REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 18/01/2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, por el ciudadano Oscar Castillo Inciarte, titular de la cedula de identidad N° 3.428.269 con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Clínica Oftalmológica Castillo Inciarte Y Asociados Compañía Anónima” y asistido por la Abogada, Nell Karin Mora de Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491. (F-01 AL 04).
En fecha 23/01/2017, Se le dio entrada y se tramito (F-229).
En fecha 26/01/2017, Por auto se acuerda tener como apoderada de la Sociedad Mercantil a la Abogada Nell Karin Mora de Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491 por poder apud acta, presentado en la secretaria de este despacho (F-230).
En fecha 10/02/2017, fue presentado escrito de reforma del recurso contencioso tributario (F-237 al 247).
En fecha 02/05/2017, Se admitió el presente recurso (F-274).
En fecha 10/05/2017, La abogada Abogada Nell Karin Mora de Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (F-02 al 07).
En fecha 17/05/2017, La abogada Abogada Nell Karin Mora de Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, consignó escrito de complemento de promoción de pruebas (F-140 al 145)
En fecha 23/05/2017, Por auto se acuerda admitir las pruebas promovidas (F-146)
En fecha 16/06/2017, Se levanto el acta de nombramiento de expertos (F-155)
En fecha 21/06/2017, Se realizo el acto de juramentación de expertos. (F-157)
En fecha 09/08/2017, por auto se acuerda una prorroga de (30) treinta días, para la presentación del informe del experto contable. (F-161)
En fecha 30/10/2017, Se consigno informe de experticia contable (F-162)
En fecha 20/11/2017, La Abogada Nell Karin Mora de Sánchez, presento escrito de informes (F-207 al 212)
En fecha 29/11/2017, La representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela agrego el expediente administrativo, (F-213 al 218)
En fecha 29/11/2017, se libro auto de vistos (F-219).
En fecha 29/11/2017, La representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela presento escrito de informes (F -220 al 221)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Folios 05 al 70: Copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil de la Clínica Oftalmológica Castillo Iniciarte y Asociados C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 38-A, de fecha 27/12/1996 y sus posteriores modificaciones.
Folios 71 al 73: Documento de Cesión de créditos fiscales llevado a cabo en la Notaria Publica Cuarta, en fecha 21/03/2013 quedando inserto bajo el N° 09, tomo 57, folios 60-62.
Folios 74 al 75: Comunicación dirigida al SENIAT, con el fin de informar sobre la cesión de créditos fiscales entre la sociedad mercantil y el ciudadano Oscar Enrique Castillo Inciarte, recibida por la administración Tributaria en fecha 23/03/2013. Junto con formato de notificación de cesión y compensación de créditos fiscales.
Folios 76 al 75: Acta de recepción emitida por el SENIAT, N° DCR-15-59084 de fecha 25/03/2013, elaborada para dejar constancia de los documentos recibidos para el tramite de la compensación de créditos fiscales de ISLR.
Folios 79 al 83: Certificado Electrónico de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2012 al 31/12/2012.
Folio 84: Estado de cuenta emitido por el IVSS, junto a la planilla de pago.
Folio 85: Copia de Rif de la Sociedad Mercantil, junto a copias de RIF y cedula de identidad de la Ciudadana Yolanda del Carmen Castillo Inciarte y el Ciudadano Oscar Enrique Castillo Inciarte.
Folios 87 al 100: Certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet del ISLR para los periodos del 01-01-2011 al 31-12-2011; 01-01-2010 al 31-12-2011.
Folios 101 al 114: Cuadro de Retenciones de ISLR desde Enero a Diciembre 2012.
Folios 115 al 228: Copias Fotostáticas de Comprobantes de retención realizados a facturas emitidas por la Sociedad Mercantil.
Folios 231 al 235: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2016-160 de fecha 25/11/2016, junto a anexo único.
Folios 237 al 247: Escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario recibido en fecha 10/02/2017.
Folios 248 al 252: Nuevamente Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2016-160 de fecha 25/11/2016, junto a anexo único.
Folios 253 al 266: Nuevamente, Cuadro de Retenciones de ISLR desde Enero a Diciembre 2012.
Pieza N° 2:
Folios 02 al 07: Gaceta Oficial N° 39.269 de fecha 22/09/2009.
Folios 11 al 27: Cuadro de Retenciones de ISLR desde Enero a Diciembre 2012.
Folios 48 al 139: Comprobantes de retención, junto a correos electrónicos anexos de la remisión de los mismos.
Dichos documentales son valorados de acuerdo al artículo 429 del código de procedimiento civil y son propios para demostrar que producto de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil obtuvieron una serie de créditos fiscales por cuenta de retenciones efectuadas producto de las prestaciones de servicio realizadas a las empresas aseguradoras por las actividades propias de las clínicas.
Experticia Contable:
La misma fue presentada por los Ciudadanos, Francys Lorena Sánchez Sierra, C.P.C 22.481, Carlos Manuel Casanova Martin, C.P.C 1281 y Dassy Yolanda Vega de Joves N° 5.420, Contadores los dos primeros y técnico aduanero tributario la tercera. Expresando:
…“Que la cesión de créditos solicitada por la cedente…”//”a favor del cesionario”…//…” es perfectamente legal y valida en los términos solicitados. Aun mas, la referida cesión de créditos fiscales actualmente se encuentra confirmada por la propia administración tributaria”
Es decir que la administración confirmo la legalidad de la presente cesión de créditos fiscales en la resolución que fue consignada junto a la experticia contable signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2017-0049 de fecha 31/08/2017.
La misma se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento civil y de la misma se desprende la que la resolución recurrida fue el producto de una somera revisión del portal del SENIAT sin haber realizado la constatación física de la misma, las cuales fueron revisadas por los expertos y por la misma administración tributaria.
El expediente administrativo que fue consignado por la representación judicial de la republica, no fue valorado por cuanto fue presentado de forma extemporánea.
III
ACTO RECURRIDO
Folios 231 al 235: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2016-160 de fecha 25/11/2016, junto a anexo único.
El mismo “declara improcedente la cesión de crédito efectuada por la contribuyente…//…por cuanto los créditos líquidos y exigibles que tiene a su favor, no son suficientes para cubrir el monto dado en cesión…”
Y el mismo resuelve “Ajustar el crédito liquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio de impuesto sobre la renta…//…a la cantidad de …//…(Bs 116.193,38)”
IV
INFORMES
DEL RECURRENTE
El mismo procedió a confirmar los alegatos expuestos en el escrito del recurso, adicionando:
Que la experticia contable…//..”Considero que la cesión de créditos fiscales es legal, valida y ajustadas a derecho”…//… que el acto administrativo emitido posterior al acto aquí recurrido considero que…//…” aceptan el error material cometido y dan conformidad a la cesión de créditos discutida…”…//…”Declarar procedente la cesión de crédito efectuada por la contribuyente…”
Por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, puesto que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y solicita se reconozca la existencia y validez de los créditos fiscales cedidos.
V
ALEGATOS DEL RECURRENTE
1.-Considera pertinente los créditos fiscales cedidos. Puesto que cumplió correctamente con la providencia administrativa que regula el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del ISLR.
2.- Que en relación al ejercicio fiscal del 01/01/2011 al 31/12/2011, créditos fiscales que no se utilizaron en este ejercicio se aprovecharon en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2012.
3.- Que durante el periodo fiscal 2012 existieron retenciones canceladas por el recurrente y que no fueron enteradas por la institución financiera, por lo que no se encuentran reflejadas en el sistema del SENIAT, hecho que escapa de la responsabilidad del contribuyente.
4.- Considera la existencia de un vicio de Silencio de Pruebas, al anexar toda la información para ser considerada por la administración no siendo tomado en cuenta por la misma, haciendo nulo el acto administrativo.
5.-Solicita la revisión en vía judicial con la consideración de los principios de la investigación exhaustiva de la verdad y de la supremacía de la realidad, aduciendo además la violación al debido proceso, trae de igual manera a colación la sentencia de fecha 23/09/2013 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia caso Fabrica de Vallas y Paradas Nacionales, C.A. FAVAPAN.
6.- Solicita la nulidad absoluta en concordancia con el numeral 4 articulo 19 de la LOPA, por encontrarse el acto administrativo recurrido viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Puesto además que cumplió con las formalidades establecidas en Código Orgánico Tributario para efectuar legalmente una cesión de créditos fiscales.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos expuestos y por cuanto se evidenció que la propia administración tributaria emite un nuevo acto signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2017-0049 de fecha 31/08/2017, el cual de conformidad con los poderes de autotutela administrativa corrigió de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario el acto viciado de nulidad, corrigiendo sus errores y subsanando los vicios, por lo tanto la presenten sentencia se limitara a Verificar si la emisión de un nuevo acto administrativo posterior a la presentación del presente recurso, efectivamente modifico la cuantía de los créditos reconocidos en la compensación y si concedió lo solicitado por la recurrente.
Delimitada así la litis pasa esta juzgadora a decidir y resulta necesario verificar el acto administrativo presentado y anexado a la experticia contable F (178 al 206) signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2017-0049 de fecha 31/08/2017 el cual en su parte resolutiva declaro procedente la cesión de créditos correspondientes a los ejercicios fiscales y montos detallados a continuación.
Periodo Monto
2004 3.700.000,00
2007 50.000,00
2008 30.000,00
2009 56.000,00
------ 10.000,00
2009 12.000,00
2010 90.000,00
2011 66.000,00
2011 10.000,00
2011 14.000,00
2011 9.000,00
2012 130.000,00
2012 84.180,27
2013 120.000,00
2013 133.140,11
2014 150.000,00
2014 192.728,01
Por lo cual y visto que dicha resolución procedió a resolver con el carácter de procedente la cesión de créditos fiscales por los montos y periodos anteriormente descritos, lo cual coincide con el objeto de debate de esta sentencia.
En cuanto a la potestad de autotutela el Artículo 255 del Código Orgánico Tributario, en su parte final, así como el contenido de la decisión de la Sala Político administrativa 647 de fecha 16 de mayo de 2002, sobre un caso similar señaló:
“Ante estas circunstancias, debe la Sala decidir previamente si en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Tributaria pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante la jurisdicción contenciosa, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos.
En tal sentido debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, como la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revocarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico, como está expresamente consagrado en el artículo 82 eiusdem, y en los mismos términos, en los Códigos Orgánicos Tributarios promulgados en 1983 (artículo 150), 1992 (artículo 161) y 1994 (artículo 161). Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”. Del mismo modo, dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, en razón del recurso contencioso tributario o del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular.
En efecto, cuando la autoridad judicial admite los recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, notifica de ello a la Administración Activa, dándole por tanto la oportunidad para hacer valer en juicio, las razones que le asistan para defender su actuación administrativa anterior ante la autoridad judicial, para que ésta decida sobre la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado.
Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.
En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.
En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.
A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo
En el caso de autos el acto fue notificado el 15 de Septiembre de 2017, habiéndose interpuesto el recurso judicial, la administración le concedió todo lo solicitado, corrigiendo el acto primigenio y como se trata de un acto declarativo de certeza, el acto subsanado perdió su validez, fue sustituido por el acto modificatorio. Y así se decide.
De tal manera que la verificación de los demás argumentos expresados por la representación del recurrente se considera inoficiosos, pues en nada cambian la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
No es procedente la condenatoria en costas.
VII
Decisión
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, presentado personalmente por su firmante, por el ciudadano Oscar Castillo Inciarte, titular de la cedula de identidad N° 3.428.269 con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “Clínica Oftalmológica Castillo Inciarte Y Asociados Compañía Anónima” y asistido por la Abogada, Nell Karin Mora de Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.491
2.- MODIFICADA La Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2016-160 de fecha 25/11/2016 la cual perdió su validez por la sustitución del Acto administrativo, signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2017-0049 de fecha 31/08/2017.
3.- Improcedente la condena en costas.
4.-Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO
Exp. N° 3293
ABCS/Jorge
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