REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
(ACTUANDO EN SEDE AGRARIA)
Expediente Nº 3.443
Trata el presente asunto de la acción por PARTICIÓN incoada por NANCY BETTYNA YANETTI BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, domiciliada en la población de Orope Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira; contra los ciudadanos MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN, JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCÁN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.560.864, V-10.105.815 y V-5.162.957 respectivamente, domiciliados los dos primeros demandados en la ciudad de Caracas y el tercero en Orope Parroquia José Antonio Páez Municipio García de Hevia del estado Táchira, procedente del Juzgado Primero de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8983.
Apoderados de la demandante: Abogados LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, MARIA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ y HÉCTOR ADOLFO CASTRELLÓN DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.780, 38.805 y 129.379; el primero domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y la segunda y tercero de este domicilio.
Apoderados de los codemandados María Lucila Yanetti Boscán y José Francisco Yanetti Boscán: Abogados CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.188, 132.826 y 23.807; el primero y segundo domiciliados en Maracaibo estado Zulia y el tercero de este domicilio.
Apoderado del codemandado Marco Vinicio Ortega Soto: Abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.540, de este domicilio.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 16 de marzo de 2017, en primer lugar por la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ en representación de la actora, y por el abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA en representación del codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual declaró: 1) INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN y, 2) LEVANTÓ las medidas innominadas y nominadas decretadas; una vez firme la decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I
Corre escrito libelar y anexos presentados en fecha 22/10/2013, a los folios 1 al 88.
Por auto de fecha 30/10/2013 (Folios 89 y 90), se le dio entrada a la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones y de vencidos nueve (9) días mas continuos que se les concedieron como término de la distancia, en el mismo auto se ordena abrir cuaderno separado para providenciar la medida solicitada en el escrito de demanda. Por nota de secretaría de fecha 27/11/2013, se libraron Boletas de citación y despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practiquen las respectivas citaciones (Folios 92 al 98).
Mediante escrito de fecha 05/12/2013, la parte actora reformó la demanda (folios 99 al 107).
Por auto de fecha 10/12/2013, se admitió la reforma de demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones y de vencidos nueve (9) días más continuos que se les concedieron como término de la distancia (folio 108).
A los folios 149 al 151 corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán (demandante), a los abogados en ejercicio María Fabiola Chacón López, Héctor Adolfo Castrellon Durán y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805, 129.379 y 44.780 respectivamente.
Al folio 162 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto (codemandado), al abogado en ejercicio Ángel Edecio Monsalve Améstica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540.
Mediante diligencia de fecha 08/06/2015, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos (+), consigna poderes autenticados otorgados por los codemandados José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán (codemandados), a los abogados en ejercicio José Manuel Restrepo Cubillos, César Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández Amesty, Máximo Ríos Fernández, supra identificados (folios 170 al 176).
Mediante escrito con anexos de fecha 09/06/2015, el abogado César Alí Fernández Boscán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.188, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán, supra identificado, dio contestación a la demanda y se opuso a la partición (folios 177 al 231).
Mediante escrito junto con anexos de fecha 16/06/2015, el abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado, dio contestación a la demanda (folios 275 al 284).
PIEZA II
Por auto de fecha 19/06/2015, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar (folio 2).
En fecha 13/07/2015, se celebró la audiencia preliminar (folios 07 al 17).
Por auto de fecha 21/07/2015, se agregó la versión escrita de la grabación de la audiencia preliminar (folios 18 al 21).
En fecha 30/07/2015, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia, a fin de resolver el Fraude Procesal denunciado por los codemandados María Lucila y José Francisco Yanetti Boscán (folio 23).
En fecha 06/08/2015, se fijaron los hechos controvertidos (folios 24 al 32).
A los folios 33 al 38, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán, de fecha 10/08/2015, junto con anexos. Por auto fechado 11/08/2015, se ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 30/09/2015, la abogada María Fabiola Chacón López, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 40 al 199).
En fecha 30/09/2015, el abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 201 al 253).
Por autos de fecha 30/09/2015, se agregaron tales escritos de pruebas (folio 254).
Por auto de fecha 01/10/2015, el a quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas de parte actora, planteada por el abogado César Alí Fernández Boscán, en su carácter de coapoderado de la parte codemandada ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán; la cual fue declarada parcialmente con lugar (folio 255 y vto).
Por auto de fecha 01/10/2015, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (folios 256 y 257).
Por auto de fecha 21/10/2015, se agregó oficio N° 430 de fecha 16/10/2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Táchira (folios 263 al 278).
A los folios 283 al 285, corre inserta inspección judicial realizada en fecha 29/10/2015.

PIEZA III
Por auto de fecha 13/07/2016, el Juez Provisorio Luis Ronald Araque se abocó al conocimiento de la causa (folio 16).
Mediante auto dictado en fecha 10/11/2016, se fijó la Audiencia Probatoria en la presente causa (folio 64).
Mediante auto dictado en fecha 21/11/2016, se acordó ratificar la prueba de informes, solicitando al Banco Bicentenario, Sucursal El Vigía, estado Mérida, la información requerida. Así mismo, esta Instancia Agraria, se pronunció sobre la solicitud de la suspensión de la audiencia probatoria fijada (folio 66).
Mediante auto dictado en fecha 21/12/2016, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 68).
Mediante auto dictado en fecha 20/01/2017, se fijó la celebración de audiencia a fin de tratar la inspección judicial promovida por la parte co-demandada, acordándose librar boleta de notificación a la experto Laura Mantilla (folio 69).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/01/2017, el alguacil del Tribunal deja constancia que la boleta de notificación librada a la experto Laura Mantilla, fue recibida y firmada por la misma (folio 71).
Mediante auto dictado en fecha 24/01/2017, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 72).
En fecha 25/01/2017, no se pudo llevar a cabo el acto fijado de audiencia probatoria para tratar la inspección judicial, en virtud de que la ciudadana Ingeniero Laura Mantilla, no se hizo presente. Se declaró desierto el acto (folio 73). Mediante auto dictado en fecha 30/01/2017, se fijó la celebración de la audiencia probatoria final en la presente causa, acordándose notificar mediante boleta a la Ingeniero Laura Mantilla (folio 74).
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/02/2017, el alguacil del Tribunal, deja constancia que la boleta de notificación librada a la experto Laura Mantilla, fue recibida y firmada por la misma. (folio 77).
En fecha 14/02/2017, tuvo lugar la audiencia final probatoria, tratándose la evacuación de las pruebas aportadas al acervo probatorio (folios 79 al 87).
A los folios 90 al 97 corre inserta la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por el a quo, hoy apelada.
A los folios 98 al 122, corre escrito de apelación presentado por la abogada María Fabiola Chacón López en su carácter de apoderada judicial de la demandante, de fecha 16/03/2017.
A los folios 123 al 141, corre escrito de apelación presentado por el abogado Ángel Edecio Monsalve Améstica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, de fecha 16/03/2017.
Oídas las apelaciones en ambos efectos (folio 145), por auto de fecha 23 de marzo de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 147).
A los folios 148 al 153, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán, de fecha 4/04/2017.
En fecha 17 de marzo de 2017, en este Tribunal Superior en sede agraria celebró Audiencia Probatoria de Informes (folios 155 al 161) junto anexos (folios 162 al 180).
En fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal Superior dictó Auto para Mejor proveer (folio 181 al 182).
A los folios 193 al 201 corre inserta Acta de Inspección y anexos de fecha 19 de junio de 2017, practicada por este Juzgado Superior.
A los folios 202 al 212, corre escrito de Alegatos presentado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos José Francisco Yanetti Boscán y María Lucila Yanetti Boscán, en fecha 27/06/2017.
CUADERNO DE INCIDENCIA
Constante de 127 folios útiles. En el mismo se aprecia que en primera y segunda instancia se declaró sin lugar la denuncia de fraude a la ley planteada por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, como co apoderado de los codemandados José Francisco y María Lucila Yanetti Boscán.
CUADERNO DE MEDIDAS I
Constante de trescientos cuarenta y cuatro (344) folios útiles.
CUADERNO DE MEDIDAS II
Constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
• La parte actora en su escrito de la reforma de la demanda señaló lo siguiente:
“…De la solicitud del derecho de partición se desprende que esta versa sobre una sociedad mercantil de naturaleza agraria, cuya actividad principal es la agraria, el sistema de producción doble propósito de cría, levante, ceba y producción de leche de bovinos…
Consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo del año 1.991; anotado bajo el No. 52, Folios 207 vuelto al 214, protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del mismo año;…que la COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA DON CESAR C.A.; adquirió EL Fundo Agrícola denominado “NAMARY”, ubicado en el sector Agropecuario denominado Kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, emplazada esta finca en una extensión de terreno que tiene una superficie de QUINIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA METROS CUADRADOS (535 ha. 2.880 m2),… todo esto según consta de Registro Agrario N° 03200903002006, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras de fecha 18 de marzo del año 2003;… De allí se evidencia que la propiedad de la tierra fue declarada baldía por sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Agrario…, en fecha 26 de enero de 2006, …; en virtud de encontrarse anteriormente bajo régimen de propiedad … de la Nación, del Municipio Jáuregui; por tanto afectada a régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1.
Ciudadano Juez, sobre el fundo antes descrito se hizo una venta al Accionista MARCO VINICIO ORTEGA SOTO,… por NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (95. Ha.),…según consta de Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista de la EMPRESA AGROPECUARIA DON CESAR C.A., de fecha 22 de noviembre del año 2011 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de julio del año 2012;… Igualmente por solicitud de adjudicación hecha por aante el Instituto Nacional de Tierras se desmembraron de dicho fundo Namary, dos lotes de terrenos por encuadrase la tercerización artículo 7 LDTDA, el primero por la Accionista y única poseedora NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN,…con una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (169 HAS 8.588 M2),… el segundo a la poseedora ROSALBA JAIMES CONTRERAS…con una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (45 HAS, CON 1.231 M2),… Es decir que el fundo NAMARY, al desincorporarse estas dos unidades de producción, le resta una superficie de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS Y UN HECTAREA CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 HAS, 5.500 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Delgado, SUR: Con mejoras que son o fueron de Aurelio Zambrano, ESTE: Con el Caño Mensura, OESTE, Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don César C.A., hoy en parte con mejoras que son de Rosalba Jaimes, Nancy Bettyna Yanetti Boscán y parte con Marco Ortega; según consta de plano topográfico… a repartir entre cuatro accionistas, por lo que corresponde a cada comunero así: MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos; NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos, JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, le corresponde un 17,60 por ciento de la totalidad de los derechos. …
Es de hacer notar ciudadana Juez que en dicha Agropecuaria Don César C.A. cuyo patrimonio es objeto de la presente partición, se encuentra los siguientes bienes muebles que son accesorios:
1 Camión Ford 350 1998 Jaula Ganadera placa 13NVAC
1 Camioneta Ford Ranger Automática 2002 Jaula Ganadera placa 21OTA
1 Camioneta Pick-Up cabina 2010, carga, placa A20AH9k
1 Tractor Súper Cuatro Ford
1 Tractor Fiat 1000
1 Tractor 2470 (inoperativo)
1 Tractor Versátil (inoperativo)
1 Tractor SAME (inoperativo)
1 Rastra pequeña
1 Rotativa
1 Compresor pequeño
3 Motobombas eléctricas
3 Motobombas a gasolina 1Moto Sierra
2 Guarañas o desmalezadotas
2 Fumigadoras manuales de espalda
2 Fumigadoras a motor de espalda
1 Carreta
1 Carreta (inoperativa)
1 Tanque de enfriamiento para leche
2 Mezcladoras de cemento (inoperativo)
1 Chuto Fiat (inoperativo)
1 Soldador pequeño
2 Taladros grandes
1 taladro pequeño
1 Pulidora de disco
1 Cuarto Frío
1 Breakera para inseminar
1 Surcadora para sembrar
1 romana de 1 puesto
1 Tanque para fumigación vertical (arbustos) de ruedas
1 equipo a gasolina para fumigar
1 Tanque para gasoil de ruedas de 4000 lts
1 Tanque para gasoil de ruedas de 4000 lts
1Tanque aéreo para gasoil de 8000 lts
3 Carretones grandes (Agro-Colibry)
2 Carretas pequeñas (1 inoperativa, ambas en Agro-Colibry)
1 Carreta para Búfalo (en Agro-Colibry)

Igualmente existe el siguiente inventario de semovientes a repartir: 07 toros, 164 vacas, 329 mautes, 83 becerros, 125 novillas, 72 novillos.

Ahora bien, Ciudadanos Juez, como quiera que a partir desde hace más de tres años asumí la total administración y posesión de manera directa, continua, pacífica, eficiente, dando cumplimiento a la conservación del ambiente, del Fundo Agropecuario “NAMARY”, sin que los demás comuneros tengan ninguna injerencia en el manejo, control y administración de dicho fundo,… Pero es el caso que los demás comuneros ahora quieren cambiar el destino agroeconómico del fundo, puesto que han manifestado su disposición de destinar las tierras a la siembra de palma africana y de maíz, así como entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación y administración, poniendo en peligro la producción agroalimentaria que se lleva en estos momentos en el fundo, negándose rotundamente a realizar cualquier tipo de transacción legal sobre el inmueble, y mucho menos a efectuar una partición amigable por mí propuesta a los fines de dar continuidad a la producción agroalimentaria…

… En el caso de autos …, demostrada fehacientemente la comunidad sobre el inmueble precisado y el porcentaje que le corresponderá a cada comunero, es procedente en derecho la partición del bien común ya determinado, lo que constituye el objeto de la acción ejercida por esta demanda, …, hacen que ahondemos ineludiblemente en las siguientes conclusiones:
A) Que no estoy obligada a permanecer en comunidad.
B) Que… procede esta demanda de partición de bienes, que debe tramitarse conforme el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
C) La resistencia de mis comuneros en partir los señalados bienes que les es común, y la imposibilidad de servirme de los mismos en proporción a mis derechos, hace que sea procedente la acción que ejerzo en este acto…
PETITORIO.
…, en virtud de los hechos anteriormente expuestos…, demando a los ciudadanos MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO,… en su carácter de comuneros, para que con tal carácter convengan a repartir y liquidar los bienes de la comunidad… A la comunera MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos; NANCY BETTYNA YANETTY BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos, JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, le corresponde un 17,60 por ciento de la totalidad de los derechos…
…así también para que convengan en pagar las costas y costos del presente proceso…
…A los fines legales se estima esta demanda en la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)...
…solicito dictar medida de protección de seguridad agroalimentaria y de la diversidad biológica, para garantizar la no interrupción de la producción agropecuaria…”.
• Arguyó la representación de la parte codemandada JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARIA LUCILA YANETTI BOSCÁN, en su escrito de contestación que:
“… II DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Mis representados JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN…y MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, al igual que la demandante NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, son accionistas de una sociedad civil con forma mercantil bajo la figura de compañía anónima, denominada “AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A”, … de cuya constitución se desprende de la existencia de un contrato de sociedad,…, Y SOBRE EL CUAL LA ACCIONISTA DEMANDANTE, PRETENDE UNA INFUNDADA Y TEMERARIA PARTICIÓN, sobre un bien…, perteneciente a una persona jurídica independiente y autónoma…
… III DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO
… De conformidad con lo establecido en los Artículos 205 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como norma de enlace aplicable al presente procedimiento ordinario agrario …, en nombre de mis representados alego “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”,…
… IV DEFENSAS DE FONDO
… DE LA NEGACIÓN GENÉRICA
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda…
… HECHOS QUE SE ACEPTAN COMO CIERTOS
1) Es cierto y así mis representados lo reconocen que, consta de documento protocolizado…; que la AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A., adquirió el fundo agrícola denominado “NAMARY”…
2) Es cierto y así mis representados lo reconocen que; el precio de venta fue convenido… (Bs, 5.000.000.,oo).
3) Es cierto y así mis representados lo reconocen que;… en dicha AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A.,…, se encuentran los siguientes bienes muebles que son accesorios: CAMINON FORD 350…
4) Es cierto y así mis representados lo reconocen que; igualmente existe el siguiente inventario de semovientes…
… HECHOS QUE SE NIEGAN
Nuevamente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y derecho contenido en el libelo de la demanda y su reforma por se falsos los hechos narrados…
… Niego, rechazo y contradigo, “que de allí se evidencia que la propiedad de la tierra fue declarada baldía por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 26 de enero de 2006, declarando sin lugar la solicitud de herencia yacente,…
…Niego, rechazo y contradigo, que sobre el fundo NAMARY, fuese realizada legal venta al accionista MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, por NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (95 Hs), de terreno del fundo mencionado…
…Niego, rechazo y contradigo, que por solicitud de adjudicación hecha por ante… (INTI), se desmembraran de dicho fundo NAMARY, alguna cuota parte de su integral terreno...
…Niego, rechazo y contradigo, que al fundo NAMARY, le reste una superficie… (224 Has. 5.500 Mts 2),…
…Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda a cada comunero, los derechos a repartir de la siguiente forma…MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos; NANCY BETTYNA YANETTY BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos, JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, le corresponde un 17,60 por ciento de la totalidad de los derechos;…
Niego, rechazo y contradigo, que la accionista demandante, haya asumido la total administración y posesión del fundo NAMARY,…
…Niego, rechazo y contradigo, la aplicabilidad de los “Artículos 761, 768 y 770 del Código Civil” en la presente causa como mecanismo de disolución,…
…Niego, rechazo y contradigo, que el “Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, sea el signado que contenga la normativa de Ley,…
…Niego, rechazo y contradigo, que de las conclusiones que se exponen en el libelo de la demanda que nos ocupa, se encuentre demostrada una “COMUNIDAD” que no existe,…
…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito…SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR,…

• Arguyó la parte codemandada MARCO VINICIO ORTEGA SOTO que:

“… PUNTO PREVIO
…se llega a la conclusión que el objeto fundamental es de naturaleza agrícola y pecuaria, y tal sus actos y operaciones tienden a la producción de alimentos que contribuyen a garantizar la seguridad alimentaria de la población…en consecuencia se trata de una sociedad civil con forma mercantil, cuyo objeto social como se dijo es la producción y explotación agrícola y pecuaria y por consiguiente escapa a la jurisdicción mercantil y por consiguiente para la solución de esta pretensión la vía idónea es la jurisdicción agraria…
…Convengo y por ende acepto por ser cierto,…que la Agropecuaria Don César C.A, adquirió el Fundo Agrícola denominado “NAMARY”,…
…Convengo y por ende acepto por ser cierto, el Fundo Namary objeto de la presente partición, se encuentra los bienes muebles mencionados en el libelo de la demanda…
…Convengo y por ende acepto por ser cierto que desde hace más de tres años, la parte actora asumió la total administración y posesión de manera directa, continua,…
…Convengo y por ende acepto por ser cierto, que se hizo una venta de un lote de terreno de la finca “Namary”, de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (95 Hs),…
…Convengo y por ende acepto por ser cierto, que el fundo “Namary”, actualmente cuenta con una superficie de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 HAS, 5.500M2.),…
…Convengo y por ende acepto por ser cierto, la cuota o proporción que sobre el bien objeto de partición y liquidación nos corresponde a la demandante y demandados. Y
Convengo en la liquidación y partición contenida en la presente causa…

• Luego de haberse verificado la audiencia preliminar, en fecha 6 de agosto de 2015 el Juzgado de Primera Instancia Agraria fijó como hechos controvertidos los siguientes:
“…
1) La idoneidad de la pretensión incoada.
2) La existencia de una comunidad entre las partes, sobre el predio agrícola “Namary”.
3) La condición jurídica del terreno sobre el cual se constituye el predio agrícola, cuya partición se demanda.
4) La voluntad, objeto y licitud de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22/11/2011, ya que mientras para la parte actora y el codemandado de autos, ciudadano Marcos Vinicio Ortega Soto, se trata de una venta de acciones representada en una extensión de terreno deslindado de noventa y cinco hectáreas (95 has), para el resto de los accionados, lo que se acordó por unanimidad fue la cesión del paquete accionario, representado en un 17,60% del capital de la empresa.
5) El desmembramiento o división del predio agrícola en conflicto, por causa de las adjudicaciones administrativas realizadas por el Instituto Nacional de Tierras.
6) La superficie restante, en consecuencia del numeral anterior, en una extensión de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS Y UN HECTÁREA CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 HAS, 5.500 M2).
7) La proporción de los derechos a repartir, representadas en las cuotas partes establecidas en el escrito libelar.
8) La administración total y exclusiva, así como la posesión, de la parte actora sobre el predio agrícola…
9) La discrepancia en las cantidades detalladas del inventario de bienes pertenecientes a empresa ‘Agropecuaria Don César Compañía Anónima’…”.

• La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En esta instancia y con la finalidad de continuar con la resolución del asunto objeto de marras, pasa quien aquí Juzga, a tratar los puntos previos establecidos por los accionados de autos, en las oportunidades de los escritos de contestación de demanda respectivas. Así las cosas ratificamos lo expresado supra, al señalar que de acuerdo a los artículos 186, 197, ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competente esta Instancia Agraria para conocer y decidir de la presente causa. Así se establece.
Seguidamente, con respecto al pronunciamiento por parte de quien aquí juzga sobre la clasificación de la “Agropecuaria Don César C.A”, como una sociedad civil con forma mercantil. Se considera que no es punto controvertido dicha clasificación, toda vez que los codemandados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, supra identificados, en su respectivo escrito también la clasifican como una sociedad civil con forma mercantil, como así lo expresan específicamente en el capitulo II del escrito de contestación de demanda (Folio 177 vuelto) que expresa:
‘Mis representados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscán, ya identificados, al igual que la demandante Nancy Bettyna Yanetti Boscan, son accionistas de una sociedad civil con forma mercantil (…)’. (Negritas de este Tribunal Agrario).

Por lo antes expuesto, este jurisdicente considera que no es pertinente hacer mención alguna, acerca de la clasificación en la cual se ubica el tipo de sociedad objeto de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, con la intención de dar respuesta al tercer punto previo establecido por el codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, conjuntamente con resolver la defensa de fondo establecida por los codemandados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, razón por la cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de los hechos anteriormente narrados de forma concreta y elemental, detallados con mayor especificación en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que, la pretensión de la demandante, es la partición y liquidación del fundo agrícola denominado “NAMARY”, así como los bienes muebles que se encuentran dentro de dicha unidad de producción, la cual está ubicada en el Sector Kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope Municipio García de Hevia del estado Táchira, el mencionado predio es parte integrante del patrimonio de la compañía “Agropecuaria Don César C.A”, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, anotado bajo el N° 52, Folios 207-214, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 19/03/1991.
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales. Aunado a ello tenemos que, el artículo 347 ejusdem, prevee: “Concluida o disuelta la sociedad (…)”
Ahora bien, en armonía con las normas en referencia, cabe señalar que existen tres fases claramente diferenciadas en los trámites a seguir en la disolución, liquidación y partición de un Compañía Anónima objeto de la presente acción, evidenciándose que, para proceder a la fase de liquidación previamente debe existir la disolución de la misma, la cual no determina la extinción de la personalidad jurídica ni paraliza enteramente la actividad de la sociedad, transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.
Debiéndose indicar que, las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 340 del Código de Comercio,…
Corolario a lo anterior el Código Civil en su artículo 1.679 establece que, la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso (…)", no evidenciándose en el presente caso, en lo alegado por la parte actora la falta de compromiso por parte de alguno de los codemandados de autos.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretenden la demandante en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, ya que de las actas del presente expediente, no consta que se haya celebrado asamblea alguna junto con los demás socios que conforman la compañía, hoy codemandados todos ellos en el caso de marras, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión.
Si bien lo señalado por la norma transcrita, lo que pretende la actora con su demanda es la liquidación y partición de un bien inmueble, que pertenece al patrimonio activo de una compañía anónima, compra y venta que consta según documento de remate mencionado supra, observando este Tribunal y considerando necesario resaltar, que para intentar la presente acción es fundamental que se haya cumplido con la formalidad de la disolución de la sociedad en cuestión, actuación esta que en autos no se evidencia haber sido cumplida por los socios de la mencionada compañía; razón por la cual considera este jurisdicente que, al no haberse demostrado en actas la disolución de la sociedad civil con forma mercantil denominada “Agropecuaria Don César C.A”, mal puede la demandante solicitar la liquidación y mucho menos la partición de un bien inmueble que conforma el patrimonio activo de la misma, siendo importante resaltar que dicha compañía constituye una persona jurídica distinta e independiente, de las personas naturales que conforman su grupo societario. Así se establece.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia probatoria la parte actora alegó y así se desprende del valor y mérito otorgada a las distintas pruebas que fueron evacuadas, que el juez agrario en concordancia con el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene la facultad de desconocer entre otros la constitución de sociedades, y que así mismo en aplicación de los principios sociales y constitucionales del derecho agrario es perfectamente viable el solicitar como en efecto solicitó la partición de los bienes de una persona jurídica que en el presente caso se trata de la agropecuaria Don César C.A., en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide aclarar que si bien es cierto el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario permite no solo a los jueces sino a los órganos de la instancia administrativa como lo es el INTI y el INSAI a desconocer aquellos actos jurídicos tales como la constitución de sociedades y cuales quiera otro que se realicen con el fin de cometer un fraude a las normas allí establecidas, el legislador ha sido muy claro, es decir, se tiene que tener la intención de cometer un fraude en contra de las normas contenidas allí con la realización de dicho acto, mal pudiera el administrador de justicia interpretar ligeramente la norma y desconocer instrumentos o actos jurídicos en cuya realización no hubo esa intención de defraudar la normativa, motivo por el cual considera este juzgador que debe probarse que en la ejecución de dicho acto estaba de por medio esa intención de fraude, así mismo si bien es cierto el derecho agrario y la concepción de sus principios y de los principios constitucionales que lo rigen permite al juez tomar decisiones en virtud de la función social del derecho y de la realidad constitucional en la que nos encontramos, no es menos cierto, que no es argumento para ampararse y desdoblar el ordenamiento jurídico, no es posible que fundamentándose en la autonomía del derecho agrario y todas las posibilidades brindadas por el legislador en este nuevo paradigma del procedimiento en el derecho agrario, pasar por encima de todos aquellos principios rectores y sobre los cuales se fundamenta el ordenamiento jurídico venezolano, es así pues como cada caso en particular debe ser analizado a la luz de estos novedosos criterios constitucionalistas contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando la constitución, sin rebasar esa línea delgada existente entre la autonomía y concepción del derecho agrario y la desaplicación de normas establecidos dentro del ordenamiento jurídico, y así se decide.
Aplicando los razonamientos antes expuestos al presente juicio de partición, se puede apreciar que se encuentran llenos lo extremos para considerar que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos de ley, para el tipo de pretensión solicitada, reiterando que el objeto de la presente causa es la liquidación y partición de un bien inmueble que pertenece a un tercero ajeno a los codemandados, siendo ésta una persona jurídica independiente de la cual no consta disolución alguna. En conclusión, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la defensa de fondo, en consecuencia de lo cual se declara la Inadmisibilidad la presente demanda, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara”...

• En la audiencia oral probatoria y de informes, celebrada por ante esta Alzada Jurisdiccional, la parte demandante y apelante arguyó:

“…con respecto al desconocimiento de la sociedad en aplicación al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,… tal y como lo señala el acta constitutiva de la empresa agropecuaria Don César que el objeto de la misma es la explotación agropecuaria en general, la compra y venta de ganado vacuno, y de sus productos naturales derivados y en fin todo tipo de actividad directa e indirecta con su objeto principal legalmente establecido. Es importante ciudadana Juez, se tome en cuenta lo antes señalado por cuanto el mismo Código de Comercio en su artículo 200 excluye a las compañías anónimas y de responsabilidad limitada cuyo objeto sea agrario de la aplicación del Código de Comercio por cuanto se considera una empresa agropecuaria. De igual manera es aplicable el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto dicho artículo está destinado a la perfección que debe tener la posesión agraria y la actividad agraria como garantía de la producción agroalimentaria del País, posesión ésta en el caso que nos ocupa es ejercida por mi representada desde hace más de tres años en forma pacífica, no interrumpida, siendo el motivo de mi representada de solicitar la partición del fundo y por ende el amparo y tutela del juez agrario por cuanto fue imposible llegar a un acuerdo amistoso para la partición de los comuneros, teniendo en cuenta de que el juez agrario puede desconocer la figura de la sociedad cuando aquéllas se haya hecho con fines fraudulentos. Que en el presente caso cabe destacar que los codemandados … valiéndose de normativas comerciales aparentemente legales celebran un Acta Extraordinaria de Accionistas par excluir a mi representada y otorgarse plenos poderes de administración y disposición del Fundo, entre otros, vender, enajenar, arrendar, dicho Fundo, lo que va en contra de la Ley Agraria…”.

En la misma oportunidad, el apoderado de MARCO VINICIO ORTEGA SOTO señaló:

“…que en la contestación de la demanda, esta representación judicial convino en que la Agropecuaria Don César adquirió el Fundo Namary y que en el mismo fundo se encuentran los bienes se encuentran los bienes enumerados en el libelo de demanda,… Que los codemandados pretenden con sus acciones cambiar el destino agro económico… No conviniendo en cuanto al inventario de ganado señalado en el libelo de demanda, toda vez que después de intentada hubo movimiento de ganado…”.

Y la representación de los codemandados YANNETI BOSCÁN, adujo:

“… Por mandato del artículo 340 del Código de Comercio, en la constitución, formación, es el Código de Comercio el que rige dicha relación y no el artículo 200 ibidem… Que el juez de instancia declaró con lugar esta defensa de fondo, y si se pretende modificar el thema decidendum una vez trabada la litis, no se pueden invocar nuevos hechos, que se disuelva la empresa a tenor del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…Solicito se declare sin lugar la temeraria e infundada apelación del codemandado ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, en razón de que la sentencia de primera instancia le fue favorable”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superioridad, vistas las exposiciones de las partes, contenidas en la demanda, contestación de la demanda e informes, para decidir previamente observa:

PRIMERO: Los co-demandados MARÍA LUCILA YANETTI BOSCÁN y JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tras señalar que AGROPECUARIA DON CÉSAR C.A., es una sociedad civil con forma mercantil, y como tal está sometida a las disposiciones del Código de Comercio, opusieron como defensa de fondo La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

En la oportunidad de los Informes por ante esta instancia tanto la representación de la parte actora, como del co-demandado MARCO ORTEGA SOTO, solicitaron la aplicación del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual guarda relación con la defensa de fondo propuesta.

SEGUNDO: El co-apoderado judicial de los codemandados ciudadanos MARÍA LUCILA YANETTI BOSCÁN y JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, en la audiencia de informes por ante esta Superioridad, solicitó: a.- ...¨se declare sin lugar la temeraria e infundada apelación del codemandado ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, en razón de que la sentencia de primera instancia le fue favorable. ...¨; b.- …una vez trabada la litis, no se pueden invocar nuevos hechos, que se disuelva la empresa a tenor del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...c.-que se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones… d.- … que su representado no son condóminos de la hoy accionante, no tiene cualidad pasiva para intentar el juicio que es lo que se llama legitimación ad causam,...¨.

Esta jurisdicente con el objeto de decidir sobre lo solicitado, teniendo por norte un interés superior de justicia social, en apego al principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia y en atención a lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis correspondiente como sigue a continuación:

PRIMERO: A objeto de resolver sobre la defensa de fondo opuesta por los co-demandados María Lucila y José Francisco Yanetti Boscán, en la oportunidad de la contestación de la demanda, consistente en LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, se hace necesario analizar:

.-Escrito libelar (reforma):
De la lectura del mismo, se desprende que se pide la partición del fundo agrícola denominado "NAMARY", enclavado en terrenos baldíos, en el sector Agropecuario denominado Kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde se establece y desarrolla la actividad principal su propietaria, Agropecuaria ¨Don César C.A.¨,sociedad mercantil de naturaleza agraria, cuya actividad principal es la agraria, con un sistema de producción doble propósito de cría, levante, ceba y producción de leche de bovinos; señala la actora que desde hace más de tres años, asumió la total administración y posesión del citado fundo, de manera directa, continua, pacífica, eficiente, dando cumplimiento a la conservación del ambiente, sin que los demás comuneros hayan tenido injerencia alguna en el manejo, control y administración de mismo. Pero ahora (fecha de interposición de la demanda), los demandados -María Lucila y José Francisco Yanetti Boscán- han manifestado su disposición de entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación y administración, poniendo en peligro la producción agroalimentaria que se lleva en estos momentos en el citado fundo.

.- Contestación de demanda:
La representación judicial de los co-demandados José Francisco y María Lucila Yanetti Boscán, expusieron en su escrito de contestación que el fundo agropecuario se encuentra cumpliendo plena función social (folio 183); que la mencionada accionista ha asumido de manera conjunta o separada las labores administrativas de la sociedad, ya no como investida de vocación agrícola, sino en el cumplimiento de una obligación contractual que le impone el acatamiento del contrato social contentivo de la disposición normativa y estatutaria de la sociedad específicamente el Tercer Punto, donde se establece su nombramiento en función de administradora de la mencionada Agropecuaria, por lo que mal pueden sus representados incorporar a un tercero como administrador de la sociedad, cuando el contrato social originario presenta expresa imposición de la administración por parte de sus propios accionistas, lo cual ha sido parte histórica de la misma, por tradición, vocación y apego a la actividad agropecuaria tanto personal como profesional por parte de sus representados.
El co-demandado Marco Vinicio Ortega Soto, en su escrito de contestación, conviene en lo expuesto por la actora en su escrito libelar, con excepción del inventario de ganado, con fundamento en que existe diferencia entre el inventario de ganado señalado en el escrito libelar y el que arrojara las Inspecciones Judiciales que obran en autos, practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 17 de octubre de 2014 y 16 de marzo de 2015.

De lo expuesto, se desprende que se pide la partición del fundo Namary, propiedad de una sociedad mercantil de naturaleza agraria, donde se desarrolla una actividad agrícola, que el referido fundo está enclavado en terrenos baldíos, que según la demandante, es quien ejerce la posesión; que los co-demandados José Francisco y María Lucila Yanetti Boscán, han manifestado su disposición de entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación y administración poniendo en peligro la producción agroalimentaria que se lleva en estos momentos en el fundo.
Que los demandados, José Francisco y María Lucila Yanetti Boscán, manifestaron que el fundo agropecuario se encuentra cumpliendo plena función social, que Nancy Bettyna Yanetti, ha asumido las labores administrativas de la sociedad, ya no como investida de vocación agrícola, sino en el cumplimiento de una obligación contractual que le impone el acatamiento del contrato social. Por su parte el demandado Ortega Soto, convino en lo expuesto por la actora en su libelo, con excepción del inventario de ganado.

.- Contrato social:
Agropecuaria Don César C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de l.990, anotado bajo el No. 32, Tomo 6-A Cuarto Trimestre Expediente N° 5770 (Cuaderno de Medidas Pieza I folios 87 al 92); y tiene por objeto:

ARTÍCULO CUARTO: “El objeto de la sociedad es la explotación agropecuaria en general, la compra y venta de ganado vacuno y de sus productos naturales derivados y en fin, todo tipo de actividad directa o indirectamente relacionado con su objeto principal legalmente permitidas¨.

Por su parte, el artículo 200 del Código de Comercio prevé que:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…”.

Del artículo Cuarto del Contrato Social se desprende, que es una sociedad creada para desarrollar la actividad agrícola, lo que la hace estar bajo la tutela del Derecho Agrario, que tiene como principal peculiaridad, la posesión agraria, que se traduce en la explotación de la tierra sin intermediarios, con fines agroalimentarios; y por ello expresamente el artículo 200 del Código de Comercio dispone que cuando la compañía se dedica exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, como es el caso de autos, carece, no tiene, o queda desprovista del carácter mercantil. En consecuencia, se hace necesario efectuar una revisión del articulado de su contrato social.

Observa esta jurisdicente que el ARTÍCULO DÉCIMO, relacionado con las atribuciones del Presidente establece: ¨
¨ Son atribuciones del Presidente: Administrar y disponer en la forma más amplia del activo de la sociedad, pudiendo adquirir, enajenar, gravar o pignorar toda clase de bienes muebles o inmuebles que constituyan el patrimonio social, dar o tomar dinero a préstamo… Este funcionario es el órgano ejecutivo y representante de la compañía en sus relaciones frente a terceros… tendrá la gestión diaria de sus negocios, pudiendo celebrar contratos de arrendamiento, anticresis, comodatos,…”.

Dicho artículo fue objeto de reforma, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de enero de 2014 (Cuaderno de Medidas Pieza I folios 54 al 60), quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO DÉCIMO: “Los Directores Generales ejercerán Conjunta y/ o Separadamente, sin ningún tipo de autorización previa de la Asamblea de Accionistas, las siguientes facultades de Administración y Disposición: Representar activa o pasivamente a la Compañía,… Así mismo los Directores Generales están plenamente facultados para celebrar Conjunta y/ o Separadamente, toda clase de enajenación, arrendamiento, préstamos con garantía prendaria, fiduciaria e hipotecaria que envuelvan la totalidad de los bienes que constituyen el activo social de la Compañía, asociar a la Compañía en la constitución de otras Sociedades Mercantiles y suscribir las correspondientes Acciones, Cuotas de Participación en el Capital Social de las mismas y en consecuencia, para llevar a efecto cualquier contrato de esta naturaleza y otorgar los respectivos documentos y firmas correspondientes no requieren de la previa autorización de la Asamblea General de Accionistas”.


Del análisis efectuado a los citados artículos, se colige que guardan cierta similitud, dado que tanto el original como el re formado, contienen un mandato de administración y disposición, pero la diferencia radica en que el primero fue redactado bajo la vigencia de la Ley de Reforma Agraria, del año 1.960, bajo la cual se abusó de la explotación de las tierras, mediante la concentración excesiva en un solo titular, dando origen al latifundio, así como la aparición de un considerable número de figuras, como el arrendamiento, la aparcería, medianería, que conllevaban a que la tierra con vocación agrícola, fuese aprovechada por terceros; y el artículo 10 actual, bajo el vigor de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que asienta entre los mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional, la tercerización, que es una forma de explotación del bien tierra a través de terceros, por ser contraria al espíritu, propósito y razón de la vigente ley.

Por cuanto como se dijo supra, se pide la partición de una sociedad creada para desarrollar la actividad agrícola y pecuaria, lo que la hace estar bajo la tutela del Derecho Agrario, de seguidas se pasa al análisis de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que guarda relación con los hechos narrados, a saber:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Al efectuar el estudio a la norma, se observa que el Legislador Agrario, agrupó en dicho artículo el encabezado del marco legal, de la nueva legislación agraria, que como se desprende del preámbulo de la misma, busca el desarrollo de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 del Texto Constitucional, inherentes a la justicia, igualdad, seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones.

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.

Del mismo, se desprende que el Legislador agrario, estipuló que el mandato dado a un tercero de trabajar la tierra con vocación agrícola, mediante cualquier negocio jurídico, es un mecanismo contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en contra de la posesión agraria, que requiere el trabajo directo de la tierra, sin intermediarios y sobre la base del interés social y colectivo, que persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación, en beneficio de la población, es por ello, que es objeto de Tutela por parte del Estado.

Artículo 23: ¨Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con el.¨

De la lectura de la norma, indudablemente se desprende, que el Legislador otorgó a los jueces de la jurisdicción agraria entre otros, la potestad de desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la citada Ley.


Artículo 147. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley. Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.

Esta norma contiene una prohibición a los particulares de aprovechar en forma indirecta las tierras con vocación agrícola, propiedad de la Nación y advierte que su transferencia sólo podrá efectuarse a sus herederos y que quienes realicen negocios jurídicos para contrariar lo preceptuado en la misma, pierden el derecho otorgado.

Analizado el escrito libelar, lo asentado por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda, el contrato social y disposiciones de la Ley de Tierras, quien juzga estima necesario examinar las probanzas que se señalan a continuación, por guardar relación con el asunto bajo análisis, no sin antes asentar que las pruebas una vez incorporadas a los autos no pertenecen a las partes, sino al proceso.

.- Inspección Judicial extra-litem, acompañada al escrito libelar (Pieza I folios 26 al 88). Aunque la misma no fue practicada por un Tribunal Agrario, se aprecia como indicio en cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, se hizo acompañar de perito con conocimientos en materia agropecuaria, y dejó constancia de la posesión ejercida por la ciudadana NANCY BETTYNA YANNETI BOSCAN, así como del sistema de producción, con ganadería bovina doble propósito para la venta de leche y carne.


.- Inspección Judicial promovida por el codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, acordada por el Tribunal a-quo, evacuada en fecha 29 de octubre de 2015 en el Fundo “El Encuentro” (Pieza II folios 283 al 285). El Tribunal se hizo acompañar para su evacuación de una funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (Ingeniero Laura Mantilla, con cédula de identidad N° V-14.348.326, adscrita al Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras), cuya asesoría sirvió de soporte para que el a quo dejara constancia de que es una unidad de producción agropecuaria, dividida internamente con cercas, en potreros en la modalidad de módulos, de los cuales existen catorce (14) con un área de una hectárea (1 ha) cada uno; que de resto destacan potreros de mayor cabida con destino a la siembra de pasto de corte y maíz ensilar y potreros para ceba de ganado.

.- Audiencia Probatoria final, del 14 de febrero de 2017. Se observa que fue preguntada y re preguntada la funcionaria Laura Mantilla, supra identificada, quien expuso: “Yo acudí a la finca con la juez Xiomara y pudimos observar que quien está trabajando la tierra es la Señora Nancy y la parte del Señor Ortega también está trabajando la tierra”. Ante repreguntas que le formulara el representante judicial de José Francisco y María Lucila Yanetti Boscán, en la oportunidad de la audiencia probatoria, la funcionaria manifestó: Ante la pregunta si la posesión agraria se ejerce de manera directa o indirecta por parte de la actora, respondió:¨ Para mi parte de manera directa ya que ella está allí día a día de la mano de sus obreros.¨¨. Al ser preguntada sobre su calificación en cuanto a la eficiencia de la posesión? Respondió: ¨altamente eficiente¨. Al ser repreguntada por el representante judicial de los co-demandados Yanetti Boscán: Por qué Nancy Bettyna y Marco Vinicio, según su decir, son los únicos que trabajan la tierra? Señaló: ¨ Para el momento de ambas visitas yo ví, trabajando de la mano con sus obreros fueron la señora Nancy y el señor Marcos, botas de caucho embarrados con su grupo de obreros. Ante la pregunta que le formulara el mismo representante judicial acerca de por qué dice que estaba de la mano trabajando con sus obreros? expuso: ¨Porque tuve la oportunidad de verlos, la señora Nancy estaba con sus trabajadores en el ordeño y el señor Marcos estaba con un obrero ayudándolo con una cerca.¨

.- En cuanto a la inspección judicial acordada por este Despacho mediante auto para mejor proveer, y efectuada en fecha 19 de junio de 2017, de la misma se desprende en el lugar de constitución del Tribunal y por la información suministrada por la notificada Nancy Bettina Yanneti Boscán: Que el Fundo Namary fue objeto de un desmembramiento; que el Fundo El Encuentro II formaba parte de mayor extensión del Fundo Namary y que fue adjudicado a la demandante mediante Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; que los bienes muebles descritos en el acta de inspección se corresponden con los demandados en partición por pertenecer a la Agropecuaria Don César C.A.; que parte del ganado bovino perteneciente a Agropecuaria Don César C.A. se encuentra en ese Fundo El Encuentro II, y el resto, en el Fundo La Carmelera, cuyo conteo y descripción detallada por el médico veterinario no se pudo realizar, pues el encargado de ese fundo lo impidió en virtud de que, a su decir, su patrono (José Francisco Yanneti Boscán) le ordenó que no mostrara el ganado. Con relación a esta inspección, el coapoderado de los codemandados Yanetti Boscán realizó observaciones en fecha 27 de junio de 2017, pidiendo que fuera desechado de la sentencia definitiva, pues según su parecer esta operadora de justicia se extralimitó en su evacuación. En este punto cabe acotar que los codemandados Yanetti Boscán ni por sí ni por medio de apoderado se hicieron presentes en dicha inspección.

Al respecto, esta Alzada debe indicar que el auto para mejor proveer es una actuación potestativa y oficiosa del juez, ante la necesidad de completar la actividad probatoria y los fines de satisfacer el principio de inmediación, de mayor relevancia y aplicación en materias especiales como la Agraria, para una mejor formación de criterio al momento de sentenciar.

.- Registro Agrario No. 03200903002006, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de marzo del año 2.003. Según los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Registro Agrario tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación agrícola y los propietarios u ocupantes deberán inscribirse en él y el INTI, determinará el valor de las mismas dependiendo de su vocación. Esta prueba se aprecia en cuanto acredita la totalidad del Fundo Namary antes de efectuarse las adjudicaciones por parte del Instituto Nacional de Tierras.

.- Movimientos Migratorios de María Lucila Yanetti Boscán:
Corre a los folios 263 al 278 de la pieza II, Informe emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los Movimientos Migratorios de la co-demandada María Lucila Yanetti Boscán, desde el año 2006 al año 2015. Del análisis de los mismos se desprende que la co-demandada María Lucila Yanetti Boscán, ha registrado salidas y entradas al país un número considerable de veces.

.- Domicilio de los co-demandados María Lucila Yanetti Boscán, José Francisco Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto.
Considera quien aquí juzga, revisar las actas procesales, para verificar el domicilio de los co-demandados mencionados y de la revisión de las mismas, observa que a los folios 172 y 175 de la Pieza I, los ciudadanos José Francisco y María Lucila Yanetti Boscán, al momento de conferir el poder judicial general a los abogados que en el mismo se mencionan, declararon en forma directa, en fecha 12 de mayo de 2015, ante el Notario Público de Santa Bárbara del Zulia estado Zulia, estar domiciliados en la ciudad de Caracas. En cuanto al co-demandado Marco Vinicio Ortega Soto, de las actas procesales, se desprende que este convino en la demanda y por ende acepta lo asentado por la actora n su escrito libelar.

Del análisis efectuado precedentemente, se concluye:

1.- Que “Agropecuaria Don César C.A.”, propietaria del Fundo Namary, es una sociedad civil, con forma mercantil, creada con el fin de desarrollar la actividad agrícola, lo que la hace estar bajo la tutela de la jurisdicción especial agraria, la cual ..¨ ..no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho Agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del Derecho Agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el Derecho Agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. …” (Sent. Sala Constitucional exp. 12-1024, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). Y que …¨ es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.¨

Teniendo la actividad agraria como principal característica la posesión agraria, que exige la explotación directa de la tierra,…¨ es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado.¨ (Sent. Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011).

2.- Que los hechos narrados por la actora en su escrito libelar con relación a que:…¨ los demandados María Lucila y José Francisco Yanetti Boscán, han manifestado su disposición de entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación y administración¨, se cristalizan con la reforma del artículo 10 del contrato social, que lejos de buscar cumplir en forma más eficiente el objeto de la sociedad, su propósito fue efectuar fraude a las normas de la ley in comento.

3.- Que de las Inspecciones Judiciales analizadas supra, se desprende que la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán, es quien viene explotando de manera directa la tierra, con el fin de cumplir el objeto de la sociedad, como es, producir alimentos para la población, lo cual también es aceptado por los co-demandados José Francisco y María Lucila Yanetti, cuando en su escrito de contestación, manifiestan que el fundo se encuentra cumpliendo plena función social y por Marco Vinicio Ortega Soto, al convenir en la demanda, lo que permite concluir, que es ella, quien ejerce la posesión en el referido fundo.

4.- Que de los movimientos migratorios de la co-demandada María Lucila Yanetti Boscán, expedidos por SAIME, se desprende que la citada ciudadana, sale y entra en forma constante del país, y que al adminicularlos con la declaración espontánea, relacionada con su domicilio - contenida en el poder cursante en autos, se debe concluir, que la citada co-demandada, no cumple con el requisito imprescindible de la posesión agraria, como es, la relación directa entre el hombre y la cosa.

5.- El ciudadano José Francisco Yanetti Boscán, manifestó al momento de conferir el poder a sus actuales apoderados judiciales, que se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, por lo que se da por reproducido, lo asentado en el punto anterior.

6.- En cuanto al ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, no obstante encontrarse domiciliado en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal y como se desprende del poder apud-acta, que confiriera al abogado Angel Edecio Monsalve, al haber convenido en la demanda, significa que está conforme con los dichos de la actora, entre los cuales cabe mencionar, que es ella quien ejerce la posesión del fundo agropecuario.

7.- Que con la reforma de que fue objeto el artículo 10 del Contrato Social, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria suscrita solo por el ciudadano José Francisco Yanneti Boscán (pues actúa en nombre propio y en representación de su hermana María Lucila Yanneti Boscán); acta por la cual revoca del cargo de Directora General a la ciudadana Nancy Bettina Yanneti Boscán (demandante) y asumen los codemandados Yanneti Boscán la administración de la compañía como Directores Generales para realizar conjunta o separadamente cualquiera de los actos enunciados en el artículo DÉCIMO reformado, se contraría el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y va: i.- En contra de la posesión agraria,¨..que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población...¨ (Sent. Sala Constitucional N° 1.080 del 7 de julio de 2011) ii.- Contra el artículo 7 de la ley in comento, dado que el aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de aprovecharla, el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, constituye tercerización. iii.- Y por cuanto las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo Namary, se encuentran enclavadas en terrenos baldíos, administrados por el Instituto Nacional de Tierras, tal y como se desprende del oficio No. 16/0180, de fecha 23 de febrero de 2016, emanado del INTI, que obra al folio 12 de la segunda pieza; también es violatoria del artículo 147 ejusdem, que contiene una prohibición a los particulares del aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos a través de cualquier forma de tercerización. Toda vez, que esta reforma no fue hecha en aras de garantizar, el manejo armónico de la unidad de producción, el trabajo colectivo de la tierra, el cumplimiento de los preceptos constitucionales que rige la seguridad y soberanía agroalimentaria, sino al contrario, para cometer fraude a la ley, amparándose en una normativa estatutaria existente, con la finalidad de realizar ciertos objetivos, no acordes con el fin para lo cual fue creada la citada sociedad.

Del análisis efectuado precedentemente, se desprende que sólo la actora ejecuta labores encaminadas a la explotación directa de la tierra, es decir, al empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos para beneficio de la población, en acato al mandato constitucional de la soberanía agroalimentaria; y que la reforma del artículo 10 del contrato social, lejos de estar orientada a reforzar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y/o a cumplir con el objeto social de Agropecuaria Don César C.A., tiene consigo una serie de negocios jurídicos, entre los que cabe menciona el arrendamiento, que anula su objeto y que, de celebrarse, se estaría entregando la tierra a un tercero para su aprovechamiento, lo cual constituye un fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera quien aquí juzga, que cuando nos encontramos ante estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, que no es otra que la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, para de esta manera obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia social que propugna la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene un carácter supremo en el sistema normativo.

Así las cosas, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira con competencia Agraria, con apoyo en lo antes expuesto y en uso de la facultad conferida por el Legislador, entre otros, a los jueces de la jurisdicción agraria, de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aplicación de su artículo 23, cuyo contenido y alcance fue declarado constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, DESCONOCE DE OFICIO, la sociedad civil con forma mercantil y objeto agrario, denominada AGROPECUARIA ¨DON CÉSAR C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el N° 32 Tomo 6-A Cuarto Trimestre, expediente N° 5770, en su condición propietaria de los bienes cuya partición se ha demandado. Asimismo, se desconoce y queda sin efecto la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2014, inscrita el 25 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en el referido expediente N° 5770; en consecuencia, quedan cesantes de sus cargos los Directores Generales designados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2014. Háganse las participaciones correspondientes en su debida oportunidad. ASÍ SE RESUELVE.

En atención a lo decidido, y a los fines de evitar que se alegue que se está atentando contra la seguridad jurídica o la prohibición de la retroactividad de la ley, esta sentenciadora, se permite transcribir lo asentado en la sentencia supra citada, y en tal sentido: …¨ las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ¨

Ante el desconocimiento de la sociedad AGROPECUARIA DON CESAR C.A., la defensa de fondo opuesta, como fue LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, debe declararse Sin Lugar y ASÍ SE RESUELVE.

SEGUNDO: A fin de resolver lo alegado por el apoderado de los codemandados MARÍA LUCILA YANETTI BOSCÁN y JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCÁN, en la audiencia de informes por ante esta Superioridad, consistente en:
a.- “…se declare sin lugar la temeraria e infundada apelación del codemandado ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, en razón de que la sentencia de primera instancia le fue favorable…”.
Se pasa a efectuar una revisión del contenido de la litis-contestación del referido ciudadano, corriente a los folios 275 al 282 de la Pieza I, en la que expuso:
...¨1.- Convengo y por ende acepto por ser cierto, aun cuando este punto no forma parte de lo discutido, que la Agropecuaria Don César C.A., adquirió el Fundo Agrícola denominada "NAMARY…2.- Convengo y por ende acepto por ser cierto, que en el fundo Namary objeto de la presente partición, se encuentran los bienes muebles mencionado en el libelo de demanda. 3.- En el libelo de demanda se indica que en el citado fundo existen: 07 Toros, 164 vacas, 329 mautes, 83 Becerros, 125 Novillas, 72 Novillos, que también son objeto de la partición, todos con el hierro marcador, en este punto no se conviene por cuanto después de intentar la demanda, tal y como se desprende de la Inspección Judicial, agregada en autos, que practicara el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2014, y que al compararla con la evacuada en fecha 16 de marzo de 2015, por ante ese mismo Despacho, que también corre agregada a los autos, se desprende que hubo movimiento de ganado, tanto de entrada como de salida, sin participarlo a los demás accionistas..4.-Convengo y por ende acepto por ser cierto que desde hace más de tres años, la parte actora asumió la total administración y posesión de manera directa, continua, pacífica, eficiente, del fundo agropecuario "NAMARY", sin que los demás comuneros durante ese lapso de tiempo, hayan tenido algún tipo de injerencia en el manejo, control y administración de dicho fundo…4.- Convengo y por ende acepto por ser cierto, que los co-demandados antes mencionados quieren cambiar el destino agroeconómico del fundo, dado que han manifestado su disposición de destinar las tierras a la siembra de palma africana y maíz, así como entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación y administración, poniendo con esta decisión de llegarla a ejecutar en peligro la producción agroalimentaria. 5.-… 6.- Convengo y por ende acepto por ser cierto, que se me hizo una venta de un lote de terreno de la finca ¨Namary, de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (95.Ha.)…¨.

Se observa que el citado co-demandado convino en el pedimento de la demandada, por lo que al haber sido declarada Inadmisible la demanda y como consecuencia de ello, y haberse levantado las medidas cautelares innominadas dictadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, bien pudo ejercer el recurso de apelación, por tener interés.

b.- En relación a la alegación de que: una vez trabada la litis, no se podían invocar nuevos hechos, como que se disuelva la empresa a tenor del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a este alegato, se deja sentado que en atención a los poderes concedidos por el Legislador a los jueces agrarios en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora de oficio, DESCONOCIO la constitución de la sociedad civil con forma mercantil denominada AGROPECUARIA ¨DON CÉSAR ¨C.A.

c.- Que se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
La representación judicial de los co-demandados José Francisco y María Lucila Yanetti Boscán, no explica en que consiste a su decir, la inepta acumulación de pretensiones; no obstante ello, esta sentenciadora, en cumplimiento al principio de exhaustividad pasa a su análisis y concluye, que esta alegación se encuentra enmarcada en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se debe oponer en el mismo acto de contestación de la demanda, y al haberlo realizado en el presente caso en la oportunidad de los Informes por ante esta instancia superior, es extemporáneo y en consecuencia, inhibe a esta juzgadora de resolverlo.

d.- En cuanto a que. … como sus representados no son condóminos de la hoy accionante, no tiene cualidad pasiva para intentar (sic) el juicio que es lo que se llama legitimación ad causam,..¨.
A objeto de resolver sobre este alegato, se estima necesario señalar que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que se podrá oponer como cuestiones previas perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, para resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, lo que nos permite concluir, que es en la contestación de la demanda, que se debe oponer tal defensa, pero del escrito contentivo de la contestación, no se desprende que esta haya sido invocada en tal oportunidad.
No obstante ello, esta jurisdicente, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2017, Exp.: Nº AA20-C-2017-000066, en la que asentó: …¨que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso…¨; pasa al análisis de tal alegato, no sin antes dejar sentado, como lo expresó el fallo citado que: ..¨ la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…¨.

Al analizar el escrito de reforma de la demanda, se observa que la actora en el mismo dijo: …¨ que desde hace más de tres años, asumió la total administración y posesión del citado fundo, de manera directa, continua, pacífica, eficiente, dando cumplimiento a la conservación del ambiente, sin que los demás comuneros hayan tenido injerencia alguna en el manejo, control y administración del mismo. Pero ahora (fecha de interposición de la demanda), los demandados -María Lucila y José Francisco Yanetti Boscán- han manifestado su disposición de entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación y administración, poniendo en peligro la producción agroalimentaria que se lleva en estos momentos en el citado fundo.¨

De lo transcrito se desprende que la actora ejerce la posesión en forma directa, sin intermediarios; dichos estos corroborados por este Despacho tras el análisis de las Inspecciones Judiciales supra mencionadas y de los dichos de los co-demandados José Francisco y María Lucila Yanneti en su escrito de contestación; quien al advertir que le iban a ser vulnerados sus derechos por parte de los co-demandados mencionados, quienes manifestaron querer entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación, manifestación ésta plasmada en la reforma del artículo 10 del contrato social, ya analizado; ante esta situación jurídica, definida por el autor Du Pasquier como: “ el conjunto de derechos y deberes determinados o eventuales que el Derecho atribuye a una persona colocada en ciertas condiciones”, optó por acudir al órgano jurisdiccional, en busca de la tutela del Estado, para hacer valer sus derechos, contra quienes pretendieron vulnerárselos, María Lucila y José Francisco Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto, aun cuando este último convino en la demanda y por ende, está conteste con lo por ella alegado. Además, como resultado de haberse desconocido la compañía anónima en este caso, acarrea que las partes de este juicio se posicionen como comuneros. En consecuencia, debe declararse sin lugar el alegato bajo análisis. ASÍ SE RESUELVE.

Tanto la representación de la parte actora como del co-demandado Marco Vinicio Ortega Soto, fundamentaron sus apelaciones en la Nulidad de la Sentencia por incumplimiento de los requisitos intrínsecos que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por su parte el co-demandado Marco Vinicio Ortega Soto, manifestó que al haber convenido en la demanda y por haber sido declarada inadmisible, resulta perjudicado con el fallo, razón por la cual ejerce el recurso de apelación.

Así las cosas, resuelto como ha sido en esta sentencia DESCONOCER DE OFICIO la sociedad civil con forma mercantil y objeto agrario, denominada AGROPECUARIA ¨DON CÉSAR C.A.”, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2014, resulta innecesario y sería un desgaste jurisdiccional entrar a revisar los vicios denunciados.

Esta Superior Instancia Agraria del estado Táchira, pasa a resolver el FONDO DEL LITIGIO, y habiéndose ya dilucidado acerca de los motivaciones que tuvo la actora para acudir al órganos jurisdiccional, se pasa al análisis de la petición propiamente dicha, como es la PARTICIÓN del fundo agropecuario Namary y para ello, se hace necesario volver al escrito libelar (reforma), en el cual la demandante expone:

Que según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 19 de marzo del año 1.991, anotado bajo el N° 52, folios 207 vuelto al 214, Protocolo Primero, Tomo II, del Primer Trimestre, AGROPECUARIA DON CESAR C. A., adquirió el Fundo Agrícola denominado "NAMARY", con una superficie inicial de quinientas treinta y cinco hectáreas con dos mil ochocientas ochenta metros cuadrados (535 ha. 2.880m2), superficie ésta que se vio disminuida en primer lugar, en virtud de la venta de noventa y cinco (95) hectáreas, que le hicieran al hoy demandado Marco Vinicio Ortega Soto, tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa AGROPECUARIA DON CESAR C. A., de fecha 22 de noviembre del año 2.011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 09 de julio del año 2.012, bajo el No 61, Tomo 1-A, Tercer Trimestre del mismo año; lote de terreno sobre el cual además fue otorgado Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en fecha 16 de junio de 2014 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; en segundo lugar, por las adjudicaciones hechas por el Instituto Nacional de Tierras a Nancy Bettyna Yanetti Boscán, en una superficie de ciento sesenta y nueve hectáreas con ocho mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (169 has, 8.588 m2) y a Rosalba Jaimes Contreras, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Orope estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 8.708.170, con una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con un mil doscientos treinta y uno metros cuadrados (45 has. con 1.231 m2), por encuadrase en la tercerización, artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en la actualidad, cuenta con una superficie de doscientas veinticuatro hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (224 has 5.500 m2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Delgado, SUR: Con mejoras que son o fueron de Aurelio Zambrano, ESTE: Con el Caño Mensura, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don César C.A., hoy en parte con mejoras que son de Rosalba Jaimes, Nancy Bettyna Yanetti Boscán y parte con Marco Ortega. Superficie esta a partir entre MARIA LUCILA YANETTI BOSCAN, NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, JOSE FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, correspondiéndole a los tres primeros el 27,46% del total de los derechos y al último de los mencionados, le corresponde el 17,60% de la totalidad de los derechos.
Que en el patrimonio a partir, se encuentran los siguientes bienes muebles: 1 Camión Ford 350 1998 Jaula Ganadera placa 13NVAC, 1 Camioneta Ford Ranger Automática 2002 placa 210TAC,1 Camioneta Pick-Up doble cabina 2010, carga, placa A20AH9K,1 Tractor Súper Cuatro Ford,1 Tractor Fiat 1000, 1 Tractor 2470 (INOPERATIVO),1 Tractor Versátil (INOPERATIVO),1 Tractor SAME (INOPERATIVO),1 Rastrapequeña,1 Rotativa,1 Compresor pequeño,3 Motobombas eléctricas,3 Motobombas a gasolina,1 Moto sierra ,2 Guarañas o desmalezadoras,2 Fumigadoras manuales de espalda,2Fumigadoras a motor de espalda,1 Carreta,1 Carreta (INOPERATIVA),1 Tanque de enfriamiento para leche,2 Mezcladoras de cemento (INOPERATIVAS),1 Chuto Fiat (INOPERATIVO),1 Soldador grande (INOPERATIVO),1 Soldador pequeño,2 Taladros grandes,1 Taladro pequeño,1 Pulidora de disco,1 Cuarto frio, 1Breakera para inseminar,1 Surcadora para sembrar,1 Romana de 1 puesto,1 Tanque para fumigación vertical (arbustos) de ruedas,1 Equipo a gasolina para fumigar,1 Tanque para gasoil de ruedas de 4000 lts,1 Tanque aéreo para melaza de 8000 lts.,1 Tanque aéreo para gasoil de 8000 lts.,2 Carretones grandes (Agro-colibrí),2 Carretas pequeñas (1 INOPERATIVA, ambas en Agro-Colibrí),1 Carreta para Búfalo (en Agro-Colibrí). Señala que igualmente existen los siguientes semovientes: 07 Toros, 164 vacas, 329 mautes, 83 Becerros, 125 Novillas, 72 Novillos.
Que en apego a la sentencia No. 1296, de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que señala que la Partición en materia Agraria debe ser tramitada por el Procedimiento Oral Agrario ajustándose a los principios rectores en materia Agraria y en atención a lo dispuesto por los artículos 761, 768 y 770 del Código Civil y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acude al órgano jurisdiccional, para demandar a los ciudadanos MARIA LUCILA YANETTI BOSCAN, FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, ampliamente identificados en la primera parte de este fallo, en su carácter de comuneros, para que con tal carácter convenga en partir y liquidar los bienes de la comunidad determinados en esta demanda en proporción a los porcentajes antes señalados.


De lo narrado se evidencia que la partición tiene por objeto el fundo agrícola denominado "NAMARY", que actualmente cuenta con una superficie de 224 has, con 5.500 m2., así como los bienes muebles ya descritos en este fallo y los semovientes, entre los comuneros mencionados, en la proporción indicada en el libelo.

En autos constan suficientemente tanto la venta realizada al ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto (folios 17, 18 y 19 de la Pieza I), así como las Garantías de Permanencia Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario a favor de Nancy Bettyna Yanneti Boscán, Rosalba Jaimes Contreras y Marco Vinicio Ortega Soto (folios 107 y 108, 109 y 110, 252 y 253 de la Pieza II), todo lo cual consta de los medios probatorios que de seguidas se enuncian y valoran:
.- En cuanto al documento de adquisición por parte de Agropecuaria Don César C.A., del fundo agropecuario Namary, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 19 de marzo del año 1.991; anotado bajo el N° 52, folios 207 vuelto al 214, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del mismo año. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía AGROPECUARIA DON CESAR C. A., de fecha 22 de Noviembre del año 2.011, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio del año 2.012, bajo el N° 61, Tomo1-A, Tercer Trimestre del mismo año. Del análisis de la misma, observa quien aquí juzga que contiene la compra-venta de un paquete accionario representado en 95 has. de terreno del fundo agropecuario Namary. Este Tribunal le otorga valor probatorio, como prueba de los negocios jurídicos en la misma contenidos y de la disminución de la cabida del citado fundo. No entra a emitir pronunciamiento acerca de la discrepancia surgida en relación a la venta de las 95 has., por dos motivos: primero por no ser materia a dilucidar en el presente caso y segundo: ante tal hecho el juzgador de instancia ordenó la apertura de una incidencia de fraude, la cual actualmente se encuentra firme y fue declarada sin lugar. En todo caso, de la revisión hecha a la referida Acta, se constata de la misma que se realizó la cesión y traspaso de un paquete accionario en un 17,60 % y representado en una porción de terreno cuyos linderos y medidas allí se especifican, al ciudadano MARCO VINICIO ORTEGA SOTO.
.-La Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgadas a Nancy Bettyna Yanneti Boscán, Rosalba Jaimes Contreras y Marco Vinicio Ortega Soto, se aprecian y valoran como documentos administrativos de carácter público por estar inscritos en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, debiendo acotar esta sentenciadora por aplicación del principio de notoriedad judicial que, con relación a los otorgados a Nancy Bettyna Yanneti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto, los mismos fueron revocados por el Instituto Nacional de Tierras, siendo dichas revocatorias objeto de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad por ante este mismo Juzgado, lo cual no incide en la presente causa, porque precisamente fueron consignados en autos para excluirlos de la partición, razón por la cual esta sentenciadora las aprecia en el asunto de marras, en cuanto sirven para delimitar en este caso la porción de terreno cuya partición se pide.
.- Constancia de ocupación emanada por el Consejo Comunal Kilometro 82, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira,
.- Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Kilometro 82, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
.- Constancia de productor, emanada del Consejo Comunal Kilometro 82, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
No se les otorga valor probatorio por impertinentes.
.- Levantamiento topográfico del predio rustico a partir. Del análisis del mismo, se desprende que este fue realizado por un tercero por lo que en atención al artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical y al no haberse cumplido este requisito, mal puede esta sentenciadora entrar a su valoración.
.-Prueba de Informes solicitada al Banco Bicentenario, Oficina ubicada en El Vigía, Estado Mérida, a objeto de que informe sobre la deuda que mantiene Agropecuaria Don César C.A. No se valora por impertinente.
.- Confesiones Espontáneas:
Del escrito de contestación de la demanda suscrito por la representación de los codemandados Yanneti Boscán, se observa que dicho apoderado señala las confesiones espontáneas de la demandante. Esta prueba no se valora por impertinente.
.- Capitulaciones Matrimoniales:
La parte demandada, trajo a los autos copia del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, en fecha 17/02/2010., anotado bajo el N° 6, Protocolo Segundo; Tomo Primero, Primer Trimestre, año 2010. Esta juzgadora observa que la prueba trata del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, suscrito entre la demandante Nancy Bettyna Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto. No se valora por impertinente.

Del análisis efectuado a la petición de la actora, las exposiciones de la parte demandada en la contestación de la demanda e informes, y de las pruebas aportadas, esta Alzada Jurisdiccional con competencia en Materia Agraria, concluye:

.- Que queda evidenciado lo indicado por la actora en cuanto: a.- Que el fundo Namary si sufrió una disminución en su cabida y en la actualidad cuenta con una superficie de doscientas veinticuatro hectáreas (224 has.), enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Delgado, SUR: Con mejoras que son o fueron de Aurelio Zambrano, ESTE: Con el Caño Mensura, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don César C.A., hoy en parte con mejoras que son de Rosalba Jaimes, Nancy Bettina Yanetti Boscán y parte con Marco Ortega; b .- la existencia de una comunidad entre la actora, ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán y los demandados María Lucila, José Francisco Yanetti Boscán y Marco Vinicio Ortega Soto, toda vez, que ante el desconocimiento de la sociedad, al subsumir esta sentenciadora, lo alegado en el escrito libelar, en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concluir, que fue utilizada la persona jurídica Agropecuaria Don César C.A., como cubierta, para rehusar el cumplimiento de lo reglado en la ley señalada y producir un resultado injusto para la actora, contrario al ordenamiento jurídico, queda una masa patrimonial homogénea; c.- las cuotas correspondientes a cada comunero, visto que la defensa de los co-demandados Yanneti Boscán estuvo centrada en la existencia de la persona jurídica de naturaleza mercantil, sin objetar el porcentaje propiamente dicho, se tiene por aceptado el señalado por la actora, en relación al porcentaje que corresponde a cada comunero.

.- Que en virtud de haber DESCONOCIDO DE OFICIO a la Sociedad denominada Agropecuaria ¨Don César C.A.¨, quedó en consecuencia, una comunidad pro-indivisa, que posee los tres elementos de la comunidad, como son a saber: pluralidad de sujetos, unidad de objeto y atribución de cuotas; constituida por la porción de terreno del fundo agropecuario denominado Namary ya delimitada, los bienes muebles descritos y los semovientes con su respectivo hierro marcador propiedad del mismo, que deben partirse.

.- Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos señala que el procedimiento a seguir, para la tramitación de las controversias surgidas entre particulares, es el procedimiento ordinario agrario; que las acciones petitorias, como el caso que nos ocupa, se tramitarán por los procedimiento especiales del Código de Procedimiento Civil, con adecuación a los principios rectores del derecho agrario, como son a saber: oralidad, concentración, publicidad, inmediación, entre los cuales la inmediación y la oralidad, son los de mayor relevancia, para el logro de una efectiva justicia social, pero no señala como proceder en el caso de que como en el presente se desconozca la constitución de una sociedad y quede en consecuencia, una masa patrimonial, entendida esta como la agrupación homogénea de elementos patrimoniales, con una característica o cualidad común que permita agrupar esos elementos, lo que se traduce en un vacío legal, conocido como la ausencia de reglamentación legislativa, en una materia concreta, que obliga al sentenciador, a los fines de resolver lo planteado, a suplir tal vacío a través de distintas herramientas, entre las cuales cabe destacar la analogía. En tal sentido, el artículo 4º del Código Civil, en su único aparte establece: “Cuando no hubiere disposición expresa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas;…”.

Siguiendo este hilo de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, enseña que “…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.

Al respecto, cabe citar el artículo 1680 del Código Civil, que es del siguiente tenor: ¨Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.¨ Como ya fue ampliamente expuesto supra, en virtud de haberse desconocido la sociedad anónima como propietaria del fundo, de los bienes muebles y semovientes en este caso, los socios se tienen como comuneros en la proporción indicada en el libelo.

El artículo 768 del Código Civil, establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Y el artículo 770 ejusdem prevé: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, observa esta Alzada Jurisdiccional Agraria, que corren anexos sendos Cuadernos de Medidas en dos (II) piezas, en los cuales constan las medidas cautelares decretadas en este juicio, las cuales se mantienen vigentes en toda su integridad. Especialmente, la actora en su condición de Administradora Judicial designada deberá continuar con su labor encomendada, y prestará al partidor que se designe toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de la misión que se le asigne.

Corolario de lo expuesto precedentemente, debe declararse con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, en el DISPOSITIVO de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017 por la abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN LÓPEZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.805, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 14.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017 por el abogado ÁNGEL EDECIO MONSALVE AMESTICA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2017, cuyo íntegro fue publicado el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 14.
TERCERO: Se DESCONOCE DE OFICIO, la sociedad civil con forma mercantil y objeto agrario, denominada AGROPECUARIA ¨DON CÉSAR C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el N° 32 Tomo 6-A Cuarto Trimestre, expediente N° 5770, como propietaria de los bienes cuya partición se ha demandado. Asimismo, se desconoce y queda sin efecto la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2014, inscrita el 25 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Zulia en el referido expediente N° 5770; en consecuencia, quedan cesantes de sus cargos los Directores Generales designados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2014. Háganse las participaciones correspondientes en su debida oportunidad.
CUARTO: Se REVOCA la decisión dictada 14 de febrero de 2017 con asiento diario N° 30, cuyo íntegro fue publicado el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14. En consecuencia:
1.- Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, incoada por la ciudadana NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, contra los ciudadanos MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, FRANCISCO YANETTI BOSCAN y MARCO VINICIO ORTEGA SOTO. En consecuencia, se ordena la partición en proporción a los siguientes porcentajes a los comuneros: 1) MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN, un 27,46%; 2) NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, un 27,46%; 3) JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN, un 27,46% y a; 4) MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, un 17,60%; sobre los siguientes bienes: 1) Sobre el Fundo Namary, ubicado en el Sector Agropecuario denominado Kilómetro 82, antigua Vía Férrea, Aldea Orope Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, que en la actualidad cuenta con una superficie de doscientas veinticuatro hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (224 has 5.500 m2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Delgado, SUR: Con mejoras que son o fueron de Aurelio Zambrano, ESTE: Con el Caño Mensura, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don César C.A., hoy en parte con mejoras que son de Rosalba Jaimes, Nancy Bettyna Yanetti Boscán y parte con Marco Ortega.- 2) Sobre los siguientes bienes muebles: 1 Camión Ford 350 1998 Jaula Ganadera placa 13NVAC, 1 Camioneta Ford Ranger Automática 2002 placa 210TAC, 1 Camioneta Pick-Up doble cabina 2010 de carga placa A20AH9K, 1 Tractor Súper Cuatro Ford, 1 Tractor Fiat 1000, 1 Tractor 2470 (INOPERATIVO),1 Tractor Versátil (INOPERATIVO), 1 Tractor SAME (INOPERATIVO), 1 Rastra pequeña, 1 Rotativa, 1 Compresor pequeño, 3 Motobombas eléctricas, 3 Motobombas a gasolina, 1 Moto sierra , 2 Guarañas o desmalezadoras, 2 Fumigadoras manuales de espalda, 2 Fumigadoras a motor de espalda, 1 Carreta, 1 Carreta (INOPERATIVA), 1 Tanque de enfriamiento para leche, 2 Mezcladoras de cemento (INOPERATIVAS), 1 Chuto Fiat (INOPERATIVO), 1 Soldador grande (INOPERATIVO), 1 Soldador pequeño, 2 Taladros grandes, 1 Taladro pequeño, 1 Pulidora de disco, 1 cuarto frío, 1 Breakera para inseminar, 1 Surcadora para sembrar, 1 Romana de 1 puesto, 1 Tanque para fumigación vertical (arbustos) de ruedas, 1 Equipo a gasolina para fumigar, 1 Tanque para gasoil de ruedas de 4000 lts., 1 Tanque aéreo para melaza de 8000 lts., 1 Tanque aéreo para gasoil de 8000 lts., 2 Carretones grandes (Agro-colibrí), 2 Carretas pequeñas (1 INOPERATIVA, ambas en Agro-Colibrí), 1 Carreta para Búfalo (en Agro-Colibrí).- 3) Sobre los semovientes: 07 Toros, 164 vacas, 329 mautes, 83 Becerros, 125 Novillas, 72 Novillos.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente por ante el tribunal de la causa, a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez firme la presente sentencia.
3.- Se CONDENA EN COSTAS a los codemandados MARÍA LUCILA YANETTI BOSCAN y JOSÉ FRANCISCO YANETTI BOSCAN, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se exonera de la condenatoria en costas al codemandado MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, por haber convenido en la demanda y no haber dado lugar al procedimiento, por interpretación en contrario del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se mantienen en plena vigencia las medidas nominadas e innominadas decretadas en el presente juicio consistentes en: a) Nombramiento de la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán, como administradora del Fundo denominado “Namary” que forma parte de la Agropecuaria “Don César C.A.”; b) Secuestro sobre el vehículo modelo Silverado/LT 4X4 C/D, marca: Chevrolet, Clase Camioneta, año 2010, Color Plata, Placa A20AH9K, Serial de Carrocería 8ZCRKSE34AV313876, propiedad de la Compañía Anónima “Don César”, notificada con oficio N° 450/2015 de fecha 25 de junio de 2015 librado al Lcdo. Carlos Contreras, Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre y oficio N° 474 de fecha 16 de febrero de 2015 al Director Nacional del Instituto del Tránsito Terrestre, Caracas; c) Medida de prohibición de venta y movilización de ganado de la Agropecuaria “Don César C.A.”, y sólo por necesidad del ciclo biológico de los semovientes; notificada con oficio N° 417/2015 de fecha 17 de junio de 2015, enviado a la Directora del Instituto Nacional de la Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Táchira; d) Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno denominado Namary, ubicado en el sector agropecuario denominado Kilómetro 82, antigua Vía Férrea Aldea Orope Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira, participada con oficio N° 416/2015 de fecha 17 de junio de 2015, al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira, decretada mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 y publicado el íntegro el 01 de junio de 2015, por este Juzgado Superior.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en esta Alzada, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.443, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.443, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA.
Exp. 3.443