REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

JORGE ELIECER CORDERO AYALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.793.365.

JOSE ANTONIO TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 29.734.002.

DEFENSA
Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala.

Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Torres.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, y el segundo interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Torres, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los imputados de autos, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de julio de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de julio de 2017, se designa a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra.
En fecha 25 de julio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la quinta audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 02 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada audiencia oral y reservada, y por error material no fueron libradas boletas de notificación, a tal efecto se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 09 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada audiencia oral, y por cuanto no fueron trasladados los imputados, esta alzada acordó diferirla para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 18 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada audiencia oral y reservada, y por inasistencia del acusado José Antonio Torres, a tal efecto se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 24 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada audiencia oral, y por inasistencia del acusado José Antonio Torres, a tal efecto se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 31 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada audiencia oral y reservada, y por inasistencia de la defensora pública abogada Wilma Castro, y la ciudadana Yuri Cárdenas, representante de los menores L.J.C.C. y E.S.C.C. (víctimas), es por lo que esta alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 18 de septiembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada audiencia oral y reservada, y por inasistencia del Representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, la defensora pública abogada Wilma Castro, y la ciudadana Yuri Cárdenas, representante de los menores L.J.C.C. y E.S.C.C. (víctimas), es por lo que esta alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 25 de septiembre de 2017, por cuanto se encontraba fijada audiencia oral, y por inasistencia del abogado William Eduardo Reyes, defensor Privado y la ciudadana Yuri Cárdenas, representante de los menores L.J.C.C. y E.S.C.C. (víctimas), es por lo que esta alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 02 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en la causa seguida contra de los ciudadanos JORGE ELIECER CORDERO AYALA y JOSE ANTONIO TORRES. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de la Corte de Apelaciones y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Ponente de la presente causa, en compañía de la Secretaria Abogada. Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente.

En fecha 09 de octubre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 17 de octubre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la quinta audiencia siguiente.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LAS APELACIÓNES

i) Según escrito acusatorio por la Fiscalía Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano José Antonio Torres, que establece los siguientes hechos:

“(Omissis)

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07 de octubre del presente año, se presentó la ciudadana YANES ARB YEISMAR DEL VALLE, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Rubio a interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES CARDENAS, por cuanto el niño L.C.C de 09 años de edad, le manifestó que este ciudadano quien es su tío abuso sexualmente de él y de sus otros dos hermanitos M.R.C.C. 07 y S.C.C. 04 años de edad, tal como se desprende de los Reconocimientos Medico Legales oficio Nro 380 de fecha 07/10/2013, suscrita por el Medico Forense ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio,, practicando al niño L.J.C.C. de 09 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)”

ii) Según escrito acusatorio por la Fiscalía Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, que establece los siguientes hechos:

“(Omissis)

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07 de octubre del presente año, se presentó ante el Tribunal de Control de Primera Instancia al ciudadano JORGE ELIECER CORDERO AYALA, por cuanto el mismo había procedido a abusar sexualmente de los niños niño L.C.C. de 09 años de edad y S.C.C. 04 años de edad; Así como proceder a sostener contacto sexual no deseado con su hija la niña M.R.C.C. 07, tal como se desprende de los siguientes Reconocimientos Médicos Legales:

(Omissis)”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Abril de 2017, el Tribunal de Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, dictó la decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE
El Consejo de Protección del Municipio Junín, constituido de conformidad con la Resolución Nº 0044 del año 2005, conformado por los abogados Mayari Bonilla, Margaret Vernaza y Adolfo Gamboa, actuando como consejeros principales, reciben denuncia de la ciudadana Erika Constanza Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.499.068, en su condición de Coordinadora de Protección y Desarrollo estudiantil de la escuela Marco Tulio Rodríguez, de la que se extrae la exposición realizada por la docente de aula YANES ARB YEISMAR DEL VALLE, en fecha 07 de Octubre del 2013, por cuanto el niño L.J.C.C. de 09 años de edad le manifestó que los ciudadanos JOSE ANTONIO TORRES quien su tío por parte de la madre y JORGE ELIECER CORDERO AYALA quien es su progenitor abusan sexualmente de el y de sus otros dos hermanitos M.R.C.C y E.S.C.C.de 07 y 04 años de edad, (Se omite el nombre por razones de ley). Y que se aperturó un procedimiento penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias por ante el CICPC, sub. Delegación Rubio, que tomo su curso y paso a fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la ciudad de San Antonio del Táchira, para que realizara lo conducente al caso.
Diligencias practicadas:
(…)
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de Julio de 2016, siendo las 11:14 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar Inicio a la Audiencia Oral y Reservado en la presente causa seguida a la acusada JOSE ANTONIO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.734.002, residenciado en la calle Real, sector La Colinita, parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0426-7748823, y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, de nacionalidad venezolana, natural de San (…)
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. JOAQUIN CASTELLANOS: el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo explanado en el expediente esta defensa rechaza en todas sus partes el escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, la representante del Ministerio Publico, promovió una prueba anticipada el cual las victimas no señalan a nuestro representado, el medico forense señala que si hubo abuso sexual, y la niña específicamente dice quien fue la que abuso, el cual no fue nuestro defendido, dice también la casa donde fue abusada, en ese lugar era muy pequeño y había mas niños allí, de los cuales solo parecen abusados tres niños, también habla de una estructura de la casa la cual no es donde habitaban, la representante del Ministerio Publico, toma en referencia un acto administrativo, donde dice que el victimario le ofrece una bicicleta para encubrir un hecho, el cual mi defendido es inocente, en el trascurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido y solicito a su vez una sentencia absolutoria para mi defendido, ratifico la solicitud hecha en escrito presentado con antelación por ante la oficina de alguacilazgo donde se solicita el traslado urgente al Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que sea valorado por el Odontólogo y Otorrino.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. WILMA CASTRO: oída la exposición del representante del Ministerio Publico, estad defensa rechaza la acusación en cada una y todas de las partes, por cuanto mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate probatorio, donde estamos seguros que se demostrara quien será el culpable de estos hechos, en estos momentos ratifico el escrito en fecha 14 de Julio de 2016 por ante la oficina de alguacilazgo, en virtud de que se ha interrumpido el debate, solicito un pronunciamiento oportuno , por cuanto a mi defendido es la persona que esta detenida, y solicita un pronunciamiento de este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de l a Republica Bolivariana de Venezuela y solicito copias simples de la presente causa, mi defendido solicita ser trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, estado Táchira a fin de que sea valorado por un odontólogo, es todo. En este estado, la Jueza impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de las alternativas de prosecución del proceso, las cuales no son procedentes en este acto y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y el Juez pregunta a los acusados JOSE ANTONIO TORRES, y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, identificada supra, impuesto en autos de las alternativas a la prosecución del proceso y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, en la oportunidad de rendir declaración expusieron por separado: declaración del imputado:
JOSE ANTONIO TORRES, “Si deseo declarar. Soy inocente de lo que se me acusa ciudadana Juez yo estaba en el lugar y momento equivocado y por eso estoy aquí, es todo”.
Se deja constancia que las partes y la Juez no realizó preguntas.
JORGE ELIECER CORDERO AYALA, “si deseo declarar. Yo tenía que no veía a mis niños desde abril de 2013, la última vez que los vi. Fui esa fecha. En las elecciones presidenciales la mama de mis hijos vota en la escuela y yo ya tenia como 3 años separados. Ese día le dije que yo ya no quería mas nada con ella y estando dormidos ella me da una cachetada y me dijo que no la tratara así. Luego yo me fui por los lados del terminal y camine un rato como hasta las tres de la mañana. Luego en la mañana nos reímos de lo ocurrido yt ella se fue para rubio. Yo le enviaba plata pero casi no nos veíamos. Una vez yo fui a rubio y la suegra me salio con un cuchillo. En esos días me entere que un vecino le pego a mi hijo y yo lo amenace para que lo respetara. Al tiempo yo iba para donde estaban mis hijos uniformado y siempre estaba con mis hijos y fuimos a una bodega y me tome una cerveza y unos vikingos. Luego en la próxima visita mi hijo me dice que la abuela le había dañado el caballo de madera y yo le reclame a la mamá de mis hijos pero me dijo que era porque el caballo se había caído. El 4 de octubre yo estaba trabajando frente a Lacor y me llaman al celular un funcionario del CICPC pero antes me llama una profesora pidiéndome el numero de José Torres pero le dije que yo no lo tenia. Luego me llama mi hijo y me dice que va con unos señores y la profesora para la colina. El 5 de octubre me llama la mama y me dice que quiere hablar conmigo y le dije que viniera con los niños al centro cívico y llegaron con el papa de la mama de mis hijos a mi ese señor me cae mal porque violo a su propia hija hace años. Yo el pregunto que por qué una profesora me llama y me dijo que era por un problema en la escuela. Yo le dije que iba ir a la escuela y me dice que no vaya. Luego yo iba con Santiago alzado y me dice que le duele el rabo y mi esposa me dice que es porque hay que comprarle una purga y fuimos a la farmacia pero me dice que la purga tiene que ser para los 3. Santiago me decía que no quería ir para la casa porque la abuela y la mama eran malas, yo me fui para la casa y a mis hijos se los llevaron para donde mi suegro. Al otro día santiago me dice que quiere irse conmigo y me dice que el tío le dice que estaba embarazado entonces yo le dije que le iba a dar un puño al tío. Al otro día yo me lo llevo para el taller y ahí trabajamos. Yo le di a mi hijo un sapito y luego me dice que el sapo se murió y era porque lo había pisado y lo mató, yo lo regañé y se puso a llorar luego lo consentí y le hice de comer. El lunes me llaman del CICPC y me dicen que mis hijos fueron abusados sexualmente y me dijeron que si me buscaban o yo iba y les dije que yo iba para allá, el martes me fui a primera hora con Santiago yo iba uniformado, al llegar hay una funcionaria y le digo que yo era el papá de los niños y ella me pregunta varias veces que si yo era el papá y le dije que si. En ese momento estábamos comiendo pasteles y cuando regresamos al CICPC me agarran y me quitan al niño y me dicen violador y que me metiera para un cuarto. Luego me esposaron a un tubo y le decían a las detenidas que yo había violado a mis hijos y de ahí me llevaron a la policía y es donde tengo ya tres años detenidos. La mamá de mis hijos cuando declara en el CICPC en Rubio dice que mi hija estaba botando sangre por sus partes íntimas pero nada de eso ella me decía. Quiero que se haga justicia ciudadana Juez por mis hijos y por mi, es todo”. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional.
A preguntas de la fiscal del ministerio público contesto: ¿en que fecha le dijo a la mama de sus hijos que no quería nada con ella? Como el 18 de octubre. ¿Estaban juntos en esa fecha? No ya teníamos tres años separados. ¿Usted se quedaba hablando con sus hijos con quienes? con Lisandro, María y santiago. ¿En que consistían las conversaciones? De la escuela lo que ellos hacían y esas cosas. Yo casi no los veía porque cuando iba a la casa de ella me salía con grosería. ¿Cuándo recibe usted la llamada de la profesora? El 4 de octubre me llama pidiéndome el número de José Antonio Torres. ¿Cuándo fue usted a la escuela? Yo no fui porque la mama de los niños me dijo que no fuera. ¿La mama de los niños cuando le deja a Santiago? En domingo 6 como a las 4 de la tarde, se montaron a la buseta para irse a rubio y el se puso a llorar porque se quería quedar conmigo. ¿A que niño le dolía el rabito? Ese es Santiago. La mama me dijo que había que comprarle una purga. ¿Qué hizo usted al ver eso? Todo pasó muy rápido y como a los 4 días me detuvieron. ¿Quién le realizó la llamada? Creo que Navarro o Chaparro, es todo(…)
Se deja constancia que el tribunal no hace preguntas.
Declaración proveniente del medico forense, experto profesional quien depuso sobre el reconocimiento medico legal de las victimas, el cual ratifico el contenido y firma señalando que realizo tres exámenes físico extragenital, a don varones y una hembra; explica que el medico siempre tiene que buscar si hay sometimiento de la victima, en el examen ano rectal hay resultado positivo, hay presencia de heces y una cicatriz, el mismo solicito al tribunal una hoja, para poder explicar lo siguiente en el niño de nueve (09) años de edad hay una laceración a las doce y a las seis horas según las agujas del reloj, en este caso la continencia fecal se perdió, en conclusión en las esferas ano rectal hay signos de violencia. Seguidamente lee la otra evaluación de la niña de siete años de edad, ratifico en contenido y firma de las actas, en examen físico extragenital, es negativo, pero en el otro examen a las 5, 8, 10, 12 y a las 3 horas según las agujas del reloj, el himen de esta paciente tiene dos porciones una base y un borde libre, estos según las agujas del reloj, en el introito vaginal, eso significa que hay un rastro de inflamación, eso puede ser debido a muchas cosas, en el ano rectal no hay ningún tipo de lesiones, en conclusión la desfloración reciente va desde el día cero al día octavo. Y por ultimo lee el del niño de cuatro (04) años de edad, ratifico el contenido y firmas de las actas el examen, los hallazgos son positivos, hay signos de violencia ano rectal, y por ultimo a preguntas hechas por las partes expone que el no se puede precisar con certeza que instrumento usaron para realizar la penetración si es biológico o Inerte, ya que el abuso ha sido de forma reiterativa hacia las victimas, es decir La membrana tiene una tensión en la superficie, cuando un elemento cualquiera que sea lastima el himen hace un primer festón, pero si lo hace de manera reiterativa hace otro y fíjese que son varios, en el caso de la niña el elemento con una sola vez que llegue al himen no va a producir varios sino uno solo, y aquí se tienen estos dos festones, para que sufran desgarre tiene que ir desde la base hasta el borde libre, esos vasitos se abren y va a salir sangre, la sangra una vez que esta fuera de los vasos se biodegrada, se convierte en fibrina, y por ultimo acota que en el reconocimiento 380 y 381 las lesiones muestran un abuso mayor a ocho (8) días y en el reconocimiento 382 la lesión se encuentra entre el día 0 al día ocho (8). Testimonio que fue rendido de manera imparcial y objetivo, el cual se valora por el tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante los informes por el suscrito que las victimas presentan signos de violencia sexual hacia los tres (03) menores.
02.- Declaración del funcionario: GISELA QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.107.348, adscrita como Funcionaria del CICPC, Rubio Estado Táchira; quien el día 09 del mes de agosto de 2016, siendo las 11:05 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
“en ese caso lo único que realice fue una entrevista a uno de los niños el cual fue victima, no recuerdo bien el nombre, el manifestó que fui en casa de su papa le colocaba videos, donde se veían mujeres y hombre desnudos realizando cosas, que el primero metía a su hermanita y hacían, cosas y le metía las manos por medio de las pierna y que eso que el papa hacia el había grabado y la se las mostró a la mama y que el había grabado y que la mama iba a vender el teléfono, pero que el había borrado esos videos y que a la final la mama le vendió ese teléfono.
(…)
Declaración proveniente de la funcionaria adscrita al CICPC la cual realizo la entrevista al niño L.J.C.C, de nueve (09) años de edad, donde expuso que el niño le relato como su padre les mostraba videos pornográficos y luego abusaba sexualmente de él y sus hermanos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad; evidenciándose sin lugar que los niños estaban siendo abusados sexualmente.

03.- declaración del funcionario CARLOS OMAR NIÑO CALDERON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.242.252, adscrito como Funcionario del CICPC, San Cristóbal Estado Táchira; quien el día 03 del mes de Octubre de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

El cual le fue exhibido acta de investigación penal, de fecha 28. 01-2014 Nº 258 20147. “ratifico contenido y firma, se constituyo la comisión en la parroquia Bramon casa sin numero, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprensión, en contra de l ciudadano José Antonio Torres por el delito de violación. Me traslade junto el detective Antony Sánchez, hasta la residencia del mismo al llegar el ciudadano, no se encontraba en la residencia, encontrándose en el referido sector un a ciudadana de nombre encarnación acercándose hasta nuestra comisión y nosotros le preguntamos por el mencionado ciudadano. La misma manifestó que ese ciudadano no se encontraba en el sector, nosotros procedimos a realizar boleta de citación al nombre del ciudadano requerido para que el mismo se pusiera –a ordenes de nuestra institución. Y realizamos boleta de citación a la ciudadana para que también se presentara a hasta nuestras instalaciones para su declaración.-, es, es todo”.

A preguntas del ministerio público el responde: me traslade con el detective Anthony Sánchez, como funcionario fue acudir al sitio con la finalidad de aprender al ciudadano por la acusación del delito de violación. Cuando llegamos allá el ciudadano no se encontraba, si nosotros hacemos referencia, a las boletas de citación es todo,

A la defensa privada, la defensa pública y el tribunal no realizaron preguntas.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Rubio, con experiencia en criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada tanto en la inspección realizada como en su declaración en juicio, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, donde se trasladaron a dar cumplimiento de orden de captura para el ciudadano José Antonio Torres por el delito de violación y al no encontrarse le dejaron con su progenitora la citación correspondiente para que hiciera presencia en la sub. Delegación del CICPC del municipio Junín de igual manera instaron a la ciudadana María Trinidad para que hiciera presencia para que rindiera declaración de acuerdo al caso que se estaba investigando.

04.- declaración del funcionario DIXON JOHAN CALDERON MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.989.617, adscrito como Funcionario del CICPC, San Antonio Estado Táchira; quien el día 07 del mes de Octubre de 2016, siendo las 12:10 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“No recuerdo, los casos que yo estuve en Rubio, fue como apoyo, es todo”.

Se deja constancia que la defensa privada, la defensa pública, el ministerio público ni el tribunal realizaron preguntas al ciudadano.

Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Rubio, quien expone que su función en este caso fue de apoyo y para el momento no recuerda nada que aportar para el esclarecimiento de caso en proceso, por lo tanto este tribunal aprecia que dicho testimonio nada aporta al esclarecimiento de los hechos del la presente causa.

05- declaración del funcionario CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.178.791, adscrito como Funcionario del CICPC, San Cristóbal Estado Táchira; quien el día 17 del mes de Octubre de 2016, siendo las 11:35 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“en relación a ese caso laboraba en Rubio, se presento un día de la semana dos docentes de una escuela perteneciente a Bramon del municipio Junín donde ellas, manifestaban su preocupación por el estado de animo o conducta en una niña no recuerdo la edad exacta, el cual para ellas, su forma de actuar no era habitual a los demás niños, ellos solicitaron la presento a nuestra para que se realizara una investigación nosotros le pedimos la colaboración a las docentes que nos guiaran hacia el lugar de la residencia de la niña, para conversar con los representante o familiares de la niña, fuimos en dos o tres ocasiones y siempre encontramos a los a niños allí solos, recuerdo una niña, un niño de edades cortas, esa casa donde ellos vivían estaba cerrada con alambres de púas, solar amplio, tenia dos habitaciones una al lados de la otras, la cocina esta adyacente a una de las habitaciones y el servicio del baño a esta a un costa por la parte de la casa, preguntamos con el vecino del frente que Familiar había por ahí mas cercano, y nadie nos dio información solo las docentes nos informaron que la mama trabaja en Capacho o San Cristóbal, y se les pidió a ella que buscaran a la mama y a la abuela, recuerdo que una de las docentes indago con relación a la niña y la niña se hizo un comentario que al parecer había sido abusada, inmediata se le conocimiento a los superiores, se les solicita que le facilite los datos para llamar a la representante, ordena abrir la averiguación, se declara a la niña a y a otro niño, se le informa al medico forense sobre la situación y según el medico dice que si había sido producto de abuso sexual, posterior a eso las niña es declarada por parte d funcionarias de la declaración Rubio y el otro niño y había falta un niño, el cual la mama nos informo que estaba con el padre, se le informó a la ciudadana que se presentará al despacho, al día siguiente el señor se presento en el despacho con una actitud agresiva y en ese momento ordenan arrestarlo y presentarlo el Ministerio publico, recuerdo que ese expediente mencionaba a dos personas que era al papa y al tío, es todo”.

(…)

Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas
Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en el área de homicidios, con experiencia en criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada tanto en la inspección realizada como en su declaración en juicio, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, la descripción de la vivienda donde vivían los niños y de manera específica la describe así estaba cerrada con alambres de púas, solar amplio, tenia dos habitaciones una al lados de la otras, la cocina esta adyacente a una de las habitaciones y el servicio del baño a esta a un costa por la parte de la casa, y se constituye en indicio serio, cierto y grave de oportunidad, lugar y consumación de la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputan.
06.- declaración de la funcionaria MIRLEY TERESA PARRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.037.432, adscrita como Funcionaria del CICPC, Rubio Estado Táchira; En la ciudad de San Antonio del Táchira, quien el día 24 días del mes de Agosto de 2016, siendo las 01:30 horas de la tarde, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
A la cual le fueron exhibidas a las actas de Inspección Técnica Nro. 573 De fecha 08 de Octubre de 2013, la cual riela en el folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente: “Ratifico el contenido y firma del acta la cual me fue exhibida, en cuanto al acta de inspección Técnica hay un experto que la suscribe, tomando en cuenta los funcionarios actuantes, hay un procedimiento que se realizo por el ciudadano que se presento a la Sub Delegación por eso se procede a dejarlo detenido, es todo”.

A Preguntas Del Ministerio Público el responde: si…yo me encontraba de guardia ese día y para el momento que se presenta el ciudadano se deja constancia…estaba siendo investigado por otra investigación y yo me encontraba de guardia ese día…

A preguntas de la defensa privada Abg. William Reyes el ciudadano responde: solicitado no, citado…al ciudadano Torres.

Se deja constancia que la defensa pública y el tribunal no realiza preguntas.

Declaración proveniente de la funcionaria experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en el área de Inspecciones Técnicas, con imparcialidad y objetividad observada tanto en la inspección realizada como en su declaración en juicio, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, la descripción de las instalaciones de la sub. Delegación del CICPC del municipio Junín motivado al procedimiento de captura del ciudadano Jorge Eliécer Cordero al presentarse a la institución. Por tanto este tribunal aprecia que el testimonio rendido por la funcionaria indicada ut supra, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
07.- declaración del funcionario JOSE ORLANDO RIVERA BARRIENTOS(…)

Declaración proveniente del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada en su declaración en juicio oral y reservado, a quien no se le exhibió las actas suscritas por él, en virtud que no fue promovida por la fiscalia en su oportunidad, expreso en su corta declaración que su actuación la llevo a cabo en las instalaciones de la sub. Delegación donde se hizo presente el ciudadano José Antonio Torres con previa citación por el Delito de Violación el cual lo reviso en el sistema (SIIPOL) y arrojo q estaba solicitado, el mismo fue informado y detenido en el sitio, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada.

08.- declaración del funcionario ALFREDO JOSE RUIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.677.041, adscrito como Funcionario del CICPC, Rubio Estado Táchira; quien el día 09 del mes de septiembre de 2016, siendo las 11:05 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“la verdad no recuerdo la actuación, solo recuerdo que fue un caso de dos o tres niños, que la denuncia llego directamente de la escuela y de la escuela para la oficina, recuerdo que eran el papá y el tío de los niños y eran tres, y eso fue ya bastante, es todo”.

A preguntas del ministerio público el ciudadano responde: no recuerdo.

Se deja constancia que tanto la defensa privada, la defensa pública y el tribunal no realizaron preguntas.

Declaración proveniente del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada en su declaración en juicio oral y reservado, a quien no se le exhibió las actas suscritas por él, en virtud que no fue promovida por la fiscalía en su oportunidad, expreso en su corta declaración que no recuerda su actuación, que fue un caso de dos o tres niños por el Delito de Violación. Por lo tanto este tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicada ut supra, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

09.- declaración del funcionario ANTHONY SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.501.790, adscrito como Funcionario del CICPC, San Cristóbal Estado Táchira, quien el día 21 del mes de noviembre de 2016, siendo las 11:40 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:


“no recuerdo nada de esta causa, es todo”.

Se deja constancia que las partes y la juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada en su declaración en juicio oral y reservado, a quien no se le exhibió las actas suscritas por él, en virtud que no fue promovida por la fiscalía en su oportunidad, expreso que no recuerda la actuación que realizo en el caso que se esta debatiendo. Por lo tanto este tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicada ut supra, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

10.- declaración del funcionario ROGELIO ANTONIO YAÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.549.611, adscrito como Funcionario del CICPC, San Cristóbal Estado Táchira; quien el día 21 del mes de noviembre de 2016, siendo las 11:40 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“no recuerdo nada de esta causa por tantas actuaciones que tenemos, es todo”.

Se deja constancia que las partes y la juez no realizó preguntas.

Declaración proveniente del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada en su declaración en juicio oral y reservado, a quien no se le exhibió las actas suscritas por él, en virtud que no fue promovida por la fiscalía en su oportunidad, expreso que no recuerda la actuación que realizo en el caso que se esta debatiendo motivado a la variedad de casos que llevan. Por lo tanto este tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicada ut supra, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
11.- declaración del funcionario GEOVANNY ANTONIO VELASCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, adscrito como Funcionario del CICPC, Ureña Estado Táchira; quien el día 06 de diciembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente
Una vez puesto de manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro 573, de fecha 08-10-2013, inserta al folio 109 de la pieza II, “Ratifico contenido y firma. Eso fue una inspección técnica realizada en sub. Delegación de Rubio establece como esta constituida, es todo”.
A preguntas de la fiscal del ministerio publico contesto: “¿en que consiste inspección técnica? En determinar el lugar donde nos encontramos. ¿En compañía de quien estuvo usted en esa inspección? Carolina Robles. ¿Qué observo usted en esa inspección? En la subdelegación de Rubio, es todo”.
Se deja constancia que La defensa y la juez no realizó preguntas.
Declaración proveniente del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, que por ser profesional en el área de Inspecciones Técnicas, con imparcialidad y objetividad observada tanto en la inspección realizada como en su declaración en juicio, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, la descripción de las instalaciones de la sub. Delegación del CICPC del municipio Junín motivado al procedimiento de captura del ciudadano Jorge Eliécer Cordero al presentarse a la institución. Por tanto este tribunal aprecia que el testimonio rendido por la funcionaria indicada ut supra, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
12.- ADOLFO ENRIQUE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.109.415, adscrito como Funcionario del CPNNA, Rubio Estado Táchira, quien el día 09 del mes de agosto de 2016,, siendo las 03:15 horas de la tarde, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
“es un caso, de la Unidad Educativa Las Colinas, de tres niños, quienes se les dicto medida de protección en ese tiempo en el 2013 y es un caso que es conocido en el CICPC, la presunta violación, esto se remite al CICPC y donde se declaro madre responsable a la ciudadana Yuri, una separación del entorno al señor José Antonio y tratamiento psicológico.
A preguntas del ministerio público el ciudadano responde: toda institución tiene una coordinación o departamento y nos remite denuncias…si…no.
A preguntas de la defensa privada el ciudadano responde: fue a los niños, fue en octubre del 2013…usted ha tenido constante con alguna de las partes que están aquí? no ( se deja constancia de la pregunta y respuesta).
A preguntas de la defensa pública el ciudadano responde: no recuerdo exactamente…es porque nosotros somos un cuerpo colegiado y las decisiones la tomamos en conjunto, y nos reunimos entre los tres…no recuerdo, simplemente la reunión y suscribir en el libro.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Declaración proveniente de un funcionario perteneciente al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Junín, quien expone que esta institución recibe denuncias de otras instituciones y en este caso la función de el fue reunirse con el resto del equipo para tomar las medidas necesarias para la protección de los niños y suscribir el libro de actas correspondiente. Por lo tanto este tribunal apreciándose que su declaración fue rendida con objetividad, sin interés en perjudicar a los acusados. Por lo tanto su declaración es valorada totalmente junto con las demás pruebas controvertidas en el debate y la cual guarda relación con los hechos objeto de este debate constituyéndose con las otras pruebas producidas en indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
13.- Declaración de la funcionaria DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS: venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.302.776, adscrita como Funcionaria del CPNNA, Rubio Estado Táchira, quien el día día 09 del mes de agosto de 2016, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
“fue una denuncia del bienestar estudiantil, dond ya habían ido al CICPC y fueron para lo de la parte psicológica de los niños.
A preguntas del ministerio público el ciudadano responde: a la oficina del CEPNA..creo que Margaret…citar, ayudar a tomar declaraciones…a uno…al grandecito, no recuerdo el nombre…no mucho…es para reserva o restituir un derecho que ha sido vulnerado, en este caso el CICPC junto con el bienestar, hubo una separación en cuanto al entorno del tío, en lo que traía la escuela, yo cite al tío y le dije que lo mejor era que se separar del entorno y se dicto medida de orientación psicológica la mama cumplió con esa medida…le di una hoja al tío y le dije en que consistía la citación….si el de azul…
Se deja constancia que en este estado la defensa privada no realizo ningún tipo de preguntas.
A preguntas de la defensa pública el ciudadano responde, el grandecito pero no recuerdo el nombre…le di la hojita a la mama, donde ella debe rendir la declaración y le di la misma hoja al tío de los niños…les explique en que consistía la declaración.
A preguntas del tribunal el ciudadano responde: no lo se, porque ellos se mudaron del municipio Junín, ellos se mudaron hacia Capacho…no recuerdo.
Declaración proveniente de una funcionaria perteneciente al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Junín, quien expone que esta institución recibe denuncias de otras instituciones y en este caso ya había asistido las docentes al CICPC y el CPNNA se encargo de la parte Psicológica de los niños, a preguntas realizadas por este tribunal en cuanto al estado psicológico actual de las victimas a la cual la ciudadana desconoce por cuanto los menores se mudaron del municipio Junín y manifestó que no tienen ningún contacto con el CPNNA de otros municipios. Apreciando que su declaración fue rendida con objetividad, sin interés en perjudicar s los acusados. Por lo tanto su declaración es valorada totalmente junto con las demás pruebas controvertidas en el debate y la cual guarda relación con los hechos objeto de este debate constituyéndose con las otras pruebas producidas en indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
14.- Declaración de la funcionaria MARGARET VERNAZA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.114.936, adscrita como Funcionaria del CPNNA, Rubio Estado Táchira;, quien el día 21 del mes de septiembre de 2016, siendo las 11:05 horas de la tarde, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
“por un caso que paso en la oficina en el año 2013, en octubre, llegaron unas profesora de la uni9dad educativa la colina, exponiendo el caso de unos hermanos que presuntamente fueron violados por unos familiares, yo las atendí en ese momento le dije que tenia que dirigirse al CICPC a colocar la denuncia, le di las orientaciones necesarias, y le dije que después tendría que pasar por la oficina de nosotros para abrir el procedimiento administrativos (…)

Se deja constancia que el tribunal no hace preguntas.

Declaración proveniente de una funcionaria perteneciente al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Junín, quien expone que su actuación en el caso inicia con la presencia de dos docente en su despacho, pidiendo que le explicara el procedimiento para denunciar una supuesta violación a tres niños de la U.E. “la colina”, donde le explique que el procedimiento penal era por el CICPC y el Administrativo si se lleva a cabo en dicha oficina, quien cita a la representante de los niños y a los niños para las respectivas entrevistas a los mismos, la niña le expuso en su oportunidad que el papa le tocaba sus partes intimas y el niño menor manifestó que el papa solo le daba besos en el cachete. Apreciando que su declaración fue rendida con objetividad, sin interés en perjudicar a los acusados. Por lo tanto su declaración es valorada totalmente junto con las demás pruebas controvertidas en el debate y la cual guarda relación con los hechos objeto de este debate constituyéndose con las otras pruebas producidas en indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
15.- declaración de la funcionaria ERIKA CONSTANZA MALDONADO TRIANA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.499.068, adscrita como docente de la Unidad Educativa Bolivariana “la Colina” Rubio Estado Táchira; quien el día 09 del mes de agosto de 2016,, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
“ (…)
Declaración proveniente de la docente de la Unidad Educativa Bolivariana “la Colina”, quien en su declaración expuso entre otras cosas, que ella como coordinadora de PYDE levanto un acta en virtud de la situación que le manifestó la Profesora de aula de uno de las victimas quien noto gran preocupación en cuanto al comportamiento del niño es por ello que decide informar a sus superiores y luego al CPNNA y al CICPC para hacer la respectiva denuncia e iniciaran la investigaciones, de igual manera ella acompaño a otros funcionarios a realizar una visita a la vivienda de las victimas y fueron recibidos por la abuela de manera amable y hasta ese día tuvo conocimiento del caso. Apreciando que su declaración fue rendida con objetividad, sin interés en perjudicar a los acusados. Por lo tanto su declaración es valorada totalmente junto con las demás pruebas controvertidas en el debate y la cual guarda relación con los hechos objeto de este debate constituyéndose con las otras pruebas producidas en indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
16.- declaración de la YEISMAR DEL VALLE YANEZ ARB, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.984.094, adscrita como docente de la Unidad Educativa Bolivariana “la Colina” Rubio Estado Táchira; quien el día 09 del mes de Noviembre de 2016, siendo las 10:40 horas de la tarde, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“mi actuación empezó porque yo daba cuarto grado el niño Luisandro se hacia popo a diario y debido a eso empecé a indagarlo a hasta que llego un día y dijo que el dormía en un cuarto grande con su abuela, dos hermanitos y otros primitos, pero que todo las noches la sacaba su tío José Antonio a ver videos en un teléfono desnudos y que el le ponía el pene en la parte de atrás y que lo mismo el hacia con la hermana de el, y yo veía que todos los días en el desayuno el comía demasiado y yo le preguntaba que si el no había comido y me decía que si, y siempre le preguntaba papi como le fue anoche y me dijo que lo mismo que todas las noches, lo que el tío José Antonio, le hacia siempre, y el tío vendía chucherías, es todo”

(…)
A preguntas del tribunal la ciudadana responde: Los otros hermanos de Lisandro estudiaban en la escuela? Si…solo la hermanita de el, cuando fuimos con el inspector estaba el niño encerrado y me dijo que no lo enviaba porque el niño no tenia uniformes En este estado,
Declaración proveniente de la docente de aula de la Unidad Educativa Bolivariana “la Colina”, quien en su declaración expuso entre otras cosas, que ella como docente de aula empezó a observar en uno de sus estudiantes de 09 años de edad mal higiene por cuanto olía a popo, y eso provocaba en sus compañeros alejamiento y discriminación ante el niño de igual manera observo en las formaciones que el niño le hacia a sus compañeros movimientos sexuales por detrás es por ello que decide indagar en el día a día del niño en sus vivienda y luego de unos días el niño le confiesa que es abusado sexualmente junto a sus dos hermanitos por un tío llamado José Antonio Torres, en ese momento le informa a la coordinación correspondiente y se dirigieron al CPNNA y A la Sub. Delegación del CICPC del municipio Junín a poner la respectiva denuncia, de igual manera ella acompaño a otros funcionarios a realizar una visita a la vivienda de las victimas y fueron recibidos por la abuela de manera amable y hasta ese día tuvo conocimiento del caso. Apreciando que su declaración fue rendida con objetividad, sin interés en perjudicar a los acusados. Por lo tanto su declaración es valorada totalmente junto con las demás pruebas controvertidas en el debate y la cual guarda relación con los hechos objeto de este debate constituyéndose con las otras pruebas producidas en indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
17.- declaración de la ciudadana: MARIA TRINIDAD TORRES ROBLES, abuela de los niños L.J.C.C. y Z...C de 07 y 04 años de edad, y la niña M.R.C.C de 07 años de edad (Se omite el nombre por razones de ley) residenciada en Rubio estado Táchira; quien el día 12 del mes de agosto de 2016, siendo las 031:30 horas de la tarde, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identifico y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:
“el CICCP llego a mi casa me dijo que le prestara la colaboración llegamos nos vestimos y salimos con ellos, después me pidieron unos datos, me dijeron que si yo estaba de acuerdo para hacerle unos exámenes a los niños, después de eso me dijeron que los niños estaban violados y después nos tomaron la declaración al otro día nos mandaron a llamar fuimos y nos presentaron y la doctora del CPNNA le dio un documento para que José Antonio saliera de la casa, (…)
Declaración proveniente de la abuela de las victimas, y madre de uno de los acusados de autos, quien manifestó que no sabia lo que estaba pasando con sus nietos, que en una oportunidad la niña le manifestó que el papa la tocaba pero que ella no hizo nada por cuanto era responsabilidad de la madre de la niña de ejercer las acciones para aclarar lo sucedido y que la situación la tomo de sorpresas al llegar las autoridades a la vivienda y mas aun cuando su hijo menor José Antonio Torres se comunico por teléfono y le manifestó que tenia que irse de la casa por una medida dictada por el CPNNA de alejamiento a sus sobrinos entre otras cosas relato que la relación de ella con el padre de los niños se había deteriorado y tenían mal trato verbal y no aceptaba que el ingresara a la vivienda cuando el iba a visitar a los niños. Declaración que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada y que analizada lógica y objetivamente deja en evidencia un claro interés en favorecer a uno de los acusado, que además es su hijo, y que se constituye en indicio serio de mala justificación, de lugar y de oportunidad, que valorado conjuntamente con los demás medios de prueba de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
18.- declaración de la ciudadana: YURY ALEJANDRA CARDENAS TORRES, Representante Legal, con cédula de identidad V-(…)
“conocí al señor Jorge Cordero hace tiempo tenia ya un niño, vivimos en casa de su familia, luego por circunstancias nos mudamos allí a una invasión, luego nos separamos, yo me fui a vivir donde mi mama en Rubio, ya después de separados teníamos ya mucho problemas porqué el señor quería que volviéramos, el tomo una actitud
(…)
Declaración proveniente de la madre de los niños y la niña que se valora parcialmente junto con los demás medios de prueba, determinándose a través de su exposición que ocurrieron un incidente en los que la víctima (la niña) señala a su padre hoy uno de los acusado como la persona que abusaba sexualmente de ella; aunado a esto se determina que los niños y la niña víctimas han sido atendida en el CPNNA, organismo que lleva un registro y control de los hechos por los que se enjuician al hoy a los acusados; así como una serie de pormenores y muestras de mendacidad, parcialidad y falta de objetividad a favor de uno de los acusados que además es su hermano, analizados todos conjuntamente con los demás medios de prueba producidos se constituyen además en indicios graves, serios y concordantes de participación, mala justificación, presencia en el lugar, por lo que se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. William Reyes, el cual expone: “ciudadana juez, en vista de que la señora Tilcia fue nombrada en todas estas declaraciones solicito que sea promovida la testimonial de ella. Este tribunal resuelve en esta oportunidad la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano José Antonio Torres de promover como nueva prueba el testimonio del la ciudadana Tilcia cuyos datos no fueron aportados por la parte solicitante y de igual manera no igual forma la defensa no expuso la utilidad y pertinencias de las misma, en virtud a lo expuesto esta juzgadora NO ADMITE dicha solicitud.

19.- declaración de la victima; NIÑO (L.J.C.C); se omite su identidad por la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, expuso, de doce (12) años de edad; “no quiso declarar, es todo”.

A preguntas de la fiscal del ministerio publico contesto: “¿Qué le dicen los niños? Se meten conmigo porque dicen que soy el más pendejo. ¿Cómo se meten con usted? Me ponen papeles en la espalda donde dice “pégueme en el culo” y empiezan a pegarme. ¿Ya tienes amigos? Si. ¿Esos niños son del mismo salón? Si. ¿Usted con quien se mete? Con nadie, porque yo no soy de buscar pelea. ¿Cuántas materias ves? 11. ¿Cuál te gusta mas? Castellanos, deporte y agricultura e informática. ¿Tienes computadora en el liceo? No. ¿Cómo se llama sus amigos en el liceo? Cristofer, Yeremi y Ángel. ¿Les mandan hacer trabajos en grupo? Si, y uno elige el grupo con el que quiera hacerlo que siempre es con mis amigos los que ya nombre. ¿Todas trabajan en ese grupo? Si algunos. ¿Quién es más inteligente?
(…)
Declaración proveniente de la victima el niño (L.J.C.C) quien no quiso declarar, y lo que manifestó entre otras cosas lo hizo en las preguntas realizadas por las partes, el niño vive con su madre y su abuela relato que el ciudadano Jorge Eliécer Cordero les hizo un daño, abusaba sexualmente de el y sus hermanos, acoto que en cuatro años lo han cambiado tres veces de escuela, por lo que se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate.

20.- declaración de la victima; NIÑO (E.S.C.C); se omite su identidad por la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, expuso, de siete (7) años de edad; expuso:

“yo me llamo santiago, estudio en la Republica del Ecuador segundo grado, es todo”.

(…)

Declaración proveniente de la victima el niño (L.J.C.C) quien en su corta declaración pronuncio su nombre y donde estudia y lo que manifestó entre otras cosas lo hizo en las preguntas realizadas por las partes, relato que el ciudadano Jorge Eliécer Cordero les hizo un daño, que esta estudiando, que vive con su mama. Por lo que se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en el debate.

21.- declaración de la victima; NIÑA (M.R.C.C); se omite su identidad por la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, expuso, de diez (10) años de edad; expuso: “no quiso declarar, es todo”.

(…)

Declaración proveniente de la victima el NIÑA (M.R.C.C); quien no quiso declarar, y lo que manifestó entre otras cosas lo hizo en las preguntas realizadas por las partes, vive actualmente con su mama, que su padre esta preso porque les hizo un daño a ella y sus hermanos, en sus respuestas expone que hay cosas que olvido porque era muy pequeña cuando pasaba eso, que esta estudiando, Por lo que se valora por el Tribunal conjuntamente con las demás pruebas producidas en audiencia oral y reservada

II-. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 05 de febrero de 2014, inserto en los folios 200 al 224 de la tercera pieza y 31 de marzo de 2014 inserto en los folios 164 al 167 de la primera pieza de las actuaciones, así:
1-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 380, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. Enzo Ramón Córdoba Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, practicado al niño L.J.C.C., de 09 años de edad, Inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza uno (01(…)
2-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 381, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado a la niña M.R.C.C, de 07 años de edad, Inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza uno (01 la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones fisicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen: aprecia festón y desgarro de membrana (…)
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 382, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado al niño Z...C de 04 años de edad, Inserto en el folio sesenta y dos (62) de la pieza uno (01) en el que se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital, 2. examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, 3. (…)

5.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1916, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, a nombre de MARIA ROSANGEL, Inserto en el folio doce (12) de la pieza uno (01).

6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1917, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, a nombre de LUISANDRO JOSE, Inserto en el folio once (11) de la pieza uno (01).

7.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 768, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, a nombre de EDY SANTIAGO, Inserto en el folio trece (13) de la pieza uno (01).

8.- ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 22-11-2013, en contra del ciudadano TORRES JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.734.002, teléfono: 0426-7748823, residenciado en la calle Real, sector La Colinita, parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, Inserto en el folio ochenta (80) y noventa y dos (92) de la pieza uno (01).

9.- MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE RUBIO, municipio Junín a favor de los niños LUISANDRO JOSE, MARIA ROSANGEL y EDY SANTIAGO, Inserto en el folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) de la pieza uno (01).

10.- INSPECCION TECNICA NRO 573, de fecha 08-10-2013, realizada a las instanciones del CICPC, suscrita por Inspector Mirley Parra y los detectives Geovany Velasco y Carolina Torres, adscritos al CICPC del municipio Junín, Rubio, Inserto en el folio ciento nueve (109) de la pieza dos (02).

El Tribunal analizó todas las documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control fueron incorporadas al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, por el interés superior del niño fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incorporación por lectura y exhibición de los documentos durante la audiencia de juicio oral.

De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
Por otra parte se encuentra promovida como prueba documental la prueba anticipada, realizada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, no debatió por cuanto como lo indica el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. En virtud de que los niños victimas del delito (…)
CAPÍTULO IV
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

(Omissis)
CAPÍTULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
(…)

Hechos acreditados:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate y finalizado el juicio oral y reservado, estima como hecho acreditado que el día 10 de octubre del año 2013, las docentes Erika Constanza Maldonado Trina y Yanes Arb Yeismar del Valle hicieron presencia en la oficina del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (CPNNA) para que allí les asesoraran para interponer una denuncia por el delito de Violación a tres niño, en virtud de que el mayor de ellos le comento a la profesora de aula Yeismar del Valle que era abusado sexualmente junto a sus otros dos hermanos por parte de su tío José Antonio Torres, esta declaración se la hace el niño a la docente luego de que ella empieza a indagar con él, el porque le hacia a sus compañeros en formación diaria movimientos sexuales, a la vez que en el aula de clase el niño tenia olor a popo, y es por ello que el menor le hace esa confesión y a partir de allí inicia el procedimiento para realizar la respectiva denuncia a la autoridad competente.

Ahora, si bien es cierto que quedo establecido que los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero abusaron sexualmente de los niños y quedo acreditado plenamente en las pruebas que fueron controvertidas durante el desarrollo del debate, que dichos acusados ejercieron en contra de las victimas, VIOLENCIA Y VIOLACION SEXUAL AGRAVADA.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:
Con el testimonio de la profesora YEISMAR DEL VALLE YANEZ ARB, quien fue la persona que rompió el silencio de uno de los niños para que diera pie a este proceso, quien expuso entre otras cosas, que al inicio del año escolar 2013–2014, nace una preocupación en cuanto al comportamiento y aseo personal de uno de los niños victimas de esta causa, su edad para el momento era de 09 años, él vivía con sus hermanos, su mama, la abuela, tíos, tía y primitos, al ingresar a la formación que se hace en el patio de la escuela le hacia a sus compañeritos juegos con movimientos sexuales por la espalda, en la hora del comedor notaba la ansiedad del niño por comer mucho y por ultimo en el salón de clase el niño olía a pupo y era molestado por los demás estudiantes, en virtud de esta situación la profesora empieza a conversar a diario con el y le hace preguntas como: a que horas iba al baño, con quien dormía, en que momento se bañaba y quien lo bañaba, entre otras preguntas, hasta que el niño le hace una confesión muy fuerte a la profesora. Manifestándole que en su casa vivía su tío José Antonio Torres y que todas las noches lo sacaba de la habitación y le mostraba videos pornográficos y luego abusaba sexualmente de él y sus dos hermanos menores, que eso se los hacia casi todo el tiempo, Simultáneamente, con el testimonio de niños L.J.C.C, (E.S.C.C) y la niña (M.R.C.C), se omite su identidad por la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente. quienes viven con su madre y la abuela , victimas en la presente causa quienes manifiestan q el acusado Jorge Eliécer Cordero, los tocaba le mostraba videos pornográficos y abusaba sexualmente de ellos, conjuntamente con el testimonio del medico forense Enso Ramón Córdoba, quien ratifico en contenido y firma los reconocimientos médicos realizados a las victimas, manifestando que les aprecio a los niños y a la niña: “este es un reconocimiento de un niño de 9 años de edad, ratifico el contenido y la firmas, el examen físico extragenital, uno siempre tiene que buscar si hay sometimiento, el niño no tubo, en el examen ano rectal hay resultado positivo, hay presencia de heces y una cicatriz, solicito una hoja, para poder explicar, hay una laceración a las doce y a las seis horas según las agujas del reloj, en este caso la continencia fecal se perdió, en conclusión en la única que hay es en las esferas ano rectal. Seguidamente vamos a leer la otra evaluación ratifico en contenido y firmas de las actas, se trata de una menor, en examen físico extragenital, es negativo, pero en el otro examen a las 5, 8, 10, 12 y a las 3 horas según las agujas del reloj, el himen de esta paciente tiene dos porciones una base y un borde libre, estos según las agujas del reloj, en el introito vaginal, eso significa que hay un rastro de inflamación, eso puede ser debido a muchas cosas, en el ano rectal no hay ningún tipo de lesiones, en conclusión la desfloración reciente va desde el día cero al día octavo. Seguidamente voy a leer el otro, el examen es del día 8 no del día 7, ratifico el contenido y firmas de las actas, los hallazgos son, hay signos de violencia ano rectal, es todo”, aunado a esto consta en los RECONOCIMENTO MEDICOS LEGAL Nº 380, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. Enzo Ramón Córdoba Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, practicada al niño L.J.C.C., de 09 años de edad, Inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza uno (01), la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal, para el momento de la experticia hay presencia de heces peri-analmente; una cicatriz a las XII y a las VI horas según las agujas del reloj en la porción argumentada y mucosa del esfínter anal. Conclusión: violencia sexual, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 381, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado a la niña M.R.C.C, de 07 años de edad, Inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza uno (01 la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones fisicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen: aprecia festón y desgarro de membrana himenal con características microscópicas de desfloración reciente… se observa focos petequiales o hemorrágicos post traumáticos todo esto desgarros se extienden desde la base hasta su borde libre de la membrana himenal (principio infalible de la desfloración) se observa introito himenal amplio y totalmente iregular Intrito vaginal: se aprecia horquilla vaginal hiperemica y congestiva, así como la vulva y labios también congestivos 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter anal normotico y signos de continencia fecal conclusión: desfloración reciente, hay signos de violencia sexual y genital, no hay signos de violencia física extragenital, no hay signos de violencia ano rectal y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 382, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Rubio, practicado al niño Z...C de 04 años de edad, Inserto en el folio sesenta y dos (62) de la pieza uno (01) en el que se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital, 2. examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano –rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal y laceración ya cicatrizada en esfínter anal mucotegumentaria conclusión: hay signos de violencia ano rectal. Testimonios y prueba documental que este tribunal les da pleno valor probatorio, toda vez que con estas pruebas se acredita la Violación de que fueron objeto los niños L.J.C.C, (E.S.C.C) y la niña (M.R.C.C), se omite su identidad por la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente. Por parte de los acusados de autos, dando certeza que efectivamente los acusados cometieron los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños Z...C. de 04 años de edad y L.J.C.C. de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C. (Se omite el nombre por razones de ley). Lo cual quedo corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el discurrir del juicio oral y reservado por lo que la presente sentencia es condenatoria por estos delitos y así decide.
CAPÍTULO VI
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y reservado; lo cual hace conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala

(…)

El Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

1. Que en fecha 04 de octubre de 2013, el niño L.J.C.C. (Se omite el nombre por razones de ley.) de 09 años de edad, le manifestó a su profesora de aula YANES ARB YEISMAR DEL VALLE, que ciudadano JOSE ANTONIO TORRES quien su tío por parte de la madre, les mostraba videos pornográficos y abusa sexualmente de el y de sus otros dos hermanitos M.R.C.C y E.S.C.C de 07 y 04 años de edad, (Se omite el nombre por razones de ley.)

2. Que en su casa, él (JOSE ANTONIO TORRES) abusaba sexualmente de ellos, casi todo el tiempo en el momento de que todos dormían, donde a los niños los penetraban por su parte anal y a la niña por la vagina, desfloraciones que constan en 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 380, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. Enzo Ramón Córdoba Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, practicado al niño L.J.C.C., de 09 años de edad, Inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza uno (01), la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal, para el momento de la experticia hay presencia de heces peri-analmente; una cicatriz a las XII y a las VI horas según las agujas del reloj en la porción argumentada y mucosa del esfínter anal. Conclusión: violencia sexual, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 381, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado a la niña M.R.C.C, de 07 años de edad, Inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza uno (01 la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones fisicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen: aprecia festón y desgarro de membrana himenal con características microscópicas de desfloración reciente… se observa focos petequiales o hemorrágicos post traumáticos todo esto desgarros se extienden desde la base hasta su borde libre de la membrana himenal (principio infalible de la desfloración) se observa introito himenal amplio y totalmente iregular Intrito vaginal: se aprecia horquilla vaginal hiperemica y congestiva, así como la vulva y labios también congestivos 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter anal normotico y signos de continencia fecal conclusión: desfloración reciente, hay signos de violencia sexual y genital, no hay signos de violencia física extragenital, no hay signos de violencia ano rectal. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 382, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado al niño E…S…C…C de 04 años de edad, Inserto en el folio sesenta y dos (62) de la pieza uno (01) en el que se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital, 2. examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano –rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal y laceración ya cicatrizada en esfínter anal mucotegumentaria conclusión: hay signos de violencia ano rectal.

3. el día 07 de octubre de 2013 se hizo la denuncia ante la oficina de CICPC de la ciudad de Rubio, y de acuerdo a las diferentes diligencias (entrevistas) realizadas a las victimas y su familia, los órganos de investigación solicitan orden de captura para el ciudadano Jorge Eliécer Cordero por estar presuntamente vinculado con los hechos que manifestó el niño Que en fecha 04 de octubre de 2013, el niño L.J.C.C. (Se omite el nombre por razones de ley.). aunado a esto la madre de las victimas en su declaración en el juicio manifestó que la niña le había comentado que el papa la tocaba y que ella no había hecho nada por desconocer el procedimiento a seguir y que no contaba con los recursos económicos para realizar los respectivos exámenes forenses.

Estos hechos se consideran debidamente acreditados luego de hacer un estudio del contenido de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, es decir, de haber considerado los hechos a los cuales se refieren las pruebas, la comparación de un elemento probatorio con otro, para decidir sobre la verdad, congruencia o armonía y a su vez desestimar las que resultaron inexactas o contradictorias. En tal sentido, se procedió a analizar y juzgar todas cuantas pruebas fueron producidas durante el proceso, expresándose el criterio de la juez respecto a ellas, siguiendo las reglas de la sana crítica, que son las de la psicología, la experiencia común o máximas de experiencia y la lógica, a objeto de que este fallo no sea un acto contradictorio o caprichoso de la juzgadora, sino que la decisión aparezca como una consecuencia lógica del resultado que arroje el proceso; por ende, la juzgadora realizó una apreciación conjunta y racional de los distintos elementos probatorios que cursan en autos, para lo cual procedió a analizar y entrelazar los distintos y variados elementos de prueba, asignando a cada uno de ellos, de forma razonada, un mérito probatorio sin desarticularlos, tomando en cuenta además los contraindicios alegados por la defensa, lo cual le permitió llegar a un convencimiento uniforme y equilibrado como fundamento de la sentencia, tal y como se evidencia del análisis que se hace a continuación.

(…)

Así las cosas, queda descartada toda posibilidad de que esta sentencia condenatoria haya sido emitida por la presencia de un solo indicio, y tampoco se puede pretender que solo podría aceptarse una condenatoria con tres indicios o más; toda vez que basta que se den dos indicios serios, aunque la juzgadora considera que en estos casos no es cuestión numérica, sino más bien de certeza moral o convicción por parte de la sentenciadora, teniendo en cuenta en este caso el interés superior del niño y la búsqueda de la verdad, de manera que se procede a continuación al razonamiento en el presente fallo del porqué de su convencimiento de culpabilidad. La juez realiza un juicio de valor, captando lo disvalioso de la conducta, llegando a concluir que el acusado es culpable porque su conducta es reprochable, señalando además el por qué esos indicios, según su criterio son verosímiles y la existencia de la perfecta concordancia entre ellos; además, se ha de tener en cuenta que estos indicios prueban hechos distintos, ya que la multiplicidad de indicios que probaren un solo hecho deben ser valorados como un solo indicio y no se cumpliría entonces el requisito de “pluralidad” exigido por el Código.

Los procesados de autos rechazaron su participación en los sucesos que culminaron en el abuso sexual contra L...J…C...C, M...R...C...C y E...S...C...C (hijos y sobrinos), negando rotundamente el haber sido los autores de tales hechos. En virtud de tal negativa, el Tribunal para sentenciar decidió acudir a la vía indirecta, siguiendo la clasificación indiciaria de Gorphe, y de Santiago López Moreno, a saber: 1) Presencia física del procesado en el lugar de los hechos en el momento de su comisión; 2) Participación en el delito; 3) Actitud sospechosa; 4) Psicológicos; 5) De oportunidad; 6) De ejecución; 7) De consumación; y 8) Mala justificación.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los procesados se tiene lo siguiente: José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero, han rechazado implícitamente su participación en los sucesos criminales que culminaron en abuso sexual contra L...J…C...C, M...R...C...C y E...S...C...C (hijos y sobrinos), toda vez que como se observará, en declaraciones que han de ser debidamente analizadas en su oportunidad, los encausados han negado haber estado en el lugar y momento de los hechos.

4. Por otra parte, no puede afirmarse con estricta propiedad jurídica que exista una prueba directa de la intervención de José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero, en el bochornoso hecho. El Tribunal procederá entonces por vía indirecta a estudiar las diferentes clases de indicios que obran en autos contra los procesados y que en realidad lo señalan como las personas que el día 04 de octubre de 2013, el niño L.J.C.C. (Se omite el nombre por razones de ley.) de 09 años de edad, le manifestó a su profesora de aula YANES ARB YEISMAR DEL VALLE, que ciudadano JOSE ANTONIO TORRES quien su tío por parte de la madre, les mostraba videos pornográficos y abusa sexualmente de el y de sus otros dos hermanitos M.R.C.C y E.S.C.C de 07 y 04 años de edad, (Se omite el nombre por razones de ley.) y que al iniciar las investigaciones por el órgano competente hay el indicio de la participación del ciudadano Jorge Eliécer Cordero en los hechos narrados y por ello se solicita su orden de aprehensión en su contra.


1) Indicios de presencia física del procesado en el lugar de los hechos en el momento de su comisión; participación en el delito, de oportunidad; de ejecución y de consumación.

Se obtienen estos indicios en opinión de la juzgadora, de la importante circunstancia de que los presuntos culpables (José Antonio Torres) habita en la casa de las víctima y duerme cerca de los mismos y (Jorge Eliécer Cordero) quien no vivía con los niños pero compartía con ellos los fines de semana, y como se da a conocer en los reconocimientos forenses que estos actos se cometieron en reiteradas oportunidades. esto deja claro que los acusados estuvieron presentes cada quien en su ambiente para el momento en que el hecho eran cometidos; participando como autores, quienes además tuvieron y aprovecharon la oportunidad por estar tan cerca de los niños para ejecutar el abuso sexual, aprovechando esta situación de indefensión de la víctima quien, además de ser sus familiares directos hijos (a) y sobrinos (a), para el momento de los hechos tenían escasos 04, 07 y 09 años de edad, fácilmente manipulables y haciendo uso de su situación de autoridad sobre éstos, procedían a ejecutar en repetidas oportunidades tales hechos, consumando así los delitos que se le endilgan; esto constituye el punto de apoyo de la acusación, toda vez que se estableció que el mismo estaba efectivamente en condiciones de cometer la infracción, siendo fundamental para el señalamiento de culpabilidad la presencia física en el tiempo y en el lugar del delito, así como la oportunidad para su ejecución y consumación.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal sentenciador, consta de las actas procesales y de las declaraciones testifícales que los ciudadanos JOSE ANTONIO TORRES Y JORGE ELIECER CORDERO se encontraba presente en los sitios en que por reiteradas oportunidades los niños víctimas fueron abusados sexualmente. A este respecto abundan pruebas en el proceso.

La presencia de los acusados JOSE ANTONIO TORRES Y JORGE ELIECER CORDERO en los sitios y momentos ya que fueron en reiteradas veces, del abuso sexual en los niños L...J…C...C, M...R...C...C y E...S...C...C (hijos y sobrinos), queda demostrada en primer término con el testimonio de la víctima L...J…C...C, M...R...C...C y E...S...C...C (hijos y sobrinos), victimas y testigos presencial del hecho toda vez que estos delitos ocurren en la intimidad y en su mayoría se cometen de manera solitaria, en la que falta la presencia de testigos directos y donde por lo general se echa de menos la falta de prueba documental; es decir, se trata de un delito clandestino, secreto o de comisión encubierta que suele cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos y muchas veces sin la existencia de rastros (desfloración, sangre, himen, huellas, etc.) que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas. Es por esta razón que la víctima de este delito es un testigo con un status especial, toda vez que su declaración presenta un valor de legítima actividad probatoria. En tal sentido, se considera que la declaración no fue coherente y uniforme del niño L…J…C…C víctima (niño), es importante acotar que su primera versión fue manifestada a su profesora YEISMAR DEL VALLE sin ninguna presión, a raíz del comportamiento que tenía el niño en la escuela “mi actuación empezó porque yo daba cuarto grado el niño Luisandro se hacia popo a diario y debido a eso empecé a indagarlo a hasta que llego un día y dijo que el dormía en un cuarto grande con su abuela, dos hermanitos y otros primitos, pero que todo las noches la sacaba su tío José Antonio a ver videos en un teléfono desnudos y que el le ponía el pene en la parte de atrás y que lo mismo el hacia con la hermana de el, y yo veía que todos los días en el desayuno el comía demasiado y yo le preguntaba que si el no había comido y me decía que si, y siempre le preguntaba papi como le fue anoche y me dijo que lo mismo que todas las noches, lo que el tío José Antonio, le hacia siempre, y el tío vendía chucherías, es todo” Y cambia su versión al momento que tuvo contacto y conocimiento su familia materna, cuando esta juzgadora señala el cambio de la versión se refiero al nombre del agresor, quien al inicio culpa a su tío José Antonio Torres y su padre Jorge Eliécer Cordero y luego expresa que su tío no fue. En cuanto a este cambio, esta juzgadora al escuchar a las victimas, solicita de oficio un nuevo examen psiquiátrico y psicológico de acuerdo a la conducta presentada por los niños en la sala de juicio, por cuanto este tribunal no cuenta con el respectivo equipo multidisciplinario esencial para estos caso, de acuerdo a ello no se obtuvo una respuesta veraz Y especifica de parte de los organismos competentes y el tribunal decide continuar el proceso, favorable al interés superior del niño y la búsqueda de la verdad, y lo mantuvo a lo largo del proceso como fueron abusados, viendo videos pornográficos y luego eran usados para hacer lo mismo y grabarlos por lo tanto fueron victimas de abuso sexual y en reiteras veces, como se refleja en 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 380, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. Enzo Ramón Córdoba Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, practicada al niño L.J.C.C., de 09 años de edad, Inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza uno (01), la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal, para el momento de la experticia hay presencia de heces peri-analmente; una cicatriz a las XII y a las VI horas según las agujas del reloj en la porción argumentada y mucosa del esfínter anal. Conclusión: violencia sexual, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 381, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado a la niña M.R.C.C, de 07 años de edad, Inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza uno (01 la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones fisicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen: aprecia festón y desgarro de membrana himenal con características microscópicas de desfloración reciente… se observa focos petequiales o hemorrágicos post traumáticos todo esto desgarros se extienden desde la base hasta su borde libre de la membrana himenal (principio infalible de la desfloración) se observa introito himenal amplio y totalmente iregular Intrito vaginal: se aprecia horquilla vaginal hiperemica y congestiva, así como la vulva y labios también congestivos 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter anal normotico y signos de continencia fecal conclusión: desfloración reciente, hay signos de violencia sexual y genital, no hay signos de violencia física extragenital, no hay signos de violencia ano rectal. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 382, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado al niño E…S…C…C de 04 años de edad, Inserto en el folio sesenta y dos (62) de la pieza uno (01) en el que se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital, 2. examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano –rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal y laceración ya cicatrizada en esfínter anal mucotegumentaria conclusión: hay signos de violencia ano rectal. Concatenado con la declaración y respuesta a las preguntas realizadas por las partes a la Ciudadana ERIKA CONSTANZA MALDONADO TRIANA, “según lo que recuerdo que el niño le dijo que ella, que ellos vivían con varias personas, primos, tíos, mama, la mama solo vivía con los niños los fines de semana, en una de esas noches un tío de ello con un celular le mostraba videos pornográficos y el tío lo desnudaba y los violaba, también recuerdo que cuando no lo hacia el tío lo hacia el papa o el padrastro. adminiculados a la declaración de GISELA QUINTERO DURAN, “en ese caso lo único que realice fue una entrevista a uno de los niños el cual fue victima, no recuerdo bien el nombre, el manifestó que fui en casa de su papa le colocaba videos, donde se veían mujeres y hombre desnudos realizando cosas, que el primero metía a su hermanita y hacían, cosas y le metía las manos por medio de las pierna y que eso que el papa hacia el había grabado y la se las mostró a la mama y que el había grabado y que la mama iba a vender el teléfono, pero que el había borrado esos videos y que a la final la mama le vendió ese teléfono, conjuntamente con la declaración de CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER Y MIRLEY TERESA PARRA, quienes realizaron la inspección técnica del lugar y el primero declara: “en relación a ese caso laboraba en Rubio, se presento un día de la semana dos docentes de una escuela perteneciente a Bramon del municipio Junín donde ellas, manifestaban su preocupación por el estado de animo o conducta en una niña no recuerdo la edad exacta, el cual para ellas, su forma de actuar no era habitual a los demás niños, ellos solicitaron la presento a nuestra para que se realizara una investigación nosotros le pedimos la colaboración a las docentes que nos guiaran hacia el lugar de la residencia de la niña, para conversar con los representante o familiares de la niña, fuimos en dos o tres ocasiones y siempre encontramos a los a niños allí solos, recuerdo una niña, un niño de edades cortas, esa casa donde ellos vivían estaba cerrada con alambres de púas, solar amplio, tenia dos habitaciones una al lados de la otras, la cocina esta adyacente a una de las habitaciones y el servicio del baño a esta a un costa por la parte de la casa, preguntamos con el vecino del frente que Familiar había por ahí mas cercano, y nadie nos dio información solo las docentes nos informaron que la mama trabaja en Capacho o San Cristóbal, y se les pidió a ella que buscaran a la mama y a la abuela, recuerdo que una de las docentes indago con relación a la niña y la niña se hizo un comentario que al parecer había sido abusada, inmediata se le conocimiento a los superiores, se les solicita que le facilite los datos para llamar a la representante, ordena abrir la averiguación, se declara a la niña a y a otro niño, se le informa al medico forense sobre la situación y según el medico dice que si había sido producto de abuso sexual, posterior a eso las niña es declarada por parte d funcionarias de la declaración Rubio y el otro niño y había falta un niño, el cual la mama nos informo que estaba con el padre, se le informó a la ciudadana que se presentará al despacho, al día siguiente el señor se presento en el despacho con una actitud agresiva y en ese momento ordenan arrestarlo y presentarlo el Ministerio publico, recuerdo que ese expediente mencionaba a dos personas que era al papa y al tío, es todo”. ADOLFO ENRIQUE GAMBOA, “es un caso, de la Unidad Educativa Las Colinas, de tres niños, quienes se les dicto medida de protección en ese tiempo en el 2013 y es un caso que es conocido en el CICPC, la presunta violación, esto se remite al CICPC y donde se declaro madre responsable a la ciudadana Yuri, una separación del entorno al señor José Antonio y tratamiento psicológico. concatenado y adminiculado con la declaración de MARGARET VERNAZA ZUÑIGA, “por un caso que paso en la oficina en el año 2013, en octubre, llegaron unas profesora de la unidad educativa la colina, exponiendo el caso de unos hermanos que presuntamente fueron violados por unos familiares, yo las atendí en ese momento le dije que tenia que dirigirse al CICPC a colocar la denuncia, le di las orientaciones necesarias, y le dije que después tendría que pasar por la oficina de nosotros para abrir el procedimiento administrativos y efectivamente se abrió el procedimiento con los hermanitos, no recuerdo los apellidos, el día ese yo le tome declaración a la niña María y al niño mas pequeñito de cuatro años María me manifestó que su papa Jorge la toca y me señala en la mano donde me toca, el niño pequeño para ese entonces tenia cuatro años, no me manifestó nada y yo le pregunte me dice que no y le pregunte que si el papa Jorge lo toca y me dio que le daba besos en el cachete, es todo”.

2) Indicios: mala justificación, de actitud sospechosa
El hecho indicador general como ya se ha señalado ut supra es la presencia del tío de las víctimas (hoy acusado) en la casa de habitación familiar, sometiéndolas a abuso sexual; y de su padre quien vivió anteriormente con los niños y para el momento que se conoce de lo que estaba ocurriendo, compartía con sus tres hijos algunos fines de semana, ahora bien el indicio de mala justificación, queda demostrado a criterio de este Tribunal con las declaraciones de: MARIA TRINIDAD TORRES ROBLES, abuela de las victimas “el CICCP llego a mi casa me dijo que le prestara la colaboración llegamos nos vestimos y salimos con ellos, después me pidieron unos datos, me dijeron que si yo estaba de acuerdo para hacerle unos exámenes a los niños, después de eso me dijeron que los niños estaban violados y después nos tomaron la declaración al otro día nos mandaron a llamar fuimos y nos presentaron y la doctora del CPNNA le dio un documento para que José Antonio saliera de la casa, y el me llamo y me dijo mama me dijeron que tenia que irme de la casa y el se fue y el no volvió mas a la casa, después el señor cordero llegaba muy ¿grosero conmigo y cuando me daba cuenta el ya estaba dentro de la casa y después iría a buscar a los niños y el ya no estaba, una vez hasta me empujo porque yo le iba a quitar a los niños, una vez el me lanzo una piedra y si yo no me agacho me la pone, cuando mi hija trabajaba por días yo se lo cuidaba, después consiguió trabajo en una empresa y yo también me fui a trabajar y la señora Tilcia era la que se quedaba con los niños y después de eso la mama los recogía en la noche donde la señora y se los llevaba a la casa, es todo” A preguntas de la defensa pública: la abuela…materna…Yuri Alejandra…no, ella no era casada…si…en el Rómulo Gallego…cerca del Terminal para abajo, de San Cristóbal…si…con la mama y el señor Jorge…vivía en Rubio, como la casa no era mía tuve que desocupar la casa…yo estaba en Rubio…a Rubio a la casa de la Colina…por medio de la profesora, sin ninguna denuncia…¿Dónde estudiaban los niños?..En la escuela mas debajo de la Colina ( se deja constancia de la pregunta y respuesta)…¿Por qué estudiaban en Rubio?..porque ellos Vivian allá conmigo y la mama (se deja constancia de la pregunta respuesta)…mi hijo Marvin Cárdenas, Viviana Cárdenas Torres y el señor que Javier que iba de visita de vez en cuando para allá, el hijo mío con la mujer José Antonio yaneth Niño y los dos niños de Viviana, Antonela y Deninson Jesús Pabon…¿Por qué Vivian los niños y Viviana no? ellos toda la vida han vivido conmigo, desde que nacieron ( se deja constancia de la pregunta y respuesta)…Antonela 5 años y Deninson 8 años…y también María Los Ángeles Cordero y Luisandro José Cordero Cárdenas y Eddy Santiago Cordero…¿Viviana vivía con usted? Claro, ella vivía ( se deja constancia de la pregunta y respuesta)…a mi hijo José Antonio…la verdad no se, solo le dijo que tenia que alejare de los niños…mi casa hay dos habitaciones, una grande sale dos cuartos y el otro es otro cuarto grande y la cocina y el corredor y el solar de la casa…ellos dormían conmigo en las habitación, con la mama, la tía y los otros niños de Viviana…¿ la ciudadana trabaja? si ella mi primero trabajaba por días y yo me quedaba con los niños, después yo conseguí trabajo y la señora Tilcia no le entregaba a los niños hasta que no llegara ella ( se deja constancia de la pregunta y respuesta)…no, nada solo amistad…en la casa de ella…ella vive mismo en La Colina…siempre…como a cuadra y media…ella con su esposo…yo…bueno, cuando yo estaba con ellos, después la mama se los entregaba ya vestidos para la escuela…¿Cuándo usted bañaba a los niños, los niños le manifestaban algo?..No (se deja constancia d ella pregunta y respuesta)…porque ella Vivía en la casa con el esposo…ellos tenían sus problemas ahí, se contentaban y así andaban. YURY ALEJANDRA CARDENAS TORRES, madre de las victimas, “conocí al señor Jorge Cordero hace tiempo tenia ya un niño, vivimos en casa de su familia, luego por circunstancias nos mudamos allí a una invasión, luego nos separamos, yo me fui a vivir donde mi mama en Rubio, ya después de separados teníamos ya mucho problemas porqué el señor quería que volviéramos, el tomo una actitud agresiva me insultaba en dos ocasiones me golpeo en la calle, tuve que cambiar del numero de celular por el mismo acoso, luego en una ocasión la niña me comenta que el señor Jorge la tocaba y yo le reclame y me dijo que no era así, después yo le dije que le hiciéramos una examen y el me decía que no tenia casa, el se presentaba a la casa de mi mama en Rubio de una manera violenta e inclusive una vez estaba en el centro me empujo para llevarse al niño pequeño, una semana antes de que este asunto comenzara, la niña me comentaba que el papa el colocaba los dedos en la vagina a la niña, es todo”. Quienes en su declaración la dedicaron hablar mal del padre de los niños (acusado) y hablar bien del tío (acusado), no manifestaron nada en concordancia con la situación que venían sufriendo los niños, nietos e hijos de las ciudadanas ut supra, aun cuando vivían con ellos, no vieron en ningún momento alguna situación sospechosa al tío con las victimas, quien estaba mas cerca de ello por compartir la misma vivienda, en cuanto al papa según las ciudadanas presentaba una conducta violenta hacia ellas, que en una oportunidad la niña M.R.C.C, le manifestó a la abuela y a la madre que el papa la tocaba en sus partes intimas, quienes exponen que no hicieron nada por desconocer el procedimiento y no tener dinero, a esta juzgadora le llama la atención en cuanto al caso que se lleva a cabo que se trata de la violación sexual a tres hermanos comprendidos en las edades de 04, 07, y 09 años, a los cuales se desconoce ciertamente que tiempo tenían los dos acusados haciéndole tan grave daño sin impórtale que fueran niño y su grado de consanguinidad, igualmente no ver en sus familiares directos (madre y abuela) la preocupación o dolor en su rostro o notar en sus palabras el descontento y lo mal que pudieran sentirse al vivir esto con sus niños y de igual manera exigir justicia para restablecer en parte el daño físico y psicológico causado, en cuanto no dejar en libertad a los culpables y así protegerlos de futuras agresiones.
de manera que, estos hechos fueron parcialmente expresados tanto por el acusado como por los demás testigos mencionados, y con respecto al acusado, su dicho no fue considerado como la simple mentira de quien niega su autoría o culpa y con ello se defiende, no estando obligado a admitir culpabilidad, sino como un indicio de mala justificación, que aunado a los otros elementos suficientemente explicados en la sentencia, aquí precedentemente analizados y los que más adelante se exponen, dio motivos suficientes para establecer la intencionalidad de su conducta, declaraciones que se revierten en perjuicio del acusado y que se constituye en un indicio que concatenado con los demás descritos constituyen prueba de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del debate.
Todo concatenado, analizado y confrontado con las declaraciones de los médicos forenses: “este es un reconocimiento de un niño de 9 años de edad, ratifico el contenido y la firmas, el examen físico extragenital, uno siempre tiene que buscar si hay sometimiento, el niño no tubo, en el examen ano rectal hay resultado positivo, hay presencia de heces y una cicatriz, solicito una hoja, para poder explicar, hay una laceración a las doce y a las seis horas según las agujas del reloj, en este caso la continencia fecal se perdió, en conclusión en la única que hay es en las esferas ano rectal. Seguidamente vamos a leer la otra evaluación ratifico en contenido y firmas de las actas, se trata de una menor, en examen físico extragenital, es negativo, pero en el otro examen a las 5, 8, 10, 12 y a las 3 horas según las agujas del reloj, el himen de esta paciente tiene dos porciones una base y un borde libre, estos según las agujas del reloj, en el introito vaginal, eso significa que hay un rastro de inflamación, eso puede ser debido a muchas cosas, en el ano rectal no hay ningún tipo de lesiones, en conclusión la desfloración reciente va desde el día cero al día octavo. Seguidamente voy a leer el otro, el examen es del día 8 no del día 7, ratifico el contenido y firmas de las actas, los hallazgos son, hay signos de violencia ano rectal; el cual se analizan conjuntamente con 1-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 380, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. Enzo Ramón Córdoba Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, practicado al niño L.J.C.C., de 09 años de edad, Inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza uno (01), la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal, para el momento de la experticia hay presencia de heces peri-analmente; una cicatriz a las XII y a las VI horas según las agujas del reloj en la porción argumentada y mucosa del esfínter anal. Conclusión: violencia sexual; 2-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 381, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado a la niña M.R.C.C, de 07 años de edad, Inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza uno (01 la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental; en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones fisicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen: aprecia festón y desgarro de membrana himenal con características microscópicas de desfloración reciente… se observa focos petequiales o hemorrágicos post traumáticos todo esto desgarros se extienden desde la base hasta su borde libre de la membrana himenal (principio infalible de la desfloración) se observa introito himenal amplio y totalmente iregular Intrito vaginal: se aprecia horquilla vaginal hiperemica y congestiva, así como la vulva y labios también congestivos 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter anal normotico y signos de continencia fecal conclusión: desfloración reciente, hay signos de violencia sexual y genital, no hay signos de violencia física extragenital, no hay signos de violencia ano rectal; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 382, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, practicado al niño Z...C de 04 años de edad, Inserto en el folio sesenta y dos (62) de la pieza uno (01) en el que se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital, 2. examen físico en la esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, 3. Examen ano rectal: se aprecia esfínter ano –rectal hopitonico con perdida parcial de la continencia fecal y laceración ya cicatrizada en esfínter anal mucotegumentaria conclusión: hay signos de violencia ano rectal.
(Omissis)
Por lo que, de lo analizado hasta ahora, este tribunal considera que han quedado suficientemente demostrados tanto el indicio de presencia física de los procesados en el lugar de los hechos en el momento de su comisión y participación en el delito, como de oportunidad, ejecución y participación, mala justificación y actitud sospechosa; tomando en cuenta las siguientes reglas de la lógica; la ley de identidad, según el cual “toda cosa es idéntica a sí misma”, por lo que los únicos señalados por las víctimas como autores del hecho han sido el hoy acusados, son éstos quienes compartían la misma vivienda el tío y algunos fines de semana el padre, con las víctimas, y por ende participaron en el delito en calidad de autores; la ley de la contradicción, según la cual dos juicios, en uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento mientras que en el otro se niega lo mismo, no pueden ser a la vez verdaderos, lo cual refleja el hecho de que una u otra cosa no pueden, al mismo tiempo, ser o no ser, existir y no existir; por ende, las víctimas fueron abusados sexualmente y además sometidas a soportar la ejecución de actos contra su persona por parte del tío y del padre, como de ver videos pornográficos y presenciar como les hacían daño, ver sus rostros llenos de dolor y miedo entre los tres niños, hecho este afirmado de manera constante y coherente por la profesora Yeismar del Valle, sin asomo de manipulación o mendacidad; aun cuando el niño de nueve años luego de tener contacto con su familia y estos enterarse de lo que el niño le manifestó a su profesora, la abuela y la madre de los niños se concentran en culpar al padre de los niños y de manera acelerada excusar al tío del los menores quien vendría siendo el hermano de la madre, ignorando de manera rotunda las primeras palabras que el niño hizo por cuanto por primera vez alguien se percato de su conducta la cual no era acorde a su edad, y nació una preocupación por la integridad física y psicológica del niño y sus hermanitos, aunado a esto al momento de la declaración de los niños en la sala de juicio mantenían una conducta de nerviosismo algunas veces de burla hacia las partes que conformaban este tribunal, en algunos momentos hacían pausas como si algo se olvidara en su declaración e intentaron mal poner a la profesora Yeismar del valle diendo que ella había convencido al niño mayor con un helado para que culpara al tío, cuando esta docente no tenia ningún motivo ni siquiera conocía a los hoy acusados. Esto llama la atención de la juzgadora y concatenado con las declaraciones de la testigos Maria Trinidad Torres (abuela) y Yury Alejandra Cárdenas Torres (madre) donde su declaraciones son sospechosas y no justificadas, y que con la declaracion de la niña quien expuso que en un tiempo atrás ella le habia comentado a la abuela y a la madre que su padre la tocaba y las misma son hicieron nada para corroborar esta información y realizar el respectivo procedimientos, por ser sus familiares más cercanos (madre y abuela) considerando este Tribunal del análisis de las declaraciones que la versión dada por la profesora de aula de una de las vistimas y de las mismas víctimas reúnen suficientes criterios de certeza para valorarla y aceptarla como real; la ley del tercero excluido, según el cual de dos juicios que se niegan uno es necesariamente verdadero, por lo que considerando que si bien es cierto, tanto la acusación o hechos denunciados por la víctima (y reafirmados por los funcionarios que han participado en el proceso, a saber, funcionarios policiales, investigadores del CICPC, del CPNNA, profesoras de la escuela la colina donde estudiaban las víctimas y los profesionales que realizaron los exámenes forenses) como los alegatos de defensa de su padre (hoy acusado) y las declaraciones a su favor expuestas en el desarrollo del juicio y perjudiciales para la víctima, son juicios contradictorios, no pueden ser falsos los dos, de manera que este Tribunal considera que la profesora Yeismar del Valle profesira de aula del niño L.J.C.C y las víctimas expone la verdad de los hechos mientras que los alegatos del hoy acusado están impregnados de mendacidad; y por último, la ley de la razón suficiente, considerando que la proposición acusadora es cierta debido a que existen suficientes fundamentos en virtud de los cuales esta proposición se tiene por verdadera, y tomando en cuenta la formulación de esta ley, según la cual “nada hay que surja sin causa”, todas las cosas surgen en virtud de alguna razón y de la necesidad”; de allí entonces que este tribunal considera que efectivamente existió una causa que generó en una de las víctimas (L.J.C.C) la necesidad de aprovechar el apoyo y confianza que sintió en su profesora de aula del 4to grado de la escuela “la colina” a quien le manifestó los que ocurría en su casa por parte de su tio y su papa, y esta a su vez accionar el aparato del Estado en pro del interés superior del niño, para defender la integridad física, moral y psicológica al punto de verlos apartados de su casa de habitación, del entorno de su tío y escolar por parte del CPNNA, y esa necesidad estriba en el hecho de querer concluir con el abuso sexual y de que eran víctimas los tres hermanitos de los cuales no se puede tener con claridad cuanto tiempo tienen las victimas sufiendo este atroz abuso y que le era ocasionado por su tío y su padre (los hoy acusados). Todo analizado conjuntamente con las máximas de experiencia y aplicando la sana crítica.

Estos hechos han quedado demostrados con la declaración de una de las víctimas el niño L.J.C.C de 09 años de edad, quien ante la docente de aula de la escuela “la Colina” profesora Yeismar del Valle manifestó de manera oral y ella levanto la respectiva acta, de las varias oportunidades en que él y sus hermanos eran abusados por parte de su tío y su padre, y que el le había manifestado a la madre que lo grababan en el teléfono y la respuesta de su progenitora fue que si eso seguía pasando que ella iba a vender el teléfono y que habían borrado los videos y la mama igual lo vendió, aunado a esto en las declaraciones de la madre y de la abuela se centralizan en la defensa del tío por su grado de consanguinidad y en mal poner al padre por cuanto ya no viva en dicha residencia; todo lo cual concatenado y adminiculado lleva a este tribunal a considerar estos hechos como indicios graves, serios y concluyentes de la responsabilidad de los acusado en los hechos que se le imputan, máxime cuando la docente de aula de la escuela “la Colina” profesora Yeismar en su declaración en juicio, en frente de los acusados, sostuvieron en todas y cada una de sus partes sus dichos en relación a la forma cómo ocurrieron los hechos y mantuvo de forma firme, como siempre lo ha sostenido, que fue el tío y el padre y las victimas que en un principio para que iniciara la investigación manifestó uno de ellos que era su tío y su padre, esto antes de tener contacto e hicieran del conocimiento a la familia materna de la exposición que hizo el niño a su profesora de aula donde señala a su tío José Antonio Torres y a su padre Jorge Eliécer Cordero como quienes abusaron de los niños sexualmente, y tratándose de un delito que ocurre en la privacidad y del que tienen conocimiento directo solo el victimario y la víctima, otorgándosele a la víctima credibilidad toda vez que de su testimonio y de los hechos referidos por los funcionarios consejeros de protección, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, conjuntamente con el testimonio de los médicos forenses y las pruebas documentales incorporadas, permiten a este tribunal reconstruir fielmente los hechos, sin interferencias ni desviaciones que la amengüen, esto así debido a que sus declaraciones no fueron contradictorias sino que por el contrario fueron claras, directas y contestes, respaldadas entre sí con las demás pruebas que operaron a favor de la versión de la docente de aula de la escuela “la Colina” profesora Yeismar (…)

En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que los acusados JOSE ANTONIO TORRES, y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, identificada ut supra; abusaban sexualmente de los niños E.S.C.C. de 04 años de edad y L.J.C.C. de 09 años de edad, y de la niña M.R.C.C; abusando a su vez de la confianza y sus condiciones como tío y progenitor, y mediante amenaza e intimidación a las víctimas diciéndoles que si contaba lo que estaba sucediéndole le haría daño; y a ellos los metían presos y los mataban en la cárcel de Santa Ana, fueron denunciados por la docente de aula de la escuela “la Colina” profesora Yeismar, quien acudió ante el CPNNA y los Organismos Policiales para denunciar el abuso sexual cometidos por el acusados en reiteradas oportunidades tal como lo demuestran los reconocimientos Forenses, a quien el niño de nueve años de edad le manifestó luego de que ella le empezó a notar desde el inicio del año escolar una conducta no apta para la edad del niño L.J.C.C, como que no contenía los el pupu y olía y en la formación le hacia movimientos sexuales por la espalda a sus demas compañeros de clase, a raíz de esto con la experiencia de docente y de convivir dia a día con niños de diferencies edades interroga al niño y el mimo le manifiesta que es abusado sexualmente por parte de su tío y del padre que los obligan a ver videos pornográficos para luego hacerle lo mismo a el y a sus hermanos de 07 y 04 años de edad, y los graban con un teléfono, que sucedía casi siempre. quien al referir los hechos ante el CPNNA y los organismo policial donde efectuó la denuncia identificó con nombre y apellido a los agresores, los hoy acusados JOSE ANTONIO TORRES, y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, identificada ut supra, tal y como lo sostuvo también ante los familiares de las victimas, los funcionarios policiales que recibieron la denuncia, los funcionarios actuantes en el procedimiento en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante este Tribunal al rendir su declaración; situación ésta de violacion sexual que habían ocurrido en anteriores oportunidades, todo lo cual quedó acreditado con indicios de lugar, oportunidad y de ejecución serios, ciertos y concordantes que dejaron en evidencia la actuación de los acusado como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado; y con base a ello, es por lo que este Tribunal Unipersonal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para e los acusados JOSE ANTONIO TORRES, y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, identificada supra; por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños E.S.C.C. de 04 años de edad y L.J.C.C. de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C;. (se omite por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS: JOSE ANTONIO TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1991, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.734.002, residenciado en la calle Real, sector La Colinita, parroquia Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono: 0426-7748823, y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.365, nacido en fecha 29 de Marzo de 1975, de 38 años de edad, soltero, hijo de Alfonso Cordero (f) y de Bernarda Ayala (f), de profesión u oficio tapicero, residenciado en la calle Principal, Barrancas Parte Alta, casa sin número, frente a la licorería Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños E.S.C.C. de 04 años de edad y L.J.C.C. de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos: JOSE ANTONIO TORRES y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, supra identificados, a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 04 años de edad y L.C.C. de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C.
TERCERO: SE MANTIENE AL MEDIDA DE PRIVACION DE LOS CIUDADANOS: JOSE ANTONIO TORRES y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, supra identificados, ORDENANDOLE COMO SU SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA CON RESPECTO A JORGE ELIECER CORDERO AYALA, DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO UNO SANTA ANA, ESTADO TACHIRA.

…Omissis


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.- En fecha 13 de junio de 2017, la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensor Publico Sexta penal del ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, presento recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA

Esta defensora FUNDAMENTADA el presente Recurso de Apelación en el artículo 112 en sus numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por falta de motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, 157, y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a mi representado, ya que viola sus derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados, su derecho a la defensa y al debido proceso, al concluir una sentencia condenatoria basada en indicios y presunciones que dice resultaron en el juicio oral y reservado, siendo el debido proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la garantía de una Tutela Judicial Efectiva.

La Juez a quo, dio por probado hechos o situaciones que nunca se demostraron en el juicio, con respecto a la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido JORGE ELIECER CORDERO AYALA, ya que:

De la declaración del ciudadano ADOLFO ENRIQUE GAMBOA, Consejero de Protección del Municipio Junín, en su declaración señala:

“es un caso, de la Unidad Educativa Las Colinas, de tres niños, quienes se les dicto medida de protección en ese tiempo en el 2013 y es un caso que es conocido en el CICPC, la presunta violación, esto se remite al CICPC, y donde se declaró madre responsable a la ciudadana Yuri, una separación del entorno al señor José Antonio y tratamiento psicológico…”

La Juez señala que esta declaración constituyéndose con las otras pruebas producidas en indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
La Juez valora la declaración para decir que constituye un indicio serio y grave de la participación del acusado, pero no señala cual acusado, aun cuando en la declaración dada por el testigo es claro en indicar que la medida de protección fue para separación del Sr. José Antonio del entorno de los niños y le entregan a los niños a la madre como responsable, debido a que vivían con la abuela y los tíos maternos.
En relación al testimonio de la ciudadana DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS: funcionaria perteneciente al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Junín, bienestar estudiantil, señala:

“fue una denuncia del bienestar estudiantil, donde ya habían ido al CICPC y fueron para lo de la parte psicológicas de los niños. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL CIUDADANO RESPONDE: a la oficina del CEPNA…creo que Margaret…citar, ayudar a tomar declaraciones…a uno…al grandecito, no recuerdo el nombre…no mucho…es para reserva o restituir un derecho que ha sido vulnerado, ene este caso el CICPC junto con el bienestar, hubo una separación en cuanto al entorno del tío, en lo que traía la escuela, yo cite al tío y le dije que lo mejor era que se separar del entorno y se dictó medida de orientación psicológica la mama cumplió con esa medida…le di una hoja al tío y le dije en que consistía la citación…si el de azul…”subrayado propio).

(Omissis)

La sentencia aquí apelada se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, ya que la jueza de instancia no efectúa un verdadero análisis adminiculado de los medios de prueba, ya que señala:

“… los testimonios de las personas que estuvieron presentes en el juicio señalan que la persona que el niño L.J.C.C…. de 09 años de edad, menciona como la persona que abusada de él y le mostraba videos pornográficos era su tío JOSE ANTONIO TORRES, pues así se lo manifestó a la profesora de aula YANES ARB YESISMAR DEL VALLE, que se lo dijo el niño L.J.C.C. “…que su tío JOSE ANTONIO TORRES, les mostraba videos pornográficos y abusa sexualmente de el y de sus otros hermanitos M.R.C.C. y E.S.C.C. de 07 y 04 años de edad…”.

(Omissis)

De lo anterior se tiene, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Es el debido proceso Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, no solo un derecho y una garantía a favor de los justiciables sino un mandato y una obligación para nosotros los operadores de justicia, es por esto que disiento del respetado criterio esgrimido por la Juez Primera de Juicio Itinerante de esta Extensión Judicial Penal, en la decisión que aquí se impugna, ya que no solo el constituyente sino también nuestro legislador patrio quien nos otorgó las posibilidades de ejercer los recursos jurídicos necesarios como el que aquí interpongo, en solicitud de la aplicación del artículo 26 de Nuestra Carta Magna, es decir, se ejerza una tutela judicial efectiva a favor de mi defendido, y se restablezca la situación jurídica infringida por falta de motivación y por error judicial, tal como lo ordena el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso de autos la Juez a quo causo un gravamen irreparable a mi representado, al violentar el derecho de mi representado al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al dictar una sentencia condenatoria sin prueba alguna que lo relaciones en los hechos y que lo culpe, y al tratar de fundamentar su decisiones indicios y presunciones.

PETITORIO

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora Pública, solicita respetuosamente que el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, publicada en fecha 17 de abril de 2017. SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho SE ANULE LA MISMA por ser violatoria del DEBIDO PROCESO, Y EN APLICACIÓN DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia condenatoria CON LAS DEBIDAS CONSIDERACIONES AJUSTADAS A DERECHO, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)



2.- En fecha 08 de junio de 2017, el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Torres, presento recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
PRIMER MOTIO
LA DOBLE INTERRUPCIÓN Y LA REDISTRIBUCIÓN:

Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, denuncio CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la doble declaratoria de juicio interrumpido y luego distribuido la causa al juez 3ro e juicio itinerante pero éste último, nuevamente distribuye al tribunal 1ro de juicio itinerante luego de haberse aperturado. Dejando en un limbo jurídico a la defensa y a los imputados de autos sin haberse motivado ni la declinatoria del tribunal 3ero de juicio itinerante ni dichas nuevas distribuciones.

Así mismo, denuncio retardo procesal (violación de la norma relativa a la concentración), dado por la forma tan inadecuada de notificar a los expertos, víctimas, testigos, fiscal y defensa, ya que la norma establecida en el artículo 318 del C.O.P.P. es clara al decir “el tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos” siendo celebrado el juicio durante más de 20 meses, violando los artículos 26, 49, 257 constitucionales y los artículos 1, 17, 318 del C.O.P.P. y de lo cual la defensa dejo constancia en su momento.

SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 174, 175, 179, 180, 444; DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La sentencia esta viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria de los artículos 157 y 444 numerales 2 del Código Adjetivo penal, toda vez que debió la juez a través de su sentencia determinar pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el ciudadano José Antonio Torres Cárdenas es culpable de los delitos que se le imputan.

Es decir, la ciudadana Juez no motivó debidamente la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido es decir no indica el por que, como, cuando y de donde obtuvo la convicción, no relaciona una prueba con otras, no dice de cuales medios de prueba le nace tal (ilógica) consideraciones de la culpabilidad de mi patrocinado, incumpliendo con las normas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del C.O.P.P. y por argumento en contario no valora las testimoniales de las víctimas, si no que da plena fe el testimonio de la profesora Yeismar Arb, la cual es contradicha por la víctima en su declaración, y valora una entrevista que ni fue incorporada al debate como prueba documenta ni como elemento de convicción.

(Omissis)
TERCERA DENUNCIA:
TECER MOTIVO:
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49, 259 CONSTITUCIONALES 13, 181, 326 Y 342 DEL C.O.P.P;

La prueba pertenece al debate, no al juez, ni al ministerio público, ni al defensor, violándose el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; porque no se hizo una real búsqueda de la verdad; así mismo hubo violación al principio de igualdad de laS partes, por cuanto la ciudadana juez solicito pruebas nuevas para culpar a nuestro defendido y la defensa en su momento dejo constancia de esa violación EN LOS SIGUIENTES TERMINO.

(Omissis)

Ahora bien, el debido proceso es un principio jurídico Procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; una de las garantías primordiales del debido proceso la constituye el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que se estiman nulas todas las obtenidas mediante la violación del debido proceso.

(Omissis)

En el mismo orden de ideas, no se puede dejar de lado el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código; ya que el Código Adjetivo Penal en su artículo 326, prevé que las partes sólo podrán promover nuevas pruebas acerca de la cuales hayan tenido conocimiento, con posterioridad a la audiencia preliminar; cuestión que también se debe aplicar al analizar el artículo 342 de la norma adjetiva penal, es decir, que para que sea incorporada una prueba nueva en fase del juicio el solicitante debe manifestar su desconocimiento a lo largo del proceso y tal desconocimiento, debe ser creíble por el sentenciador.
CUARTA DENUNCIA:
CUARTO MOTIVO.
VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DEL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ART. 24 PARTE IN FINE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Incurre la juez, en violación del Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el, cual en su parte final instaura en nuestro ordenamiento el principio de que la duda favorece el reo. Desconocimiento las consecuencias que se derivan del incumplimiento de estos artículos.

De la acusación presentada por el Ministerio Público y del desarrollo del juicio se desprende que mi representado fue traído a juicio solo con la denuncia de la profesora Yeismar Abner, OBVIANDO EL MINISTERIO PÚBLICO LAS RESULTAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, y que luego de debatido las pruebas sale a relucir la verdad y fueron desvirtuadas dichas entrevistas así como que las expertas en sus declaraciones no fueron contestes pues en los puntos básicos de sus conclusiones cada una emitió un concepto diferente cono se evidencia de las actas levantadas, y que fueron traídas al debate como elemento de convicción.

(Omissis)
QUINTA DENUNCIA
QUINTO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PACIFICA, REITERADA Y SOSTENIDA CONCARACTER VINCULANTE N° 900/2008 (CASO JESUS ARMANDO COLMENARES.

Incurre el tribunal en violación de la jurisprudencia establecida ut supra, al solicitar y promover nuevas pruebas psicológicas y psiquiatritas y posteriormente sus declaraciones y no tomar la prueba anticipada como prueba documental al tomar las declaraciones de los niños nuevamente en sala de audiencia victimizando con estos doblemente a los niños víctimas L.J.C.C.; E.S.C.C; y M.R.C.C.; Tanto es así que en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de VÍCTIMAS, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizadas como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas de proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescente víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el víctimario, en otros casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, entre otros de esta especie.

SEXTA DENUNCIA
SEXTO MOTIVO
VIOLACIÓN DE ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APOLICACION DE UNA NORMA JURIDICA

En el caso que nos ocupa la ciudadana juez dicta sentencia condenatoria en contra del imputado José Antonio Torres por el delito de violencia sexual agravada en contra de la niña M.R.C.C; y violación en contra del niño E.S.C.C; sin que exista una relación de hecho ni de derecho o por lo menos no fue debatido ni consta en autos, todo esto se desprende en virtud de las declaraciones de las víctimas ni declararon en la sala y solo peguntas de la fiscalía contesto la niña M.R.C.C.; mi papá está preso porque nos hizo un daño obligaba a mis hermanos a que se me montaran encima para hacerme o que él me hacia ¿Qué le hacia él? Me montaba en los hombros y me lambía y me metía el dedo por delante y por detrás… ¿en donde le hizo su papa toso esto? En BARRANCAS en la ROMULO GALLEGOS.

(Omissis)
SEPTIMA DENUNCIA
SEPTIMO MOTIVO
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 158 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Por no estar legalizadas las actas, al no contar con la firma de: Juez, Fiscal, Defensa Pública e inclusive falta una firma del imputado José Antonio inserta en los siguientes folios:

Folio 701 falta la firma de alguacil de Sala
Folio 741 falta la firma de M.P.
Folio 764 falta la firma de M.P.
Folio 795 falta la firma de M.P.
Folio 885 falta la firma de M.P.
Folio 856 falta la firma de M.P.
Folio 838 falta la firma del secretario del tribunal
Folio 824 falta la firma de la defensa pública
Folio 881 falta la firma de M.P.
Folio 964 falta la firma de la Juez.
Folios 963 falta la firma del imputado José Antonio Torres.
Folio 946 falta la firma del alguacil de la sala
Folios 943 falta la firma de la secretaría.
Folio 925 falta la firma de M.P.
Folio 914 falta la firma de M.P. y de la secretaría.

Evidenciándose la violación del debido proceso bajo la cual se encontraba la presente causa.
OCTAVA DENUNCIA
OCTAVO MOTIVO.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 342 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Violación denunciada en virtud de que a defensa de José Torres solicita sea tomada como prueba nueva la declaración de la ciudadana TIRCIA en calidad de testigo, en vista de que fue nombrada como testigo por las ciudadana Yuri Cárdenas y María Trinidad Robles ya que esta ciudadana cuidaba los niños por las tarde de lunes a viernes; el tribunal declara INADMISIBLE la prueba nueva, sin oposición de Ministerio Público, ni de la defensa pública según por que no fueron aportados los datos de la ciudadana TIRCIA y, por no exponer la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, alegatos que se excluyen entre si mismo, violando con esta decisión la ciudadana Juez la norma en comento en virtud que la norma no exige determinar pertinencia, necesidad, ni utilidad la nueva prueba y que consta en autos suficientemente los datos de la ciudadana TIRCIA ya que esta fue notificada para tomar su declaración en audiencia de juicio interrumpido.

CAPITULO DENOMINADO
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

El consejo de protección del municipio Junín constituido de conformidad con la resolución N° 0044 de año 2005, conformado por los abogados MAYARI BONILLA, MARGARETH VERNAZA Y ADOLFO GAMBOA, actuando como consejeros principales reciben denuncia de la ciudadana Erika Constanza Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular 11.499.068, en su condición de coordinadora de la que se extrae la exposición realizada por la docente de aula YANES ARB YEISMAR DE VALLE, en fecha 07 de octubre de 2013, por cuanto el niño L.J.C.C; de 09 años de edad le manifestó que los ciudadanos José Antonio Torres, quien es su tío por parte de la madre, y JORGE ELIECER CORDERO AYALA, quien es su progenitor abusan sexualmente de él y de sus otros dos hermanitos M.R.C.C. y E.S.C.C.; de 07 y 04 años de edad y que se apertura un proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familias, por ante el CICPC, Sub. Delegación de Rubio, que tomo su curso y paso a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la ciudad de San Antonio del estado Táchira, para que realizara lo conducente al caso.

(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 23 de junio de 2017, la Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IX
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOINTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR se hará referencia, a la recurrente WILMA CASTRO en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ELIECER CORDERO en el punto 1.- a la misma no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…falta motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a su representado, ya que viola sus derechos y garantías procesales y constitucionales que debieron serle tutelados, su derecho a la defensa y al debido proceso, al concluir una sentencia condenatoria basada en falsos supuestos y pruebas inexistentes en el juicio oral y público al valorar elementos no promovidos ni admitidos ni evacuados en el debate probatorio en el juicio oral y público, siendo el debido proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la garantía de una Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, es importante analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante 1, de dictar sentencia condenatoria en contra del encausado, las siguientes consideraciones:-

(Omissis)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente ene el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

(Omissis)

Ahora bien, la recurrente expone falta de motivación de la Sentencia, no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que la Jueza a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral y reservado, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, las víctimas y el acusado, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinado clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y obviando todo aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismo, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado, si le atribuyó valor probatorio al dicho de la víctima, estimó suficientes las pruebas técnicas debatidas durante el contradictorio, y que dejaron suficientemente claro que el ciudadano JORGE ELIECER CORDERO, es responsable penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

La Juez realizó la debida comparación y análisis y expreso las razones y fundamentos que consideró pertinente para obviar las pruebas que no fueron valoradas y en consecuencia no adminicularlas, expreso detalladamente las circunstancias de hecho que estimó acreditables al ilícito penal de igual forma describió todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que le eran aplicable ello como consecuencia de la apreciación de cada declaración y de la lógica y las máximas de experiencia, reglas de apreciación de las pruebas, las que atiende el sistema acusatorio, en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal sobre la valoración de las pruebas realizadas por los Jueces de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 103, de fecha 22 de marzo de 2011, debe entenderse como: “…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)

En el presente caso, Honorables Magistrados, la Juez A Quo apreció todos los elementos reprueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y la experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia, como pretende hacerlo ver la recurrente, arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que como lo señala la A Quo establecidos tanto los hechos como las pruebas, estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a los acusados JORGE ELIECER CORDERO y JOSÉ ANTONIO TORRES, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S.C.C. de 04 años de edad y L.C.C. de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal.

Es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la Defensora Publica del justiciable, pues considera que el operador de justicia garantizó la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas ya sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de trasgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, la Juez A Quo consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, así como el contenido de las pruebas que el Ministerio Público acompaño en su escrito acusatorio y que fueron debidamente evacuadas en la fase procesal correspondiente con todas las garantías legales y constitucionales.

(Omissis)

CAPITULO X
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PRIVADA

En este sentido Honorables Magistrados cave resaltar:

EN SEGUNDO LUGAR se hará referencia, al recurrente WILLIAM REYES en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES, en el punto 1.- al mismo no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…retardo procesal (violación de la norma relativa a la concentración dado por la forma tan inadecuada de notificar a los expertos, víctimas testigos, fiscal y defensa siendo celebrado el juicio mas de veinte veces, violando los artículos 26, 49. 257 constitucionales y los artículos 1, 17, 318 del C.O.P.P.

Ahora bien, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad derecho a ser oída, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y como se dijo procedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo realizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)

En la segunda denuncia al recurrente WILLIAM REYES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO TOORRES, al mismo no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…La sentencia esta viciada de inmotivación…”.
El sistema esta libre de convicción o sana crítica, adoptando por el proceso penal, significada que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio oral y privado de forma razonada.

(Omissis)

En la Tercera Denuncia al recurrente WILLIAM REYES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, al mismo no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “… La nueva prueba violo el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…” pues en ningún momento la Jueza violo el mencionado artículo, toda vez que en su opinión disidente que los delitos sexuales en especial la violación presunta, suponen que ocurren “intra muros”, lejos de los ojos de testigos, y por ende del dicho de la víctimas es fundamental, pero que éstis (sic), siendo unos niños deber ser examinados por psicólogos, pues aunque las palabras no sean precisas, puedan haber aparentes contradicciones, a la jueza le compete darle o no credibilidad;.

En la Cuarta Denuncia al recurrente WILLIAM REYES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, al mismo no le asiste la razón al pretender hacer ver que hubo “…violación por inobservancia del precepto contenido en el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” Razón por la cual quedo plenamente evidenciado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES en los delitos de VIOLACIÓN…y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…

En la Quinta Denuncia al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “… Incurre el Tribunal en violación de la jurisprudencia establecida ut supra, al solicitar y promover nuevas pruebas psicológicas y psiquiatritas…” En virtud de que la Jueza tomo en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior e ningún proceso judicial, e el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sean en condición de víctimas o en calidad de testigos. Al respecto es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos (…).

En la Sexta Denuncia al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…Violación de artículo 444 numeral 5 por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”La Juez A quo aplicó correctamente la norma procesal, y claramente establece en la sentencia que el acusado de autos participó en los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ahora bien, la recurrente expone falta de motivación de la Sentencia, no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que la Jueza a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y circunstancia de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, las víctimas y el acusado, estableciendo clara y detalladamente aquello que dio por acreditado todo aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismo, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado, si le atribuyó valor probatorio al dicho de la víctima, estimó suficientes las pruebas técnicas debatidas durante el contradictorio, y que dejaron suficientemente claro que el ciudadano JORGE ELIECER CORDERO, es responsable penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
(Omissis)

En la Octava Denuncia al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…violación de artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que la Defensa Técnica del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, solicito la declaración de la ciudadana TIRSIA, la cual fue Inadmisible por parte del Tribunal, pues la misma no se consideró de utilidad ni pertinencia para el caso que se ventila.

(Omissis)

En el presente caso Honorables Magistrados, la Juez A Quo apreció todos los elementos de prueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y a experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia, como pretende hacerlo ver la recurrente, arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que como lo señala la A Quo establecidos tanto los hechos como las pruebas, estima el Tribunal que el “yhema decidendum”, lo constituye la determinación de la experiencia del hecho punible atribuido a los acusados JORGE ELIECER CORDERO Y JOSÉ ANTOPNIO TORRES, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN…y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…

En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, la A quo observó los principios rectores del proceso penal, a saber a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto. B) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana c) contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la Ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, realizó la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que deducido de cada contenido de prueba y por último en cuanto a la apreciación de la prueba, las mismas fueron apreciadas conforme ala sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos, en tal sentido observa:

PRIMERO: Del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Junio del 2017, suscrito por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano JORGE ELIECER CORDERO AYALA:

Versa el recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Técnica del ciudadano JORGE ELIECER CORDERO AYALA, sobre la disconformidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 31 de junio del 2017, al considerar que la misma se encuentra incursa en el vicio de falta de motivación, previsto en el articulo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de los artículos 26; 49.1; de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer los vicios denunciados, ilustrar respecto del significado del recurso de apelación de sentencia y los vicios por los cuales se puede apelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’.

De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Precisado lo anterior, Rodrigo Rivera Morales, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’.

Al respecto, sostiene esta Alzada que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

En este mismo orden, Rodrigo Rivera Morales, ha indicado acerca de la apelación contra sentencia definitiva, lo siguiente:

‘’ (Omissis)

Este es un recurso de fondo, ya que tiene como finalidad impugnar las sentencias que se dictan al concluir el juicio oral, poniendo fin al proceso, por lo que dicha sentencia es de mérito, esto es, que tiene un pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio, siendo una sentencia definitiva formal de mérito.
Es un recurso devolutivo ya que el conocimiento pasa al tribunal ad quem y será éste quien decida sobre los aspectos de la impugnación. También, tiene el efecto suspensivo, esto es, la sentencia recurrida no adquiere firmeza, suspende su tránsito a firme (…)

(Omissis)”

De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Ahora bien, el recurso de apelación presentado señala como vicios en la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo precedente en sus numerales 2 y 4, que contemplan entre otros; la “Falta, en la motivación de la sentencia; así como la “Violación de Ley por Inobservancia o Errónea aplicación,”. De esta forma, se aprecia que los apelantes incurren en un error de técnica recursiva al invocar al mismo tiempo, la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el numeral 4 de la norma penal adjetiva, motivos por los cuales no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que se excluyen entre sí.

Sin embargo, esta Instancia Superior en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, así como a la inobservancia o aplicación de una norma jurídica procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultáneo de los vicios antes mencionados para así precisar la existencia o no de los vicios señalados.

De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho, que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, señala el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Siendo pertinente referir, que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados, mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

En cuanto a la inobservancia en la aplicación de una norma, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."

Por su parte, Freddy Zambrano al respecto señala:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden es pertinente destacar, que al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porque fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.
Además, al alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida.
Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente.
“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, (…)”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)
No obstante lo anterior, el defecto antes señalado al momento de la interposición del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en salvaguarda al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.
Es en razón de ello, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la impugnante, así como a la doble instancia, la decisión apelada será analizada solo por conducto del vicio de falta de motivación, y errónea aplicación de una norma Jurídica, y así se decide.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano JORGE ELIECER CORDERO AYALA, en contra de la decisión publicada en fecha 31 de Marzo del 2017, por el Tribunal Primero Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos, condenó a su representado a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños S. C. C y L. C. C (Identificación omitida por disposición de ley); Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. R. C. C (Identificación omitida por disposición de ley).

Señala la recurrente que el fallo impugnado, causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto viola sus las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, al concluir con una sentencia condenatoria bajo falsos supuestos y pruebas inexistentes. Es por ello, que esta Superior Instancia, considerando las denuncias señaladas por la parte recurrente, referentes a la falta de motivación y la errónea aplicación de ley, procede al estudio del escrito de apelación como de la decisión recurrida, con la finalidad de precisar la existencia o no de los mentados vicios.

En este sentido, se desprende de la apelación interpuesta por la Defensa Publica del ciudadano JORGE ELIECER CORDERO AYALA, los siguientes argumentos:

.-Que, la A quo valoró elementos no promovidos, admitidos, ni evacuados en el debate probatorio en el juicio.

.-Que, en la decisión impugnada para determinar los hechos acreditados en el capitulo VI, la Juez necesitó fundamentar la condenatoria en indicios y presunciones y que al respecto la misma no pudo basarse en los mismos, pues durante el juicio no se comprobó que su representado tuviera algún tipo de de autoria o participación en el delito endilgado por el Ministerio Publico. Asimismo, señaló el mencionado recurrente que, la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, ya que la juez de instancia no efectuó un verdadero análisis adminiculado de los medios de prueba.

.-Que, al respecto la jurisdicente señala, que la declaración del niño, L. J. C. C. (Se omite por disposición de Ley) no fue coherente y uniforme, que su primera versión fue manifestada su profesora YEISMAR DEL VALLE, sin ninguna presión, a raíz del comportamiento que tenia el niño en la escuela, y que reconoce la juez que los niños se encontraban manipulados al momento de oírles su declaración en el Tribunal.

.-Que, se dio por probado hechos o situaciones que nunca se demostraron en el juicio, con respecto a la culpabilidad y responsabilidad de su defendido JORGE ELIECER CORDERO AYALA, en virtud de que, la Juez valora la declaración de los funcionarios ADOLFO ENRIQUE GAMBOA y DARLING MYARI BONILLA BARRIENTOS, como un indicio serio y grave de la participación del acusado, pero no señala de cual acusado.

Ahora bien, una vez visto los vicios denunciados por la parte recurrente, y del minucioso estudio de la sentencia impugnada, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver cada punto denunciado, como a continuación se desprende:

1.1.- Señala la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, que la Sentencia impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la misma esta basada bajo falsos supuestos y pruebas inexistentes en el juicio oral y publico, en donde el A quo valoró elementos no promovidos, admitidos, ni evacuados en el debate probatorio en el juicio.

Al respecto, esta Alzada aprecia que en relación a la denuncia arriba planteada por la Defensa Publica del ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, la misma no señala de manera individual y concreta, los elementos que a su criterio la A quo valoró en la sentencia para arribar a la condenatoria, los cuales presuntamente no fueron promovidos por ninguna de las partes, admitidos, o evacuados en el juicio oral y reservado, lo que hace imprecisa su pretensión, dificultado a esta Corte, resolver concretamente la disconformidad de la parte actora, en cuanto a la presunta valoración de “elementos inexistentes” en el desarrollo del contradictorio.

No obstante, este Tribunal Colegiado mediante la contestación de la totalidad de las denuncias planteadas, pasará a estudiar minuciosamente la masa probatoria, que fue controvertida en el juicio oral y reservado, así como la valoración de cada elemento dado por la juzgadora en la sentencia objeto de apelación, a los fines de conocer si la misma incurrió en el mendado vicio alegado.

1.2.- De otro lado, sostiene el apelante, que en la decisión impugnada para determinar los hechos acreditados en el capitulo VI, la Juez necesitó fundamentar la condenatoria en indicios y presunciones, y que al respecto la misma no pudo basarse en los mismos, pues a su parecer, durante el juicio no se comprobó que su representado tuviera algún tipo de de autoria o participación en el delito endilgado por el Ministerio Público. Asimismo, señala que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, ya que la juez de instancia no efectuó un verdadero análisis adminiculado de los medios de prueba.

Sobre este particular, esta Corte procede al estudio pormenorizado de la motivación efectuada por el Tribunal Primero Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira:

Así pues, de la revisión de la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que en el capítulo III, “DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO” “PRUEBAS TESTIMONIALES”;“PRUEBAS DOCUMENTALES”, la Jurisdicente procedió a indicar y a estudiar separadamente las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y reservado, conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad.

En tal sentido, se observa que las testimoniales que conforman el cúmulo probatorio, las cuales fueron evacuadas en fase de juicio son las siguientes: 1.- ENSO RAMON CORDOBA (Funcionario Medico Forense); 2.- GISELA QUINTERO DURAN (Funcionaria Policial), 3.- CARLOS OMAR NIÑO CALDERON (Funcionario Policial), 4.- DIXON JOHAN CALDERON MOLINA (Funcionario Policial), 5.-CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER (funcionario Policial), 6.- MIRLEY TERESA PARRA (Experta), 7.- JOSE ORLANDO RIVERA BARRIENTOS (Funcionario Policial), 8.- ALFREDO JOSE RUIZ ZAMBRANO (Funcionario Policial), 9.- ANTHONY SANCHEZ SANCHEZ (funcionario policial), 10.- ROGELIO ANTONIO YAÑEZ ROJAS (Funcionario Policial), 11.- GEOVANNY ANTONIO VELASCO (Experto), 12.- ADOLFO ENRIQUE GAMBOA (funcionario del CPNNA), 13.- DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS (funcionaria del CPNNA), 14.- MARGARET VERNAZA ZUÑIGA (funcionaria del CPNNA), 15.- ERIKA CONSTANZA MALDONADO TRIANA (testigo), 16.- YEISMAR DEL VALLE YANEZ ARB (testigo); 17.- MARIA TRINIDAD TORRES ROBLES (testigo), 18.- YURY ALEJANDRA CARDEAS TORRES (testigo); 19.- NIÑO (L.J.C.C) (víctima); 20.- NIÑO (E.S.C.C) (víctima); 21.- NIÑA (M.R.C.C) (víctima).

Por su parte, se evidencia que las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y reservado consisten en 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 380 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 381, 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 382 4.-OFICIO 20F26-01418-2013 5.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA NECIMIENTO Nro 1916 6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 1917. 7.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 768. 8.- ORDEN DE CAPTURA DE FECHA 22-11-2013, 9.- MEDIDA DE PORTECCION DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE RUBIO. 10.- INSPECCION TECNICA NRO 573, de fecha 08-10-2013.

Igualmente, en el mencionado capítulo se aprecia que la Jurisdicente procede a realizar un análisis, y estudio del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y reservado, conforme a la sana crítica, los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, siendo necesario señalar que realizó un examen minucioso de las deposiciones de los funcionarios y los testigos, a lo cual concluyó no darle valor probatorio a las siguientes deposiciones: 4.- DIXON JOHAN CALDERON MOLINA (Funcionario Policial), 6.- MIRLEY TERESA PARRA (Experta), 8.- ALFREDO JOSE RUIZ ZAMBRANO (Funcionario Policial) 9.- ANTHONY SANCHEZ SANCHEZ (funcionario policial), 10.- ROGELIO ANTONIO YAÑEZ ROJAS (Funcionario Policial), 11.- GEOVANNY ANTONIO VELASCO (Experto).

De tal forma, en cuanto a la declaración del funcionario DIXON JOHAN CALDERON MOLINA, la Jurisdicente señaló:

“Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Rubio, quien expone que su función en este caso fue de apoyo y para el momento no recuerda nada que aportar para el esclarecimiento de caso en proceso, por lo tanto este Tribunal aprecia que dicho testimonio nada aporta al esclarecimiento de los hechos de la presente causa“

Por su parte, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana MIRLEY TERESA PARRA (Experta), la Jueza indicó:

“Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Rubio, quien que por se profesional en el área de Inspección Técnicas, con imparcialidad y objetividad observada tanto en la inspección realizada como en su declaración en juicio, pudiéndose establecer mediante el informe por el suscrito y su declaración, la descripción de la instalaciones de la sub. Delegación del CICPC del municipio Junín motivado al procedimiento de captura del ciudadano Jorge Eliécer Cordero al presentarse a la institución. Por lo tanto este Tribunal aprecia que el testimonio rendido por la funcionaria ut supra nada aporta al esclarecimiento de los hechos “


En relación a la declaración del funcionario ALFREDO JOSE RUIZ ZAMBRANO, la Jueza indicó:
“Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Rubio, detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada en su declaración en juicio oral y reservado, a quien no se le exhibió las catas suscritas por el, en virtud que no fue promovida por la fiscalía en su oportunidad, expreso en su corta declaración que no recuerda su actuación, que fue un caso de dos o tres niños por el Delito de Violación. Por lo tanto este Tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicada (Sic) ut supra nada aporta al esclarecimiento de los hechos. “

De la misma forma, en cuanto a la declaración del funcionario 9.- ANTHONY SANCHEZ SANCHEZ, la A quo, sostuvo lo siguiente:

“Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Rubio, detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada en su declaración en juicio oral y reservado, a quien no se le exhibió las catas suscritas por el, en virtud que no fue promovida por la fiscalía en su oportunidad, expreso que no recuerda la actuación que realizó en el caso que se esta debatiendo. Por lo tanto este Tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicada (Sic) ut supra nada aporta al esclarecimiento de los hechos. “


Respecto a la declaración rendida por el funcionario ROGELIO ANTONIO YAÑEZ ROJAS, la Juzgadora estimo que:
“Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Rubio, detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada en su declaración en juicio oral y reservado, a quien no se le exhibió las catas suscritas por el, en virtud que no fue promovida por la fiscalía en su oportunidad, expreso que no recuerda la actuación que realizó en el caso que se esta debatiendo, motivado a la variedad de casos que llevan. Por lo tanto este Tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicada (Sic) ut supra nada aporta al esclarecimiento de los hechos. “


Asimismo, la A quo resolvió no darle valor probatorio a la declaración del funcionario, GEOVANNY ANTONIO VELASCO (Experto), por la siguiente razón:
“Declaración proveniente de funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Rubio, detective en jefe, con imparcialidad y objetividad observada tanto en la inspección realizada como en su declaración en juicio, pudiéndose establecer mediante el informe por el suscrito y su declaración, la descripción de las instalaciones de la sub. Delegación del CICPC del municipio Junín motivado al procedimiento de captura del ciudadano Jorge Eliécer Cordero al presentarse a la Institución. Por lo tanto este Tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicada (Sic) ut supra nada aporta al esclarecimiento de los hechos. “

De manera tal, que la Jueza de Juicio decidió no valorar las deposiciones de los ciudadanos 4.- Dixon Johan Calderón Molina 6.- Mirley Teresa Parra, 8.- Alfredo José Ruiz Zambrano 9.- Anthony Sanchez Sanchez, 10.- Rogelio Antonio Yáñez Rojas, 11.- Geovanny Antonio Velasco, pues consideró que las mismas no aportaban ningún elemento al juicio, siendo que los mismos manifestaron no recordar nada sobre las actuaciones referentes al caso de marras.

Aunado a ello, estimó la A quo, que en relación a la prueba anticipada promovida documental, realizada el 31 de marzo del 2014, la misma no fue valorada en virtud de que:

“Por otra parte se encuentra promovida como prueba documental la prueba anticipada, realizada el 31 de marzo del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, no debatió por cuanto como lo indica el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece “ (…)” . en virtud de que los niños víctimas del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños Z…C. de 04 años de edad y L.C.C de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C. hicieron presencia en el juicio oral y reservado y se le tomo su respectiva declaración, es por ello que se omitió incluir en la discusión de las pruebas documentales dicha prueba anticipada. Esta Juzgadora así decide. “

De seguidas, continuando con en el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, esta Corte observa que la A quo después de valorar separadamente las testimoniales procedió a realizar un análisis concatenando las declaraciones y las documentales, en los capítulos denominados “CAPÍTULO V VALORACION DE LAS PRUEBAS” y el “CAPITULO VI HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSCION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”

Asimismo, quienes aquí deciden observan que el Tribunal de la recurrida, en los mencionados capítulos; procedió a establecer con base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y reservado el hecho que quedó por probado, -subsumido en los tipos penales de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Pena y Violencia Sexual Agravada Previsto y sancionada en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia; considerando las pruebas testimoniales relacionándolas a su vez con las documentales que soporta los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes y los testigos de los hechos, realizando el siguiente razonamiento:

“(Omissis)
CAPITULO VI
HECHOS ACREIDTADOS Y EXPOSCION DE FUNDAMNETOS DE HECHO TY DE DERECHO

A los fones de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acero probatorio en el juicio oral y reservado; lo cual hace necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…)

El Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

1. Que en fecha 04 de octubre del 2013, el niño L.J.C.C (Se omite por disposición de ley) de 09 años de edad, le manifestó a si profesora de aula YANES ARB YEISMAR DEL VALLE, que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES quien su tío por parte de la madre, les mostraba videos pornográficos y abusa sexualmente de el jy de sus otros dos hermanitos M.R.C.C y E.S.C.C. de 07 y 04 años de edad (Se omite por razones de ley).
2. Que en su casa, el (JOSE ANTONIO TORRES) abusaba sexualmente de ellos, casi todo el tiempo en el momento de que todos dormían, donde a los niños los penetraban por su parte anal y a la niña por la vagina desfloraciones que constan en 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 380, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense (…) practicado al niño L.J.C.C de 09 años de edad (…) 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 381, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDIBA SILVA (…) documental en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen: aprecia festón y desgarro de membrana himenal con características microscópicas de desfloración reciente… se observa focos petequiales o hemorrágicos post traumáticos todo esto desgarros se extienden desde la base hasta su borde libre de la membrana himenal (principio infalible de la desfloración) se observa introito himenal amplio y totalmente irregular intrigo vaginal: se aprecia horquilla vaginal hiperemica y congestiva, así como la vulva y labios también congestivos 3. (…) 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 382, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA (…).
3. El día 07 de octubre de 2013 se hizo la denuncia ante la oficina de CICPC de la ciudad de Rubio, y de acuerdo a las diferentes diligencias (entrevistas) realizadas a las víctimas y su familia, los órganos de investigación solicitan orden de captura para le ciudadano Jorge Eliécer Cordero, por estar presuntamente vinculado con los hechos que manifestó el niño que en fecha 04 de octubre de 2013, el niño L.J.C.C (Se omite por disposición de ley). Aunado a esto la madre las víctimas en su declaración en el juicio manifestó que la niña había comentado que el ppa la tocaba y que ella no había hecho nada por desconocer el procedimiento a seguir y que no contaba con los recursos económicos para realizar los respectivos exámenes forenses.

Estos hechos se consideran debidamente acreditados luego de hacer un estudio del contenido de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, es decir, de haber considerado los hechos a los cuales se refieren las pruebas, la comparación de un elemento probatorio con otro, para decidir sobre la verdad, congruencia o armonía y a su vez desestimar las que resultaron inexactas o contradictorias. En tal sentido, se procedió a analizar y juzgar todas cuantas pruebas fueron producidas durante un proceso, expresándose el criterio de la juez respecto a ellas (…)

(Omissis)

Los procesados de autos rechazaron su participación en los suceso que culminaron en el abuso sexual contra (…) negando rotundamente el haber sido autores de tales hechos. En virtud de la negatividad, el Tribunal para sentenciar decidió acudir a la vía indirecta siguiendo la clasificación indiciaria de Gorphe, y de Santiago López Moreno, a saber: 1) presencia física del procesado en el lugar de los hechos en el momento de su comisión; 2) participación en el delito; 3) actitud sospechosa; 4) Psicológicos; 5) de oportunidad; 6) de ejecución; 7) de consumación; y 8) de mala justificación.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los procesaos se tiene lo siguiente: José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero, han rechazado implícitamente su participación en los sucesos criminales que culminaron en abuso sexual contra (…) (hijos y sobrinos), todas vez que como se observará, en declaraciones que han de ser debidamente analizadas en su oportunidad, los encausados han negado haber estado en el lugar y momento de los hechos.

(Omissis)

1) Indicios de presencia física del procesado en el lugar de los hechos en el momento de su comisión, participación en el delito, de oportunidad; de ejecución y consumación.

Se obtienen estos indicios en opinión de la juzgadora, de la importante circunstancia de que los presuntos culpables (José Antonio Torres) habita en la casa de las víctimas y duerme cerca de los mismos, y (Jorge Eliécer Cordero), quien o vivía con los niños pero compartía con ellos los fines de semana, y como sea a conocer en los reconocimientos forenses que estos actos se cometieron en reiteradas oportunidades. Esto deja claro que los acusados estuvieron presentes cada quien en su ambiente para el momento en que el hecho eran cometidos; participando como autores, quienes además tuvieron y aprovecharon la oportunidad para extra tan cerca de los niños para ejecutar el abuso sexual, aprovechando esta situación de indefensión de la víctima quien, además de ser sus familiares directos hijos (a) y sobrinos (a), para el momento de los hechos tenían escasos 04, 07 y 09 años de edad, fácilmente manipulables y haciendo uso de su situación de autoridad sobre estos, procedían a ejecutar en repetidas oportunidades tales hechos, consumando asi los delitos que el endilgan; esto constituye el punto de apoyo de la acusación, toda vez que se estableció que el mismo estaba efectivamente en condiciones de cometer la infracción, siendo fundamental pata el señalamiento de culpabilidad para su ejecución y consumación.

Ahora bien a criterio de este Tribunal sentenciador, consta de las actas procesales y de las declaraciones testifícales que los ciudadanos JOSE ANTONIO TORRES Y JORGE ELIECER CORDERO se encontraba presente en los sitios en que por reiteradas oportunidades los niños víctimas fueron abusados sexualmente. A este respecto abusando pruebas en el proceso.

La presencia de los acusados JOSE ANTONIO TORRES Y JORGE ELIECER CORDERO En los sitios y momentos ya que fueron en reiteradas veces, del abuso demostrada en primer termino con el testimonio de la víctima L…J…C…C, M…R…C…C Y E…S…C… (Hijos y sobrinos) víctimas y testigos presencial del hecho todas vez que estos delitos ocurren en la intimidad y en su mayoría se comenten de manera solidaria, en la que falta la presencia de testigos directos y donde por lo general se echa de menos la falta de prueba documental; es decir, se trata de un delito clandestino (…). En tal sentido se considera que la declaración no coherente y uniforme del niño L…J…C…C víctima (niño), es importante acotar que su primera versión fue manifestada a su profesora YESIMAR DEL VALLE, sin ninguna presión, a raíz del comportamiento que tenia el niño en la escuela, (…) y cambia su versión al momento que tuvo contacto y conocimiento su familia materna, cuando esta juzgadora señala el cambio de la versión se refiero al nombre del agresor, quien al inicio culpa a su tío José Antonio Torres, y su padre Jorge Eliécer Cordero, y luego expresa que su tio no fue. En cuanto a este cambio esta juzgadora al escuchar a las víctimas solicita de oficio un nuevo examen psiquiátrico y psicológico de acuerdo a la conducta presentada por los niños en la sala de juicio, por cuanto este tribunal no cuenta con el respectivo equipo multidisciplinario esencial para estos casos, de acuerdo a ello no se obtuvo una sentencia veraz y especifica de parte de los organismos competentes y el tribunal decide continuar el proceso, favorable al interés superior del niño y la búsqueda de la verdad y lo mantuvo a lo largo del proceso como fueron abusados, viendo videos pornográficos y luego eran usados para hacer lo mismo y grabarlos por lo tanto fueron víctimas de abuso sexual y en reiteradas veces, como refleja en 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 380, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense (…) practicado al niño L.J.C.C de 09 años de edad (…) 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 381, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDIBA SILVA (…) documental en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1. examen físico extra genital: no hay lesiones físicas en la esfera extragenital 2. Examen físico en esfera genital: se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad Himen: aprecia festón y desgarro de membrana himenal con características microscópicas de desfloración reciente… se observa focos peteauiales o hemorrágicos post traumáticos todo esto desgarros se extienden desde la base hasta su borde libre de la membrana himenal (principio infalible de la desfloración) se observa introito himenal amplio y totalmente irregular intrigo vaginal: se aprecia horquilla vaginal hiperemica y congestiva, así como la vulva y labios también congestivos 3. (…) 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro 382, de fecha 07-10-2013, suscrito por el medico forense Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA (…). Concatenado con la declaración y respuesta a las preguntas realizadas por las partes a la ciudadana ERIKA CONSTANZA MALDONADO TRIANA, “Según lo que recuerdo (…)”. Adminiculados a la declaración de GISELA QUINTERO DURAN, “En ese caso lo único que realice fue una entrevista a uno de los niños (…) conjuntamente con la declaración de CESAR ASDRUBAL CONTRERAS SOLER Y MIRLEY TERESA PARRA, quienes realizaron la inspección técnica del lugar y el primero declara: (…) ADOLFO ENRIQUE GAMBOA “(…). Concatenado y adminiculado con la declaración de MARGARET VERNZA ZUÑIGA “por un caso (…).

2) Indicios: mala justificación, de actitud sospechosa.

El hecho indicador general como se ha señalado ut supra es la presencia delito de las víctimas (hoy acusado) e la casa de habitación familiar, sometiéndolas a abusado sexual; y de su padre quien vivió anteriormente con los niños y para el momento en que se conoce de lo que estaba ocurriendo, compartía con sus tres hijos algunos fines de semana, ahora bien el indicio de mala justificación queda demostrado a criterio de este Tribunal con las declaraciones de: MARIA TRINIDAD TORRES ROIBLES, abuela de las víctimas “ el CICCPP llego a mi casa (…). YURY ALEJANDRA CARDENAS TORRES, madre de las víctimas, “conocí (…). Quienes en su declaración la dedicaron hablar mal del padre de los niños (acusado, no manifestaron nada en concordancia con la situación que venían sufriendo los niños, nietos e hijos de las ciudadanas ut supra, aun cuando Vivian con ellos, no vinieron en ningún momento alguna situación sospechosa al tio con las víctimas, quien estaba mas cerca de ello por compartir la misma vivienda, en cuanto al papa según las ciudadanas presentaba una conducta violenta hacia ellas, que en una oportunidad la niña M.R.C.C, le manifestó a la abuela y a la madre que el papa la tocaba en sus partes intimas quienes exponen que no hicieron nada por desconocer el procedimiento y no tener dinero, a esta juzgadora le llama la atención en cuanto al caso que se lleva a cabo que se trata de la violación sexual a tres hermanos comprendidos en las edades de 04, 07, y 09, a los cuales se desconoce ciertamente que tiempo tenían los dos acusados haciéndole tan grave daño sin importarle que fueran un niño y su grado de consaguinidad, igualmente no ver en sus familiares directos (madre y abuela) la preocupación o dolor en su rostro o notar en sus palabras el descontento y lo mas que pudieran sentirse al vivir esto co sus niños y de igual manera exigir justicia para establecer e parte el daño físico y psicológico causado, en cuanto no dejar en libertad a los culpables y así protegerlos de futuras agresiones.

De manera que, estos hechos fueron parcialmente expresados tanto por el acusado como por los demás testigos mencionados y con respecto al acusado, su dicho no fue considerado como la simple mentira de quien niega su autoria o culpa y con ello y con ello se defiende, no estando obligado a admitir los hechos, si no como un indicio de mala justificación, que aunado a los otros elementos suficientemente explicados e la sentencia aquí precedentemente analizados y los que mas a adelante se exponen los motivos suficientes para establecer la intencionalidad de su conducta, declaraciones que se revisten en perjuicio del acusado y que se constituye en un indicio que concatenado con los demás descritos constituyen prueba de las responsabilidad del acusado de los hechos objeto del debate.

Todo concatenado, analizado y confrontado con las declaraciones de los médicos forenses: “este es un reconocimiento de un niño (…).

Se trata pues de indicios graves, concurrentes, precisos y convergentes, que condujeron a la convicción suficientemente razonada y motivada de haber sido acreditada a la existencia del hecho, tomando en cuenta además el análisis, las máximas de experiencia de la juzgadora, quien debido a su conocimiento adquiridos, observó que la declaración del niño, L.J.C.C. Víctima a su profesora no tenia contacto con ningún familiar del niño. ¿Que razón podría tener la ciudadana Yanes Yeismar del valle, profesora de la escuela la colina exponerse ante las autoridades, ante los tribunales de juicio órganos de investigación y la sociedad a sabiendas que las víctimas de estos delitos son victimizadas doblemente y que es el grupo familiar el afectado directamente? Ella contó lo que observó por ser verdad y lo que le manifestó el niño luisandro y quería evitar que continuaran estos abusos sexuales de los eran objeto por parte de los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero, aunado a que observó en la conducta de la profesora al momento de declarar coherencia y uniformidad en sus dichos mantenida a lo largo de todo el proceso, otorgándole pleno valor probatorio; ya que existen tres elementos en la declaración de la profesora de aula que permiten a esta juzgadora reconocerle carácter de prueba, a saber, la constancia, la coherencia y que no existen elementos que permitan pensar en algún motivo de venganza en la imputación, a pesar de la dificultad en obtener medios de pruebas objetivos como examen de ADN en muestras vaginales y anales, debido a que en cuanto al delito de abuso sexual o violación la denuncia se presenta tardíamente. De manera pues que, pariendo de una base segura y reconocida, a saber, la presencia del tío de los niños, víctimas (…) constituye un fuerte conjunto que llego a convencer a este Tribunal de manera mucho mas satisfactoria que la prueba directa constituida solo por los exámenes forenses en los cuales se obtuvo como conclusión que existía rasgos de violación a la niña vaginalmente y a los niños analmente; conjuntamente con los informes por lo cual estos por si solos no pueden ser valorados, sino que lleva a este tribunal a su análisis conjunto, de donde se tiene que se trata de indicios, graves, precisos, concordantes y convergentes para considerar que los acusados son autores responsables de los hechos que se les endilgan.

Por lo que, de lo alisado hasta ahora, este Tribunal considera que han quedado suficientemente demostrados tanto el indicio de presencia física de los procesados en el lugar de los hechos en el momento de su comisión y participación en el delito, como de oportunidad, ejecución y participación, mala justificación y actitud sospechosa; tomando en cuenta los siguientes reglas de la lógica; la ley de identidad, según el cual “toda cosa es idéntica así misma”, por lo que los únicos señalados por las víctimas como autores del hecho han sido el hoy acusados, son estos quienes compartían la misma vivienda el tío y algunos afines de semana el padre, con las víctimas y por ende participaron en el delito en calidad de autores; la ley de contradicción, según la cual dos juicios, en uno de los cuales se afirma algo acerca del objeto del pensamiento, mientras que en el otro se niega lo mismo, no pueden ser a la vez verdaderos, lo cual refleja el hecho de una u otra cosa o(...) la ley del tercero excluido, según el cual de dos juicios que se niegan uno es necesariamente verdadero, por lo que considerando que si bien es cierto, tanto la acusación o hechos denunciados por la víctima (y reafirmados por los funcionarios que han participado en el proceso, a saber funcionarios policiales investigadores del CICPC, del CEPNNA, profesoras de la escuela la colina donde estudiaban las víctimas y los profesionales que realizaron los exámenes forense) como los alegatos de la defensa de su padre (hoy acusado) y las declaraciones a su favor expuestas en el desarrollo del juicio y perjudiciales para la víctima, son juicios contradictorios, no pueden ser falsos los dos, de manera que este Tribunal considera que le profesora Yeismar del Valle profesora de aula del niño L.J.C.C y las víctimas expone la verdad de los hechos mientras que los alegatos del hoy acusado están impregnados de mendacidad; y por ultimo la ley de la razon suficiente, considerando que la proposición acusadora es cierta debido a que existe suficientes fundamentos en virtud de los cuales esta proposición se tiene por verdadera, y tomando en cuenta la formulación de esta Ley, según la cual “ nada hay que surga sin causa”, todas las cosas surgen en virtud de alguna razón y de la necesidad “ de allí entonces que este tribunal considera que efectivamente existió una causa que generó en una de las víctimas (L.J.C.C) la necesidad de aprovechar el apoyo y confianza que sitió en su profesora de aula del 4to grado de la escuela “la colina” a quien le manifestó los que ocurría e su casa por parte de su tío y su papa, y esta a su vez accionar el aparato del Estado en Pro del interés superior del niño, para defender la integridad física, moral y psicológica al punto de verlos apartados de su casa de habitación, del entorno de su tío y escolar por parte del CPNNA, y esa necesidad estriba en el hecho de querer concluir con el abuso sexual y de que eran víctimas los tres hermanitos de los cuales no se puede tener con claridad cuanto tiempo tiene las víctimas sufriendo este atroz abuso y que le era ocasionado por su tío y su padre (los hoy acusados). Todo analizado conjuntamente co las máximas de experiencia y aplicando la sana critica.

Estos hechos han quedado demostrados con la declaración de una de las víctimas el niño L.J.C.C de 09 años de edad, quien ante la docente de aula de la escuela “la colina” profesora Yeismar del Valle manifestó de manera oral y ella levantó la respectiva acta, desde las varias oportunidades en que el y sus hermanos eran abusados por parte de su tío y su padre, y que el había manifestado a la madre que lo grababa en el teléfono y la respuesta de su progenitora fue que si eso seguía pasando que ella iba a vender el teléfono y que habían borrado los videos y la mama igual lo venido, aunado a esto las declaraciones de la madre y de la abuela se centralizan en la defensa del tío por su grado de consaguinidad y en mal poner al padre por cuanto ya no viva en dicha residencia; todo lo cual concatenado y adminiculado lleva a este Tribunal a considerar estos hechos como indicios graves, serios y concluyentes de la responsabilidad de los acusado en los hechos que se le imputan, máxime cuando la docente de aula de la escuela, “la Colina” profesora Yeismar en su declaración de juicio, en frente de los acusados, sostuvieron en todas y acta de sus partes dichos en relación a la forma como ocurrieron los hechos y mantuvo de forma firme; como siempre ha sostenido, que fue el tío y el padre y las víctimas que en un (…) que iniciara la investigación manifestó uno de ellos que era su tío y su padre, esto antes de tener contacto e hicieran del conocimiento a la familia materna de la exposición que hizo el niño a su profesora de aula donde señala a su tío José Antonio Torres y su padre Jorge Eliécer Cordero como quienes abusaron de los niños sexualmente y tratándose de un delito que ocurre en la privacidad y del que tienen conocimiento directo solo el víctimario y la víctima, otorgándoseles a la víctima credibilidad todas vez que de su testimonio y de los hechos referidos por los funcionarios consejeros de protección, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, conjuntamente con el testimonio de los médicos forenses y las pruebas documentales incorporadas permiten a este tribunal reconstruir fielmente los hechos, sin interferencia ni desviaciones que la amengüe, esto así debido a que sus declaraciones no fueron contradictorias sino que por el contario fueron claras, directas y contestes respaldas entre si con las demás pruebas que operaron a favor de la versión de la docente de aula de la escuela “la colina” profesora Yeismar y las víctimas desde un principio para que iniciara la investigación, no obstante el manifiesto interés mostrado en juicio por los testigos familiares de la víctima y de uno de los acusados, quienes pretendieron en todo momento confundir al tribunal mediante la tergiversación de hechos y la declaración mendaz objeto este no fue logrado al ser confrontados tales dichos con la veracidad y sinceridad de la declaración y dichos de la docente de aula de la escuela la “colina” profesora Yeismar y las víctimas desde un principio pa4ra que iniciara la investigación. Conjuntamente a su vez con la objetividad de los funcionarios que declararon, lo cual indica el hecho de tal manera que fue capaz de producir en el tribunal certeza mediante un juicio lógico, lo que permitió establecer indicios de actitud sospechosa de los reos, por parte del tío, como son vivir con los niños en la misma vivienda donde tenia contacto directo de ellos, y por parte del padre compartía con ellos algunos fines de semana luego de separarse de la madre de los niños. Indicios de presencia y oportunidad física los acusados hoy se aprovechan se aprovechan de la confianza que le generaron los niños por el grado de consaguinidad, y el poder tener contacto con ellos al momento que así lo desearan, los inicios de participación en el delito, todas vez que en una de las víctimas le manifiesta a su docente de aula, profesora Yesimar del Valle donde los señala y mantiene ese señalamiento desde el principio del proceso como las personas que abusaron sexualmente de ellos; indicios de capacidad de delincuencia o de personalidad, por parte del tío, derivado de su actitud de de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del padre como bebedor de licor, además de la mala justificación que pretendieron dar a los hechos, testigos del proceso como la abuela y a la madre de las víctimas tratando de llevar al tribunal a una decisión a su favor de uno de los acusados José Antonio Torres, por su grado de consaguinidad, toda vez que no le importo mal por al padre de sus niños, y asegurarse que saldría en libertad sin impórtate que continuara haciéndole daño a los niños.

(Omissis)”

En este sentido, del estudio de las pruebas incorporadas al debate se logra apreciar que la Jurisdicente dejó acreditado primeramente que en fecha 04 de octubre del 2013, el niño L.J.C.C (Se omite por disposición de ley) le comunicó a su maestra de Primaria la ciudadana YANES ARB YEISMAR DEL VALLE, que el ciudadano José Antonio Torres (Tío) les mostraba a él y sus dos hermanos videos pornográficos y que abusaba sexualmente ellos a los niños los penetraban por su parte anal y a la niña por la vagina, desfloraciones que la Juzgadora hizo constar con los reconocimientos Medico Legales Nro 380, de fecha 07-10-2013 ; Nro 381, de fecha 07-10-2013 y Nro 382, de fecha 07-10-2013.

Además acreditó que el día 07 de octubre de 2013, a través de la denuncia ante la oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Rubio, y así como de las diferentes diligencias de Investigación, se solicitó orden de captura para le ciudadano Jorge Eliécer Cordero (padre), por estar vinculado con los hechos que manifestó el niño L.J.C.C (Se omite por disposición de ley), vinculando además la declaración de la madre las víctimas en el juicio, en relación a que la misma tenia conocimiento que el papá la tocaba y que ella no había hecho nada por desconocer el procedimiento a seguir y que no contaba con los recursos económicos para realizar los respectivos exámenes forenses.

A este tenor, la A quo añade en la fundamentación de la recurrida, que en virtud de que los justiciables José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero, rechazaron su participación en los sucesos que culminaron en el abuso sexual, la misma decidió acudir a la vía indirecta siguiendo la clasificación indiciaria de Gorphe, y de Santiago López Moreno, mediante los indicios de:

.- Indicios de presencia física del procesado en el lugar de los hechos en el momento de su comisión, participación en el delito, de oportunidad; de ejecución y consumación: obteniendo la juzgadora de estos, en primer lugar que el ciudadano José Antonio Torres habitaba en la casa de las víctimas y dormía cerca de los mismos, y en cuanto al ciudadano Jorge Eliécer Cordero, manifiesta que el mismo compartía con las víctimas los fines de semana, y que según los reconocimientos forenses, los abusos sexuales se ejecutaron en repetidas oportunidades, dejando claro para la A quo que los acusados estuvieron presentes cada quien en su ambiente para el momento en que los hechos eran cometidos, quienes además se valieron de la oportunidad de indefensión de las víctimas, siendo que por su corta edad, fueron fácilmente manipulables frente a la autoridad de (Padre y Tío) sobre estos.

Por ende, sostiene que la asistencia de los co-acusados en los sitios y momentos de los sucesos, fueron demostrados con el testimonio de las víctimas y testigos presenciales L.J.C.C; M.R.C.C y E.S.C. (Se omite por disposición de Ley), y que en relación a la declaración del niño L.J.C.C (Se omite por disposición de Ley), destacó que era importante acotar, que su primera versión fue manifestada a su docente de aula, Yesimar Del Valle, bajo ninguna influencia ni imposición, pues inicialmente culpó a los ciudadanos a José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero del abuso sexual en reiteradas veces, concatenando ello con los reconocimientos médicos legales Nro 380, de fecha 07-10-2013, practicado al niño L.J.C.C de 09 años de edad; reconocimiento medico legal Nro 381, de fecha 07-10-2013, y reconocimiento medico legal Nro 382, de fecha 07-10-2013, así como con la declaraciones y realizadas por los ciudadanos Erika Constanza Maldonado Triana, Gisela Quintero Duran; Cesar Asdrubal Contreras Soler Y Mirley Teresa Parra; Adolfo Enrique Gambo Y Margaret Vernza Zuñiga.

.- Indicios de mala justificación, de actitud sospechosa: por su parte, en cuanto a la presencia del indicio de mala justificación, la juzgadora determinó que el mismo se configuró con las declaraciones de MARIA TRINIDAD TORRES ROBLES, abuela de las víctimas y YURY ALEJANDRA CARDENAS TORRES, madre de las víctimas, quienes mediante sus declaraciones se dedicaron a hablar mal del padre de los niños, y que las mencionadas ciudadanas no manifestaron nada en proporción con la situación que venían sufriendo los niños, nietos e hijos, pues señalaron, que las mismas no apreciaron alguna situación sospechosa con el tío de las víctimas a pesar de su cercanía con ellos.

Asimismo, establece la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, que la abuela y a la madre de las víctimas, fueron contestes en manifestar, que la niña M.R.C.C (Se omite por disposición de Ley), les informó que el papá la tocaba en sus partes íntimas, quienes exponen que no hicieron nada por desconocer el procedimiento y no tener dinero, sosteniendo la juzgadora con respecto a lo alegado por sus familiares directas, no notar preocupación o dolor en su rostro o notar en sus palabras el descontento, de manera que, la A quo plasmó en la recurrida, que tal actitud encuadra como un indicio de mala justificación, aunado a los otros elementos probatorios que precedentemente analizó, concluyendo de esta manera en aludir que existen motivos suficientes para establecer la intencionalidad de la conducta al emitir declaraciones que revisten en perjuicio del acusado y que se constituyen en un indicio que concatenado con los demás ya descritos, prueba la responsabilidad del acusado José Antonio Torres de los hechos objeto del debate.

Del mimo modo, contrastó lo anterior a través de la concatenación, y el análisis de las declaraciones de los médicos forense, indicando que las mencionadas pruebas evacuadas, conducen a indicios graves, concurrentes, precisos y convergentes, tomando en cuenta las máximas de experiencia, pues determinó como bien lo manifiesta en la motiva de la decisión impugnada, que el dicho por el niño, L.J.C.C. (Se omite por disposición de Ley), mediante el cual le confiesa a su docente de aula el abuso sexual del que era víctima, que posteriormente la misma narró los hechos, de forma coherente y uniforme a lo largo de todo el proceso, por lo que le otorgó pleno valor probatorio; así como al acumulado acervo probatorio, que alcanzó convencerla de forma propicia, mas allá de la prueba directa constituida solo por los exámenes forenses en los cuales se obtuvo como conclusión que existía rasgos de violación a la niña vaginalmente y a los niños analmente, si no a través de las reglas de de la lógica; tales como la ley de identidad, de contradicción, la ley del tercero excluido, y la ley de la razón suficiente.

Es por ello, que finaliza la jurisdiscente en demostrar que los hechos quedaron debidamente acreditados, a través de la masa probatoria, con la declaración de los niños (víctimas y testigos) haciendo énfasis en la declaración del niño L.J.C.C (Se omite por disposición de ley) de 09 años de edad por cuanto de forma oral le manifestó a su maestra que él y sus hermanos eran abusados por parte de su tío y padre, aunado a ello aludió la A quo, que ciertamente el niño indicado ut supra había manifestado a su madre “…que lo grababa en el teléfono y la respuesta de su progenitora fue que si eso seguía pasando que ella iba a vender el teléfono y que habían borrado los videos y la mama igual lo venido…”, concatenando lo anterior con el testimonio de la madre y de la Abuela, la juzgadora arribó a la conclusión de clasificar tales elementos como indicios graves, serios y concluyentes, así como con las declaraciones de los funcionarios consejeros de protección, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, conjuntamente con el testimonio de los médicos forenses y las pruebas documentales incorporadas al debate, determinando que las mismas eran claras, directas y contestes respaldas entre si.

De esta forma, se evidencia de la sentencia objeto de estudio que la A quo procedió a cotejar las pruebas antes mencionadas entre sí, realizando un análisis y comparación de todos los elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir las consecuencias jurídicas de los mismos, dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, teniendo en cuenta que a los fines de proferir la sentencia debe ser realizado un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria para que así el Juez pueda obtener un elevado grado de convicción.
Asi pues, debe indicarse que según reiterados criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
De manera que, la Juzgadora debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Debe señalarse que en el caso de marras, en relación a la fundamentación, se evidencia que se cumplió cabalmente con lo establecido por la Sala de Casación Penal, que dispuso:
“El contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”

Así pues, de las consideraciones anteriormente dichas se extrae que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

De manera que, la Jueza de Juicio concluyó sobre la base de su razonamiento lógico y considerando la sana crítica que existían elementos suficientes los cuales reposan en el expediente, las cuales expresan claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta de los hechos y la respectiva responsabilidad de cada imputado.

En esta misma línea de ideas, sostiene la Abogada Wilma Zulay Castro Galviz, que, al respecto la jurisdicente señala, que la declaración del niño, L. J. C. C. (Se omite por disposición de Ley) no fue coherente y uniforme, que su primera versión fue manifestada a su profesora YEISMAR DEL VALLE, sin ninguna presión, a raíz del comportamiento que tenía el niño en la escuela, y que reconoce la juez que los niños se encontraban manipulados al momento de oírles su declaración en el Tribunal, manipulación que considera la Defensa Publica que fue fundada por parte de su familia materna, por cuanto los niños (víctimas) tienen mas tres años viviendo con la madre, abuela y tíos maternos, y que al respecto vieron y oyeron que los mismos “parecían como unos robost” y que en cuanto a la declaración de la niña M.R.C.C. (Se omite por disposición de ley) la misma narró los hechos con una risa en su rostro y que ante tanta duda debió imperar el principio IN DUBIO PRO REO.

En este sentido, teniendo en cuenta los argumentos plasmados por la profesional del derecho en el escrito recursivo, esta Alzada para abordar el mérito de la causa considera necesario emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, es menester indicar que, esta Superior Instancia no se encuentra facultada para valorar las pruebas fijadas en el juicio oral y reservado en contra de los ciudadanos Jorge Eliecer Cordero Ayala y José Antonio Torres, ya que esta Alzada solo de manera indirecta y mediata, constata que mediante la evacuación del acervo probatorio se hayan garantizado los principios procesales como el de, inmediación, concentración publicidad, y oralidad. Para el caso de marras, quienes a deciden, consideran que el argumento arriba planteado por la defensa publica, estriba en valorar o desvirtuar una prueba ya fijada por el tribunal A quo, lo cual de ser resuelta por este Tribunal Colegiado quebrantaría el principio de inmediación que caracterizar el proceso judicial penal venezolano.

Finalmente, plantea la parte recurrente que, se dio por probado hechos o situaciones que nunca se demostraron en el juicio, con respecto a la culpabilidad y responsabilidad de su defendido JORGE ELIECER CORDERO AYALA, pues la Juez valora la declaración de los funcionarios ADOLFO ENRIQUE GAMBOA y DARLING MYARI BONILLA BARRIENTOS, como indicios serios y graves de la participación del acusado, pero no señala de cual acusado.

Dentro de este contexto, acude esta Corte de Apelaciones a revisar la motivación de la valoración dada por la recurrida a las testifícales de los funcionarios arriba identificados, como a continuación se desprende:

“(Omissis)

12.- ADOLFO ENRIQUE GAMBOA, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad (…) adscrito como Funcionario del CPNNA, Rubio Estado Táchira, quien el día 09 de agosto de 2016,, siendo las 03:15 horas de la tarde, en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identificó y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“Es un caso, de la Unidad Educativa las Colinas, de tres niños, quienes se les dicto medida de protección en ese tiempo en el 2013 y es un caso que es conocido en el CICPC, la presunta violación, esto es se remite al CICPC y donde se declaró madre responsable a la ciudadana Yuri, una separación del entorno al señor José Antonio y tratamiento psicológico.”

Preguntas del ministerio público el ciudadano responde: toda institución tiene una coordinación o departamento y nos remiten las denuncias…si…no.

Preguntas de la defensa privada el ciudadano responde: fue a los niños, fue en octubre del
2013… usted ha tenido constante con alguna de las partes que están aquí? (se deja constancia de la pregunta y respuesta)

Preguntas de la defensa pública el ciudadano responde: no recuerdo exactamente… es porque nosotros somos un cuerpo colegiado y las decisiones la tomamos en conjunto, y nos reunimos entre los tres… no recuerdo, simplemente la reunión y suscribir en el libro.

Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

Declaración proviene de un funcionario perteneciente al Colegio de Protección de niños, niña ya Adolescentes del Municipio Junín, quien expone que esta institución recibe denuncias de otras instituciones y en este caso la función de el fue reunirse con el resto del equipo para tomar las medidas necesarias para la protección de los niños y suscribir el libro de actas correspondientes, por lo tanto este tribunal apreciándose que su declaración fue rendida con objetividad, sin interés en perjudicar a los acusados. Por lo tanto su declaración es valorada totalmente junto con las demás pruebas controvertidas en el debate y la cual guarda relación con los hechos objeto de este debate constituyéndose con las otras pruebas producidas en indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

13.- Declaración de la funcionaria DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS: venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No (…) adscrita como funcionaria del CPNNA, Rubio Estado Táchira (…), en la sala 1 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se identificó y previa juramentación hecha ante la jueza manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

Fue una denuncia del bienestar estudiantil, donde ya habían ido al CICPC y fueron para lo de la parte psicológica de los niños.

A preguntas del Ministerio Público el ciudadano responde: a la oficina del CEPNNA. Creo que Margaret…citar, ayudar a tomar declaraciones…a uno.. al grandecito, no recuerdo el nombre…no mucho… es para reserva o restituir un derecho que sido vulnerado, en este caso el CICPC junto con el bienestar, hubo una separación en cuanto al entorno del tío, en lo que traía la escuela, yo cite al tío y le dije que lo mejor era que se separar del entorno y se dicto medida de orientación psicologicaza mama cumplió con esa medida…le di una hoja al tío y le dije en que consistía la citación… si el de azul…

Se deja constancia que la defensa privada no realizo ningún tipo de preguntas.

A preguntas de la defensa publica el ciudadano responde., el grandecito pero no recuerdo el nombré…le di la hojita a la mama, donde ella debe rendir la declaración y le di la misma hoja al tío de los niños…les explique en que consistía la declaración

A preguntas del Tribunal el ciudadano responde: no lo se, porque ellos se mudaron del municipio Junín, ellos se mudaron hacia capacho… no recuerdo.

Declaración proveniente de una funcionaria perteneciente al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Junín, quien expone que esta institución recibe denuncias de otras institucionales uy en este caso ya había asistido las docentes al CICPC y el CEPNNA se encargo de la parte psicologota de los niños, a preguntas realizadas por este tribunal en cuanto al estado psicológico actual de la víctimas a la cual la ciudadana desconoce por cuanto los menores se mudaron del municipio Junín y manifestó que no tienen ningún contacto con el CEPNNA de otros municipios. Apreciando que su declaración fue rendida con objetividad, sin intereses en perjudicar a los acusados. Por lo tanto su declaración es valorada totalmente junio con las demás pruebas controvertidas en el debate y la cual guarda relación con los hechos objeto de este debate constituyéndose con las demas pruebas producidas en el indicio serio y grave de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

(Omissis)”

Ahora bien, como quiera que de la valoración dada por la Juzgadora a cada testimonial transcrita, la jurisdicentes procedió a señalar para la declaración del funcionario ADOLFO ENRIQUE GAMBOA adscrito al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Junín, que el mismo se dedica recibir denuncias de otras instituciones y que para el caso de marras, se reunió con los demás funcionarios pertenecientes a dicho órgano de protección con el fin de determinar las medidas que fueren necesarias para la protección de los niños (víctimas), además señala la A quo que su participación en los hechos también se sumergió en la transcripción de las actuaciones en el libro de actas correspondientes, valorando y constituyendo de esta forma totalmente con las demás pruebas producidas en indicios serios y graves.

Para el caso de la valoración individualizada de los dichos de la funcionaria DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Junín, señaló que tal testimonial constituía juntos con el resto acervo probatorio en índicos serios y graves de la participación del acusado en los hechos que se le imputan toda vez que destacó que la mencionada institución recibe denuncias de otros organismos y que para el presente caso, ya el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenía conocimiento del hecho, asimismo reseñó la Jueza, que la funcionaria expuso en su declaración, que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, inclinó sus funciones en el área psicológica de los niños.

De allí entonces, que de las denuncias plasmadas por la parte defensoril, aprecia esta Corte que la A quo, ciertamente para cada testimonial estudiada, hace referencia que las mismas se constituyen en indicios serios y graves para determinar la “responsabilidad del acusado”, haciendo énfasis y tomando en cuenta lo dicho por los funcionarios en su declaraciones en cuanto al sujeto señalado por los mismos como se evidencia de autos. Por otro lado, se desprende de lo alegado por la apelante la disconformidad en relación a la valoración dada como indicios serios y graves a tales testimóniales y al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 388 de fecha 06/11/2013 ha dispuesto que:

“(Omissis)

La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión.
(Omissis)”

Dentro de este contexto la Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 18/02/2011, señaló en cuanto a los indicios lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra ‘Los Indicios son Pruebas’, señala:
‘... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: ‘Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...’ (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:
‘... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...’ (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:
‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala.
(Omissis)”

Con base a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que los jueces en materia de juicio, son soberanos para evaluar los hechos y concluir de ellos indicios o presunciones, siempre y cuando especifiquen en la decisión, cuales son los indicios utilizados para sustentar el fallo suscrito; y en tal sentido, como es sabido este método de valoración no se encuentra impedido su utilización por parte de los jueces, por el contrario los mismos pueden determinar la intervención y responsabilidad del agente en la comisión de un hecho típicamente condenable, a través de la valoración de diferentes medios de prueba indirectas de carácter indiciario.

Ahora bien, para el caso de autos, esta Alzada observa que en el fallo impugnado así como en la valoración dada a los funcionarios ADOLFO ENRIQUE GAMBOA y DARLING MYARI BONILLA BARRIENTOS, la Jueza A quo a través de los diferentes elementos probatorios, y de su libre apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, señaló que los mismos fueron valorados en conjunto, determinando la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resultaron de los autos, por lo tanto, esta Sala de Corte de Apelaciones discrepa de lo aportado por la defensa de autos, en relación a que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, probó hechos que nunca se demostraron en el juicio, con respecto a la culpabilidad y responsabilidad de su defendido Jorge Eliécer Cordero Ayala, al valorar la declaración de los funcionarios antes mencionados como indicios serios y graves.

De tal forma, que analizada en su totalidad la decisión recurrida, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, una vez verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente, esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia. Por cuando no se evidencia del estudio desarrollado de la sentencia recurrida, la existencia del vicio de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” en la decisión sub examine. Y en tal sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y conforme a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se hace el recurso interpuesto por la defensa del acusado JORGE ELIECER CORDERO AYALA. Y así se decide.

SEGUNDO: Del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Junio del 2017, suscrito por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES CARDENAS.

En relación al segundo escrito de apelación suscrito por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, actuando en carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES CARDENAS, esta Superior Instancia observó que el mismo fue interpuesto, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad,”; “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión” y “Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Como se mencionó anteriormente, es evidente el error de técnica recursiva en la que incurrió el apelante, pues se desprende del escrito apelatorio que las causales en que esbozaron su disconformidad con la recurrida, son excluyentes entre si. Sin embargo, esta Instancia Superior en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas contra sentencia definitiva aquí estudiada, procede a establecer un análisis simultáneo de los vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los vicios señalados.

Precisado lo anterior, se tiene que la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.

El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.

Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

La inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente.

El principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba.

El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.

En sentencia número 289, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció que:

“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.’’.

Ahora bien, se entiende que la concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.

Por su parte la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 26 de mayo de 2009 adujo que:

‘’El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

(Omissis)

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.’’.

En este mismo orden, se tiene que La Publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.

De igual forma, esta Alzada observa que el recurrente incurre en otro error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación, así como también la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De modo que , la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrario, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”.

De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo. De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.

Finalmente, en cuanto a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, se entiende como anteriormente se desarrolló en la motiva del primer recurso de apelación estudiado por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión, que consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea, siendo de igual forma excluyentes entre si al invocar simultáneamente las mismas.

De tal forma, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el derecho a la defensa de los impugnantes así como a la doble instancia, la decisión apelada será analizada solo por conducto del vicio alegado de falta de motivación, y violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, y así se decide.

Ahora bien, el recurrente señala que la sentencia condenatoria objeto de estudio, es nula de nulidad absoluta e irrita según las circunstancias de motivación, por considerar que no existe ni un solo motivo para tener la certeza de la participación de su defendido como posible autor del ilícito endilgado, al no constar en autos, ni apreciarse cual fue la conducta efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES CARDENAS, es por ello que pasa esta Corte a resolver los ocho (08) vicios denunciados en el escrito apelatorio por la defensa técnica del acusado de autos, como a continuación se observa:

1.-Alega el recurrente que de conformidad con “LA DOBLE INTERRUPCION Y LA REDISTRIBUCION” de la causa se dejó en un limbo jurídico a la defensa y a los imputados de autos, sin haberse motivado dichas declaratorias.

.- Que, se evidencia el retardado procesal, violando la norma relativa a la concentración, en virtud de la forma de notificar a los expertos, víctimas testigos, fiscal y defensa, lo que conllevó a celebrarse el juicio durante mas de veinte (20) meses.

2.- Que la sentencia impugnada incurre en la falta de aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la misma, esta viciada de inmotivacion al no determinarse pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES CARDENAS, es culpable de los delitos que se le imputan.

.- Que, los hechos probados en el debate, no pueden ser endilgados, atribuidos o endosados al acusado de autos, en virtud que en las declaraciones de las víctimas, no señalan a José Torres como autor de delito de Violación, sin embargo nombran a su padre y padrastro y ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, como el autor material de los delitos de y Violencia Sexual agravada.

.- Que la ciudadana Juez no debió valorar y concatenar las entrevistas de las ciudadanas María Trinidad Torres Robles y, Yuri Alejandra Cárdenas Torres ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, junto con las declaraciones de las víctimas realizadas en el debate.

.- Que, los niños en la sala de juicio mantenían una conducta de nerviosismos algunas veces de burla hacia las partes que conformaban el tribunal. Además insistió la defensa técnica que los juzgados en la causa, fueron los niños, la madre, ni la abuela.

.- Que, la violación consiste en que la recurrida hizo referencia en su sentencia a hechos no planteados, ni controvertidos por las partes en el juicio agregando inclusive hechos inexistentes (entrevista al niño L.J.C.C.) que jamás fueron debatidos y mucho menos probados en autos.

3.- Violación de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 181, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez no garantizó el principio de la igualdad de las partes al solicitar una prueba nueva para culpar a su defendido.

4.- Violación por inobservancia del precepto contenido en el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido, aduciendo que en el ordenamiento jurídico venezolano la duda favorece al reo, y que para el caso en concreto su representado fue llevado a juicio solo con la denuncia de la profesora Yeismar Abner, obviando el ministerio publico las resultas de la prueba anticipada.

5.- Violación de la Jurisprudencia Pacifica, reiterada y sostenida con carácter vinculante N° 900/2008 (Caso Jesús Armando Colmenares) al solicitar y promover nuevas pruebas psicológicas y psiquiátricas y posteriormente sus declaraciones y no tomar la prueba anticipada como prueba documental al tomar las declaraciones de los niños nuevamente en sala de audiencias victimizando con estos doblemente a los niños víctimas.

6.- Violación del artículo 444 numeral 5 por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que la ciudadana Juez dictó sentencia condenatoria en contra del imputado JOSE ANTONIO TORRES, sin que exista una relación de hecho ni de derecho, para siquiera insinuar la participación del mismo.

7.- Violación del Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar legalizadas las actas, al no contar con la firma del Juez, Fiscal Defensa Pública e inclusive falta una firma del imputado JOSE ANTONIO TORRES.

8.- Violación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el recurrente, que solicitó ante el Juez de Juicio, sea tomada como prueba nueva la declaración de la ciudadana TIRCIA en calidad de testigo, declarando el tribunal inadmisible la misma, en virtud de que no fueron aportados los datos, la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, violando con dicha decisión la norma in comento, pues la misma no exige determinar pertinencia, necesidad, ni utilidad.

Ahora bien, una vez visto los vicios denunciados por la parte recurrente, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver cada punto denunciado como a continuación se desprende:

1.-Alega el recurrente que de conformidad con “LA DOBLE INTERRUPCION Y LA REDISTRIBUCION” de la causa se dejó en un limbo jurídico a la defensa y a los imputados de autos, sin haberse motivado dichas declaratorias, evidenciándose el retardado procesal, el cual viola la norma relativa a la concentración, en virtud de la forma de notificar a los expertos, víctimas testigos, fiscal y defensa, lo que conllevó a celebrarse el juicio durante mas de veinte (20) meses.

Con respecto a este primer punto alegado por la defensa privada del ciudadano José Antonio Torres, comienza esta Superior Instancia por trasladar una relación ordenada de la interrupción del juicio de autos, mediante el cual el recurrente plantea su disconformidad, así tenemos que:

En fecha 10 de Julio del 2015, se dio inicio a la apertura del Juicio Oral y Reservado, bajo el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

En fecha 07 de marzo del 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, se aboco al conocimiento de la causa, debido a la distribución de las causas que correspondían al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, por cuanto la Jueza Sheila Yudeisi Duque Maldonado se encontraba de reposo pos-natal.

En fecha 23 de mayo del 2016, se aperturó el juicio oral y reservado, seguido en el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

En fecha 27 de junio del 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictó resolución mediante el cual declaró la interrupción del debate oral, por cuanto la Jueza Abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, se incorporó a sus labores de trabajo, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio del 2016, debidamente constituido el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, se dio inicio a la apertura del juicio oral y reservado en contra de los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero Ayala.

Es así como de la relación anterior, se evidencia que efectivamente el debate oral fue interrumpido en dos ocasiones, debido a la inacción justificada del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, por cuanto la Jueza Abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, se encontraba reposo pos-natal, es por ello, que fue necesario la interrupción del mismo y la doble retribución, en aras de garantizar los principios rectores de concentración e inmediación, previstos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los administradores de justicias que han de pronunciar la sentencia definitiva obligatoriamente deben comparecer y observar sin interrupciones, el debate y la recepción del acervo probatorio del cual se valen para adquirir su convicción, lo que bajo ningún precepto considera esta Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional “coloca en un limbo jurídico a la defensa y a los imputados de autos” puesto que se dejó constancia en las actuaciones de los motivos de las interrupciones, lo que lógicamente extendió prudencialmente el desarrollo del contradictorio, ello sin menoscabar el principio de concentración, tal como lo aduce la defensa de marras.

2.- En este mismo orden de ideas, afirma el recurrente en su segunda denuncia, entre otras consideraciones, que la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación de los artículos 157, 174, 175, 179, 180, 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la misma, esta viciada de inmotivacion al no determinarse pormenorizadamente las razones por las cuales estima que el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, es culpable de los delitos que se le imputan.

En el margen del mismo contexto, en la cuarta denuncia alegada por la parte recurrente, se desprende que tiene similitud con el vicio antes señalado, en virtud que se plantea la inobservancia del precepto contenido en el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido, aduciendo que en el ordenamiento jurídico venezolano la duda favorece al reo, y que la acusación presentada por el Ministerio Público y el desarrollo del juicio se llevó a cabo solo con la denuncia de la “Profesora Yeismar Abner” obviando las resultas de la prueba anticipada. Y que aunado a ello, las expertas en sus declaraciones no fueron contestes pues en los puntos básicos de sus conclusiones cada una emitió un concepto diferente como se evidencia de las actas levantadas, traídas al debate como elemento de convicción

Dentro de este marco de consideraciones, y en sintonía con la sexta denuncia plasmada por el accionante en su escrito de apelación, considera esta Alzada pasar a resolver simultáneamente las mismas, en virtud de que esta última también convergen con las denuncias arriba señaladas, en relación a la supuesta violación por inobservancia del artículo 444 numeral 5, en virtud de que la ciudadana Juez dictó sentencia condenatoria en contra del imputado JOSE ANTONIO TORRES, sin que exista una relación de hecho ni de derecho, para siquiera insinuar la participación del mismo.

Dispuesto lo anterior, corresponde hacer mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que fueron citados por el abogado recurrente, siendo estos el 157; 174; 175; 179; 180 y 444, que a tenor dispone cada uno lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”


“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. “


“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “
De manera que, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
Por su parte, el artículo 174 de la referida norma, menciona que aquellos actos cumplidos en los que se vulnere el ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre y cuando no se hayan subsanado o convalidado, por lo tanto tales actuaciones son óbices para fundar cualquier decisión judicial.
En relación al artículo 175, se desprende las nulidades absolutas que se pudieran generar en un procedimiento penal, así como en el artículo 179, la forma de ventilar aquellas actos nulos de nulidad absoluta, en donde por auto razonado el Juez de la causa, deberá individualizar y especificar el acto viciado, además de mencionar los actos anteriores a los que dicha nulidad se extiende por su conexión, mencionar que derechos y garantías de las partes interesadas afecta. Surgiendo como efecto de esa nulidad las disposiones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último el artículo 444 de la norma in comento, contempla los supuestos mediante los cuales el recurso de apelación podría intentarse contra una sentencia definitiva, en donde únicamente puede ser resuelto por las Cortes de Apelaciones de cada Circuito Judicial Penal que integra el sistema de justicia venezolano.
Tomando en cuenta el contenido de los artículos previamente citados por el recurrente, y la presunta vulneración de los mismos por el Tribunal a quo, considera este Tribunal Colegiado que tales señalamientos, en primer lugar están vinculados a la violación de los artículos 157, 174, 175, 179 y 180, no tienen fundamentos fácticos para que esta Superior Instancia emita pronunciamiento de fondo al respecto, pues no se señaló, que actuación fue realizada en contravención o con inobservancia de ley, que fue posteriormente utilizada por la A quo para sostener la sentencia definitiva. Además, en cuanto al quebrantamiento de los artículos referidos a las nulidades, se evidencia que la decisión objeto de apelación, se trata de una sentencia condenatoria que resultó de un juicio oral y reservado, mediante la cual no se trataron nulidades, siendo infundado los alegatos de la parte defensora, pues esta Corte de Apelaciones no encontró resolución alguna con respecto a una nulidad planteada en primera Instancia, que pudiera ser revisada en esta segunda instancia, a través del recurso de apelación de conformidad con el cuarto y quinto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, en relación a la violación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0573, bajo la Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dispuso que:
“(Omissis)
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma rectora que contempla los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por ello esa disposición no puede ser infringida por los juzgadores de instancia. Por otra parte los recurrentes denunciaron tanto disposiciones constitucionales cuanto legales y no expusieron sus argumentos en forma “concisa y clara”, tal como exige el artículo 455 “eiusdem”.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(Omissis)”
Es así como se concibe, que el artículo 444 de la ley adjetiva penal, es la disposición legal que posee las razones que hacen procedentes los trámites de apelación. En consecuencia, tal normativa va enfocada al estudio de las impugnaciones de la sentencias definitivas por parte de los Tribunales de Alzada, no puede ser transgredida por parte de los tribunales de primera instancia, tal como lo aduce la parte recurrente, en su segundo y sexto punto planteado, al indicar que la A quo incurrió en “falta de aplicación de los artículos … 444 del Código Orgánico Procesal Penal..” y en “ … violación del artículo 444 numeral 5, en virtud de que la ciudadana Juez dictó sentencia condenatoria en contra del imputado JOSE ANTONIO TORRES, sin que exista una relación de hecho ni de derecho, para siquiera insinuar la participación del mismo…”
Cabe señalar además de los argumentos ya estudiados en el escrito de apelación, en el capitulo que denominó “DE LA SEGUNDA DENUNCIA”, el recurrente adujo que:
.- Los hechos probados en el debate, no pueden ser endilgados, atribuidos o endosados al acusado de autos, en virtud que en las declaraciones de las víctimas, no señalan a José Torres como autor de delito de Violación, sin embargo, nombran a su padre y padrastro y ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, como el autor material de los delitos de y Violencia Sexual agravada.

.- Que la ciudadana Juez no debió valorar y concatenar las entrevistas de las ciudadanas María Trinidad Torres Robles y, Yuri Alejandra Cárdenas Torres ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, junto con las declaraciones de las víctimas realizadas en el debate.

.- Que, los niños en la sala de juicio mantenían una conducta de nerviosismos algunas veces de burla hacia las partes que conformaban el tribunal. Además insistió la defensa técnica que los juzgados en la causa, no fueron los niños, la madre, ni la abuela.

Asimismo, arguyó el apelante inobservancia del el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido, aduciendo que en el ordenamiento jurídico venezolano la duda favorece al reo, y que la acusación presentada por el Ministerio Público y el desarrollo del juicio se llevó a cabo solo con la denuncia de la “Profesora Yeismar Abner” obviando las resultas de la prueba anticipada. Y que aunado a ello, las expertas en sus declaraciones no fueron contestes, pues en los puntos básicos de sus conclusiones cada una emitió un concepto diferente como se evidencia de las actas levantadas, traídas al debate como elemento de convicción

Seguidamente, en atención a los anteriores alegatos, no es de olvidar como se mencionó en la motiva del primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, defensora Publica del acusado Jorge Eliécer Cordero Ayala, que a las Cortes de Apelaciones se les esta vedado establecer hechos, valorar, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que :

“en virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos”

Así, la Sala Constitucional en decisión N° 471, de fecha 29 septiembre 2009, manifestó:

“la violación de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio”

En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Julio del 2011, la misma sostuvo que:

“en este punto es menester indicar que la labor de analizar comparar y relacionar con tofos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia l que determina los hechos en el proceso y no la corte de Apelaciones, pues su sol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. “

Asimismo, destaco:

“Esta Sala de Casación Penal, ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y publico, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comprar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso”


En contraste con citadas decisiones, se observa que del contenido de la denuncias planteadas por el recurrente, aún y cuando el mismo alega entre otros vicios, la imnotivacion de la sentencia y la inobservancia de diversas disposiciones legales, su verdadera pretensión consiste en que esta Superior Instancia modifique los hechos ya establecidos, valorando en criterio propio, los elementos probatorios evacuados ante el tribunal de juicio, lo que conlleva a estimar que la defensa de autos incurre en un error, cuando a pesar de que recurre a esta Alzada en contra de la sentencia dictada por el tribunal A quo, hace un análisis de pruebas que fueron tomadas en consideración por el tribunal de juicio a los efectos de condenar a su defendido y además señala que no existen suficientes elementos probatorios a los fines de condenar al mismo.

Con base a los argumentos esgrimidos, este Tribunal Colegiado, no se encuentra facultado para conocer de la disconformidad del accionante, en relación a que “…los hechos probados en el debate, no pueden ser endilgados, atribuidos o endosados al acusado de autos, en virtud que en las declaraciones de las víctimas, no señalan a José Torres como autor de delito de Violación, sin embargo, nombran a su padre y padrastro y ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, como el autor material de los delitos de y Violencia Sexual agravada...”, que la juez “…no debió valorar y concatenar las entrevistas de las ciudadanas María Trinidad Torres Robles y, Yuri Alejandra Cárdenas Torres…junto con las declaraciones de las víctimas realizadas en el debate…” que “…los niños en la sala de juicio mantenían una conducta de nerviosismos … de burla hacia las partes…” y que “…las expertas en sus declaraciones no fueron contestes pues en los puntos básicos de sus conclusiones cada una emitió un concepto diferente como se evidencia de las actas levantadas, traídas al debate como elemento de convicción…”, pues como ya es sabido la apreciación de las pruebas corresponde en un principio al juez de Juicio, siendo la atribución de esta Cortes de Apelaciones censurar las motivaciones de dichas valoraciones.

Por otro lado, respecto a que “…la violación consiste en que la recurrida hizo referencia en su sentencia a hechos no planteados, ni controvertidos por las partes en el juicio agregando inclusive hechos inexistentes (entrevista al niño L.J.C.C.) que jamás fueron debatidos y mucho menos probados en autos...”. Considera esta alzada necesario recapitular al estudio ya realizado a la sentencia objeto de impugnación en el primer recurso de apelación planteado por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en donde se verificó la motivación del fallo, es decir, el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, cumpliendo la misma con establecer los hechos que dio por demostrado a través del acervo probatorio, no apreciándose que de la valoración realizada a cada prueba tanto testimonial como documental, y de la concatenación de las mismas, haya tomado en consideración para fundamentar la condenatoria, elementos inexistentes no debatidos en el juicio oral y reservado, como alguna entrevista realizada al niño L.J.C.C, (se omite por disposición de ley), pues inclusive la A quo desechó la prueba anticipada realizada a las víctimas promovida como documental, en virtud de que:

“Por otra parte se encuentra promovida como prueba documental la prueba anticipada, realizada el 31 de marzo del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, no debatió por cuanto como lo indica el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece “ (…)” . en virtud de que los niños víctimas del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños Z…C. de 04 años de edad y L.C.C de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C. hicieron presencia en el juicio oral y reservado y se le tomo su respectiva declaración, es por ello que se omitió incluir en la discusión de las pruebas documentales dicha prueba anticipada. Esta Juzgadora así decide. “

De aquí que, lo aportado por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, defensor Privado del acusado José Antonio Torres Cárdenas, referente a la valoración de supuestos elementos inexistentes no ventilados en el debate oral, es erróneo, pues la Jueza de Primera Instancia analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el juicio, -a excepción de los desechados por ser estos innecesarios-, por medio de una motivación fáctica sobre las bases probatorias, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal. En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que la A quo, no trasgredió el contenido del artículo 24 en su parte in fine de la norma suprema, referente al principio de In dubio pro reo concatenado el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 de la norma penal Adjetiva, pues como se examinó anteriormente la acusación presentada por la Vindicta Publica y el desarrollo del juicio oral y reservado, no se llevó a cabo solo con la denuncia de la “Profesora Yeismar Abner”, sino con el cúmulo de actividades probatorias que constan en las actuaciones así como en la sentencia definitiva, que conllevaron a la resolución del conflicto judicial, en contra de los ciudadanos Jorge Eliécer Cordero Ayala y José Antonio Torres.

Esta Corte de Apelaciones al revisar el escrito de apelación, pasa a resolver la tercera denuncia invocada por la defensa de autos, apreciándose que la misma señala la presunta violación de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 181, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez no garantizó el principio de la igualdad de las partes al solicitar una prueba nueva para culpar a su defendido.

Atendiendo a lo arriba alegado, es preciso traer a colación lo señalado por la A quo en relación a la solicitud de la incorporación de una nueva prueba al contradictorio, y al respecto se observa lo siguiente:

“Es por esta razón que la víctima de este delito, es un testigo con un status especial, toda vez que su declaración presenta un valor de legitima actividad probatoria. En tal sentido se considera que la declaración no fue coherente y uniforme del niño L...J...C…C víctima (niño), es importante acotar que su primera versión fue manifestada a su profesora YEISMAR DEL VALLE, sin ninguna presión, raíz del comportamiento que tenia el niño en la escuela “mi actuación empezó cuando porque yo daba cuarto grado el niño luisandro se hacia popo a diario y debido a empecé a indagarlo a hasta que llego un día y dijo que el dormía en un cuarto grande con su abuela, dos hermanitos y otros primitos, pero que todas las noches la sacaba su tío José Antonio a ver videos en un teléfono desnudos y que le ponía el pene en la parte de atrás y que lo mismo le hacia a la hermana de el, y yo veía que todos los días en el desayuno el comía demasiado y yo le preguntaba que si el no había comido y me decía que si, y siempre le preguntaba papi como le fue anoche y me dijo que lo mismo que todas las noches, lo que el tío José Antonio, le hacia siempre y el tío vendía chucherías, es todo” y cambia su versión al momento que tuvo contacto y conocimiento con su familia materna, cuando esta juzgadora señala el cambio de versión se refiero al nombre del agresor, quien al inicio culpa a su tío José Antonio Torres y su padre Jorge Eliécer Cordero y luego expresa que su tío no fue. En cuanto a este cambio, esta juzgadora al escuchar a las víctimas, solicita de oficio un nuevo examen psiquiátrico y psicólogico de acuerdo a la conducta presentada por los niños en la sala de juicio, por cuanto este tribunal no cuenta con el respectivo equipo multidisciplinario esencial para estos casos, de acuerdo a la conducta presentada por los niños en la sala de juicio, de acuerdo a ello no se obtuvo una respuesta veraz y especifica de parte de los organismos competentes y el tribunal decide continuar el proceso, favorable al interés superior del niño y la búsqueda de la verdad, y lo mantuvo a lo largo del proceso como fueron abusados, viendo videos pornográficos y luego eran usados para hacer li mismo y grabarlos por lo tanto fueron víctimas de abuso sexual y en reiteradas veces.”

De lo anterior se colige, que la juzgadora al observar a través de las pruebas testimoniales, el cambio de versión o narración en relación al nombre del agresor por el niño L.J.C.C (se omite por disposición de ley), y demás declaraciones de las víctimas, consideró que con base al surgimiento de estos nuevos alegatos, solicitar de oficio un nuevo examen psiquiátrico y psicológico, para esclarecer la verdad de los hechos.

Dentro de este marco de consideraciones, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo concerniente a la incorporación de nuevas pruebas al proceso, y a tenor de ello se observa:

“Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

De tal forma, de acuerdo al artículo ut supra, el legislador facultó al juez conocedor de la causa para que en aquellos casos en que observe la necesidad de determinar nuevas pruebas ordene su recepción con miras a la consecución de la verdad. Entre tanto, la Sala de Casación de Penal en sentencia N° 433, de 25 de octubre de 2006, exp. N° 06-0301, dispuso:

“Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión de caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. “

Por su lado, en sentencia N° 530 de fecha 06 de noviembre del 2002, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalo en cuanto a las nuevas pruebas:

“… al respecto es importante señalar que dicha facultad es potestativa del juez y solo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que han debido los recurrentes, señalarle a la Sala, cuales son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas pruebas”

De lo anteriormente transcrito, se entiende que la norma penal adjetiva, otorga una oportunidad para promover pruebas en el desarrollo de una audiencia de juicio, es por ello, que la recepción de pruebas nuevas puede efectuarse de oficio o a petición de las partes, siempre bajo las premisas de que la necesidad de la prueba se derive de la actuación propia de las partes, que se solicite en la fase de juicio derivado del debate y que el juez de la causa, no sustituya la actividad de las partes.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones aprecia, que la A quo, dejó constancia del motivo de la solicitud de la incorporación de una prueba nueva al juicio, que si bien es cierto no se obtuvo una respuesta veraz y especifica de órgano competente, a criterio de la A quo, la misma fue solicitada al surgir un cambio en la narración de los hechos por parte de los niños, por lo que instó a que se realizara un nuevo examen psicológico a las víctimas, ello con el propósito de descubrir la verdad de los hechos. De tal forma, no denota esta Superior Instancia que la jurisdiscente haya violado las disposiciones de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 181, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del escrito de apelación, pues la norma in comento, es clara al establecer que las pruebas nuevas, se podrán recibir si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que necesariamente requieren su esclarecimiento, por lo que las mismas pueden ser solicitadas de oficio por el juzgador, resultando de algún modo favorables o desfavorables para con los acusados.

Continuando con el estudio pormenorizado de la apelación interpuesta por la defensa privada el acusado José Antonio Torres, el punto quinto de la misma establece la Violación de la Jurisprudencia Pacifica, reiterada y sostenida con carácter vinculante N° 900/2008 (Caso Jesús Armando Colmenares) al solicitar y promover nuevas pruebas psicológicas y psiquiátricas y posteriormente sus declaraciones y no tomar la prueba anticipada como prueba documental al tomar las declaraciones de los niños nuevamente en sala de audiencias victimizando con estos doblemente a los niños víctimas.

Apreciado el anterior argumento, considera esta Superior Instancia citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 11-0145 de fecha 30 de julio del 2013, suscrita bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que hace referencia a las pruebas anticipadas para los niños víctimas o testigos en un proceso de carácter penal:

“(Omissis)

Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional. (…).

En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el víctimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
(…)
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
(…)
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
(…).
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos: (…)
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
(…)
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

(Omissis)


A tenor de lo anterior, se observa que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que para garantizar completamente el derecho a la intervención activa de los niños y adolescentes en un proceso judicial, en donde accedan a ser oídos, -víctimas o testigos-, de forma apropiada a su situación y consintiendo su resguardo integral en la esfera del proceso penal, se hace preciso que el juez que lleva la causa, suministre el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que salvaguarden los alegatos de los mismos, motivo por el cual, la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como objetivo tutelar dichas declaraciones y garantizar la estabilidad emocional de ellos, evadiendo encuentros reiterados constante con los acusados.

A partir de allí, es que los órganos jurisdiccionales, se encuentran en la obligación en aras de salvaguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, incorporar al proceso las pruebas anticipadas de las que hagan parte los mismos, para evitar la posible revictimizacion como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deban exponer ante los diferentes órganos institucionales.

Así las cosas, el accionante discute que para el caso de marras, la A quo quebrantó el postulado jurisprudencial antes reseñado, pues la misma no estimó para fundamentar la recurrida, la prueba anticipada que le fue realizada a las víctimas. En tal sentido, una vez revisada la causa principal, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente las víctimas de autos fueron objeto de una prueba anticipada, promovida como documental por el Ministerio Público para ser analizada en contradictorio, no obstante la Jueza de autos, consideró que en virtud de que los niños, L.J.C.C; M.R.C.C y E.S.C.C (Se omite por disposición de ley) en la oportunidad del debate oral depusieron de forma voluntaria sus declaraciones en torno a los hechos ocurridos, y de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró estas últimas, las cuales concatenó con el resto del acervo probatorio para llegar a la conclusión de la culpabilidad de los imputados de los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio publico, como se desprende de la decisión:
“Por otra parte se encuentra promovida como prueba documental la prueba anticipada, realizada el 31 de marzo del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, no debatió por cuanto como lo indica el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece “ (…)” . en virtud de que los niños víctimas del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los niños Z…C. de 04 años de edad y L.C.C de 09 años de edad, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.R.C.C. hicieron presencia en el juicio oral y reservado y se le tomo su respectiva declaración, es por ello que se omitió incluir en la discusión de las pruebas documentales dicha prueba anticipada. Esta Juzgadora así decide. “

Es por ello que conviene destacar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

El precepto legal ut supra, señala que la prueba anticipada se practicará cuando por alguna circunstancia justificada, se presuma que no podrá realizarse en el juicio, sin embargo, si tal impedimento no existiera para la fecha del contradictorio la persona deberá concurrir al mismo a los fines de testificar. Ahora bien, como es sabido cuando se trate de la asistencia de un niño, niña y adolescente, y el obstáculo para concurrir no existiera para la fecha del debate, no impera la parte final del encabezado del artículo 289 de la norma procesal penal, pues de la jurisprudencia trasladada puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior de los niños y adolescentes víctimas o testigos, que los mismos no están en la obligación de acudir al juicio oral a los fines de declarar.
En el caso bajo estudio, no se dio el supuesto de que el Tribunal A quo, exhortara a las víctimas de autos para la comparecencia obligatoria al juicio, pues con tal actuación no se propendería a garantizar los derechos fundamentales de aquellos; sino por el contrario, dado el caso en que los mismos acudieron a la controversia sin algún tipo de coerción y de forma voluntaria, motivo por el cual, el Tribunal de la causa procedió a incorporar su declaraciones al proceso, siendo las mismas provechosas a criterio de la Juzgadora, así como el resto de la masa probatoria evacuada en el juicio reservado, para sostener el dispositivo de la sentencia impugnada, ello sin menoscabar los principios constitucionales basados en garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, pues la misma Sala Constitucional en la sentencia in comento, consideró oportuno dejar sentado a los fines de no limitar la actuación de las víctimas y el proceso judicial, que la realización de la prueba anticipada, no restringe el derecho a testificar en el desarrollo del debate de forma libre y voluntaria.
“(Omissis)

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

(Omissis”

Centrándonos, nuevamente en los vicios enumerados en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, se observó en el fragmento Séptimo, la presunta violación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar legalizadas las actas, al no contar con la firma del Juez, Fiscal Defensa Pública e inclusive faltar una firma del imputado JOSE ANTONIO TORRES, insertas en los folios:

“Folio 701 falta firma del alguacil de la sala
Folio 741 falta firma del M.P.
Folio 764 falta firma de M.P.
Folio 795 falta firma de M.P.
Folio 885 falta firma de M.P.
Folio 856 falta firma de M.P.
Folio 838 falta firma del secretario del tribunal.
Folio 824 falta firma de la defensa pública.
Folio 881 falta firma de M.P.
Folio 964 falta firma del juez.
Folio 963 falta firma del imputado José Antonio Torres.
Folio 946 falta firma del alguacil de la Sala.
Folio 943 falta firma de la secretaria.
Folio 925 falta firma de M.P.
Folio 914 falta firma de M.P y de la secretaria.”


Antes de entrar a revisar las presuntas omisiones en las que incurrió el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, considera este Tribunal Colegiado a los fines ilustrativos, resaltar el criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de Abril de 2007, N° de Expediente: C07-0040 N° de Sentencia: 180, mediante el cual señaló:

“Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está ¿:¿2º Autorizar con su firma los actos del tribunal¿¿ 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos (…)

Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.

De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.”

De lo anterior se colige, que la falta de firma del juez en las actas, no acarrea nulidad de la misma, pues si bien es cierto es una elemental actuación, no es menos cierto que la firma del secretario del tribunal convalida la misma, pues este es quien suscribe las actas. En este sentido y en concordancia con lo estudiado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar el vicio alegado.

• Se desprende que del folio 701, consta firma del Alguacil Oscar Vivas.

• Del Folio 741 consta firma de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Luz Adriana Albarracín.
• Del folio 764 consta firma de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Luz Adriana Albarracín.
• Del folio 795 no consta firma del Ministerio Publico, por cuanto se trata de un auto acordando cerrar la pieza V de la causa, en donde solo se requiere la firma de la Juez y secretaria del Tribunal.
• Del folio 885 consta firma de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Luz Adriana Albarracín.
• Del folio 856 consta firma de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Luz Adriana Albarracín.
• Del folio 838 consta firma de la Secretaria del Tribunal Sandra Liseth Quintero Ortiz.
• Del folio 824 no consta la firma de la Defensa Publica, por cuanto la misma no es necesaria al tratarse de una boleta de traslado para el acusado Jorge Eliecer Cordero Ayala, a los fines de realizar la continuación del Juicio oral y Reservado.
• Del folio 881 consta firma de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Luz Adriana Albarracín.
• Del folio 964 consta firma de Jueza Primera Itinerante en función de Juicio Sheyla Yudeisi Duque Maldonado.
• Del folio 963 consta firma del imputado José Antonio Torres.
• Del folio 946 consta firma del alguacil de la Sala Oscar Vivas
• Del folio 943 consta firma de la Secretaria del Tribunal Sandra Liseth Quintero Ortiz.
• Del folio 925 consta firma de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Luz Adriana Albarracín.
• Del folio 914 consta firma de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Luz Adriana Albarracín y de la Secretaria del Tribunal Sandra Liseth Quintero Ortiz.

Los anteriores señalamientos y las afirmaciones del recurrente no son contestes con lo plasmado en las actuaciones, evidenciándose que el Tribunal A quo, no violó lo depuestos en el artículo 158 del la norma penal adjetiva, pues consta en todas y cada unas la actas que conforman la causa principal la firma de las partes intervinientes como de los integrantes del órgano jurisdiccional, por lo tanto no aprecia esta Sala de Apelaciones la violación del debido proceso, tal como lo invoca la defensa Técnica del acusado José Antonio Torres.
Finalmente, arguye el apelante violación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo solicitó ante el Juez de Juicio, sea tomada como prueba nueva la declaración de la ciudadana TIRCIA en calidad de testigo, declarando el tribunal inadmisible la incorporación de la nueva prueba, en virtud de que no fueron aportados los datos, la pertinencia, necesidad y utilidad de la misma violando con dicha decisión la norma in comento, pues esta no exige determinar pertinencia, necesidad, ni utilidad.
De manera que, considera este Sala de apelaciones volver a reafirmar el contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del ultimo argumento planteado por la parte recurrente en la apelación interpuesta, a los fines de mejor entendimiento en materia de incorporación de nuevas pruebas al debate:
“Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

De la norma escrita, se concibe que el proceso judicial penal concede una oportunidad para promover elementos probatorio en el transcurso de una audiencia de juicio, bien sea de oficio o a petición de las partes, mediante el cual se deben respetar las premisas de la necesidad de la prueba, pues esta se deriva de la propia actuación de las partes, que la incorporación de la prueba nueva se solicite en la fase de juicio derivado del debate, y por último cuando la incorporación sea de oficio, el juez de la causa deberá cuidar que su actuación no sustituya la actividad de las partes.

Con base a lo anterior, es prudente recordar que al ofrecerse un medio probatorio, bien sea mediante la acusación presentada por el Ministerio Público, por el ofrecimiento de prueba por parte de la defensa, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, o como excepcionalmente dispone el artículo 342 eiusdem como prueba nueva mediante la realización de un juicio oral, es necesario señalar expresamente la pertinencia y necesidad de la misma, es decir, reseñar la conveniencia de relacionar el elemento probatorio con los hechos imputados, señalando entre otras consideraciones, la forma en la cual ese medio probatorio se adecua a demostrar o desvirtuar el hecho delictivo y la presunta participación o no del acusado.

Asimismo, como consecuencia lógica de lo anteriormente reseñado, el Juez decidirá acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo que deberá revertiste en la obligatoriedad de la parte que la promueve en señalar de forma sucinta la relación de las pruebas ofrecida con el hecho investigado, la relación directa o indirecta de la prueba con el hecho a los fines de su admisión, para su posterior producción en el juicio. Del mismo modo cuando se trate de la incorporación de una prueba nueva, además de señalarse los supuestos anteriores, debe surgir un hecho nuevo o alguna circunstancia que deba ser esclarecida, de la cual las partes no hayan tenido conocimiento para el momento de la promoción de pruebas en el lapso legal establecido por la norma penal adjetiva.

En este sentido, para el caso de marras, el apelante de autos señala que el Tribunal A quo, declaró inadmisible la incorporación una prueba nueva -testimonial-, por cuanto no fueron aportados los datos de la persona a testificar, así como tampoco la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, no siendo necesario a criterio del recurrente la expresión de los mismos para ser admitida e incorporada al debate. De tal forma, esta Superior Instancia no comparte lo alegado por el accionante, pues de incorporarse al contradictorio pruebas que no fueron promovidas por las partes –Ministerio Público, Victima, Defensa Técnica- en el lapso legal establecido, es decir, mediante la presentación de la acusación o hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, sin que se exprese la utilidad de la misma, la pertinacia en el proceso llevado a cabo y en todo caso la necesidad de ser evacuada en el contradictorio, aunado a que se admita tal prueba, sin el nacimiento de un hecho o circunstancia nueva, se estaría vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos constitucionalmente establecidos, así como la naturaleza del sistema penal acusatorio, al no seguir los preceptos legales establecidos en relación al régimen probatorio.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado aprecia que la juzgadora de instancia realizó una lógica y coherente motivación argumentada, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión, fundados sobre la base de la sana crítica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, con base a lo anteriormente desarrollado, y al no evidenciarse los vicios alegados por los recurrentes en la decisión objeto de impugnación; lo procedente y ajustado a derecho para el caso de marras, es declarar sin lugar el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, y el segundo por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Torres, en virtud de que la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, al explanarse todos los razonamientos de hecho y de derecho en que basa el fallo dictado en contra de los ciudadanos Jorge Eliécer Cordero Ayala y José Antonio Torres, a través de la valoración realizada de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales que le fueron sometidas al contradictorio. Así se decide.

No obstante, esta Sala de Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el gran contenido de razones de hecho como de derecho plasmados en el escrito recursivo interpuesto por el Abogado Willian Eduardo Reyes Bejarano, defensor privado del ciudadano José Antonio Torres Cárdenas, pues expresó sus argumentos de forma desorganizados y mezclados entre sí, lo que hizo confusas e imprecisas su pretensiones, aunado a ello, ocasionalmente alegó cuestiones que no son objeto de apelación, referentes a circunstancias que tan solo pueden ser valoradas en fase de Juicio, así como también señaló disconformidades netamente formales, en relación de la presunta falta de las firmas de las actas que conforman la causa principal. Es por ello, que esta Superior Instancia, hace un llamado de atención a la parte recurrente y lo exhorta a subsumir sus alegatos únicamente en los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las apelaciones de sentencias definitivas, y a ser preciso y cauteloso al momento de abogar sus posteriores peticiones.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, del ciudadano Jorge Eliécer Cordero Ayala, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, condenó a acusado Jorge Eliécer Cordero Ayala, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: DECLARA SIN CON LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Torres, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, condenó al ciudadano José Antonio Torres, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


TERCERO: CONFIRMA la decisión suscrita en fecha 16 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 17 de abril de 2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual, condenó los ciudadanos José Antonio Torres y Jorge Eliécer Cordero Ayala, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________________ (¬¬¬______) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nelida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza - Ponente Jueza de la Corte


Abg. Yenny Zoraida Niño González

As-SP21-R-2016-253/NIMC/Paola*