REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.526
En el proceso de INTERDICCIÓN de JOSÉ CRUZ LARA VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.076.494, que accionara su hermana, la ciudadana CARMEN EMILIA LARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.885, domiciliada en Ureña del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, asistida por el abogado ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.640.233 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.259, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2013 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 3), y sus anexos corren a los folios 4 al 22, presentados en fecha 8 de febrero de 2013; y en el cual la ciudadana CARMEN EMILIA LARA VERA señala lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JOSÉ CRUZ LARA VERA,… domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien es mi hermano,… ha padecido de ESQUIZOFRENIA F-20 – MENTAL ORGÁNICO, desde los 15 años de edad; lo que le dificulta proveer a sus propios intereses, está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos. Consigno Informe Médico emitido por la Dra. EDITH SILVA PEÑA, del Hospital Samuel Daría Maldonado, San Antonio del Táchira, Departamento de Psiquiatría,… en el cual consta que mi hermano sufre de ESQUIZOFRENIA F-20 – MENTAL ORGÁNICO, por lo que requiere de mi cuidado y el de su familia.
Así las cosas, ciudadano Juez, nuestro padre MARCO TULIO LARA CAMARGO,… falleció el 05 de junio del 2012,… habiéndole premuerto su cónyuge y madre nuestra ciudadana MARÍA LUISA VERA DE LARA, el día 20 de octubre de 2012,… Es el caso ciudadano Juez, que nuestro fallecido padre ciudadano MARCO TULIO LARA CAMARGO, era beneficiario en vida de una pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),… al haberle premuerto su cónyuge, el referido beneficio se extinguió, sin embargo la norma que rige para tales casos, prevé una excepción para seguir gozando de tal beneficio, y es precisamente, en caso en que uno de los hijos del beneficiario fallecido se encuentre incapacitado o inhabilitado declarado mediante sentencia definitivamente forme, razón por la cual resulta necesario la declaración de interdicción de mi hermano, para que el mismo pueda gozar de tal beneficio, y con ello coadyuvar con los gastos y cuidados especiales que requiere.
PEDIMENTO
Por lo anteriormente expuesto y en razón de que concurren las circunstancias para la declaratoria de interdicción, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para solicitar formalmente la declaratoria de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ CRUZ LARA VERA,… y se me nombre como curadora…”.
El 15 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 24).
El 3 de abril de 2013 fue interrogado por la Jueza el notado de incapaz JOSÉ CRUZ LARA VERA (folio 35).
En fecha 31 de mayo de 2013 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos LUCIA PATRICIA GRANADOS SOCHA, KEVIN ALEXANDER GALVIS ROJAS, ALIX COROMOTO BUITRAGO FRONTADO y NELIDA ALEXANDRA BRACHO AGUILAR en su condición de familiar y amigos de JOSÉ CRUZ LARA VERA (folios 36 al 43).
Riela a los folios 57 al 67 informes médicos de la evaluación realizada a JOSÉ CRUZ LARA VERA por los médicos psiquiatras ITALO JESÚS PIERINI NAVA y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ.
A los folios 68 al 70 corre inserta decisión de fecha 5 de mayo de 2014 dictada por el a quo en la que repone la causa al estado de admisión de la solicitud de interdicción debido a que no se libró la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público sin que la misma fuera practicada.
En fecha 17 de junio de 2014 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los LUZ MARÍA LARA VERA, YOVANA MENDOZA PULIDO, LUZ PATRICIA JAUREGUI MARTÍNEZ, CARMEN ISMELDA CONTRERAS CONTRERAS y NINOY STEVER ESTEBAN VERGEL en su condición de familiar y amigos de JOSÉ CRUZ LARA VERA (folios 76 al 80).
Obra a los folios 91 al 98 informe médico de la valoración efectuada a JOSÉ CRUZ LARA VERA suscrito por el médico psiquiatra Dr. ITALO JESÚS PIERINI NAVA.
El 30 de enero de 2015 la ciudadana CARMEN EMILIA LARA VERA revocó el poder apud acta conferido al abogado Ángel Enrique Pérez Fernández y se lo otorgó a las abogadas LISVEY SENAIDA FERNÁNDEZ SALAS y JENNY MERCEDES ZAMBRANO ZAMACA (folio 99). En la misma fecha, dichas abogadas presentaron diligencia en la que solicitaron designar al médico neurólogo Dr. JOSÉ ALFONSO ESPITIA, para que valore al presunto incapaz JOSÉ CRUZ LARA VERA (folio 100).
Riela a los folios 106 y 107 informe neurológico practicado a JOSÉ CRUZ LARA VERA suscrito por el médico Neurólogo Dr. José Alonso Espitia Alfonso.
En fecha 10 de marzo de 2015, la juez de la causa realizó interrogatorio al notado de incapaz JOSÉ CRUZ LARA VERA (folios 109).
En fecha 22 de mayo de 2015 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de JOSÉ CRUZ LARA VERA y se nombró como tutora provisional a la ciudadana CARMEN EMILIA LARA VERA en su condición de hermana (folios 110 al 116).
El 28 de septiembre de 2015 la abogada JENNY MERCEDES ZAMBRANO ZAMACA consignó ejemplar de Diario “La Nación” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 121 y 122).
A los folios 123 al 132 corre inserto el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 21 de octubre de 2015, se juramentó como Tutora Provisional designada la ciudadana Carmen Emilia Lara Vera (folio 137).
En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada Jenny Zambrano, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 139).
En fecha 23 de mayo de 2016 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de JOSÉ CRUZ LARA VERA (folios 147 al 151).
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.526 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 155).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2.002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos LUZ MARÍA LARA VERA, YOVANA MENDOZA PULIDO, LUZ PATRICIA JAUREGUI MARTÍNEZ, CARMEN ISMELDA CONTRERAS CONTRERAS y NINOY STEVER ESTEBAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.866.252, V-17.816.228, V-17.816.454, V-10.194.780 y V-21.450.858 en su orden, familiar y amigos de JOSÉ CRUZ LARA VERA. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte de la Jueza a quo al notado de incapaz en fecha 10 de marzo de 2015 inserto al folio 109, se dejó constancia de: “que el presunto inhabilitado hace esfuerzos para dar sus respuestas, hace gestos como sí estuviera tratando de concentrarse. Asimismo se deja constancia que el presunto de incapaz se encuentra inhabilitado para firmar,…”.
De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico realizado a JOSÉ CRUZ LARA VERA, que riela a los folios 91 al 98 emitido por el experto, que:
“…VII. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Esquizofrenia Diferenciada.
VIII. COMENTARIOS: Se trata de adulto masculino, que cuenta con historia personal de enfermedad mental desde hace aproximadamente 35 años…
Dado a todas estas circunstancias, se establece que no posee capacidad de discernimiento ni de juicio en la toma de decisión, por lo tanto es una persona que amerita la custodia y apoyo permanente de familiares o cuidadores inmediatos”.
Y del informe suscrito por el Médico Neurólogo Dr. José Alfonso Espitia se desprende: “…El paciente cursa con cuadro demencial rápidamente progresivo de probable ubicación frontal, que aunado al antecedente familiar de cuadro psiquiatro (sic) establece una probable demencia frontal. Este cuadro lo hace completamente dependiente de sus familiares…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las dificultades en juicio y raciocinio que sufre JOSÉ CRUZ LARA VERA, y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de JOSÉ CRUZ LARA VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.076.494. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 31.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Queda CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.526, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.526, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA /MPGD/diury.-
Exp. 3.526.-
|