REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
207° Y 158°
I
SITUACION PLANTEADA
En fecha 22 de Noviembre de 2017 se recibió Acción amparo Constitucional en virtud del embargo de la cuenta de la empresa que utiliza para pagar retenciones, presuntamente por la ejecución de una sentencia en materia laboral que fue anulada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, a demás el temor el temor fundado que continúe embargando el resto de cuentas de la empresa. Todo lo cual vulnera su capacidad de cumplir con sus obligaciones tributarias, el debido proceso y el derecho a la defensa.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para competente para conocer en amparo de conformidad con la materia del derecho vulnerado en este caso se corresponde con el embargo de la cuenta de la cual la empresa paga retenciones de impuesto, además del temor fundado de que embarguen el resto de cuentas de la empresa las cuales destina para pagar impuesto pues es un contribuyente especial. Lo cual le traería un perjuicio irreparable pues no puede cumplir con la obligación de enterar.
III
ADMISIÓN
Determinada la competencia, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
IV
PROCEDENCIA
Procede el amparo constitucional cuando existe la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional en este caso de materia tributaria, por haber embargado la cuenta que se utiliza para enterar las retenciones, es decir, que lo que embarga el ciudadano es dinero que pertence al estado el cual es un acreedor privilegiado.
Por otra parte presuntamente se deriva de la ejecución de la sentencia del Laborar anulada por la Sala de Casación Social en sentencia del 26 de abril del 2017 R.C. N° AA60-S-2016-000565. En la cual señalo:
Del contenido parcial del mandato reproducido, se advierte la clara intención del mandante de conferir facultades en forma personal, mas no con el carácter de representante legal de la empresa demandada. Tal aseveración se patentiza del incumplimiento de los requisitos previamente indicados, contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto, no se enuncia en el instrumento ni se deja constancia de la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que demuestren o acrediten la representación de la sociedad de comercio, persona jurídica a la cual presuntamente representa, lo que deriva inexorablemente, en que el funcionario que autorizó el acto no dejó constancia de que tales documentos le hayan sido exhibidos, en la nota pertinente, en consecuencia, se entiende que en el caso sub iudice, es ilegítima la capacidad invocada por el mandatario de la demandada para ejercer gestiones en juicio, lo que equivale en el caso concreto, a una falta absoluta de poder.
En este contexto, surge necesario citar a la Sala Constitucional en sentencia N° 968 del 16 de julio de 2013 (caso:José Antonio Coronado), al señalar en supuestos análogos a los previstos en la ley laboral que “(...) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación (…)”.
Bajo la óptica que se analiza, esta Sala de Casación Social, constata que la sociedad mercantil demandada, entendida como persona jurídica y conteste con las normas que han sido previamente referidas, no otorgó mandato de representación judicial alguno al abogado Guillermo Enrique Viloria, mal podría entonces éste ejecutar obligaciones en nombre ajeno invocando el ejercicio de un poder que no le ha sido conferido, lo que permite establecer, sin lugar a dudas, que la actuación procesal ejecutada para darse por notificado en nombre y representación de la compañía SOLOCERAMICA, C.A., mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, que cursa al folio 161 del expediente no puede estimarse valida y en consecuencia, tampoco tienen validez las actuaciones subsiguientes.
Así pues, yerra el juez de alzada cuando le atribuye carácter de apoderado judicial al abogado Guillermo Gutiérrez, por estimar que se encuentran satisfechos los extremos para que la ciudadana ADRIANA VIGUIE, como Vicepresidenta proceda a actuar en nombre de la sociedad mercantil y con ello se valide la estadía a derecho en el procedimiento de la empresa accionada a través de una notificación írrita, que violenta las formas procesales esenciales en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso.
En este contexto, es claro que la homologación de la transacción suscrita entre el actor y quien se atribuyó una representación judicial que no ostenta, en nombre de la empresa demandada, deviene de una actuación imputable al juzgador de alzada, quien al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y no la consecuente reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido, obstaculizó a la parte accionada en su derecho de formular alegatos o defensas y promover o evacuar pruebas, en definitiva, dejándola en estado de indefensión.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de instancia y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, le corresponde restablecer el equilibrio procesal, el cual fue quebrantado, lo que deriva en la procedencia de la denuncia interpuesta. Así se decide.
En consecuencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la reposición en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, la Sala anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferido en fecha 14 de abril de 2015 y repone la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución de la controversia con suficiente garantía para las partes. Así se decide.
Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferido en fecha 14 de abril de 2015. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda el conocimiento de la causa fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales subsiguientes.
De la lectura del fallo se desprende que efectivamente las partes son las mismas, es decir, que el embargo se hace a favor del ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, contra la empresa SOLOCERAMICA, la sentencia es clara en indicar que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de lo cual anula el fallo y ordena la notificación de la empresa.
Este fallo es suficiente para cumplir el primer requisito de Fomus Bonis Iuris, en cuanto al agravio constitucional, lógicamente que al no notificar a la empresa y esta no formar parte del proceso laborar, le esta vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa con ello a la sentencia justa; ningún proceso judicial puede realizarse sin la debida notificación de las partes, además de la obligatoriedad de la Sentencia de la Cúspide Laboral Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es importante aclarar que los dineros depositados en las cuentas en materia de impuesto y mayormente en materia de retenciones no se trata de dinero de la empresa sino de dinero público que pertenece al Estado Venezolano, que además es un acreedor privilegiado, que requiere protección inmediata por los interese colectivos que el protege.
Vistas las pruebas y visto que efectivamente se le puede causar al Estado un gravamen irreparable y por supuesto un daño a la empresa, así mismo que no hay otro medio para evitar el daño, y por cuanto se presume la ejecución de una sentencia que ha sido anulada por la Sala de Casación Social razón por la cual debe decretarse las medidas.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que en la solicitud de amparo constitucional formulada por la parte actora, ésta alegó la violación de derecho al debido proceso derecho a la defensa, tutela efectiva.
Para probar la violación acompaño copia del registro mercantil del que se desprende que efectivamente la empresa SOLOCERAMICA ERA de los VIGUIE GUERRA, e incluso en SOLOCERAMICA LA GRANDE el embargante figura como Gerente General, asi mismo que la accionante fue nombrada administradora de los bienes de su difunto concubino, quien era el presidente de las empresas mencionadas, así mismo que demando reconocimiento de comunidad concubinaria, aparece el debito a la cuenta la cual quedo con un saldo de 1.650,70 bolívares, las planillas para pagar los impuestos y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000.
Es evidente para evitar un daño irreparable mas que a la empresa al Tesoro Nacional y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional ejecución de una sentencia nula, es obligatorio como Juez de la República otorgar las medidas innominadas solicitadas hasta tanto se resuelva sobre la acción de amparo Y así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora, actuando en sede constitucional admite la acción de amparo y decretar las medidas innominadas solicitadas, notifíquese al presunto agraviante y al Ministerio Público.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES ACTUANDO ES SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por SOLOCERAMICA Y SOLOCERAMICA LA GRANDE C.A., representada por la ciudadana ANGELA SANDRA MEZA CONDE, venezolana, titular de la cédula de Identidad V- 28.642.010, actuando con el carácter de administradora de las Sociedades Mercantiles ya mencionadas, asistida por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.230.268 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127.
2.- DECRETA MEDIDA INOMINADA, consistente en paralizar el cobro del Cheque de Gerencia con referencia Nro. 2679000005306, emitido por la sucursal Dr. Portillo del Banco de Venezuela en la ciudad de Maracaibo a nombre del ciudadano FABIO VIGIE, por la cantidad de Bs. 29.178.451,69, con cargo dicho cheque a la cuenta corriente de la empresa SOLOCERAMICA, C.A., que posee en la oficina a su cargo, y signada con el Numero 0102-0119-59-000001054-0. Asimismo, se decreto medida innominada consistente en la prohibición de embargo de dinero depositado en la misma cuenta o en la cuenta corriente N° 0102-0119-57-0000024455, correspondiente a la empresa SOLOCERAMICA LA GRANDE, C.A., hasta tanto se resuelva el Amparo Constitucional interpuesto ante este despacho. Además decretar medida innominada consistente en la prohibición de embargo al dinero depositado en las cuentas corrientes de BANESCO. BANPLUS Y BANCO CARIBE.
3.- CITESE al ciudadano FABIO AUGUSTO VIGUIE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.824.198, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia Avenida vía principal edificio las acacias 2, piso 8 apartamento 2, sector Club Hípico. Teléfono 0426-7018913 y 0424-62406387 y con correo electrónico faviovsoloceramica@gmial.com y faviov.solocermica@gmail.com
4.- NOTIFIQUESE al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral y pública la cual tendrá legar dentro de las 96 horas a partir de la última de las notificaciones todo de conformidad con la sentencia José Amando Mejias Betacourt sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000
5.- Notifíquese al juez Coordinador Laboral del Estado Zulia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes Noviembre de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
YULLY CAROL GONZALEZ
LA SECRETARIA
Siendo las dos de la tarde 2:00 pm, se publico la anterior sentencia y se dejo copia para el tribunal, se libraron los oficios Nros. 532-17, 533-17, 534-17, 535-17, 536-17 y 537-17.
LA SECRETARIA
ABCS/ana
Exp. N° 3333
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