REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina), el Abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor técnicos privado del ciudadano Hermes Aristides Boada Colliva, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2006-2740, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunta agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, alegando violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a favor de su representado, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de abril 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de abril de 2016, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal a quo, acerca de la publicación del íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10-05-2013, en la causa penal signada con el número SP11-P-2006-2740, siendo librado oficio número 064.
En fecha 24 de octubre de 2016, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo, se solicitó información al Tribunal de Instancia, y por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido información, se acordó ratificar oficio 064 de fecha 14-04-2016. Se libró oficio número 1207.
En fecha 14 de junio de 2017, debido a que hasta la referida fecha no se había recibido información del Tribunal de Juicio extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, se acordó ratificar oficio número 1207 de fecha 24-10-2016. Se libró oficio número 850.
En fecha 08 de agosto de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que no se había recibido información de la causa penal signada con el número SP11-P-2006-002740, razón por la cual se acordó ratificar oficios. Se libró oficio número 1042.
En fecha 14 de agosto de 2017, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, no haber conocido las mismas.
En fecha 17 de agosto de 2017, la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez como Jueza Dirimente la declaró con lugar.
En fecha 29 de agosto de 2017, vista la inhibición de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se procedió a convocar a la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, para que junto con las abogadas Nélida Corredor y Ledy Yorley, constituyan Sala Accidental. Se libró oficio número 1179-2017.
En fecha 04 de septiembre de 2017, se recibió oficio sin número, de fecha 31-08-2017, mediante el cual la abogada Adriana Bautista aceptó a convocatoria, para lo cual se fijó para el segundo día de audiencia, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 06 de septiembre de 2017, presentes las abogadas Nélida Corredor, Ledy Yorley Pérez y Adriana Bautista, con la finalidad de elegir a la Jueza Ponente para el conocimiento de las presentes actuaciones, se realizó el sorteo, a los fines de resolver el fondo de las mismas, recayendo la misma en la segunda de las nombradas.
En fecha 22 de septiembre de 2017, vista el acta que antecede, mediante la cual se constituyó la Sala Accidental y de la revisión de las actuaciones, se observó que en fecha 08-08-2017, se solicitó información con oficio número 1042 al Tribunal Segundo de Juicio, respecto de la publicación del íntegro de la sentencia, y debido a que no se había recibido la misma, se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 1250.
En fecha 09 de noviembre de 2017, revisadas la presente causa, se dejó constancia que en fecha 22-09-2017, se libró oficio número 1250 librado al Tribunal de Juicio, mediante el cual se le solicitó información de la causa penal número SP11-P-2006-002740, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 1554-2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 1J-476 -2017 de fecha 21-11-2017, procedente del Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual informó que realizó la revisión física de la causa signada con el número SP11-P-2006-002740, observando que en fecha 17-07-2017 fue publicada el íntegro de la sentencia absolutoria dictada en audiencia de fecha 10-05-2013. Se agregó a la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante, para denunciar la presunta violación al derecho a la tutela judicial efecto y al debido proceso, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de marras la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, de la cual está siendo objeto mi defendido, por parte del Tribunal Agraviante (sic), se hace evidente, al haber transcurrido ya un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, desde la fecha en que concluyó el juicio oral y público, SIN QUE HAYA PUBLICADO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, no obstante que el artículo 347 primer aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece “….La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP11-P-2006-2740, respecto a que la Jueza a quo no ha publicado el íntegro de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2006-2740. Con base en ello, el accionante alega a favor de su defendido, violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar tal denuncia, el defensor técnico del ciudadano Hermes Aristides Boada Colliva, refiere que al haber transcurrido ya un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, desde la fecha en que concluyó el juicio oral y público, no se ha publicado el texto íntegro de la sentencia; así mismo, señala que el artículo 347 primer aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece “….La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
Ahora bien, aprecia esta Alzada, que al folio ochenta y dos (82) de las presentes actuaciones, se recibió oficio número 1J-476-2017 de fecha 21-11-2017, procedente del Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en relación a la causa penal signada con el número SP11-P-2006-002740, mediante la cual informa lo siguiente:
“(Omissis)
Tengo a bien dirigirme a Ud., en atención a su comunicación N° oficio N° 1554-2017 de fecha 09-11-2017 y en relación a la misma le informo que se realizó revisión física a la causa penal N° SP11-P-2006-002740, seguida contra HERMES ARISTIDES BOADA COLLIVA, observando que en fecha 17-07-2017, fue publicado el íntegro de la sentencia absolutoria dictada en audiencia de fecha 10-05-2013.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, efectivamente publicó íntegro de la decisión dictada en fecha 10-05-2017, en la causa penal signada con el número SP11-P-2006-2740, tal como se evidencia del oficio número 1J-476-2017 en fecha 21-11-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en criterio de esta Sala, han cesado las presuntas violaciones constitucionales alegadas con fundamento en la omisión de respuesta por parte del Tribunal accionado.
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”.
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza accionada, publicó el íntegro de la decisión dictada en fecha 10-05-2013, en fecha 17-07-2017, tal como quedó evidenciado del oficio número 1J-476-2017 de fecha 21-11-2017 procedente del Tribunal Primero de Juicio extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor técnico privado del ciudadano Hermes Aristides Boada Colliva, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Arturo Contreras Suárez, en su condición de defensor técnicos privado del ciudadano Hermes Aristides Boada Colliva, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2006-2740, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juezas de la Sala Accidental,
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogada ADRIANA BAUTISTA JAIMEZ
Jueza de la Corte Jueza Suplente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2016-01/LYPR/chs.