REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
FIDELINO DUARTE PANQUEBA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.975, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA y SANDYBELLE ZUELID MORALES BARRIOS, con el carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA y SANDYBELLE ZUELID MORALES BARRIOS, con el carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2017 y publicada el 17 de marzo del mismo año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió declarar la Prescripción de la Acción Penal a favor del ciudadano Fidelino Duarte Panqueba y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la Causa signada con el N° SP21P-2016-009967, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 13 de junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 21 de julio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo, se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2016-009967, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0980-2017.

En fecha 08 de agosto de 2017, pautada la publicación de sentencia, y por cuanto no se ha recibido la causa original signada con la nomenclatura N° SP21-P-2016-009967, esta alzada acordó publicar dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.

En fecha 29 de agosto de 2017, por recibido oficio N° C6-01422-2017, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, informa que la causa original signada con nomenclatura N° SP21-P-2016-009967, fue remitida en fecha 02-05-2017, al archivo regional y el Tribunal a quo, acordó solicitarla.

En fecha 05 de octubre de 2017, por cuanto no se ha recibido la causa indicada ut supra, esta alzada acordó ratificar la mencionada solicitud, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, por los Abogados EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA y SANDYBELLE ZUELID MORALES BARRIOS, con el carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2017, por recibido oficio N° C6-01751-2017, de fecha 19/10/2017 mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, remite la el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-009967, constante de una (01) Pieza en doscientos veintisiete (227) folios útiles, la cual fue solicitada, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ante esta alzada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa penal SP21-P-2016-009967, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas, este tribunal procede a resolver en los términos siguientes.

De los hechos

En fecha 14 de Mayo del 2012, se presentó ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana YOLIMAR LORENA ALVIAREZ VIVAS manifestando que el día 13 de Mayo, frente al Cementerio Metropolitano el Mirador, funcionarios de Tránsito Terrestre tenían el paso cerrado, y le dijo a uno de los funcionarios que la dejara pasar ya que la casa de ella quedaba a una cuadra y media del cementerio, el funcionario le respondió que no era problema de él, que se fuera por otra vía y le profirió palabras obscenas, de manera inmediata se comunicó con la policía y mientras que esperaba observo que el funcionario le dio paso a otros vehículos, al sentirse burlada y humillada retiró el cono para poder pasar en ese momento el funcionario la agarró de los brazos y la lanzó contra la camioneta, abrió la puerta del conductor y agredió a su esposo, dañó el suiche del carro y el control de la alarma, la gente se aglomeró para evitar que el funcionario siguiera agrediéndolos, en ese momento el funcionario llamó a unos Guardias Nacionales y los trasladaron hasta la Alcabala del Mirador, dentro de la Guardia Nacional esposaron a su esposo y se encuentra detenido en la policía.


De la audiencia
El Juez declaro abierta la audiencia y recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación de los imputados y su defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado FIDELINO DUARTE PANQUEBA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, y se decrete la apertura a juicio oral y publico, es todo”.

Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al acusado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, manifestando que “NO”, en consecuencia expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
Seguidamente se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado ABG. RAFAEL SANCHEZ quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de excepciones en el cual solicito la prescripción de la acción del delito objeto de acusación atendiendo allí la pena establecida y las condiciones a que hace referencia todo de conformidad con el articulo 110 prescripción judicial para los delitos menos graves, es todo”.

De la motivación para decidir

Debe el juzgador abordar el mérito sobre la solicitud de prescripción judicial de la acción penal, con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas.

En primer lugar, debe abordarse sobre la existencia de la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado por el Ministerio Público.

Sobre el particular aprecia el juzgador, que la víctima de autos, al percatarse sobre la existencia de unos conos de seguridad en la vía, por razones de control de tráfico, optó por bajarse del vehículo a quitar los referidos conos, de lo cual se evidencia la existencia de vías de hecho por parte de la ciudadana en perjuicio desorden público, (sic) lo que ameritó la intervención policial, para reestablecer el orden público, resultando lesionada la víctima, lo cuala juicio de este juzgador, tal conducta policial está amparada en el cumplimiento del deber como causa de justificación establecida en el artículo 65.1 del Código Penal, y por ende, no se aprecia la existencia de responsabilidad por parte del imputado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, y así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, aprecia este juzgador, en primer lugar, que no se trata de un delito grave, al ser lesiones intencionales leves, de manera que su análisis no está excluido por aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el tipo penal es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cuya pena es de tres a seis meses de arresto, de manera que tiene un lapso de prescripción judicial especial establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código penal, según el cual, si no se ha dictado sentencia condenatoria en el termino de un año, a contar desde el día que empieza a correr la prescripción la acción penal se tendrá prescrita.

En el caso que nos ocupa, el hecho se cometió en fecha 13 de mayo de 2012, de manera que, ha transcurrido más de cinco años sin que se haya dictado sentencia definitiva, de manera que ha operado la prescripción judicial de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, debiéndose decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


UNICO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas conforme a lo establecido en el artículo 110 en su 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas. Así mismo, cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 28 de marzo de 2017, los Abogados EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA y SANDYBELLE ZUELID MORALES BARRIOS, con el carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO V
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 1°, 2° y 5°, referente a LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO, LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCIÓN Y LAS QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, sobre las cuales se fundamenta la presente apelación, por cuanto se estima por las consideraciones que se siguen de la lectura de la Decisión que se impugnan que efectivamente los hechos y circunstancias que motivaron al Tribunal para DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al Acusado FIDELINO DUARTE PENQUEBA, no se corresponde y en tal sentido se observa que ES IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN ATENCIÓN A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y POR LA CUALIDAD DEL ACUSADO O SUJETO ACTIVO.

(Omissis) “
En este orden de ideas consideran respetuosamente estos Fiscales, que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas tales como: a que el sujeto activo y autor material del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, para el momento de los acontecimientos laboraba como efectivo policial perteneciente al Instituto de Transito y Transporte Terrestre hoy Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y por ello es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurar a través de los Órganos Jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos contra los DERECHOS HUMANOS cometidos por sus autoridades, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)
Las decisiones precedente expuestas son criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la Republica realizando una Antinomia e Interpretación de las normas y principios constitucionales instituidos en nuestro texto fundamental. Y es que, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para este tipo de delitos se debe realizar un trato distinto, ya que existe la prohibición de otorgar beneficios procesales, son delitos imprescriptibles, con lo cual la acción o ius puniendo del Estado no se encuentra limitada por el transcurso del tiempo, pero además si tomamos en cuanta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad, establece diversos supuestos para su aplicación y el decaimiento de la medida que es en términos generales, así como la prescripción apara la generalidad de los delitos, pero se exceptúan los casos de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, por lo que, constituye un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, decretar la prescripción de la acción penal, por tratarse de delitos cuyos tratamiento debe ser distinto en aras de garantizar el deber irrestricto del Estado de Juzgar y sancionar este tipo de delitos (vid. Sentencia de la Sala Casación Penal con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, Exp: 2010/201 sentencia 317 de 2010).

(Omissis)
Ahora bien, una vez mencionadas solo algunas de las sentencias que han sido reiteradas tanto por la Sala Penal así como por la Sala Constitucional que, en algunas de ellas han sido publicadas y adquieren el carácter de vinculantes, referidas a la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando un criterio ya establecido sobre los delitos mencionados en dicha norma, conlleva a mencionar a continuación las sentencias que se refieren a la obligación de todos los Tribunales de la República y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acatar en sus decisiones dichos criterios, con lo cual queremos significar que la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, NO se encuentra ajustada a derecho, siendo contraria al espíritu, propósito y razón, tanto del constituyente, así como de nuestra jurisprudencia patria.

(Omissis)
Además de todo lo expuesto, es necesario respetados Magistrados, hacer alusión a que el Juez en su decisión adelanto opinión y antes de iniciar el Juicio Oral y Público ya determinó cual es la naturaleza del delito por el cual se acusó al efectivo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando dio por sentado al momento de fundamentar su decisión y declarar la prescripción de la acción penal que no estábamos ante un delito grave o contra los DERECHOS HUMANOS, y por tanto está excluido de la aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el solo hecho de tratarse de unas lesiones intencionales leves. Lo anterior aunado al hecho que señala sin ningún tipo de basamento científico, lógico o jurídico, que evidencia la existencia de vías de hecho de por parte de la ciudadana en perjuicio del desorden público, lo que amerito la intervención policial, para restablecer el orden público, resultando lesionada la victima, lo cual a juicio de dicho juzgador, tal conducta policial está amparada en el cumplimiento del deber como causa de justificación establecida en el artículo 65.1 del Código Penal y por ende no aprecia la existencia de responsabilidad por parte del Acusado.

(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo siguiente:

PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Que se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado de Control Número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 110 en su 2dp aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas, solicitud que hacemos respetuosamente a tenor de lo establecido en los artículos 439 ordinal 1°, 2° y 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por los Abogados Edward Jens Narváez García y Sandybelle Zuelid Morales Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ésta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, “Las que resuelvan una excepción” y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste código”.

Asimismo, agregan los recurrentes, que efectivamente los hechos y las circunstancias que motivaron al Tribunal para declarar la prescripción de la acción penal respecto al acusado Fidelino Duarte Panqueba, no se corresponde y en tal sentido se observa que es improcedente la prescripción de la acción penal en atención a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos en contra de los derechos humanos y por la cualidad del acusado o sujeto activo.

Además, arguyen los Apelantes, que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas tales como: a que el sujeto activo y autor material del delito endilgado, para el momento de los acontecimientos laboraba como efectivo policial perteneciente al Instituto de Transito y Transporte Terrestre hoy Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por ello es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurara a través de los órganos Jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades

Es por ello, que los recurrentes alegan que en el presente caso, no se trata de una, lesión común, sino de un delito grave que fue perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, quienes vulneraron el derecho a la integridad física ala ciudadana Yolimar Lorena Alviarez Vivas, el cual según lo dispuesto en el articulo 46 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable.

Finalmente, solicitan se admita el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Fidelino Duarte Panqueba.
Segundo: El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha 15 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2017, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano Fidelino Duarte Panqueba y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, consideró al efecto lo siguiente:
“(Omissis)
De los hechos
En fecha 14 de Mayo del 2012, se presentó ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana YOLIMAR LORENA ALVIAREZ VIVAS manifestando que el día 13 de Mayo, frente al Cementerio Metropolitano el Mirador, funcionarios de Tránsito Terrestre tenían el paso cerrado, y le dijo a uno de los funcionarios que la dejara pasar ya que la casa de ella quedaba a una cuadra y media del cementerio, el funcionario le respondió que no era problema de él, que se fuera por otra vía y le profirió palabras obscenas, de manera inmediata se comunicó con la policía y mientras que esperaba observo que el funcionario le dio paso a otros vehículos, al sentirse burlada y humillada retiró el cono para poder pasar en ese momento el funcionario la agarró de los brazos y la lanzó contra la camioneta, abrió la puerta del conductor y agredió a su esposo, dañó el suiche del carro y el control de la alarma, la gente se aglomeró para evitar que el funcionario siguiera agrediéndolos, en ese momento el funcionario llamó a unos Guardias Nacionales y los trasladaron hasta la Alcabala del Mirador, dentro de la Guardia Nacional esposaron a su esposo y se encuentra detenido en la policía.


De la audiencia
El Juez declaro abierta la audiencia y recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos. Se declaro abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación de los imputados y su defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado FIDELINO DUARTE PANQUEBA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, y se decrete la apertura a juicio oral y publico, es todo”.

Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al acusado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, manifestando que “NO”, en consecuencia expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
Seguidamente se lo otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado ABG. RAFAEL SANCHEZ quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de excepciones en el cual solicito la prescripción de la acción del delito objeto de acusación atendiendo allí la pena establecida y las condiciones a que hace referencia todo de conformidad con el articulo 110 prescripción judicial para los delitos menos graves, es todo”.

De la motivación para decidir

Debe el juzgador abordar el mérito sobre la solicitud de prescripción judicial de la acción penal, con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas.

En primer lugar, debe abordarse sobre la existencia de la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado por el Ministerio Público.

Sobre el particular aprecia el juzgador, que la víctima de autos, al percatarse sobre la existencia de unos conos de seguridad en la vía, por razones de control de tráfico, optó por bajarse del vehículo a quitar los referidos conos, de lo cual se evidencia la existencia de vías de hecho por parte de la ciudadana en perjuicio desorden público, (sic) lo que ameritó la intervención policial, para reestablecer el orden público, resultando lesionada la víctima, lo cuala juicio de este juzgador, tal conducta policial está amparada en el cumplimiento del deber como causa de justificación establecida en el artículo 65.1 del Código Penal, y por ende, no se aprecia la existencia de responsabilidad por parte del imputado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, y así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, aprecia este juzgador, en primer lugar, que no se trata de un delito grave, al ser lesiones intencionales leves, de manera que su análisis no está excluido por aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el tipo penal es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cuya pena es de tres a seis meses de arresto, de manera que tiene un lapso de prescripción judicial especial establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código penal, según el cual, si no se ha dictado sentencia condenatoria en el termino de un año, a contar desde el día que empieza a correr la prescripción la acción penal se tendrá prescrita.

En el caso que nos ocupa, el hecho se cometió en fecha 13 de mayo de 2012, de manera que, ha transcurrido más de cinco años sin que se haya dictado sentencia definitiva, de manera que ha operado la prescripción judicial de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, debiéndose decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


UNICO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas conforme a lo establecido en el artículo 110 en su 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas. Así mismo, cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”
En contraposición a lo anterior, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resalta un conjunto de inconformidades en la fundamentación de la impugnación a la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, entre ellas; el hecho de que el Tribunal Sexto de Control no debió declarar la prescripción de la acción penal respecto al acusado Fidelino Duarte Panqueba, por cuanto es improcedente la prescripción de la acción penal en atención a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos en contra de los Derechos Humanos.
Sobre este particular, el ordenamiento jurídico Venezolano respetando y siguiendo cabalmente los principios del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de los valores superiores de su actuación la preeminencia de los Derechos humanos, tal como lo consagra los artículo 2° de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia , la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Sin lugar a dudas, el Estado está en la obligación de investigar y sancionar de ser el caso, todas aquellas conductas antijurídicas catalogadas como violatorias a los derechos humanos, llevadas a cabo por particulares y más aún si son realizadas por funcionarios; tal cual lo dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional de Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
Articulo 29. El Estado ésta obligado a investigar y sancionar legalmente lo delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Así, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, investigar y juzgar todos aquellos delitos que sean catalogados como violatorios de los derechos humanos; máxime si los responsables de cometer los mismos, son funcionarios activos de la Administración Pública.

Aunado a ello, es importante mencionar, que el máximo Tribunal de la República en sentencia N° 3167, Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”

Con esta sentencia, se ratifica, la magnitud del compromiso que tiene el Estado Venezolano de garantizar a todas las personas que en un momento determinado víctimas de delitos que atenten contra sus derechos humanos, de investigar, sancionar y en consecuencia lograr la reparación social del daño ocasionado, mas aún cuando dicha conducta punible, delictiva y antijurídica, sea perpetrada por sus autoridades.

Adicional a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido y mantenido su criterio en relación al tema de los delitos cometidos en detrimento de los Derechos Humanos, así encontramos la sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, planteada en lo siguientes términos:

“…Es deber del Estado investigar y sancionar legalmente los delitos cometidos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos... de allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad, en principio, las que puedan incurrir en violación de los derechos humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la responsabilidad del agente y la responsabilidad del Estado…”

No cabe la menor duda, que el Estado Venezolano, por intermedio de sus instituciones, mas que en el deber, está en la obligación investigar y sancionar todos aquellos hechos antijurídicos que quebranten, violenten, transgredan y menoscaben derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de sus derechos y libertades ; mas aún si el sujeto activo de la acción se trata de un funcionario perteneciente a las filas del Estado, para así de ésta manera, lograr materializar el postulado constitucional de promover, fomentar, respetar y cumplir a cabalidad la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos.

Sumando a lo anterior, encontramos, tal como lo consagra el artículo 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; la consecuencia que genera la realización de los delitos catalogados como violatorios de derechos humanos realizados por parte de funcionarios de Estado, del cual se puede observar:

Artículo 271.- En ningún caso podrá se negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo previa autorización judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionados con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medida cautelares preventivas necesaria contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

En concordancia con lo dicho hasta ahora, se observa, la lógica empleada por el constituyentista, ya que nos dice en un primer plano, que el Estado está en la obligación no solo de investigar y sancionar los delitos catalogados como violatorios de los derechos humanos, máxime, si son realizados por sus autoridades; si no que además, tales delitos en cuanto a sus acciones judiciales, no prescribirán conforme a las reglas establecidas en el código penal para los delitos comunes.

Cuestión que es de suma relevancia e importancia, ya que coadyuva, sin lugar a dudas, a mantener incólume el postulado constitucional y de los tratados, acuerdos y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República; de promover, fomentar, respetar y cumplir a cabalidad la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos. En consecuencia, deja abierta la posibilidad, de que estos hechos sean perseguibles en cualquier momento, a fin de que el o los responsables, reparen el daño social causado a la victima, no solo con la sanción privativa de la libertad si diere lugar a ello, sino también la garantía de la obligación del Estado como buen Mellior Pater Familie, de indemnizar integralmente a la victimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, tal como lo consagra el articulo 30 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente apunta:

Artículo 30.- El Estado tendrá la obligación de indemnizar a las victimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechocohabientes, incluido el pago de daños o perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.


Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto, encontramos una acción catalogada como delito por el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, como lo es las Lesiones personales intencionales leves, al igual que un sujeto activo de la acción con el carácter de funcionario policial, y finalmente una victima; lo que pudiese a primera vista, catalogarse como un delito violatorio de derechos humanos.

No obstante, observa ésta alzada, que es sumamente importante a efectos del presente caso, tener presente o saber que es o que se entiende por Derechos Humanos; lo cual, según la ACNUDH Son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional, o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos sin discriminación alguna.

En este sentido, ésta Corte de Apelaciones considera que los Derechos Humanos son aquellos de los cuales pueden gozar todas personas sin discriminación ni distinción alguna, con la garantía de que al ser violentados, quebrantados o transgredidos; el Estado se encuentra en la obligación de investigar y sancionar tales hechos, mas aún, si son cometidos por sus autoridades.

En el mismo orden de ideas, el artículo 29 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja una circunstancia, la cual a criterio de éste Tribunal A- quen, debe analizarse; y es el hecho de que, cuando se habla de la sanción de éste tipo de delitos, nos habla en primer lugar, de los delitos de lesa humanidad, y en segundo termino, hace alusión a los delitos de violaciones graves a los Derechos Humanos; tal cual lo podemos apreciar en el mencionado articulo 29 constitucional:
Articulo 29. El Estado ésta obligado a investigar y sancionar legalmente lo delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por ésta razón, es necesario, establecer qué se debe entender como violación grave de los Derechos Humanos, lo cual según la ACNUDH “Por violaciones graves a los Derechos Humanos suele entenderse las siguientes acciones; la ejecución extrajudicial, la desaparición forzosa e involuntaria de personas, la tortura, la mutilación, las lesiones personales con daño permanente o que conlleve a incapacitación, el desplazamiento forzado, el despojo de la propiedad, el encarcelamiento injusto y prolongado y en condiciones infrahumanas y el impedimento a que la persona obtengan su sustento; el considerar graves a éstas violaciones, sobre aquellos actos que lesionen en lo mas profundo la dignidad humana y cuyos perjuicios son irreversibles y difíciles de reparar”.
En relación a los hechos que pueden constituir delitos de lesa humanidad, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido, lo siguiente:
“… El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…”. (Sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002).

En definitiva, a criterio de ésta superior Instancia, todos los delitos comunes o sociales , que afectan sin lugar a dudas la paz social, la convivencia humana, y a las instituciones sociales fundamentales, son violatorios de derechos humanos, ya que, con su perpetración se lesionan bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, para lo cual se mencionan entre otros no menos importantes, la Vida, la Libertad, la Salud, la Integridad Física, la Propiedad; pero que los mismos para ser catalogados como de lesa humanidad o de violación grave a derechos humanos se deben caracterizar por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. En definitiva, se debe tratar de delitos comunes de máxima gravedad.
El mismo artículo 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece las maneras en que se configura un delito grave contra los derechos humanos o de lesa humanidad, que afecte la integridad física, psíquica y moral de toda persona, así tenemos:
Artículo 46.- Toda persona tiene el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos cueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.
2) Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,
3) Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida por otras circunstancias que determine la ley.
4) Todo funcionario público o funcionaria pública que, a razón de su cargo, infiera maltrato o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley.
Con base a lo anteriormente explicado, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta alzada verifica, que en el presente caso, el delito endilgado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual a criterio de esta Superior Instancia, a pesar de que fue cometido por un funcionario policial, no llena los extremos para catalogarlo como un delito con violación grave a los derechos humanos o de lesa humanidad en contra de la victima de autos, ya que, como se extrae del criterio de la ACNUDH; si bien es cierto, la lesiones personales pueden estar catalogadas en éste tipo de delitos, no menos es cierto que, para que se configure éste delito como violación grave de derechos humanos, debe causar un daño grave y permanente o que el mismo conlleve a la incapacitación de la victima.
A tal efecto, se observa, que en el caso in examine, el daño a la victima, no fue de tal proporción, como para considerarlo un delito de violación grave a los derechos humanos, ya que como se extrae del examen medico legal que corre inserto al folio (18) del asunto principal, de fecha 15/05/2012, según comunicación N° 9700-164-2728, suscrita por el Medico Forense, Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, se aprecia los siguientes resultados:
- Contusiones y equimosis que asemejan a huellas digitales ubicadas en cara anterior lateral y 1/3 superior de brazo izquierdo en nº 2 y 1.
- Contusión equimotica 1/3 superior y cara interna de brazo izquierdo en nº 1.
- Contusiones equimoticas en 1/3 superior y cara medial del brazo derecho.
- Contusiones equimoticas en cara anterior del tórax en la línea ½ clavicular en 2do espacio intercostal del lado izquierdo.
Amerita: (08) días de asistencia medica salvo complicaciones.
Secuelas: Se informara.
De tal manera que, ésta Alzada, aclara que el delito endilgado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, no se debe considerar como de violación grave a los Derechos Humanos, si no como un Delito Común o social que evidentemente merece ser procesado conforme a las leyes ordinarias aplicables vigentes; ya que el mismo, según el informe medico forense, no genero un daño grave y permanente, ni conllevo a ninguna incapacidad en la persona de la victima.
Como segundo aspecto los recurrentes denuncian que; el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió analizar con mayor detenimiento las circunstancias de que el sujeto activo y autor material del delito endilgado, para el momento de los acontecimientos laboraba como efectivo policial, al igual que el presente caso, no se trata de una, lesión común, sino de un delito grave que fue perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano, quienes vulneraron el derecho a la integridad física de la victima de autos.
Sobre éste punto, ésta Superior Instancia, considera que el Tribunal A-quo, realizo el pertinente y debido análisis a los hechos y circunstancias que rodean el presente caso y estableció en todo momento, que el acusado de autos es funcionario policial, tal como lo podemos apreciar en su argumento a la hora de decidir, el cual quedo plasmado en los siguientes términos:

“(Omissis)
De la motivación para decidir

En primer lugar, debe abordarse sobre la existencia de la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado por el Ministerio Público. (Subrayado propio)

Sobre el particular aprecia el juzgador, que la víctima de autos, al percatarse sobre la existencia de unos conos de seguridad en la vía, por razones de control de tráfico, optó por bajarse del vehículo a quitar los referidos conos, de lo cual se evidencia la existencia de vías de hecho por parte de la ciudadana en perjuicio desorden público, (sic) lo que ameritó la intervención policial, para reestablecer el orden público, resultando lesionada la víctima, lo cuala juicio de este juzgador, tal conducta policial está amparada en el cumplimiento del deber como causa de justificación establecida en el artículo 65.1 del Código Penal, y por ende, no se aprecia la existencia de responsabilidad por parte del imputado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, y así se decide.

(Omissis)”


De ésta forma, queda evidenciado que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia dejo de observar que el imputado y/o acusado del presente caso es funcionario policial, si no que en su análisis determinó, que se trató de unos hechos previos ocasionados o generados por la victima que amerito intervención policial, en la cual resulta lesionada la misma; pero dicha conducta queda amparada en el cumplimiento del deber como causa de justificación establecida en articulo 65 numeral 1 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 65.-No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, Autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales.



En suma, considera éste Tribunal Colegiado, que efectivamente la acción llevada a cabo por el funcionario policial, en la cual resulto lesionada la victima de autos, no traspasó los limites legales establecidos, ya que como se ha apreciado las lesiones causadas a la victima , no le ocasionaron daño permanente y tampoco la sometió a una incapacidad prolongada.

En consecuencia, el Juez del Tribunal A-quo determinó la existencia de unos hechos, que fueron cometidos por un funcionario policial en contra de una ciudadana, pero que el mismo no puede acreditarse como delito de violación contra los derechos humanos, si no que le dio el carácter de delito común o social y así lo declaró.

Tercero: Una vez resuelto lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa que en la presente causa la defensa privada solicitó en fecha 30/09/2016, que corre inserta al folio (204) de la causa principal, como una cuestión de previo pronunciamiento a la celebración de la Audiencia Preliminar, la prescripción de la acción penal debido a que había transcurrido el tiempo de la pena a imponer mas la mitad de la misma sin haberse condenado a su representado.
En razón de ello el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, una vez analizada la solicitud de la defensa e iniciada la Audiencia Preliminar declara la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Fidelino Duarte Panqueba, en lo siguientes términos:
“(Omissis)
En cuanto a la prescripción de la acción penal, aprecia este juzgador, en primer lugar, que no se trata de un delito grave, al ser lesiones intencionales leves, de manera que su análisis no está excluido por aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el tipo penal es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cuya pena es de tres a seis meses de arresto, de manera que tiene un lapso de prescripción judicial especial establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código penal, según el cual, si no se ha dictado sentencia condenatoria en el termino de un año, a contar desde el día que empieza a correr la prescripción la acción penal se tendrá prescrita.

En el caso que nos ocupa, el hecho se cometió en fecha 13 de mayo de 2012, de manera que, ha transcurrido más de cinco años sin que se haya dictado sentencia definitiva, de manera que ha operado la prescripción judicial de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, debiéndose decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


UNICO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas conforme a lo establecido en el artículo 110 en su 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas. Así mismo, cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Ante tal pronunciamiento, esta corte de apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
La prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar delincuentes (prescripción de la pena).
En este sentido, la Sala de casación penal, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente (…)
Siendo entonces que la naturaleza de prescripción de la acción penal la caracteriza como una figura de orden público constitucional, y en tanto que obedece a razones de interés general, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad del imputado o procesado, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. Ese es el sentido de la decisión supra mencionada de la Sala Constitucional (Caso Berardinelli), y que esta Sala sigue. Sin embargo, como se dejó establecido en párrafos anteriores, no reviste ninguna lesión procesal, por parte del Juez de Control autor de la recurrida, que en esa decisión se haya obviado decidir con relación a la prescripción propuesta, pues como se dijo, para que ese Juez emitiera el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, debió primero determinar que se cometió un hecho punible, y pasar a calificar éste, a la vez que establecer las evidencias que permitan concluir en que efectivamente ese delito se cometió. De lo contrario, no podrá el juez emitir la decisión de sobreseer, pues no hay un hecho punible concreto que le sirva de referencia, tan sólo la denuncia y afirmaciones de quien se consideró la víctima en ese caso.
Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, Sentencia Nº 606, del 10 de mayo de 2000 (Caso Freddy Nolasco, Victoria Sarache, Edi Alberto Ramírez, y Reinaldo Antonio Hernández), cuyo extracto reproducimos literalmente: ‘(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer como base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)’

De igual manera, en la Sentencia Nº: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº: 00-1836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la prescripción es de orden público, en los términos siguientes:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”.- (Negrita de la Sala).

En atención a las sentencias anteriormente citadas puede concluirse, que al tratarse de una figura de orden público y en tanto que obedece a razones de interés general, la prescripción “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad de las partes intervinientes en el proceso, pues las normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares, el juez al observar que procede la declaratoria de la misma ya sea de oficio o por alegarlo cualquiera de las partes está por mandato legal en el deber de declararla.
La doctrina y jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, ha señalado cuales son los tipos de prescripción que existe en nuestro sistema penal y la manera en como se interrumpe la misma, así encontramos:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 575 de fecha 19 de Diciembre de 2006, según Expediente Nº: C06-0069, estableció lo siguiente:
“… Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia Nº: 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales…”.-
De acuerdo al criterio manejado tanto por la Sala de casación Penal en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, así como por la doctrina especializada, el cual comparte esta Corte de Apelaciones, existen dos clases o tipos de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria. La primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa; mientras que la otra, ésta referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Una vez expuesto lo anterior deben quienes juzgan acotar, que para la declaratoria de la prescripción. No obstante ser la misma de orden público y una vez verificada que opera, debe ser declarada por el Tribunal, éste lo debe realizar acorde lo ha establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes consideraciones:

“..Ahora el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción. Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o delitos continuados o permanentes. Por otra parte, cabe además señalar que el articulo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensables en las ediciones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por un hecho ilicito.
Si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en conspiración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción .”


En sintonía con las jurisprudencias citadas, ésta Instancia Superior observa, que para el juez declarar la prescripción, debe efectuar las siguientes consideraciones: 1. determinar y comprobar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, esto debido a que de acuerdo la pena asignada a cada delito, es que se podrá determinar el lapso de prescripción correspondiente. 2. determinación del autor 3. Declarar si es procedente la prescripción de la acción penal. 4. Declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, ya que la responsabilidad civil nacida de la penal, no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil, en otra palabras, la decisión que decrete el sobreseimiento por operar la prescripción, deberá cumplir conforme lo dispone la jurisprudencia citada supra, con los elementos que se acaban de anumerar.

En la dispositiva de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2017, se observa:

(Omissis)”

De la motivación para decidir

Debe el juzgador abordar el mérito sobre la solicitud de prescripción judicial de la acción penal, con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas.

En primer lugar, debe abordarse sobre la existencia de la responsabilidad del imputado en el hecho endilgado por el Ministerio Público.

Sobre el particular aprecia el juzgador, que la víctima de autos, al percatarse sobre la existencia de unos conos de seguridad en la vía, por razones de control de tráfico, optó por bajarse del vehículo a quitar los referidos conos, de lo cual se evidencia la existencia de vías de hecho por parte de la ciudadana en perjuicio desorden público, (sic) lo que ameritó la intervención policial, para reestablecer el orden público, resultando lesionada la víctima, lo cuala juicio de este juzgador, tal conducta policial está amparada en el cumplimiento del deber como causa de justificación establecida en el artículo 65.1 del Código Penal, y por ende, no se aprecia la existencia de responsabilidad por parte del imputado FIDELINO DUARTE PANQUEBA, y así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, aprecia este juzgador, en primer lugar, que no se trata de un delito grave, al ser lesiones intencionales leves, de manera que su análisis no está excluido por aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el tipo penal es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cuya pena es de tres a seis meses de arresto, de manera que tiene un lapso de prescripción judicial especial establecido en el segundo aparte del artículo 110 del Código penal, según el cual, si no se ha dictado sentencia condenatoria en el termino de un año, a contar desde el día que empieza a correr la prescripción la acción penal se tendrá prescrita.

En el caso que nos ocupa, el hecho se cometió en fecha 13 de mayo de 2012, de manera que, ha transcurrido más de cinco años sin que se haya dictado sentencia definitiva, de manera que ha operado la prescripción judicial de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, debiéndose decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


UNICO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas conforme a lo establecido en el artículo 110 en su 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA quien dice ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-03-84, soltero, sin profesión u oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad No. V-17.207.975, residenciado en Barrancas Parte alta calle trinidad casa 6-48, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-728.6228, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yolimar Lorena Alviarez Vivas. Así mismo, cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso objeto de análisis, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal A- quo, se pudo observar, en primer lugar, se determinó que el presente caso se trata del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, que aun cuando fueron cometidas por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, no menos es cierto, que no causaron a la victima un daño grave y permanente, ni conllevo a la discapacidad de la misma, lo que mal pudiera verse como un delito de violación grave de derechos humanos o delito de lesa humanidad; y en un segundo orden, que al declararse la prescripción a favor de la imputado, el ciudadano Juez Sexto de Control, acreditó el hecho punible del cual se deriva la acción penal, en segundo lugar, determino e individualizó al autor del hecho, en tercer lugar, declaró la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho, no obstante determino y estableció que dicha conducta queda amparada en el cumplimiento del deber y por ultimo; dejo constancia de la razones por la cuales a su criterio es procedente la prescripción de la acción, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, el hecho se cometió en fecha 13 de mayo de 2012, de manera que, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que se haya dictado sentencia definitiva, en consecuencia ha operado la prescripción judicial de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y así se decidió.

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES. Así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA y SANDYBELLE ZUELID MORALES BARRIOS, con el carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 17 de Marzo de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano FIDELINO DUARTE PANQUEBA y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-

Aa-SP21-R-2016-000142/NIC/LERA.-