JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
DEMANDANTE:
Abogado EMILIO MONTES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el IPSA bajo el N° 65.865.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, FELICE INES SANCHEZ ZOBELLA y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.728.096, V. 4.091.064, V- 3.038.004, V- 3.856.077 y V- 6.127.420, en su orden.
MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (apelación de la decisión dictada en fecha 15-02-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 21 de Julio de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el N° 8311, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 19-06-2017, por el abogado Federico Emilio Montes Guzmán, actuando con el carácter de experto grafotécnico, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15-02-2017.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De los folios 1-8, demanda presentada por el abogado Federico Emilio Montes Guzmán, asistido de abogado, en el que actuando en su propio nombre y con el carácter de experto grafotécnico nombrado por el Tribunal, intimó sus honorarios como experto, en virtud de que la parte demandada solicitante de la experticia grafotécnica realizada y consignada al expediente, no le ha cancelado sus honorarios, por lo que procede a intimar a los ciudadanos MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, FELICE INES SANCHEZ ZOBELLA y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el tribunal en: 1.- Que se declare con lugar el pago de los honorarios como experto grafotécnico; 2.- Que paguen la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de experticia grafotécnica realizada en relación al expediente N° 8311, de fecha 29-06-2016, constante de 5 folios útiles y 8 planas graficas, constantes de 16 fotografías, a los ciudadanos MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, FELICE INES SANCHEZ ZOBELLA y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, representados por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández. 3.- Solicitó se acuerde la corrección monetaria del valor de los honorarios que se intiman por experticia complementaria del fallo. Solicitó se cite al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado de los demandados, según el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble adjudicado a la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, el cual describió por su ubicación, linderos y medidas. Anexó copia certificada de todas sus actuaciones de la experticia grafotécnica relacionadas en el expediente N° 8311.
Por auto de fecha 26-09-2016, el a quo admitió la demanda y acordó la intimación de los demandados MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, FELICE INES SANCHEZ ZOBELLA y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, en la persona de su representante legal abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la notificación, apercibidos de ejecución consignen la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de intimación de honorarios.
Por diligencia de fecha 29-09-2016, el abogado Federico Emilio Montes Guzmán, actuando con el carácter de autos, informó al Tribunal el domicilio procesal del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado judicial de los demandados.
De los folios 60-71, actuaciones referidas a la intimación de los demandados, realizada en la persona del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández.
De los folios 72-80, escrito de contestación presentado en fecha 11-01-2017, por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como los fundamentos de derecho. Alegó la falta de legitimación de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el presente juicio como apoderado de la parte demandante en el juicio principal 8311, ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, domiciliado en la jurisdicción del Estado Apure, en virtud de que no es el representante legal del demandante, es decir, carece de representación; aunado al hecho de que al folio 91 de la I pieza corre poder apud acta conferido por el referido ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, por lo que se deduce que no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir, que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a la parte, por lo que estando palmario que el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, está representado por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, debe ser declarada con lugar la falta de cualidad y resuelta como defensa de fondo. Como punto previo, opuso lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés del apoderado demandado para sostener el juicio, por cuanto no tiene el carácter que se le atribuye como representante de los co-demandados, es decir, el caso de la legitimatio ad processum, que se refiere a un prepuesto procesal para comparecer en juicio, esto, es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Que de los folios 102-109, corre poder apud acta conferido por los ciudadanos Zulay del Carmen Pernía de Corbi, Armando Eulogio Márquez Moret, Felice Inés Sánchez Zobelia, Miguel Ángel Mendoza García, a su persona y a la abogada Roxana Corbi Pernía, como profesionales del derecho, que de dicho poder se evidencia claramente las facultades conferidas, donde no consta la facultad expresa para darse por intimado en nombre de sus poderdantes, ello conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, faculta ésta que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe otorgarse en forma expresa en el poder; hizo mención a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2006, expediente N° 04 -1651; que por todo lo mencionado resulta evidente, que si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir. La intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, si el apoderado judicial, tiene facultad especial para recibirla, por lo que al no tener poder para darse por intimado, la fijación del cartel de intimación realizada en fecha 09-12-2016, es improcedente y así pidió sea declarada. Como defensa de fondo, en el caso que el Tribunal no observe las defensas procesales antes expuestas, paso a rechazar y contestar la demanda.
De los folios 92-98, decisión de fecha 15-02-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PÁRTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo siendo necesario que sea traído a juicio igualmente para responder por la INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS del experto nombrado al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su condición de apoderado judicial parte actora de MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA ya identificado. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN LA INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL Código de Procedimiento Civil intentada por el Abogado FEDERICO MONTES ya identificado. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo”. Acordó la notificación de las partes.
De los folios 99-103, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 19-06-2017, el abogado Federico Montes Guzmán, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 15-02-2017, por considerar que no está ajustada a derecho.
Por auto de fecha 28-06-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el abogado Federico Emilio Montes Guzmán, en fecha 08-08-2017, consignó escrito en el que manifestó que en fecha 31-03-2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, le fijó oportunidad a las partes para llevar a cabo el nombramiento de expertos, para realizar la experticia grafotécnica; que el 12-04-2016, fue designado por la parte demandante y demandada como único experto grafotécnico, siendo juramentado el día 26-04-2016, donde les fueron entregas las credenciales para la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el día 02-05-2016; que el día 29-06-2016, consignó al Tribunal el informe pericial y fijó sus honorarios en la cantidad de Bs. 1.500.000,00; que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, con el carácter de apoderado de la parte demandada y promovente de la prueba de experticia grafotécnica, se opuso al pago de los emolumentos no dando hasta la presente fecha cumplimento con el pago de sus honorarios, ya que solo se limitó a ofrecer un pago que no cubre ni siquiera los gastos realizados, que la parte demandada ha querido sustraerse el pago de la suma reclamada por el demandante, muestra de lo cual ha sido el ofrecimiento de una suma, muy lejana a la demandada, por considerar que tal negativa y falta de honestidad del abogado promovente de la prueba que viene causándole daños y perjuicios en su trabajo, conducta que puede traducirse en una estafa en su perjuicio al no pagar los emolumentos fijados como experto, independientemente que la experticia sea valorada en la definitiva. Que los alegatos realizados por el abogado representante de la parte demandada, no son procedentes ya que solo busca burlar la acción de la justicia para no pagar el monto de la suma de dinero, en que fueron fijados sus honorarios, por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, declarándose su nulidad por violación de normas constitucionales y procesales y por consiguiente se declare procedente la demanda de intimación de honorarios o emolumentos exigidos y que se proceda a ordenar el ajuste o la corrección monetaria por efectos inflacionarios por haber transcurrido más de un (01) año en la reclamación del pago.
En la misma fecha a la anterior, 08-08-2017, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y agregó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, expresa los razonamiento de hecho y de derecho en la que el a quo fundamentó su decisión, es decir, está fundamentada en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa; que el a quo en la recurrida se apoyó en el principio de inmediación y medios de resolución de conflictos y la tutela judicial efectiva, principios de orden constitucional y honró los honorarios del experto ordenando consignar un cheque de gerencia a nombre del experto grafotécnico por la cantidad de Bs. 200.000,00 en aras de que sea considerado por el experto grafotécnico dicho ofrecimiento y de esa manera llegar a un acuerdo definitivo; que el a quo declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio e inadmisible la demanda, razón por la que dicha decisión debe ser confirmada. Que existe claramente una falta de interés procesal, ya que como lo señaló en varias ocasiones, no es apoderado del ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, quien es parte demandante en el juicio principal y está representado por el profesional del derecho, abogado Oscar Eduardo Useche Mojica; que igualmente quedó comprobado que no tiene mandato expreso para ser “intimado” en el presente juicio, por cuanto en el poder otorgado no consta la facultad expresa de darse por intimado, por lo que la boleta de intimación no surte efecto legal alguno, siendo insuficiente para actuar en el presente proceso de intimación. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se confirme el fallo recurrido.
En fecha 18-09-2017, consignó escrito de observaciones el abogado, Jesús Manuel Méndez Hernández.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el ciudadano abogado Federico Emilio Montes Guzmán, obrando como experto designado por la Juez de la causa contra la decisión proferida en fecha quince (15) de febrero de 2017 en la incidencia de aforo de honorarios en la que declaró con lugar la falta de cualidad para sostener la causa alegada por la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “… por existir un litis consorcio pasivo siendo necesario que sea traído a juicio igualmente para responder por la INTIMACION DE LOS HONORARIOS del experto nombrado al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su condición de apoderado judicial parte actora MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA ya identificado” (sic); inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil intentada por el Abogado Federico Montes, experto designado, ordenó notificar, y; no condenó en costas.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, a través de diligencia fechada diecisiete (17) de junio de 2017, el experto designado apeló de lo resuelto por el a quo, siendo oído en ambos efectos el recurso propuesto mediante auto dictado el día veintiocho (28) de junio de 2017, ordenando su remisión al Tribunal Superior en funciones de distribuidor para el sorteo de rigor, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada y se fijó trámite para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a estas últimas.
INFORMES
DEMANDANTE – RECURRENTE
Narra el recurrente en sus informes que fue designado como experto por el Tribunal de la causa mediante auto fechado 31-03-2016, para que llevase a cabo experticia grafo-técnica en la causa N° 8311 (Colación de bienes y simulación) que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, producto del acuerdo entre los apoderados de las partes, siendo juramentado el día 26-04-2016. Que el día 02-05-2016, mediante diligencia por él presentada, notificó al tribunal y a las partes el comienzo de la prueba a tenor del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo).
Señala que el día 29-06-2016, consignó ante el Tribunal, el informe pericial fijando en esa misma fecha sus honorarios profesionales, estimándolos en la suma de Bs. 1.500.000,00, ante lo que el apoderado de los demandados y promovente de la prueba se opuso, a lo que tanto el impugnante y promovente de la prueba como el propio Tribunal, solicitaron al experto que informara acerca del cálculo para esa cifra, lo que dice haber hecho presentando al tribunal las razones y motivos.
Refiere que la parte promovente de la prueba solo ofreció una suma que, dice, no cubre los gastos realizados, añadiendo que la reclamación fue admitida por el a quo como intimación de honorarios profesionales, “… lo cual no es cierto, pues se trata de la intimación de cobro de emolumentos u honorarios que me son debidos como experto grafotécnico, a cuya estimación estuvo siempre eludiendo”
Menciona que el a quo declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales por él propuesta, tramitada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del C. P. C., endilgándole que no se ajusta a derecho y adolece de los vicios que señala el artículo 243 en sus ordinales 4°, 5° y 6°, ejusdem, añadiendo que su reclamación fue ejercida en función del pago de los emolumentos u honorarios como experto grafo-técnico, por lo que el tribunal de la causa estaba en la obligación de aplicar el contenido de lo que establece la Ley de Arancel Judicial en sus artículo 54 y 55.
En cuanto a lo decidido en sí, menciona que no existe ningún litis consorcio pasivo necesario como fundamento de la falta de cualidad para que la parte demandada sostenga el juicio de pago de los emolumentos, añadiendo que la juez de la causa tiene una confusión ya que él sí tiene cualidad para intentar la demanda de cobro por sus emolumentos como experto grafo-técnico, siendo él el único experto designado en razón de haberlo convenido así los apoderados de las partes. Añade que el solicitante de la prueba de experticia grafo-técnica fue el apoderado de la parte demandada, quienes, dice, están obligados en los gastos de la prueba promovida, aún más por el hecho de impugnar los honorarios demandados.
Pide se declare con lugar la apelación propuesta, se revoque la decisión apelada y se declare procedente el cobro de honorarios y/o emolumentos por él exigidos como experto grafo-técnico designado y se ordene practicar ajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto de los mismos al haber transcurrido más de un año en la reclamación.
INFORMES PARTE DEMANDADA
El apoderado de los co-demandados Armando Eulogio Márquez Moret, Miguel Ángel Mendoza García, Felice Inés Sánchez Zobelia y Zulay del Carmen Pernía de Corbi, identificados en actas, abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, presentó informes ante esta superioridad en los que expuso como primer punto previo, que el argumento de la recurrida en cuanto a la falta de legitimación fue opuesto conforme al artículo 361 del C. P. C., al contestar la demanda para que fuese resuelta como punto previo en la definitiva, falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón a que no es apoderado del ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, (actor en la causa principal), quien se encuentra domiciliado en el Estado Apure, añadiendo que en el libelo de la presente incidencia de cobro de honorarios, el experto actor incluyó a Manuel Andrés Sánchez Viloria como si fuese representado por él como apoderado judicial, para que fuese intimado como demandado, cuando él (abogado Méndez Hernández) carece de representación, no es representante de dicho ciudadano, siéndolo el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, constando esto último en la causa, razón por la que se debe declarar, dice la falta de cualidad.
En el segundo punto, expuso que como abogado de los demandados en la causa principal, ciudadanos Armando Eulogio Márquez Moret, Miguel Ángel Mendoza García, Felice Inés Sánchez Zobelia y Zulay del Carmen Pernía de Corbi, tanto él como la otra co-apoderada, abogada Roxana Corbi Pernía, no cuentan o no tienen con facultad expresa para darse por intimados en nombre de sus mandantes, de acuerdo jurisprudencia que menciona y transcribe de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, de la que extrae que si para tener por citado a un apoderado debe contar con dicha facultad, con mayor razón para tenerlo por intimado, por ello, dice, la intimación debe hacerse en cabeza de los demandados, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, enfatizando que no cuenta con poder para darse por intimado en nombre de sus defendidos.
Solicita que la decisión recurrida sea confirmada, que la apelación se declare sin lugar y que igual destino corra la demanda de cobro de honorarios.
OBSERVACIONES
La representación de los demandados, ciudadanos Armando Eulogio Márquez Moret, Miguel Ángel Mendoza García, Felice Inés Sánchez Zobelia y Zulay del Carmen Pernía de Corbi, identificados de manera plena en actas, presentó observaciones a los informes rendidos ante esta alzada por el experto/actor y aquí recurrente, reiterando lo expuesto en los informes presentados, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme lo decidido por el a quo.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la misma se circunscribe a determinar si la apelación propuesta por el experto designado por el Tribunal, ciudadano Federico Emilio Montes Guzmán, contra la decisión del a quo que declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener juicio e inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales en la incidencia tramitada según artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al libelo de demanda, el actor en la presente causa está requiriendo le sean pagados sus honorarios profesionales como experto designado por el Tribunal producto del acuerdo alcanzado por las partes intervinientes en la causa principal para que llevase a cabo la experticia grafo-técnica, prueba promovida por la parte demandada, con la particularidad de haber indicado como sujeto demandado en el petitorio del aforo de honorarios, al actor o demandante en la causa principal (Manuel Andrés Sánchez Viloria) y a los demandados a quienes identifica.
FALLO APELADO
El a quo en la decisión apelada precisó lo siguiente:
“… consta la fase de sustanciación en el cuaderno principal cuyo motivo es COLACION DE BIENES Y SIMULACION para el nombramiento de experto nombrado, lo cual se observa que los apoderados judiciales de ambas partes en el acto de NOMBRAMIENTO DEL EXPERTODEL 12 de abril de 2016 voluntariamente se acogieron a la solicitud de nombrar un solo experto y por ello nombraron al ABOGADO FEDERICO MONTES GUZMAN, ( folio 11 y 12) se libró notificación, lo cual determina que debió ser intimado inclusive al pago de los honorarios profesionales a apoderado judicial de la parte demandante abogado : OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su carácter de representante legal de MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA lo que determina que existe LITIS CONSORCIO PASIVO conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y procedente la falta de cualidad o interés del abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como apoderado del demandado para sostener el juicio solo en esta incidencia m siendo necesario que sea traído igualmente para responder por la INTIMACION DE LOS HONORARIOS del experto al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su condición de apoderado judicial parte actora del MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA y asi se declara.-
Sin embargo apoyada en el PRINCIPIO DE INMEDIACION Y MEDIOS DE RESOLUCION DE CONFLICTO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA principios de orden constitucional, y por cuanto el abogado JESUS MENDEZ verbalmente le hizo saber a esta juzgadora su deseo de honrar los honorarios del experto consignando un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de Bs 200.000,oo se insta al profesional del derecho a consignar el mismo en aras de que sea considerado por el experto FEDERICO MONTES dicho ofrecimiento y de esa manera llegara un acuerdo definitivo en la presente causa.” (sic)
De lo visto en actas, se tiene que el a quo tramitó la presente causa de aforo de honorarios del experto designado en la causa principal bajo el trámite que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que se corrobora al folio 57, donde corre el auto de admisión, en el que ordenó intimar a los ciudadanos: 1°, Manuel Andrés Sánchez Viloria; 2°, Armando Eulogio Márquez Moret; 3°, Miguel Ángel Mendoza García; 4°, Felice Inés Sánchez Zobelia; 5° Zulay del Carmen Pernía de Corbi, “… en la persona de su representante legal abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ” (sic) para que compareciera por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constase en autos “… SU INTIMACION” (sic) y que vencido el lapso en mención, ese mismo día el Tribunal, de considerarlo necesario “… ORDENARÁ AL DEMANDADO QUE CONTESTE EN EL SIGUIENTE DÍA DE DESPACHO, SIN NOTIFICACIÓN ALGUNA y en adelante se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
Así, de lo observado por este sentenciador de alzada, se tiene que la demanda interpuesta tiene como pretensión el pago de emolumentos, causados en virtud de haber actuado como experto grafo-técnico en un juicio cuyo motivo principal es la colación de bienes - simulación, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que como se mencionó antes, le dio el trámite que corresponde a un aforo de honorarios profesionales de abogado, adicionándole lo previsto en el artículo 607 del C. P. C., cuando lo cierto es que al tratarse la pretensión del cobro por los emolumentos de experto ante la prueba grafo-técnica promovida y admitida, el trámite que ha debido dársele es el pautado por los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial (G. O. Ext. N° 5.391 del 22-10-1999).
Los artículos mencionados disponen:
“Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.”
Los artículos transcritos prevén la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo que debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el fueron designados y de existir rechazo ú oposición, tomará en cuenta la opinión de expertos designados por el Tribunal para tal fin, la tarifa de los honorarios aprobados por los Colegios Profesionales, de contarse con ellos, y de considerarlo conveniente, solicitar asesoría por personas entendidas en la materia, tal como lo indican la normas transcritas y como el mismo experto lo hizo saber al tribunal de la causa, constatado por este sentenciador como tal al folio 24 del presente expediente, en diligencia en copia fotostática certificada extraída del cuaderno principal, con asiento de diario N° “09”, fechada “17 JUN 2016”; folio 34 de este expediente en el que, al igual, corre en copia fotostática certificada, diligencia de fecha “29 de junio de 2016”, en la que el experto indica al tribunal de la causa la manera en que debe seguirse este tipo de procedimiento.
Para mejor entendimiento, esta alzada se permite transcribir lo que sobre este particular tiene asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1298 del siete (07) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que por su similitud tiene plena y perfecta aplicación al caso que se resuelve. El fallo es del tenor siguiente:
“… En este orden, aprecia la Sala que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el auto del 28 de abril de 2008, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos Pedro Izarza y Lucia Spadavecchia contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, en virtud de haber sido expertos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Anneery Sánchez, Claudio Perozo, Eliécer Sánchez y otros contra el referido consejo legislativo y en esa misma oportunidad fijó los honorarios de los expertos e intimó al Consejo Legislativo del Estado Lara a fin “de que pague o acredite haber pagado la cantidad fijada por (ese) tribunal o se oponga a dicha estimación”.
Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión el pago de los emolumentos, causados en virtud de haber actuado como expertos contables en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual presentaron un informe pericial.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Dicha norma prevé la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo cual debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.
De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: Leonardo Capaldo), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.
Así pues, la juez -señalada como presunta agraviante- debió establecer los honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y no tramitarlo lo como si se tratase del procedimiento de intimación de honorarios contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados - el cual remite a un procedimiento para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales-, cuando el supuesto de autos trata de la reclamación de emolumentos de unos auxiliares de justicia que presentaron un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable al caso de autos.
Asimismo se debe advertir, que la juez al admitir la “intimación de honorarios” ejercida por los hoy accionantes, no sólo tramitó dicha solicitud por un procedimiento distinto al que legalmente le correspondía, sino que además no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al proceso de intimación, pues obvió las fases que se deben seguir en este juicio.
Por ello, a juicio de esta Sala, el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anula dicho auto y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinto al que dictó el auto accionado, proceda a fijar los honorarios profesionales atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1298-71009-2009-09-0533.HTML)
En el caso que se resuelve, el experto mediante diligencia fecha “02-05-2016” informó al Tribunal el monto de sus honorarios (folio 18); ese mismo día también en diligencia, notificó al Tribunal y a las partes, el comienzo de la prueba, según el artículo 466 del C. P. C., y el sitio donde llevaría a cabo la misión encomendada. Para el día diez (10) de mayo de 2016, el abogado promovente en diligencia presentada al Tribunal, se opone a la solicitud planteada por el experto designado alegando incapacidad económica de sus representados, lo que dio origen a que el a quo mediante auto fechado dieciséis (16) de mayo de 2016, instara al experto para que informase al Tribunal “… el calculo realizado para el cobro de emolumentos”, lo que fue cumplido por el experto a través de diligencia del 17-06-2016 (folio 54).
El a quo en auto del 20-06-2016, visto la diligencia del “17-06-2016”, le informó que debía dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha dieciséis (16) de mayo del 2016 y el experto el día 21-06-2016 solicitó al Tribunal una prórroga de cinco (05) días de despacho para presentar el informe pericial, siendo negada tal petición ante la preclusión del lapso de pruebas.
A través de diligencia fechada veintinueve (29) de junio de 2016, que corre en copia fotostática certificada al folio 28 del presente expediente, consignó el informe pericial que le fuese encomendado, informando que sus honorarios no le habían sido cancelados a la par que devolvía los documentos materia de la experticia. Más adelante, en fecha 21 de junio de 2016, mediante escrito dirigido a la Juez de la causa, solicitó que fijase una reunión con la ciudadana Juez, el abogado de los demandados (promovente de la prueba de experticia grafo-técnica) y él como experto a objeto de hablarse, planteamiento que fue acordado fijándose previa notificación de ambos, acto que se abrió el día nueve (09) de agosto de 2016, sin que el abogado promovente hiciese acto de presencia.
Es entonces cuando el experto procede a plantear la demanda de cobro de sus emolumentos como experto grafo-técnico, auxiliar de justicia, siendo admitida por auto del veintiséis (26) de septiembre de 2016, ordenando el a quo la intimación de ambas las partes de la causa principal como si estuviesen representadas por el abogado Jesús Méndez Hernández para que en dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, para que consignara la suma en mención (Bs. 1.500.000,00) por concepto de honorarios del experto, estableciendo que vencidos los días concedidos, ese mismo día, de considerarlo necesario, ordenaría al demandado que contestase al siguiente día sin notificación de por medio, añadiendo que la causa se sustanciaría en lo sucesivo por lo que establece el artículo 607 del C. P. C.
Libró boletas de notificación a las partes, destacándose que incluyó al actor principal (Manuel Andrés Sánchez Viloria) como si fuese o estuviese representado por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, lo que no fue reparado ú observado, sabiéndose que el apoderado de dicho ciudadano es el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica.
Se produjo la contestación por el abogado Jesús Méndez Hernández, el día diecisiete (17) de enero de 2017, en donde expuso los fundamentos que a su juicio hacían improcedente que se le tuviese como apoderado de Manuel Andrés Sánchez Viloria (actor en la causa principal) y que se le considerara como intimado en representación de su defendidos al no contar con facultad expresa para darse por intimado en nombre de ellos.
El día quince (15) de febrero del año en curso se produjo la decisión aquí en resolución, declarando el a quo con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio conforme al artículo 361 del C. P. C., e inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales en la incidencia del artículo 607 ejusdem.
Así, de lo observado resulta evidente que en este juicio el a quo incurrió en una subversión procedimental al tramitarlo como si se tratase de un aforo de honorarios de abogados por actuaciones judiciales cuando quien procede como parte activa es el ciudadano Federico Emilio Montes Guzmán, designado auxiliar de justicia como experto grafo-técnico, quien al no ver satisfecho sus honorarios demanda su cobro, lo que hacía necesario que se tramitase de acuerdo a lo previsto por los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, aún más viendo que hubo acuerdo entre los apoderados de las partes de la causa principal en cuanto a que fuese un solo experto quien realizara la experticia grafo-técnica promovida y a la oposición planteada por el abogado promovente de la misma, representante de la parte demandada.
En consideración a la subversión procesal detectada, el derecho a obtener retribución por el trabajo encomendado y a la necesidad ineludible que tiene el actor como ser humano, experto grafo-técnico ciudadano Federico Emilio Montes Guzmán como auxiliar de justicia designado, teniendo en cuenta la estimación presentada y vista la oposición planteada, se impone anular la decisión del quince (15) de febrero de 2017 y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira proceda a fijar los honorarios profesionales del experto mencionado conforme lo prescribe los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, tal como lo señala la decisión que se ha transcrito en parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano Federico Emilio Montes Guzmán en fecha diecinueve (19) de junio de 2017 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha quince (15) de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al a quo proceda a fijar los honorarios profesionales del experto designado, ciudadano Federico Emilio Montes Guzmán, conforme lo prescribe los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
No hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. 17-4456
MJBL/.-
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