REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000065.
DEMANDANTE: ÁLVARO MOLINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.136.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado EDUARDO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.666.

DEMANDADO: ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 7-B.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados, GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822 en su orden.

TERCERO INTERVINIENTE: AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., en la persona de su presidente, ciudadano GILBERTO GOLCALVES CAVACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.062.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados ROBERTINA VARGAS, GISELA SÁNCHEZ PRIETO y NOLI NEGRÓN PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.803, 125.850 y 8.394 en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada, como por el tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2017.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de octubre de 2017, a as 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación, la parte demandada recurrente alega, que la sentencia recurrida adolece de varios errores, y los determina así:
• Que se alega en sentencia que el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA fue personalmente quien contrató al trabajador demandante, y que esto es falso, según se demuestra en el folio 142 del expediente civil traído a los autos como prueba documental; pues es en el año 1991, cuando es traído a los autos como factor mercantil de la empresa AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L.
• Que existe error de interpretación de la ley en la sentencia recurrida, pues el demandado era representante del patrono, y esta situación no puede ser confundida como patrono en sí.
• Que en la recurrida se habla de un grupo de empresas, pero lo que se evidencia es que es una firma personal y una sociedad de responsabilidad limitada, que en ningún momento cumplen con las condiciones que se plantean en el artículo 46 de la L.O.T.T.T., para que sean establecidas como grupo de empresas.
• Que de conformidad con la contestación de la demanda, se negó la relación laboral, por lo que se invirtió la carga de la prueba, que la juez recurrida no solo violó este principio, sino que invirtió lo dispuesto en el artículo 72 de la L.O.P.T. que ya es pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social sobre este punto de la inversión de la carga de la prueba y al efecto invocan la sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006 emanada de la referida Sala,en la cual se reafirma el criterio de la inversión de la carga de la prueba, sobre todo en la demostración del despido, tal como se dieron los hechos en este procedimiento. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., el trabajador no probó el despido injustificado con el reenganche, asimismo, tampoco probó el salario devengado, por lo que el mismo debe ser el básico, sin embargo existen documentales que demuestran el salario mínimo y no uno superior, que el demandante no pudo demostrar lo contrario.
• Que en cuanto a las vacaciones, consta su cancelación desde el año 2002, además que hace la aclaratoria que desde el año 1984se hace un cálculo con unos días que para el momento no existían, ello hace concluir que la condena va por unos montos que el demandado Armando De Oliveira no debe cancelar. Que si se hacen los descuentos al momento de cancelar las utilidades, no entiende el recurrente por qué no se hacen para calcular el concepto de los derechos vacacionales.
• Que en cuanto a las utilidades, las mismas deben ser calculadas con el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, por lo que hay errores con respecto al año 2002.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente y recurrente en apelación, alegó que el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL asumió el pago del trabajador desde el año 2002, por lo que al momento de contestar, el tercero debió alegar la prescripción, como en efecto lo hizo, además de negar los hechos alegados en el libelo de la demanda, que sin embargo, la juez recurrida consideró en la sentencia que la prescripción no se alegó de manera subsidiaria, pero que la diferencia es muy sutil. Que efectivamente la prescripción ocurrió por abuso de la persona que asumió la representación de la empresa. Que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante, que el criterio de la Sala Constitucional, sí es vinculante, y es allí donde se establece que la prescripción tiene dos oportunidades para ser alegada, en el momento de la promoción de pruebas y al momento de la contestación de la demanda. Que en este caso, la prescripción existe y se encuentra demostrada en los hechos, por lo que la misma debe prosperar y así solicita se declare por el juzgado superior.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, alega que independientemente de la figura jurídica que pueda existir entre el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL y la empresa AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., el hecho cierto es que desde el año 1986, el demandante fue contratado por Armindo de Oliveira, quien tenía la administración común de las empresas, sin importar bajo qué papel actuaba, que para el trabajador lo que importa es que hubo una relación de dependencia laboral con respecto al demandado, por lo que solicita que esos derechos laborales sean declarados con lugar.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 16 de abril de 1986, comenzó a prestar sus servicios como Técnico de Mangueras, para el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, de manera personal, y recibiendo instrucciones de él mismo, quien constituyó posteriormente un fondo de comercio denominado Inversiones Gilca, para el cual siguió prestando sus labores, con un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m., y de las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., devengando como último salario mensual Bs. 12.750,oo, en razón de haberse convenido el pago de un salario mensual acorde con la especialidad, conocimiento, pericia y técnica requerida para la labor, siendo su salario siempre superior al de los demás trabajadores.
Es el caso, que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue despedido de su puesto de trabajo por su patrono, sin justificación alguna, después de 26 años, 08 meses y 05 días, y en virtud de no haber podido llegar a un acuerdo amistoso para la cancelación de los derechos laborales que le corresponden, acude a la vía judicial, a los fines de que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.158.836,12, monto por el cual estima la demanda.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, negó, rechazo y contradijo el hecho de que el ciudadano demandante haya trabajado para Inversiones Gilca, ni en forma personal para el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, desde el 16/04/1986 hasta el 21/12/2012;
Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que el último salario mensual del demandante, ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, haya sido por la cantidad de Bs. 12.750,oo.
Negó, rechazó y contradijo el hecho que el 21/12/2012, haya procedido a prescindir de los servicios del ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, de manera injustificada.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante “nunca percibió ningún concepto laboral derivado de dicha relación”, pues los hechos son falsos y la demanda temeraria.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el patrono deba al demandante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 169.062,57, y los intereses derivados de las mismas, por la cantidad de Bs. 79.917,99, para un total de Bs. 248.980,56.
Negó, rechazó y contradijo los salarios invocados por la parte demandante en su tabla de cálculo de antigüedad, y sus intereses, tanto en el salario básico, como en el integral, supuestamente devengado por el trabajador, desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de diciembre del año 2012;
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el patrono deba cantidad alguna al demandante por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado.
Negó rechazó y contradijo el hecho de que el patrono deba al demandante la cantidad de Bs. 1.158.836,12, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Asimismo, la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L”, en su condición de tercero interviniente, contestó la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, opone la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 31 de diciembre de 2001, por cuanto la relación laboral del accionante con dicha sociedad mercantil, culminó el 31 de diciembre de 2001, ello en consideración de que el demandado Armindo de Oliveira Gil, presenta como prueba una relación de liquidación de prestaciones sociales a nombre de “Inversiones Gilca”, factura N° 0328, de fecha 21 de diciembre de 2002, en la cual se especifica que dicho pago se corresponde a la relación de trabajo de todo el año 2002, por lo que el reclamo del trabajador contra “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L,” debió haberse interpuesto antes del 31/12/2002, si el trabajador hubiese tenido conocimiento de que era su patrono y que había dejado de serlo en esa fecha, y que Armindo de Oliveira Gil comenzaba a ser su patrono.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L” desde el 16/04/1986 hasta el 21/12/2012, ya que no ha sido trabajador ni ha prestado servicio alguno para la demandada.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ejercido funciones como Técnico de Mangueras, ni haya prestado servicios para la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L,” así como que haya devengado una última remuneración mensual de Bs. 12.750,00. Que haya laborado para la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L” en un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, así como que haya sido despedido el 21/12/2012.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L”, haya sido patrono del demandante, así como que haya recibido sus servicios de forma subordinada y a su disposición, por cuanto el mencionado trabajador no le prestó servicios y no fue trabajador.
Niega, rechaza y contradice que se adeuden las cantidades de Bs. 248.980,86, por concepto de prestaciones sociales, Bs. 280.500,oo por concepto de vacaciones de los años 1987 al año 2012; Bs. 8.500,oo por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012/2013, Bs. 187.425,oo por concepto de bono vacacional correspondientes a los años 1997 al 2012; Bs. 5.950,oo por concepto de bono vacacional fraccionado 2012/2013, Bs. 178.500,oo por concepto de utilidades, Bs. 248.980,56 por concepto de indemnización por despido, y Bs. 1.158.836,12 como total de todos los conceptos demandados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones y mora, así como indexación.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
• Copias de carnet de identificación del demandante ÁLVARO MOLINA PACHECO, como Técnico de Mangueras y trabajador de “INVERSIONES GILCA”, suscrito por el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL (f. 99). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser documental de carácter privado que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, evidenciándose la existencia de una relación laboral para los períodos allí señalados, con la entidad de trabajo Inversiones Gilca.
• Cuenta individual del demandante ÁLVARO MOLINA PACHECO, inscrito en el IVSS, de fecha 06/10/2014 (f. 100). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas a la causa, oficio remitido por el I.V.S.S. donde ratifica la información suministrada por esta documental, y cuya opinión será explanada en la valoración de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
• Copia de notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes (SENIAT), de fecha 30 de noviembre, suscrita por el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL (f. 101). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso, evidenciándose de la documental valorada, notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, sobre la cesación de actividad económica de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., por el demandado Armindo de Oliveira Gil, quien actúa como representante legal de la empresa mencionada.
Testimoniales.
• De los ciudadanos: Daniel Mantilla García, Guillermo José Osorio González y María Elena García Morales, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.352.502, V- 11.649.439, y V- 7.890.148, respectivamente, quienes para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno.
Exhibición de documentos.
• Solicita a la parte demandada exhibir los recibos de pago de los salarios y demás conceptos laborales a favor del ciudadano Álvaro Molina Pacheco, demandante en la presente causa, desde el inicio de la relación laboral, en fecha 16/04/1986, hasta el día 21/12/2012, en la cual terminó la relación laboral, por despido injustificado, en virtud de que durante toda la relación nunca entregó recibos de pago al demandante. En la oportunidad de evacuar la prueba en referencia, durante la audiencia oral y pública, la parte demandada indicó que los recibos de pago desde el 16/04/1986 al 2001, no están en su poder, porque el demandante era trabajador de “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L”, y que reconoce la relación laboral desde el 2002, constando en el expediente los recibos de pago, pero como existe además una medida de secuestro sobre el inmueble, no hay acceso físico al mismo. Al respecto, el accionante observó que no constan consignados los recibos de salarios solicitados. En este punto, debe hacer especial referencia esta Alzada, a que en efecto, corren agregados a los folios 108 al 131, documentales promovidas por la parte demandada, constantes de recibos de pago de prestaciones anuales canceladas con periodicidad anual; ahora bien, los cálculos reflejados en las documentales, no generan certeza para este sentenciador acerca del salario diario devengado por el trabajador demandante, razón por la cual debe forzosamente ratificar el criterio de primera instancia en cuanto a que una vez verificada la inexistencia de las documentales referidas, y con base en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho tiene como ciertos los datos aportados por el demandante en el libelo de la demanda referidos a los salarios devengados durante toda la relación laboral.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
• Comprobantes de pago y recibos de pago, fechados diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008 (f. 108 al 123), de los cuales fueron impugnadas los corrientes a los folios 108, 111, 114, 118, 120 y 122, insistiendo en su valoración la representación judicial de la parte demandada, aún así, evidencia esta Alzada, que tal como lo determina la juez A-Quo, las documentales impugnadas presentan alteraciones, y las que soportan dichos recibos, no se encuentran firmadas por el demandante, por lo que al no crear certeza en quien decide sobre los pagos efectuados y los montos reflejados, forzosamente deben ser desechadas, sin otorgarles valor probatorio alguno.
• Controles de egreso fechados diciembre 2005, 2009, 2010, 2011 y 2012 y recibos de pago fechados en los meses de diciembre de esos mismos años (f. 116 y 117, 124 al 131). Documentales de carácter privado que al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio. Ahora bien, difiere esta Alzada del criterio de la juez recurrida en cuanto a la valoración para las documentales denominadas “Liquidación de Prestaciones Sociales”, ya que las mismas carecen de firma del demandante, por lo que no pueden oponérsele para su verificación en cuanto a los montos allí reflejados, que al ser emitidas por la misma parte promovente, deben ser desechadas y así se decide, valorando sólo las documentales corrientes a los folios 116, 124, 126, 128 y 130.
• Copia de documento público, por el cual el ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, obrando en su condición de administrador y propietario de la sociedad mercantil “AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L”, revoca el factor mercantil constituido en el año 1991 al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL (f. 132 al 135). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser una documental cuya naturaleza corresponde a la de un documento público, otorgado por funcionario competente, y de cuyo contenido se evidencia la revocatoria del carácter de factor mercantil que ostentaba el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, a partir del 01 de julio de 2011.
Informes:
• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por cuanto no consta respuesta alguna por parte de la oficina pública en referencia, este juzgador omite pronunciamiento alguno.
• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe si fue registrada por esta oficina la empresa mercantil “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”; asimismo, si aún reposa expediente físico del mismo o si en su defecto, en vista de la creación de múltiples registros mercantiles, decir en cual Registro reposa, creado con posterioridad. Consta al folio 49 de la segunda pieza de la causa, oficio N° 007-2017, recibido el 30 de enero de 2017, donde indica que sí fue registrada la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, bajo el número 14, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1980, y modificado en Acta registrada bajo el Nº 24, Tomo 40-A, del 14 de octubre de 1989, y número 49, Tomo 19-A, de fecha 29 de agosto de 1991, señalando que sí existe expediente físico, especificando la constitución de factor mercantil del demandado en la presente causa y remitiendo copia certificada del presente expediente. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio al informe recibido, del cual se evidencia la fecha de constitución de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, así como la constitución del factor mercantil.
• Al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a los fines de que informe si en sus archivos reposa documento debidamente anotado bajo el N° 4, protocolo 3, folio 14 al 17, vuelto, sic, tercer trimestre, de fecha 30 de agosto de 1991. Si en fecha 02 de septiembre de 1991, quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 1-C, 3er trimestre, la constitución de Factor Mercantil al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, y envíe a este despacho copia certificada de dicha acta. Consta al folio 277 y siguientes, resultas de la prueba de informes solicitada, anexando a la misma copia certificada de 14 folios útiles, de cuyo contenido se evidencia la designación como factor mercantil del demandado, por parte de la entidad de trabajo AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la prueba de informe.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si existe registro a nombre del ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, cuando tenía cedula de extranjero con el Nº 81.830.706, y cuando adquirió la nacionalidad venezolana con el Nº de cédula 22.683.136, así como quien aparece como patrón del mismo ciudadano, y remita copia certificada de su cuenta individual. Consta al folio 85 de la segunda pieza, oficio signado con el número 021/2017, recibido en fecha 17 de febrero de 2017, donde se indica que según movimiento histórico de asegurado del ciudadano Álvaro Molina Pacheco, se refleja ingreso con fecha 06/06/1986, con la empresa Auto Silenciadores La fría, reflejando un egreso retroactivo con fecha 29/08/2012, con la misma entidad de trabajo, encontrándose cesante. Revisada exhaustivamente la información suministrada con la documental traída a los autos por la parte demandante, evidencia esta Alzada, que tanto la fecha de inicio, como la de culminación de la relación laboral, coinciden con las indicadas por el actor en el libelo de demanda; pero asimismo, consta que al momento del egreso, seguía registrado como trabajador de la empresa Auto Silenciadores La Fría, siendo evidenciado igualmente de las documentales aportadas por la parte demandada, que para la fecha en que se indica la culminación de la relación de trabajo con la empresa indicada, se encontraba laborando para el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, en su fondo de comercio INVERSIONES GILCA, de donde puede deducir quien aquí decide que la relación laboral pudo haber sido sostenida con el demandado e inscrito con otra empresa.
Inspección Judicial:
• En la Sala de Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, para verificar y dejar constancia de la existencia de un expediente signado con la nomenclatura Nº SP01-L-2014-000256, y dejar constancia del líbelo de la demanda y de los salarios esgrimidos en la misma. Esta Alzada, en estricto apego al principio de inmediatez, forzosamente ratifica el criterio de primera instancia en relación a lo evidenciado por la juez recurrida, por lo que omite opinión en relación a la prueba aquí indicada.
DEL TERCERO INTERVINIENTE.
Documentales:
• Copia certificada de fecha 22/09/2016, emanada del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual contiene la demanda que por Reivindicación, cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano Gilberto Goncalvez Cavaco contra Armindo de Oliveira Gil, causa Nº 6803, que corre inserto del folio 140 al 144, documento éste de carácter público, que consta suscrito por funcionario competente. Se ratifica el criterio de primera instancia en desechar la prueba promovida, por no evidenciarse datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
• Copia de la constitución de Factor Mercantil hecha por el ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, en representación de AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., en la persona de ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, el 30 de agosto de 1991, y presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de septiembre de 1991, que corre inserto del folio 145 al 154. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por ser de carácter público, que consta suscrito por funcionario competente.
• Copia de Acta Constitutiva del fondo de comercio denominado “INVERSIONES GILCA”, constituida en fecha 08 de septiembre de 1994, por el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA, y modificación de firma personal “INVERSIONES GILCA”, de fecha 25 de septiembre de 2007, que corre inserto del folio 155 al 158. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por ser de carácter público que consta suscrito por funcionario competente.
• Copia de Inspección Judicial efectuada en fecha 10 de noviembre de 2011, en un galpón industrial y comercial, y la parcela del terreno propio, ubicado en la Carretera Panamericana, Nº 9-59, de la población de la Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia, dando cumplimiento al exhorto emanado del Municipio García de Hevia, que corre inserto del folio 159 al 180. Se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio a la inspección, por cuanto su contenido guarda relación con hechos que no son de los controvertidos en el presente procedimiento.
• Copia certificada del documento mediante el cual en fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, revoca el poder de factor mercantil al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, en el Registro Subalterno del Municipio García de Hevía, quedando inscrito bajo el Nº 3, folio 7 del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2011, que corre inserto del folio 181 al 185. Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por ser de carácter público que consta suscrito por funcionario competente.
• Solicitud de Custodia Policial por parte del Juzgado del Municipio García de Hevia, para practicar Inspección Judicial, que corre inserto al folio 186; documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente. Sin embargo de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuada el 29 de enero de 2014, que corre inserto del folio 187 al 190; documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente. Sin embargo de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto del folio 191 al 198; documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente. Sin embargo de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Correspondencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dirigida al Gerente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT REGIÓN LOS ANDES, Área de Correspondencia, San Cristóbal Estado Táchira, que corre inserto al folio 199; documental ésta de carácter privado que al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, debe concedérsele valor jurídico probatorio, evidenciándose que para la fecha de la remisión de la comunicación, el demandado obraba en representación de la empresa traída como tercero interviniente.
• Copias de recibos de pago efectuados al trabajador Álvaro Molina Pacheco, correspondientes a los años 2002, 2007 y 2012, en la cual se identifica como patrono a INVERSIONES GILCA, con rif V-22683149-1, ubicada en la Carretera Panamericana Nº 9-59, que se encuentra del folio 200 al 202. Sobre estas documentales ya fue emitida opinión como pruebas aportadas por la parte demandada.
• Copia de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, tomada de la pagina web del T.S.J., Táchira, que corre inserto del folio 203 al 209; documental ésta que no corresponde a un medio probatorio, ya que es contentiva de una sentencia que si bien puede ilustrar una determinada decisión, no constituye objeto de prueba.
Informes:
• Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Región Los Andes, a los fines de que informe desde qué fecha se encuentra inactiva (paralizada de toda actividad económica habitual) la sociedad AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., RIF. J-09006094-4, con domicilio Fiscal en la Carretera Panamericana Nº 9-59, La Fría, Estado Táchira, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Además si la solicitud de dicha paralización fue efectuada por el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, en su condición de representante legal de Auto Silenciadores y Escapes La Fría S. R. L. Si el fondo de Comercio denominado INVERSIONES GILCA, propiedad del ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, se encuentra activo, dicha firma tiene su domicilio fiscal en la Fría, Estado Táchira, Carretera Panamericana Nº 9-59, teléfono (0277)5411751 – 5411762, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7-B, fecha de constitución. Consta al folio 93 de la II pieza del expediente, oficio de respuesta a lo requerido, en donde se indica que no se ha recibido correspondencia de inactividad por parte de los contribuyentes Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, ni del fondo de comercio Inversiones Gilca, por lo que al no observarse dato alguno que permita dirimir la presente controversia, no se le concede valor jurídico probatorio.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informe si el ciudadano Álvaro Molina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.683.136, se encuentra afiliado a esa institución, y señale la empresa o patrono que realizó tal afiliación. Esta prueba ya fue valorada por esta Alzada.
Exhibición de documentos:
• Solicita al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, parte demandada, exhibir el documento mediante el cual participó al SENIAT el cese de la actividad económica de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., cuya copia se encuentra anexa en el numeral 9, marcada con la letra “I”. En la oportunidad de evacuación de pruebas, se solicitó a la representación judicial de Inversiones Gilca, la exhibición de la carta del cese de actividad de Auto Escapes y Silenciadores la Fría S.R.L, cuya copia consta agregada al folio 199 de la I pieza del expediente; indicando dicha representación, que no la tenía en su poder, en razón de que el galpón fue objeto de una medida de secuestro, y por lo tanto, no dispone de los documentos. En virtud de lo expuesto y constando la copia simple del documento requerido, este despacho le confiere valor jurídico probatorio, en razón de resultar aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los argumentos de ambas partes, este Sentenciador, en cuanto al primer punto alegado por la parte demandada, evidencia que quedó ampliamente demostrado en el desarrollo del procedimiento de primera instancia, que es un hecho cierto que fue el demandado, actuando en representación del Tercero, quien contrató al demandante, tal como se desprende de las declaraciones dadas por el mismo demandante ante la juez recurrida, hecho que no pudo ser desvirtuado con el acervo probatorio presentado por las partes en conflicto; asimismo se evidencia de la prueba de informe solicitada al I.V.S.S., que el trabajador demandante fue desincorporado de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA, en el año 2012, por lo que debe deducir este sentenciador, que su patrono siempre fue el mismo, y evidenciado como fue que seguía instrucciones del demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, debe concluir quien aquí decide, que es éste y no otro el patrono para el actor ÁLVARO MOLINA, y que fue el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA, quien cancelaba al demandante, sin importar bajo qué cualidad lo hacía, si como representante de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA o como propietario de INVERSIONES GILCA, por lo que en opinión de esta alzada, fue siempre ARMINDO DE OLIVEIRA el patrono del actor, y así se decide.
Concatenado con este punto, debe hacer mención este Juzgador, acerca de la existencia del grupo de empresas establecido en la sentencia recurrida, por la juez de primera instancia; y al respecto, no evidencia esta Alzada que se cumplan los supuestos legales para que la sociedad de responsabilidad limitada AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA e INVERSIONES GILCA, sean consideradas como grupo de empresas, ello luego de evidenciar que entre las empresas arriba mencionadas, no existe una unidad patrimonial, en primer lugar, por pertenecer a personas distintas, además sus patrimonios son totalmente separados y distintos, y no pudo demostrarse igualdad en estos aspectos durante el desarrollo del juicio, por lo que erró la sentenciadora en determinar la existencia de un grupo de empresas, y así se decide.
Ahora bien, al no existir el grupo de empresas, debe forzosamente entrar a analizar quien aquí decide en Alzada, sobre la procedencia o no de un llamado a Tercero, planteado en el procedimiento por la parte demandada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al respecto determina, que en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, numerada N° 32, de fecha 02 de febrero de 2017, caso Juan Carlos Rodríguez contra Ascensores SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, estableció:
“… omissis…
En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia…”
En el presente caso, la parte demandada ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, planteó un llamado a tercero con relación a la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., por determinar que el trabajador no le prestaba servicios a él, sino a la empresa mencionada, en virtud de que se había constituido como factor mercantil de esa empresa, por lo que manifestó en el escrito de solicitud que la relación laboral se inició fue con la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., y no con ARMINDO DE OLIVEIRA GIL.
De lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, evidencia esta Alzada, que nunca se determinó que fuera una misma relación laboral que uniera a la parte demandada y al tercero interviniente, y que lo planteado por el solicitante de llamado a terceros, era una relación excluyente, de donde se desprende que lo que procedía era interponer la demanda en contra de las dos empresas, esto es, AUTO SILENCIADORES LA FRÍA y de INVERSIONES GILCA, y al no haber ocurrido de este modo en la interposición de la causa, no procede la condenatoria en contra de la empresa llamada como tercero de forma accesoria, sino que debió ser demandada de forma principal y solidaria, lo cual no fue lo sucedido, y así se decide.
En cuanto a la inversión de la carga de la prueba por haberse negado la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso del demandante, este Tribunal Superior aclara al representante judicial de la parte recurrente, que el procedimiento laboral, ampliamente conocido por los profesionales del derecho que intervienen en esta causa, establece el aporte de las pruebas con anterioridad al escrito de contestación, por lo que al negarse la relación de trabajo, debe entonces el juzgador analizar las pruebas aportadas con anterioridad, de allí que tanto la juez recurrida, como quien aquí emite opinión, no evidencian pruebas que desvirtúen la relación laboral alegada por el demandante, muy por el contrario, el acervo probatorio aportado por las partes denota que los argumentos planteados por el actor son completamente ciertos, en cuanto a la relación laboral sostenida desde el año 1986, la cancelación de montos de dinero correspondientes a derechos laborales y la culminación de la aludida relación laboral, por lo que no procede la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada sobre este punto, y así se decide.
En cuanto a la demostración del despido alegada en la audiencia de apelación, si bien es cierto que el artículo 92 de la norma sustantiva vigente, establece que el trabajador debe manifestar su voluntad de no interponer reclamo administrativo para que el patrono le cancele la correspondiente indemnización, también es cierto que al estar en presencia de una inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, debe obligatoriamente la parte patronal, en juicio, demostrar haber obtenido la autorización ante el órgano administrativo, para proceder al despido del trabajador, no siendo este caso el evidenciado en este procedimiento; ahora, por no probar que se interpuso por parte del patrono la calificación respectiva ante la Inspectoría del Trabajo, forzosamente debe declararse que el despido fue injustificado, por no haberse demostrado lo contrario en la presente causa, por lo que no tampoco procede la apelación interpuesta por este punto, y así se decide.
En cuanto al motivo de la apelación por el salario alegado en la demanda, es pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba de demostrar el salario, corresponde a la parte patronal, salvo que el mismo contenga excesos legales que deben ser demostrados por quien los alega, pero al no haber ocurrido de este modo en la causa que nos ocupa, y no haberse demostrado salario distinto por la parte patronal demandada, debe entonces tomarse el alegado por el trabajador demandante, para el cálculo de los montos que se le adeudan por los derechos laborales.
En cuanto al cálculo realizado en primera instancia por el concepto de bono vacacional, evidencia esta Alzada, que la sentencia recurrida establece como cierto el hecho de haberse cancelado este derecho con anterioridad al trabajador actuante, sin reflejarlos en el cuadro resumen, ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, ciertamente se evidencia la cancelación de montos que fueron determinados como derechos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que al no ser descontados al momento de emitir al cálculo, este Tribunal procede a hacer los descuentos de los años en los cuales se evidencia su cancelación, arrojando como resultado lo siguiente:

VACACIONES NO DISFRUTADAS
PERIODO N° DIAS SALARIO DIARIO VACACIONES NO DISFRUTADAS
Abr-87 15 Bs 425,00 Bs 6.375,00
Abr-88 15 Bs 425,00 Bs 6.375,00
Abr-89 15 Bs 425,00 Bs 6.375,00
Abr-90 15 Bs 425,00 Bs 6.375,00
Abr-91 19 Bs 425,00 Bs 8.075,00
Abr-92 20 Bs 425,00 Bs 8.500,00
Abr-93 21 Bs 425,00 Bs 8.925,00
Abr-94 22 Bs 425,00 Bs 9.350,00
Abr-95 23 Bs 425,00 Bs 9.775,00
Abr-96 24 Bs 425,00 Bs 10.200,00
Abr-97 25 Bs 425,00 Bs 10.625,00
Abr-98 26 Bs 425,00 Bs 11.050,00
Abr-99 27 Bs 425,00 Bs 11.475,00
Abr-00 28 Bs 425,00 Bs 11.900,00
Abr-01 29 Bs 425,00 Bs 12.325,00
Abr-02 30 Bs 425,00 Bs 12.750,00
Abr-03 30 Bs 425,00 Bs 12.750,00
Abr-04 30 Bs 425,00 Bs 12.750,00
Abr-06 30 Bs 425,00 Bs 12.750,00
Abr-07 30 Bs 425,00 Bs 12.750,00
Abr-08 30 Bs 425,00 Bs 12.750,00
TOTAL VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs 214.200,00

BONO VACACIONAL NO PAGADO
PERIODO N° DIAS SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL
Dic-86
Dic-87 1 Bs 425,00 Bs 425,00
Dic-88 2 Bs 425,00 Bs 850,00
Dic-89 3 Bs 425,00 Bs 1.275,00
Dic-90 4 Bs 425,00 Bs 1.700,00
Dic-91 11 Bs 425,00 Bs 4.675,00
Dic-92 12 Bs 425,00 Bs 5.100,00
Dic-93 13 Bs 425,00 Bs 5.525,00
Dic-94 14 Bs 425,00 Bs 5.950,00
Dic-95 15 Bs 425,00 Bs 6.375,00
Dic-96 16 Bs 425,00 Bs 6.800,00
Dic-97 17 Bs 425,00 Bs 7.225,00
Dic-98 18 Bs 425,00 Bs 7.650,00
Dic-99 19 Bs 425,00 Bs 8.075,00
Dic-00 20 Bs 425,00 Bs 8.500,00
Dic-01 21 Bs 425,00 Bs 8.925,00
Dic-02 21 Bs 425,00 Bs 8.925,00
Dic-03 21 Bs 425,00 Bs 8.925,00
Dic-04 21 Bs 425,00 Bs 8.925,00
Dic-08 21 Bs 425,00 Bs 8.925,00
TOTAL BONO VACACIONAL Bs 114.750,00

En cuanto al alegato de apelación del Tercero interviniente, relativo a la prescripción de la relación laboral planteada en su escrito de contestación, este Tribunal Superior concuerda con el criterio de primera instancia en que la misma fue planteada de forma errada, y no como lo dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, de manera subsidiaria, por lo que reconocida la relación de trabajo, no procede la apelación interpuesta por el tercero interviniente, y así se decide.
Al no haberse apelado sobre el resto de los conceptos reclamados, este Tribunal procede a confirmarlos, debiendo la parte demandada cancelar al demandante los siguientes montos detallados:

Prestación de antigüedad literal "c" 142 LOTTT Bs 232.900,00
Intereses Bs 92.067,56
Sub Total prestaciones Bs 324.967,56
Anticipos Bs 68.083,37
Total prestaciones Bs 256.884,19
Vacaciones no disfrutadas Bs 214.200,00
Bono vacacional no pagado Bs 114.750,00
Utilidades no pagadas Bs 7.706,80
Vacaciones Fraccionadas Bs 8.500,00
Bono vacacional fraccionado Bs 5.950,00
Indemnización de despido Bs 232.900,00
TOTAL CONDENADO Bs 840.890,99

De la indexación de los conceptos condenados.-
De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/12/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 06/06/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero interviniente, en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, y a la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, representada por su presidente, Gilberto Goncalves Cavaco, a pagar al demandante ÁLVARO MOLINA PACHECO la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 840.890,99).
SEXTO: Se condena en costas a las entidades de trabajo suficientemente identificadas, por haber resultado completamente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales




SP01-R-2017-65
JFE.