extralimitó en su decisión, al emplear una figura que no está contemplada en la fase de ejecución de sentencia, (negrita y subrayado nuestro) como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que operan durante el proceso penal como medidas de aseguramiento a éste, pues luego que el procesado, imputado o enjuiciado, es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de reo, penado o sentenciado y por tal motivo merece un tratamiento de culpable ya que la presunción de inocencia es destruida por ese decreto judicial y junto a ello se ha mantenido que tales medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación y en consecuencia, el penado cumple una pena o sentencia que bien puede ser en cárcel de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva que es la tramitación del beneficio post condena.
(Omissis)
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivs a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como declarar la nulidad absoluta del auto dictado por ese Tribunal en fecha 17/12/2015 donde decreta la medida privativa de libertad en contra del penado, a favor del penado BUITRAGO ZARATE JHON JAIME, Causa Penal N° EV-SP21-S-2015-003686, toda vez que no se cumplen a cabalidad con las disposiciones legales en materia de Ejecución de Sentencia, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, considera esta Representación Fiscal que al mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Prevemtiva de la Libertad en esta etapa del proceso, se estaría creando un estado de indefensión del Estado frente al penado, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimosegunda respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: La representante de la Fiscalía procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:
5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Así pues, alega que es notoria la inobservancia por parte de la Jueza de los requerimientos intrínsecos de las nulidades, sean estas nulidades absolutas o relativas, pues a su fallo a pesar de haber especificado el tipo de nulidad; no señalo su alcance y mucho menos indicó cuales derechos y garantías fueron afectados, omisiones estas que vulneran gravemente los Derechos propios del Estado Venezolano. En efecto, el desacato de tales requisitos no permite a quien aquí recurre, conocer la fundamentación que apoya la declaratoria de nulidad, lo cual genera un estado de inseguridad jurídica y de indefensión jurídica.
Además la Representación Fiscal agrega, que el auto impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues el auto de nulidad, no establece con claridad y precisión el efecto que producirá la misma, limitando su fallo a establecer que existe nulidad sin hacer referencia al precepto legal que se está contraviniendo y violando. Siendo importante resaltar, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales
Del mismo modo, alega que la Juzgadora se extralimitó en su decisión, al emplear una figura que no está contemplada en la fase de ejecución de sentencia, como lo son las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que operan durante el proceso penal como medidas de aseguramiento a éste, pues luego que el procesado, imputado o enjuiciado, es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de reo, penado o sentenciado y por tal motivo merece un tratamiento de culpable ya que la presunción de inocencia es destruida por ese decreto judicial y junto a ello se ha mantenido que tales medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación y en consecuencia, el penado cumple una pena o sentencia que bien puede ser en cárcel de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva que es la tramitación del beneficio post condena.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.
Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471 establece las funciones inherentes al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad, de la siguiente forma:
“Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
En este sentido, estima esta Superior Instancia que el Juez de Ejecución tiene como función ejecutar tanto sus decisiones como las de los tribunales de Control y Juicio y velar por el cumplimiento de éstas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por estor Tribunales, en garantía y sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:
“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto.”
De igual forma ha señalado :
“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”
De allí que, es al Tribunal de Ejecución corresponde no solamente conocer la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, siendo que además corresponde todo lo concerniente con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.
En este sentido, estima esta Alzada que los Tribunales de Ejecución tienen un extensión amplísima de sus facultades, cuyas competencias abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal, dentro de una de ellas se encuentra el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo al estudio y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ejecución del otorgamiento o revocatoria de dicho beneficio.
Sobre lo anterior, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde, en esta fase, tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado, siempre que sean procedentes.
De esta manera, el Proceso Penal Venezolano, tiene su basamento en el respeto de los principios de orden procesal, y cuales en suma, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.
Tercero: Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida se observa, que la Jueza A quo procedió a declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica y anuló el acto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, en el cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del penado Jhon Jaime Buitrago y en consecuencia dejó sin efecto las actuaciones y actos realizados con posterioridad a esa fecha; profiriendo los siguientes pronunciamientos:
(Omissis)
“En lo que tiene que ver con la petición de la abogada defensora, efectivamente de la revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, se pudo evidenciar, que en los folios del mil setenta y cinco (1075) al mil setenta y seis (1076) de la pieza V del expediente, corre inserto ELAUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, de cuyo contenido y del ingreso a este Tribunal, no fueron debidamente notificados los penados; JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y LUIS ALFONZO RAMIREZ CASTELLANO, ni mucho menos la Fiscal Superior del Ministerio Público, o la defensa, a pesar de haberlo ordenado en esa actuación la Jueza que regentaba el Tribunal para esa oportunidad; aunado al hecho que el día 17 de diciembre de 2015, se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de ambos penados, y donde fundamenta su decisión en la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos por los que fueran ya condenados ambos ciudadanos, es decir, en el caso de: JHON JAIME BUITRAGO ZARATE la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en grado de facilitador en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. y en relación al penado LUIS ALFONZO RAMIREZ CASTELLANO la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente J.M.S.H. lo que a criterio de esa Juzgadora, los excluye de la obtención de la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero es un hecho cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos (26 de noviembre de 2007), no contemplaba dentro de su normativa excepciones para optar a este beneficio, ello en aplicación al principio de LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY consagrado en el artículo 24 Constitucional en los términos que siguen: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” principio este que fuere aplicado y tomado en cuenta por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la audiencia de apertura celebrada en fecha 02 de septiembre de 2015 y en el auto motivado de fecha 03 de septiembre de 2015, oportunidad en la que dictó la sentencia condenatoria por la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria realizaran ambos penados, por resultar la más favorable a los reos. De lo cual se deduce, que si le asiste la razón a la defensa en sus argumentos, y es procedente la nulidad requerida, toda vez que se evidencia un error de fondo, que solo puede ser subsanado reponiendo la causa al estado en el que se realiza el auto del ejecútese de la pena impuesta, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a los penados de autos, y a las demás partes del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”, en concordancia también, con el contenido del artículo 179 ejusdem, que entre otros aspectos prevé, que el Juez o Jueza puede decretar la nulidad de un acto de oficio o a solicitud de parte, cuando no sea posible sanearlo, esta Juzgadora por el vicio detectado, decreta la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, donde acuerda la privación judicial preventiva de la libertad de los penados en mención, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Adjetivo Penal, que estatuye: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto separado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” lo que significa que en el asunto bajo examen, solo se puede reparar el perjuicio ocasionado, reponiendo la causa al estado en el que se emitió el AUTO DE EJECUTESE DE LA PENA IMPUESTA, pues también se dejo de cumplir con una formalidad esencial al no notificarse a las partes de su contenido, siendo nulas también como consecuencia de ello, todas las actuaciones y actos que se hayan realizado con posterioridad, tal y como lo estipula el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a “La nulidad de un acto, cuando fuere declarado, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…” (Resaltado propio).
De conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido establece: “…..Dentro de las cuarente y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa……” se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad contempladas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9°: Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles. Así se decide.-“
(Omissis)
De esta manera, del estudio de la decisión dictada por la Jurisdicente y de la revisión del íntegro de la causa original, se extrae:
i) Que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, profirió decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los penados Biutrago Zarate Jhon Jaime y al ciudadano Ramirez Castellanos Luis Alfonso.
ii) Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, realizó audiencia de presentación por medida judicial de privación de libertad al penado Biutrago Zarate Jhon Jaime, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 20 de julio de 2016, en la cual dictó los siguiente pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en este acto y de conformidad a lo previsto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el acto dictado por ese tribunal en fecha 12-12-2015 donde decreta la medida privativa de libertad en contra del penado JHON JAIME BUITRAGO ZARATE y en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones y actos que hayan realizados con posterioridad a esa fecha.
SEGUNDO: de acuerdo al artículo 242. 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4°: se le prohíbe al penado salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la autorización por escrito de este Tribunal. ORDINAL 9°: Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos punibles.
TERCERO: se deja constancia que se notifica a las partes presentes en este acto, de la decisión contenida en fecha 16-12-2015, relacionado con el ejecútese de la pena impuesta de conformidad 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: en relación al beneficio de la ejecución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez se consignen los recaudos requeridos, se le hará el trámite de ley, de ser procedente.-
QUINTO: se deja sin efecto la orden de captura, se ordena librar oficio al jefe de captura del CICPC para que el penado sea excluido del sistema SIIPOL. Se designa como correo especial al penado para que realice el tramite correspondiente, (…)”
De lo anterior se extrae, primeramente que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los penados Biutrago Zarate Jhon Jaime y al ciudadano Ramírez Castellanos Luis Alfonso.
Debiéndose señalar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado del proceso, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De esta manera, esta Alzada sigue el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 191, del 2 de mayo de 2007, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:
“Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado nuestro)
Claramente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado que una vez haya sido dictada la sentencia condenatoria, la medida de coerción personal “privativa judicial preventiva de libertad” cambia, siendo aplicable en sustitución de la misma la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio.
Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia N° 557, de fecha 10 de noviembre de 2009, reiteró el anterior criterio de la siguiente manera:
“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.
Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no debió decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los penados Biutrago Zarate Jhon Jaime y al ciudadano Ramírez Castellanos Luis Alfonso, en fecha 17 de diciembre de 2015, siendo que lo correcto era ejecutar debidamente la pena impuesta a los mencionados acusados, así como verificar la aplicación de algún beneficio procesal o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo declararse con lugar la denuncia bajo estudio, y así se decide.
Cuarto: De otro lado, se observa que en la decisión recurrida objeto de pronunciamiento por esta Alzada, la Jurisdicente declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica procediendo a anular la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 12 de diciembre de 2015, donde decretó la medida privativa de libertad en contra del penado Jhon Jaime Buitrago Zarate, y en consecuencia dejó sin efecto las actuaciones y actos que hayan realizados con posterioridad a esa fecha.
Al respecto, esta Superior Instancia considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Así pues, la norma penal adjetiva consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos.
Sin embargo, mediante la solicitud de aclaratoria de la sentencia se establece una especie de facultad autotutelar que se concede limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, siendo dicha solicitud se manifiesta como una excepción con la cual se pretende explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión, así como también se puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial a la decisión judicial.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio de la siguiente forma:
“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.”(Resaltado de esta Corte)
De manera que, la Sala Constitucional ha sostenido que es contrario a la garantía fundamental de Juez Natural, -en tanto juez imparcial- que los Juzgadores conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, asimismo, garantizando con ello el principio de inalterabilidad de las mismas.
Dicho lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al proceder a declarar la nulidad de la decisión dictada por el mismo en fecha 12 de diciembre de 2015, actuó fuera de sus competencias violentando el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, mediante el cual se garantiza la seguridad jurídica en el proceso penal.
De allí, ha quedado evidenciado que la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se encuentra ajustada a derecho, asistiéndole la razón a la Representante Fiscal, procediendo a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión dictada recurrida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica y anuló el acto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, en el cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del penado Jhon Jaime Buitrago y en consecuencia dejó sin efecto las actuaciones y actos realizados con posterioridad a esa fecha.
Correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ejecutar la pena impuesta al penado de autos, debiendo pronunciarse sobre las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena correspondiente al caso de marras, conforme lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas, en garantía y sintonía de los principios constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica y anuló el acto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, en el cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del penado Jhon Jaime Buitrago y en consecuencia dejó sin efecto las actuaciones y actos realizados con posterioridad a esa fecha.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000292/NIC.-