REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
.- JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.724.626, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR
.- Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.

FISCAL
.- Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.



DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado José Gregorio Contreras Molina, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena impuesta al referido penado, condenado en fecha 08 de agosto de 2011, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de octubre de 2017, se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de octubre de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Corte solicitó la causa original signada con el número SP21-P-2011-004882. Se libró oficio número 1366.

En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 813-2017 de fecha 23-10-2017, procedente del Tribunal de Ejecución, mediante el cual remitió asunto principal signado con el número SP21-P-2011-004882, constante de una pieza de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de diciembre de 2016, la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, en los siguientes términos:

“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.

Por su parte el articulo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

El Doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, señala en su obra “Código Penal Venezolano”, en relación al tiempo de la prescripción, lo siguiente:

“Los lapsos de prescripción de la pena son más largos que los de la prescripción de la acción penal. La prescripción de las penas arranca a partir de la sentencia condenatoria que impuso la sanción o desde el momento en que se quebrantó la condena; en caso de abrirse un nuevo lapso de prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpe la prescripción porque el reo se presenta o es capturado y cuando durante el período de prescripción perpetra un hecho punible de la misma índole por el delito por el cual se le condenó.

La legislación venezolana sigue, en lo que respecta a la prescripción de la pena, un sistema objetivo, es decir, que se considera la gravedad del hecho, el quantum de la pena que se le aplica al delito. El tiempo que debe transcurrir para que prescriba la pena es igual a lo que va a durar ésta, con aumento proporcional que se calcula de manera cualitativa, es decir, con criterio subjetivo en relación con la especie de pena.” (pag 133)

En este sentido, referente a la prescripción y su interrupción, es preciso traer a colación lo sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la causa No Aa-3891 de fecha 22/9/2009, ponencia del Juez Dr. Eliseo Padrón Hidalgo, donde entre otras cosas señalo:

“…la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de esta norma se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena…”(subrayado por el Tribunal).

A lo anterior, esta Juzgadora se permite recordar igualmente que la norma sustantiva que regula la prescripción de la pena, atañe a otra causa que la interrumpe, siendo esta “…cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…”.

En el caso sub examine, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA; fue condenado en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, por los hechos ocurridos el 05/06/2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo, esto es, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION.

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, a los efectos de esta decisión, la sentencia quedó firme el veintiséis (26) de Septiembre de 2011, fecha ésta en la que se remite la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le dio entrada a la presente causa y decreto el correspondiente ejecútese de la pena.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, el penado JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, Se impuso de la entrada, asimismo, solicito el trámite del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Y si bien es cierto, que al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, en fecha 08 de Agosto del 2011, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, la misma quedo definitivamente firme el 26 de Septiembre del 2011, asimismo, observa esta juzgadora, que el ciudadano antes mencionado, se presento al Tribunal a imponerse del Ejecútese de la pena impuesta y a solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, circunstancias que interrumpen la prescripción, conforme a lo señalado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, la primera condición se ve satisfecha, tal y como se dijo cuando a los folios 96 al 109, corre agregada sentencia condenatoria definitivamente firme, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, cuyo ejecútese fue decretado por este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2011.

La segunda y tercera de las condiciones deben ser analizadas en su conjunto, por lo íntimamente ligadas que se encuentran, referidas a que se configure el tiempo de la prescripción y desde cuando comienza a correr, para ello tenemos que la fecha cuando se inicia el lapso para contar la prescripción es desde el 26 de septiembre del 2011, momento en el que ha quedado firme la sentencia de condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Sin embargo, el lapso para que operé la prescripción a favor del penado JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, se interrumpió en fecha 14 de Mayo del 2014, en virtud, de haberse presentado al Tribunal de Ejecución a imponerse del ejecútese de pena y solicitar el trámite del respectivo beneficio, tiempo en el cual, el lapso de prescripción no había transcurrido íntegramente. Pudiendo concluir esta juzgadora, que hasta la fecha, habían transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este, que no es suficiente para que se configure la prescripción que establece la ley; de conformidad con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal.

En fuerza de lo anterior, de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se pudo verificar uno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal, antes de completar el tiempo para la prescripción, causando de esta manera la interrupción la Prescripción de la Pena en la presente causa, es POR LO QUE SE NIEGA LA PRESCRIPCION DE LA PENA. Y así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de julio de 2017, el abogado Gerson Blanco, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Solicite la prescripción, porque una vez nombrado defensor y revisada la causa pude notar que mi defendido cometió el hecho punible en el año 2011, y fue condenado a la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES, por lo cual fue remitido al tribunal de ejecución y hasta la fecha de hoy no le ha sido ejecutada las formas alternativas de cumplimiento de pena lo cual hasta la fecha de hoy no le ha sido impuesta la pena para su cumplimiento; a pesar de estar evidentemente prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente que establece “Las penas prescriben así ordinal primero: Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo y en concordancia con el artículo 108 edjusdem (sic) ordinal quinto establece “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así “ordinal quinto: por tres años si el delito mereciere pena de prisión o menos, y en el caso que nos incumbe el delito fue cometido en el año 2011 es decir, hace más de siete años. Y la ciudadana Juez (sic) niega la prescripción alegando que mi defendido fue notificado lo cual no es procedente en derecho ya que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando criterio acertado en estas honorables Salas y el criterio que es aplicado recientemente es que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe con ningún acto del proceso.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

.- La impugnación ejercida en el caso de autos, tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 07 de diciembre de 2016, mediante la cual niega la prescripción de la pena impuesta al ciudadano José Gregorio Contreras Molina.

A fin de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el recurrente señala que el penado de autos cometió el hecho punible en el año 2011, y fue condenado a la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, lo que hace procedente la prescripción judicial o extraordinaria, en tal sentido solicita que dicha apelación sea admitida y declarada con lugar.

Así pues, resulta necesario señalar en primer lugar, que la pena impuesta al ciudadano José Gregorio Contreras Molina es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y no de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión como lo indica el recurrente en su escrito de apelación. Aclarado lo anterior, debe comentarse que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar delincuentes (prescripción de la pena).

En razón de ello, quienes aquí deciden consideran menester indicar, que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

En este sentido debe indicarse que, conforme al criterio jurisprudencial que se maneja con relación al tema que nos ocupa, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.


La prescripción de la pena tiene como presupuestos específicos circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento la anulación de la ejecución de la pena, la prescripción tanto de la acción penal como la de la pena, es causa de extinción de las mismas por cesación del interés estatal por sancionar la conducta. Cesación que tiene como sustento el transcurso de los términos previamente fijado por el legislador como dato indiciario de esa pérdida de interés por penar la conducta.
.- En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2011 cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, fue condenado por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, por hechos cometidos en el año 2011.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal, la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, prescribe “…por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, lo que significa que bien como lo indico la juez del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución, a dicha pena de tres (03) años y tres (03) meses debe sumársele la mitad de la misma, vale decir, un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, lo cual da como resultado Cuatro (04) años, Diez (10) meses y quince (15) días de prisión, siendo este entonces, el lapso de prescripción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ DOMINGO LOZADA RODRÍGUEZ.
Efectuadas las anteriores consideraciones, debe esta Superior instancia citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País , respecto a la procedencia de la prescripción en la fase de ejecución de la condena, en efecto se ha establecido:
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, comenzando a correr el lapso para esta prescripción desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido”.

En este sentido, se aprecia que en el caso que nos ocupa, la prescripción comienza a correr desde el momento en el cual queda firme al sentencia condenatoria impuesta y será procedente su declaratoria, siempre que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, sin que se haya sido ejecutada.

La ciudadana juez negó la prescripción, puesto que según su apreciación, había ocurrido un acto que causo su interrupción y por ende no era procedente ni ajustado a derecho su declaratoria, fundamentando dicho pronunciamiento conforme al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la causa No Aa-3891 de fecha 22/9/2009, ponencia del Juez Dr. Eliseo Padrón Hidalgo, donde entre otras cosas señalo:

“…la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de esta norma se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena…”(subrayado por el Tribunal).


En razón de dichas consideraciones y verificando el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que efectivamente, la sentencia quedó firme el veintiséis (26) de Septiembre de 2011, fecha ésta en la que se remite la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Así mismo, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le dio entrada a la presente causa y decreto el correspondiente ejecútese de la pena.

A su vez, en fecha catorce (14) de Mayo de 2014, el penado JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, se impuso de la entrada, solicitando en dicha oportunidad el trámite del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al presentarse el penado ante Tribunal de ejecución e imponerse del Ejecútese de la pena impuesta y a solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, realiza un acto que interrumpe la prescripción, conforme a lo señalado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal. Hasta la referida fecha, bien como lo indico el a quo, habían transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este, que no es suficiente para que se configure la prescripción que establece la ley; de conformidad con el articulo 112 numeral 1 del Código Penal.

Estiman quienes aquí deciden en razón de lo anterior, y conforme al criterio expuesto por el a quo, al haberse presentado el penado ante Tribunal de ejecución e imponerse del Ejecútese de la pena impuesta y a solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, realizó un acto que interrumpe la prescripción, conforme a lo señalado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a quien recurre y su denuncia es desechada. Así se decide.
En Razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que no ha sobrepasado el lapso de Cuatro (04) años Diez (10) meses y Quince (15), para considerar que estamos en presencia de la prescripción de la pena a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, por lo que consideramos quienes aquí deciden que le asiste la razón a la Jurisdicente y lo procedente es declarar sin lugar como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado JOSE GREGORIO CONTRERAS MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena impuesta al referido penado, condenado en fecha 08 de agosto de 2011, a cumplir la pena de cuatro (03) años y tres (03) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, en su carácter de defensor del penado José Gregorio Contreras Molina.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por la abogada Andrea Estefania Bernal Colmenares, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la prescripción de la pena impuesta al penado José Gregorio Contreras Molina, sentenciado en fecha 08 de agosto de 2011, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA FERNÁNDEZ Secretaria



1-Aa-SP21-R-2017-256/LYPR/ahs.