REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de noviembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°

DEMANDANTE: Sonia Esmeralda Angola de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.609, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Luis Orlando Ramírez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.107.
DEMANDADAS: Doris Estella Leal Mendoza y Carmen Lucrecia Pérez Leal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.110.277 y V-18.565.742 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: De la codemandada Doris Estella Leal Mendoza, el abogado Alí Cañizalez Dávila, titular de la cédula de identidad N°. V-3.776.469 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.075.
MOTIVO: Cobro de bolívares, vía intimación. Incidencia en etapa de ejecución. (Apelación a decisión de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alí Cañizalez Dávila, apoderado judicial de la ciudadana Doris Estella Leal Mendoza, parte codemandada, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas del expediente N° 20.727 de su nomenclatura interna.
En las copias certificadas tomadas del cuaderno principal del referido expediente N° 20.727, remitidas a la alzada para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2008 por la ciudadana Sonia Esmeralda Angola de Suárez, asistida por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra las ciudadanas Doris Estella Leal Mendoza como librada aceptante y Carmen Lucrecia Pérez Leal en su condición de avalista, por cobro de bolívares proveniente de una letra de cambio librada el día 1° de febrero de 2008 a la orden de la demandante, por la cantidad de Bs.23.500,00, para ser pagada el día 1° de abril de 2008 sin aviso y sin protesto, por valor entendido. Pidió que la causa fuera tramitada por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la intimación de las demandadas para que pagaran, o a ello fueran condenadas por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero líquidas y exigibles: 1.- La suma de Bs. 23.500,00 por concepto del capital adeudado. 2.- Los intereses que señaló estaban caudados hasta ese momento, montantes a Bs. 1.410,00, más los que se originaran con el transcurrir del tiempo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. 3.- De conformidad con el artículo 274 eiusdem, las cosas y costos del juicio. 4.- Los gastos de cobranza. Indicó que tales conceptos hacían un total de Bs. 24.910,00, más las costas y costos y los gastos de cobranza.
Asimismo, de conformidad con el artículo 646 procesal pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada Doris Estella Leal Mendoza, adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el 16 de diciembre de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 41, Protocolo Primero, ubicado en la avenida 15K-2, Urbanización El Naranjal, N° 4A del bloque 47C-2, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma, solicitó que en caso de oposición y tomando en cuenta los altos índices inflacionarios, se realizara corrección monetaria o indexación, la cual pidió fuera acordada en la sentencia definitiva si fuera el caso. (fs. 3 al 4)
- Al folio 6 riela la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda.
- Auto de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento de intimación y decretó la intimación de las demandadas para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la intimación ordenada, apercibidas de ejecución, la cantidad de Bs. 32.383,00, que comprendía los conceptos allí indicados; advirtiendo a la parte demandada que la actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando no se formulare oposición, la corrección monetaria se calcularía desde la fecha de dicho decreto de intimación, hasta la fecha en que se ordenare la ejecución. (f. 7)
- Al folio 8 y su vuelto cursa transacción celebrada en fecha 1° de diciembre de 2008 por las ciudadanas Doris Estella Leal Mendoza, asistida por la abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, y Sonia Esmeralda Angola de Suárez, asistida por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en los siguientes términos:

PRIMERO: A fin de que este proceso se de (sic) por terminado, convenimos lo siguiente: la parte demanda (sic) manifiesta, que se da por citada en el presente proceso y por cuanto es real, cierto y verdadero el monto de dinero que se me cobra, ofrezco pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,00), por todos los conceptos que se originaron por no haber cancelado la letra de cambio objeto de la demanda en la oportunidad que tenía que pagarla, además los intereses de la deuda y los honorarios profesionales del abogado actor, para pagar la cantidad de dinero anteriormente indicada, ofrezco pagarla en 4 montos consecutivos, abonando el 10/12/2008 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00), y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00), antes del 24/12/2008, una tercera cuota el 31/01/2009 por DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000,00) y la ultima (sic) cuota el 28/02/2009, por DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000,00). SEGUNDO: Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación que aquí contraigo, doy en Hipoteca Legal de Primer Grado, el inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento de mi propiedad, el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 11, tomo 41, protocolo primero, del 16/12/1993, ubicado en la avenida 15K-1, Urbanización El Naranjal, N° del bloque 47C-21, de la Jurisdicción (sic) del Municipio Coquivacoa, Distrito (Municipio Autónomo) Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal, imparte (sic) su homologación al presente convenimiento, que no se archive el expediente hasta que la parte pasiva cumpla con su obligación, solicitando que se expida copia fotostática certificada mecanografiada de esta diligencia, más del auto de homologación, a los fines de proceder a registrar la hipoteca. Es todo, … . (Resaltado propio)

- Auto de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira homologó la referida transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, acordó no ordenar el archivo del expediente hasta tanto no constare en autos el cumplimiento total de la obligación contraída por la demandada Doris Estella Leal Mendoza, así como expedir por Secretaría la copia mecanografiada solicitada, la cual fue expedida en la misma fecha y entregada el 30 de abril de 2009 a la demandante. (fs.9 al vto del 10)
- Poder apud acta conferido el 18 de junio de 2009 por la ciudadana Sonia Esmeralda Angulo de Suárez al abogado Luis Orlando Ramírez Carrero. (fs. 11 y 12)
- Diligencia de fecha 29 de julio de 2009, en la que el mencionado apoderado judicial de la actora, por cuanto la parte demandada no había dado cumplimiento a su obligación, requirió de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se fijara el lapo para el cumplimiento voluntario. (f. 13)
- Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2009 suscrita por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero con el carácter acreditado en autos, y definitivamente firme como quedó la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenó su ejecútese y en consecuencia, según lo previsto en el artículo 524 eiusdem, concedió a la parte demandada cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario. (f. 14)
- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero con el carácter de autos, en la que solicitó se decretara la ejecución forzosa de acuerdo al artículo 526 del código adjetivo, dado que la parte demandada no dio cumplimiento al compromiso pactado y homologado por el Tribunal. (f. 15)
- Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la reorganización de la jurisdicción agraria establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor) de la misma Circunscripción. (f. 16)
- Auto de fecha 3 de noviembre de 2009, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, previa distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose el Juez Titular al conocimiento de la causa. (f. 17)
- Al folio18 riela nota de Secretaría, haciendo constar que en fecha 4 de noviembre de 2009 se guardó en la caja de seguridad del mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda. (f. 18)
- Auto de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual el mencionado Tribunal de la causa, vista la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y dado que en el presente proceso fue decretada medida de embargo ejecutivo que recayó sobre un inmueble propiedad de la codemandada deudora, ciudadana Doris Estella Leal Mendoza, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 11, Tomo 41, Protocolo Primero, consistente en un apartamento distinguido con el N° 4A del Bloque 47C-21, Urbanización El Naranjal, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, tal como quedó reflejado en el acta de embargo (fs. 18 al 20 del cuaderno de medidas), estaba siendo ocupado como vivienda principal por la ciudadana Ana Teresa Leal Martínez en su condición de hermana de la propietaria, encontrándose por tanto dentro de los sujetos protegidos por dicho Decreto Ley en su artículo 2, suspendió la causa con fundamento en el artículo 4 eiusdem y ordenó la notificación de las partes, librando las correspondientes boletas. (fs. 19 al 23)
En el presente cuaderno de medidas, correspondiente al mencionado expediente No. 20.727, constan las siguientes actuaciones:
Copia certificada de auto de fecha 21 de noviembre de 2008, dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió la demanda y decretó la intimación de las demandadas. (f. 1)
Auto de la misma fecha, mediante el cual el mencionado Tribunal instó a la parte demandante a que consignara copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida. (f. 2)
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que el mandamiento de ejecución de la sentencia fuera librado para practicar el embargo ejecutivo del bien inmueble ubicado en el bloque 47C-21, apartamento 4A, ubicado en la avenida 15K-2 de la Urbanización El Naranjal, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la deudora según el documento protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 1, Tomo 41, Protocolo Primero; cuya copia fotostática simple anexó a los efectos del libramiento del mandamiento de embargo ejecutivo. (f. 3, con anexos a los fs. 4 al 6)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que comprende el doble del monto convenido a pagar en la transacción celebrada el 1° de diciembre de 2008 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y homologada por el mencionado Juzgado el 17 de diciembre de 2008; estableciendo que recaería sobre el referido inmueble, cuya descripción hizo, adquirido por la codemandada Doris Estella Leal Mendoza según consta del citado documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1993; asimismo, para el caso de que dicha medida recayera sobre cantidad líquida, éste sería hasta por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que comprende el monto convenido a pagar en la mencionada transacción. Para la práctica de la medida decretada comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual debía hacerse acompañar de un experto avaluador que determinara el valor del inmueble a los efectos de establecer que la ejecución de la medida recayera hasta por la suma ut supra indicada, es decir, Bs. 60.000,00, cuyos gastos de avalúo serían por cuenta de la ejecutante. (fs. 7 al 8)
A los folios 9 al 24 riela comisión relacionada con la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, la cual fue practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2010, nombrando como depositaria judicial especial a la ciudadana Ana Teresa Leal Martínez, hermana de la codemandada Doris Estella Leal Mendoza, por ser quien habita el inmueble objeto de la medida.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo comisionar a un Juzgado de igual categoría en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble, a fin de que allí se cumplieran las diligencias relacionadas con el justiprecio del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil (f. 25), lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2011 (fs. 27 al 28); constando a los folios 29 al 63 las resultas de la respectiva comisión que fue cumplida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibida en el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2011.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le expidiera el primer cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil (f. 64); y por auto de fecha 26 de abril de 2011, el a quo dispuso librar el primer cartel de remate del referido bien inmueble embargado, ordenando su publicación en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal y en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo (fs. 65 al 68).
En fecha 1° de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios La Nación y Panorama, donde aparece la publicación del mencionado primer cartel de remate. (fs. 69 al 71)
En fecha 21 de marzo de 2017, se hizo presente en el Tribunal de la causa la ciudadana Doris Estella Leal Mendoza, asistida por el abogado Alí Cañizalez Dávila, y expuso lo siguiente: “Por cuanto en etapa de ejecución en fecha 06 de junio de 2011 se suspendió la causa Consigno (sic) como pago total la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), más allá de lo señalado en el mandamiento de ejecución, en razón al designado depósito del Banco Bicentenario en la cuenta del Tribunal de fecha 20 de Marzo (sic) de 2017, que agrego al expediente; con el pago efectuado se extingue la Obligación (sic) y transcurrido (sic) más de tres meses sin el impulso de la Obligación (sic) en el embargo practicado sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.283 del Código Civil. Solicito (sic) que el Tribunal levante la medida de embargo practicada sobre el inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 11, Tomo 41, Protocolo Primero de fecha 16 de Diciembre (sic) de 1993 y se oficie lo conducente, una vez levantada la causa con el pago de la obligación y el embargo practicado sobre el inmueble se nombre correo especial para llevar el oficio a la ciudadana Sandra Zulay Leal Mendoza, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.172.919 y se archive el expediente”. (fs. 72 y 73)
El 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante hizo oposición al pedimento realizado por la codemandada Doris Estella Leal Mendoza. Pidió fuera desestimado lo allí requerido y, por ende, se devolviera el dinero depositado, aduciendo que en la presente causa ha sido imposible la ejecución del inmueble. Que la subasta no pudo llevarse a cabo, por cuanto el mismo está alquilado a la ciudadana Sandra Zulay Leal Mendoza y debe cumplirse el respectivo proceso; pero que si la mencionada inquilina o la parte demandada perdidosa, quieren buscarle solución al problema deben pagar a su representada el monto que se determine previo el cálculo que debe hacerse por intermedio de un perito para determinar el valor actual del capital adeudado, tomando en cuenta para ello la indexación y los intereses correspondientes. (f. 76)
Al folio 75 riela recibo de ingreso de fecha 30 de marzo de 2017 suscrito por la Secretaria Accidental, en el que hace constar que el día 20 del mismo mes y año fue depositada en la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., la cantidad de Bs. 35.000,00 en efectivo según depósito N° 208236438.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa dispuso notificar a la parte ofertante del pago para que en el plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que constare en autos su notificación, manifestara lo que considerara al respecto. (f. 76)
En fecha 3 de abril de 2017, la demandada Doris Estella Leal Mendoza, asistida por el abogado Alí Cañizales Dávila, se dio por notificada, renunció al plazo concedido y manifestó insistir y sostener la extinción de la obligación en etapa de ejecución con el pago realizado mediante depósito de dinero en la cuenta del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, invocando la cosa juzgada como lo evidencia lo acordado por las partes en la transacción celebrada el día 1° de diciembre de 2008, corriente a los folios 5 al 6 del expediente, debidamente homologado por el Tribunal, para dar por terminado el presente juicio con el pago total de la obligación acordado y convenido entre las partes, por lo que, a su modo de ver, es imposible admitir lo planteado por el apoderado de la parte intimante en etapa de ejecución, respecto a la indexación e intereses, lo que equivaldría a una nueva pretensión. Que la suspensión del juicio por parte del Tribunal, con ocasión de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no debe incidir en el monto total convenido por las partes para dar por terminado el juicio y posteriormente homologado por el Tribunal, por lo que reitera su solicitud de levantamiento de la medida de embargo sobre el referido inmueble. (f. 77)
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora indicó que la ejecución en el presente proceso no se ha llevado a efecto por razones de tipo legal ajenas a la parte que representa, por lo que solicita nuevamente se desestime lo peticionado por la parte demandada. (f. 78).
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 2 de mayo de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana Doris Estella Leal Mendoza otorgó poder apud acta al abogado Alí Cañizales Dávila. (f. 84)
En fecha 17 de mayo de 2017, el mencionado apoderado judicial de la codemandada Doris Estella Leal Mendoza apeló de la decisión de fecha 2 de mayo de 2017 (vto. del f. 84); y por diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, insistió en la apelación y alegó que es improcedente la indexación en fase de ejecución, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044 de fecha 1° de junio de 2007, expediente N° 0258-07. (f. 85)
Por auto de fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Doris Estella Leal Mendoza y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, así como copias certificadas de los folios 1 al 21 del cuaderno principal, a los fines legales consiguientes. (f. 93)
En fecha 25 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 94); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 95).
Los días 27 de julio de 2017 y 7 de agosto de 2017, la representación judicial de la codemandada Doris Estella Leal Mendoza presentó escritos en forma anticipada a los informes. (fs. 96 al 99 y 100 al 104)
En fecha 9 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 105 al 106)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 107)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por siete (7) días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108)
En fecha 02 de noviembre de 2017, las ciudadanas Sonia Esmeralda Angola de Suárez y Doris Estella Leal Mendoza, asistidas por sus apoderados judiciales, celebraron acuerdo en etapa de ejecución. (f. 110 y su vto.)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Doris Estella Leal Mendoza, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones procesales, se constata que, ciertamente las partes celebraron una transacción con fecha 01-12-2008, con la finalidad de dar por terminado este proceso, comprometiéndose la parte demandada en la cláusula primera de la referida transacción en lo siguiente:

“Por cuanto es real, cierto y verdadero el monto de dinero que se me cobra, ofrezco pagar la cantidad de … Bs. 30.000,00, por todos los conceptos que se originaron… .Además los intereses de la deuda y los honorarios profesionales del abogado actor… para pagar la cantidad de dinero anteriormente indicada ofrezco a pagar en cuatro montos consecutivos…”.

La transacción celebrada entre las partes, representa un contrato que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Según se desprende de la redacción de la transacción, las partes convinieron que el pago por concepto de la letra de cambio objeto de la demanda sería por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que dicho monto sería cancelado mediante cuatro (4) cuotas: dos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), y las otras dos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)
Sin embargo, se observa que la demandada de autos de acuerdo al compromiso asumido en la transacción debió cumplir con el pago total de la obligación el 28-02-2009. De igual manera se observa, que no fue sino hasta el 21-03-2017 cuando la demandada de autos DORIS STELLA (sic) LEAL MENDOZA asistida de abogado, consigna ante éste (sic) Tribunal la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,000) y señala que con dicho pago la obligación debe considerarse extinguida.
De las consideraciones que preceden, se observa que desde el 28-02-2009 (fecha en que la demandada debió cumplir con el ultimo (sic) pago), hasta el 21-03-2017 (fecha en que realizo (sic) la consignación del monto adeudado), trascurrió un arco de tiempo de aproximadamente ocho (8) años sin que la parten (sic) demandada hubiere dado cumplimiento a lo convenido en la transacción celebrada.
Dicho incumplimiento, acarrea consecuencias jurídicas derivadas por la demora en el pago, pues la cantidad inicialmente pactada no representa lo mismo ocho (8) años más tarde; así mismo se observa, que la transacción fue producto del reconocimiento por parte de la demandada de la deuda por la cual fue intimada en el escrito libelar, en el cual además fue solicitado el pago de los intereses causados hasta la cancelación definitiva de la obligación y de la indexación o corrección monetaria.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que la parte demandada DORIS STELLA (sic) LEAL MENDOZA, incumplió los términos de la transacción celebrada con la parte demandante, muy particularmente no cumplió con el cronograma de pago allí establecido, sino que ocho (8) años más tarde aproximadamente consigna ante este Tribunal la suma adeudada (Bs. 30.000,00) más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), adicionales, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 35.000,00), es por lo que éste (sic) Tribunal declara con lugar la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la designación de un experto contable para que calcule los intereses de mora y la indexación sobre la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), computados ambos conceptos desde el 28-02-2009 hasta la fecha en que el presente auto quede definitivamente firme. Así se decide. (fs. 79 a l 80)

Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones previas con relación a la transacción:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, la transacción constituye un mecanismo de autocomposición procesal por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas en el proceso, de donde deviene que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Respecto de la cosa juzgada el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche indica lo siguiente:

a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: …

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art. 61). …

El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
…Omissis…
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio… ..
También sobre esto se ha pronunciado la Corte: Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle. (cfr. Sent. 910-68 GF 62 2E p. 168) (Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas, 2004, ps. 65- 67).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° RC.000306 de fecha 24 de mayo de 2016, refiriéndose a la cosa juzgada, indica:

Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
… Omissis…
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. …
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. …
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
(Expediente N° AA20-C-2015-000312)
De lo antes expuesto se colige que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); produciéndose de esta manera el efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos las partes presentaron ante esta alzada diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 110 y su vto.), contentiva de un acuerdo en etapa de ejecución, no obstante habiendo las partes celebrado transacción en la presente causa en fecha 1° de diciembre de 2008, la cual corre inserta al folio 8 del legajo de copias certificadas tomadas del expediente principal, la cual fue homologada por el a quo el 17 de diciembre de 2008 (f. 9 de dicho legajo), la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mal puede esta sentenciadora volver a emitir pronunciamiento con relación al aludido acuerdo de pago presentado ante esta alzada.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7118