REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: María de La Cruz Parra de Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.589, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Franklin Alberto Pineda Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.153.
DEMANDADA: Lidys María León Bermon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.858, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Miguel Gerardo Becerra Chacón y Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.655.761 y V-9.244.339 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.644 y 48.489, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios. Cuestión Previa. (Apelación a decisión de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016 por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, contra la ciudadana Lidys María León de Caicedo, por daños y perjuicios materiales y morales, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; daños que estima en la suma de Bs. 2.943.026, 95, equivalente a 16.627,66 U.T., más la indexación monetaria. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 24, dentro de los cuales consta el poder especial conferido por la actora al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de mayo de 2016, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Lidys María León de Caicedo para la contestación de la misma. (f. 25)
A los folios 26 al 27, 30 al 34 y 36 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se tramitó por carteles.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana Lidys María León Bermon, parte demandada, asistida por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, se dio por citada en la presente causa (f. 38); y en la misma fecha, confirió poder apud acta a los abogados Miguel Gerardo Becerra Chacón y Rodmy Antonio Mantilla Espinoza (fs. 38 y 39).
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la cosa juzgada. (fs. 41 al 43, con anexo a los fs. 44 y 45)
En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que pidió se deseche la demanda y se decrete la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta, en el lapso previsto en dicha norma. Asimismo, consignó copia certificada del expediente N° 12235-1999, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que hace alusión en la oposición de la cuestión previa. (f. 46, con anexo a los fs. 47 al 440)
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado judicial de la parte actora, ratificó el pedimento de una inspección judicial anticipada efectuado con anterioridad. Igualmente, al amparo del artículo 19 de la Ley de Abogados, manifestó que la falta de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dentro del plazo legal, se debió a la imposibilidad material que tuvieron para acceder a un medio de transporte para su traslado a la sede del Tribunal, debido al estado de zozobra, conmoción y guarimbas que reinó en esta ciudad, especialmente durante los días 10 al 17 del mismo mes y año, lo que los privó, a su decir, involuntariamente y por causa de fuerza mayor, de asistir ante el Tribunal para contradecir la referida cuestión previa.
Seguidamente, realiza una serie de alegatos dirigidos a contradecir la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada; solicitando que la misma sea desechada con todos los pronunciamientos de Ley. (fs. 442, con anexos a los folios 443 al 447)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, el a quo negó la inspección judicial anticipada solicitada por la parte actora, por no encontrarse el juicio en la etapa procesal para proveer lo peticionado, ya que el estado de la causa para ese momento era la resolución de la cuestión previa promovida por la parte demandada, con los elementos que resulten de los autos. (f. 448)
Pieza 2:
A los folios 3 al 10 riela la decisión de fecha 21 de junio de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la referida sentencia (f. 11); y en fecha 6 de julio de 2017, lo hizo el apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (f. 12).
Por auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 13 y 14)
En fecha 11 de agosto de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 15); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 16).
En fecha 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, solicitando que en la sentencia a dictarse en la presente incidencia, sea desechada la cuestión previa promovida por la demandada, con todos los pronunciamientos de Ley. (fs. 17 al 22, con anexos a los fs. 23 al 29)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 30); y por auto del 10 de octubre de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (f. 31)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, apoderado judicial de la demandante María de La Cruz Parra de Oviedo, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la cosa juzgada, opuesta por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lidys María León de Caicedo, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia desechó por improcedente la acción de daños y perjuicios intentada por María de La Cruz Parra de Oviedo, en contra de Lidys María León de Caicedo; y conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
El abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, demanda a la ciudadana Lidys León de Caicedo, por daños y perjuicios materiales y morales, alegando que su representada fue objeto de atropellos contra un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte, con mejoras propiedad de Maximiliano Torres, separa en parte pared propia del inmueble y en parte pared medianera; Sur, mejoras que son o fueron de Hernán Pérez, divide pared medianera y mide por cada costado 34,90 metros; Este, mejoras que son o fueron de Cándida Rosa Hernández de Niño, separa pared medianera y Oeste, carrera 7, mide por cada costado 6,10 metros. Que este inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 78, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 12 de noviembre de 1975. Que dentro de este inmueble funcionaba un fondo de comercio propiedad de su mandante denominado ZAPATERÍA NÁPOLI, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 4 de marzo de 1977, bajo el N° 136, Tomo 1-B. Que la vecina de su representada, ciudadana Lidys León de Caicedo, procedió desde hace varios años, a efectuar la edificación de un inmueble de cuatro pisos situado sobre el lindero Sur del inmueble de aquélla, construcción que no cuenta con permisología de ninguna especie y que aún no ha sido terminada, encontrándose actualmente en estado ruinoso y que causó graves daños a la propiedad de su mandante, no solamente agrietándosele las paredes de su inmueble, sino también derrumbamiento de techo, lo que se demuestra, a su decir, con la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal que consigna con la demanda, “… daños materiales que en su conjunto ascienden a la cantidad de Bs. 2.943.026,95”.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, aduciendo que si Lidys León de Caicedo no hubiese emprendido la obra o construcción afectando el bien inmueble de su representada, ésta no hubiera experimentado daño alguno. Que la malintencionada acción de la demandada, como lo fue construir su obra demoliendo parte de la pared medianera entre su inmueble y el de su poderdante y procediendo a levantar su obra dentro de los linderos, imposibilita que en un futuro su representada pueda también construir sobre su propiedad. Que, además, la demandada ha causado a ésta un gran daño moral, puesto que ha tenido que vivir en zozobra pensando que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro, que va a ser objeto nuevamente de robos, lo cual le ha producido inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución de sus ingresos, disminución del crecimiento empresarial de su fondo de comercio ZAPATERÍA NÁPOLI y demás daños colaterales propios de esta situación.
En el PETITORIO señala que ejerce la acción de daños y perjuicios contra la ciudadana Lidys León de Caicedo, con domicilio en la Séptima Avenida, entre calles 14 y 15, N° 4-62, San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga en pagar a su mandante o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, “…el valor de los daños materiales, daños morales, los cuales se estiman en la suma de Bs. 2.943.096,95,00 (sic), más la indexación monetaria, los cuales equivalen a 16.627,66 UT.”.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, aduciendo al respecto que en el mes de marzo de 1999, la actora María de La Cruz Parra de Oviedo, intentó esta misma acción contra el entonces cónyuge de su representada (hoy fallecido), José Soriano Caicedo Torres, causa que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12.235 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, la cual fue declarada sin lugar por sentencia de segunda instancia que se encuentra definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada. Que si bien es cierto que en esa primera causa el demandado fue el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 12.397.401, y en la presente es la ciudadana Lidys María León de Caicedo, resulta que estos ciudadanos eran cónyuges para la época de la primera demanda, lo que indica que el bien que supuestamente le ocasiona los presuntos daños demandados, que es el mismo en ambas demandas, pertenecía al patrimonio conyugal que ellos fomentaron y por lo tanto, no se puede hablar de dos partes diferentes, pues aunque se trate de personas distintas, en este caso actúan como propietarios comunes de un mismo bien según lo dispuesto en el Código Civil; por lo que tratándose de la misma causa, el mismo demandante y el mismo demandado, se está en presencia de cosa juzgada. Anexó fotocopia simple de la primera demanda.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora aduce como fundamento de la apelación, que el fallo de primera instancia desconoce las indicaciones de los artículos 12 y 506 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los jueces deben fallar conforme a lo alegado y probado en autos, y dar por probados aquellos hechos que revistan el carácter de públicos y notorios, pues los mismos no pueden ser objeto de prueba. Que dicho fallo establece que la cuestión previa promovida por la parte demandada, no fue contradicha por la demandante dentro del plazo de Ley, lo cual es absolutamente cierto, pero guarda silencio en relación a los alegatos que al respecto fueron presentados en diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (fs. 441 al 442 de la pieza 1), en los cuales se adujo la imposibilidad material que tuvieron para acceder oportunamente a la sede del Tribunal de la causa con la finalidad de contradecir tempestivamente tal cuestión previa, debido al estado de perturbación y conmoción social vivido por todo el país y especialmente por nuestro estado Táchira, y más particularmente por esta ciudad de San Cristóbal, durante el cual se produjeron alteraciones del orden público, con resultados de daños materiales a bienes públicos y privados y muertes violentas de personas, de la manera como quedó reseñado en la prensa regional y demás medios de comunicación social, especialmente durante los días que transcurrieron del 10 al 17 de mayo del corriente año. Que en la referida diligencia de fecha 23 de mayo de 2017 fue impugnada también la copia simple del libelo de demanda anterior consignada con el escrito de oposición de la cuestión previa, sin que la parte demandada activara oportunamente el mecanismo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quedar desechada del proceso. Que el juicio N° 12.235 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no tiene las mismas partes que la presente causa, puesto que en aquél el demandado fue el ciudadano José Soriano Caicedo Torres y en éste es la ciudadana Lidys María León de Caicedo, sin que conste en autos acta de matrimonio alguna que pruebe el vínculo matrimonial entre ellos. Que tampoco existe identidad de causa puesto que no es lo mismo, a su entender, demandar daños y perjuicios, los cuales hacen referencia a la espera patrimonial-material de una persona, que demandar daños morales, los cuales se refieren al acervo afectivo de una persona en particular.
Que de conformidad con los nuevos postulados constitucionales, la falta de contradicción de la cuestión previa formulada por la demandada no puede engendrar una aceptación pura y simple de dicha cuestión previa, por cuanto es menester su análisis exhaustivo a los fines de determinar si en su promoción se cumplieron los parámetros de Ley, y si la misma no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Que tal cuestión previa carece de los requisitos exigidos por los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acompañaron en su promoción los documentos en que se funda, como lo sería la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que eventualmente pudo haber sido proferida en aquel proceso.
Expuestos como han quedado los argumentos de las partes, pasa esta sentenciadora a resolver el asunto sometido a su consideración.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO
DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Alega en sus informes el apoderado judicial de la parte actora apelante, que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada fue contradicha en diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, corriente a los folios 441 al 442 de la pieza 1, la cual fue presentada en forma tardía debido a los acontecimientos de perturbación y conmoción social vividos por todo el país, especialmente por nuestro estado Táchira y más particularmente, por la ciudad de San Cristóbal, durante los días que transcurrieron desde el 10 al 17 de mayo del corriente año, lo que les impidió acceder oportunamente a la sede del Tribunal de la causa con la finalidad de contradecir tempestivamente tal cuestión previa.
Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte actora plantea como motivo de su falta de contradicción oportuna de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2017, un hecho general vivido en nuestra ciudad durante los días que transcurrieron desde el 10 al 17 de mayo del corriente año, sin especificar en qué forma tal situación lo privó de presentarse oportunamente al Tribunal a tal efecto.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que los días miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de mayo de 2017, los Tribunales con sede en esta ciudad de San Cristóbal laboraron normalmente; y los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 del mismo mes y año, dieron despacho hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), por lo que a su juicio no existe razón suficiente para la no presentación oportuna de la contradicción a la cuestión previa. En consecuencia, debe declarase extemporánea por tardía la contradicción hecha mediante la referida diligencia de fecha 23 mayo de 2017 corriente a los folios 441 y 442 de la pieza 1, así como la impugnación de la fotocopia simple del libelo de demanda correspondiente al expediente N° 12.235 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consignada con el escrito de oposición de la cuestión previa, y así se decide.
Establecido como quedó que la contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada resulta extemporánea por tardía, se hace necesario puntualizar el contenido de los artículos 346, ordinal 9° y 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…
9º La cosa juzgada.
…
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
El transcrito artículo 351 procesal establece de manera expresa la oportunidad en la cual deben ser contradichas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° ,10° y 11° del artículo 346 eiusdem, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; y también establece cuál es la consecuencia que se produce, de pleno derecho, por la falta de manifestación sobre si se conviene o no en ellas, a saber, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en el sentido de que lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada, si tal contradicción no se hace en el lapso fijado para ello, conforme a la cual se entiende como admitida por el accionante la cuestión no contradicha, y que por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Así, en decisión N° 429 del 10 de julio de 2008 la Sala expresó:
En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).
…Omissis…
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.
(Exp. N° AA20-C-2007-000553)
Conforme a lo antes expuesto, y evidenciado como quedó que la parte actora presentó de manera extemporánea por tardía la diligencia de contradicción de la cuestión previa, por lo que existe una presunción iuris tantum de admisión de la misma, corresponde a este Juzgado Superior analizar las actas del expediente a los efectos de establecer la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cosa juzgada alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, es preciso señalar lo siguiente:
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche indica lo siguiente:
a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: …
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art. 61). …
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
…Omissis…
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio… ..
También sobre esto se ha pronunciado la Corte: Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle. (cfr. Sent. 910-68 GF 62 2E p. 168) (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas, 2004, ps. 65- 67).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° RC.000306 de fecha 24 de mayo de 2016, refiriéndose a la cosa juzgada, indica:
Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
… Omissis…
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. …
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. …
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
(Expediente N° AA20-C-2015-000312)
De lo antes expuesto se colige que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); produciéndose de esta manera el efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar las actas procesales a fin de establecer si en la presente causa se da la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, con relación al juicio que se tramitó en el expediente N° 12.235 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y, a tal efecto, aprecia que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 46 de la pieza 1), el coapoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada del referido expediente (fs. 47 al 440 de la pieza 1), evidenciándose que dicho juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 1999 que recibe valoración como documento de fecha cierta, por la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, con asistencia de abogado, contra el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 12.397.401, por daños y perjuicios materiales y morales que en esa oportunidad estimó en la suma de Bs. 10.000.000.00, más la indexación monetaria; aduciendo entre los fundamentos de hecho, el haber sido objeto de atropellos contra un inmueble del cual es copropietaria junto con sus hijos, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte, con mejoras propiedad de Maximiliano Torres, separa en parte pared propia del inmueble y en parte pared medianera; Sur, mejoras que son o fueron de Hernán Pérez, divide pared medianera y mide por cada costado 34,90 metros; Este, mejoras que son o fueron de Cándida Rosa Hernández de Niño, separa pared medianera y Oeste, carrera 7, mide por cada costado 6,10 metros. Que este inmueble fue adquirido asÍ: parte por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 78, Protocolo I, Cuarto Trimestre, de fecha 12 de noviembre de 1975 y parte por Planilla Sucesoral No. 078 de fecha 29 de marzo de 1984. Que su vecino José Soriano Caicedo Torres, procedió a efectuar la edificación de un inmueble de cuatro pisos que aún no ha sido terminado y causó graves daños a su propiedad y sobre sus bienes, por la falta de cumplimiento de los requisitos de Ley, agrietándole no solamente las paredes de su inmueble, sino también derrumbamiento de techo, todo lo cual generó que fuera objeto de hurto. Que siendo época navideña, surtió su negocio, ocurriendo que en fecha 14 de diciembre de 1997 se introdujeron unos desconocidos a su negocio y lograron sustraer del mismo mercancía, aprovechándose que en la parte posterior del inmueble, el vecino José Soriano Caicedo había demolido la pared medianera que separa ambos inmuebles y había comenzado la obra sin tener ninguna seguridad. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, indicando que si su vecino José Soriano Caicedo no hubiese emprendido la obra o construcción afectando su bien inmueble, ella no hubiera experimentado daño alguno; igualmente, que todos los daños sufridos por ella, fueron ocasionados por la actitud malintencionada de José Soriano Caicedo, al construir su obra demoliendo parte de la pared medianera que dividía sus inmuebles y procediendo a levantar su obra dentro de sus linderos, imposibilitando con esto que en un futuro ella pueda también construir. Que además de lo indicado, el mencionado ciudadano le causó un gran daño moral, puesto que ha vivido en zozobra pensando que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro; que va a ser objeto de robos nuevamente, todo lo cual le ha producido inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución de sus ingresos, disminución del crecimiento empresarial de su fondo de comercio ZAPATERÍA NÁPOLI. (fs. 78 al 80, pieza 1). Dicha demanda fue admitida por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por auto de fecha 19 de marzo de 1999 (f. 81, pieza 1). Y habiéndose tramitado el juicio por el procedimiento ordinario, el mismo dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 357 al 381, pieza 1), Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual profirió decisión de fecha 2 de mayo de 2007 (fs. 393 al 413, pieza 1), la cual se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en la que declaró lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Moreno Arias en fecha 15 de noviembre de 2006 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano José Soriano Caicedo Torres en fecha 26 de abril de 2001 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ PARRA DE OVIEDO contra el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES por daños materiales y morales.
CUARTO: En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Contra esta decisión fue anunciado recurso de casación por la parte actora (f. 414, pieza 1), el cual, habiendo sido admitido por el mencionado tribunal de alzada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007 (f. 417, pieza 1), fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 (fs. 423 al 429, pieza 1).
Así las cosas, definitivamente firme como se encuentra la referida decisión de fecha 2 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), a objeto de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa por la parte demandada.
1.- Identidad de sujetos: En el referido proceso N° 12.235-1999 tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el sujeto activo fue la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, y el sujeto pasivo fue el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, quien para ese momento era el cónyuge de la ciudadana Lidys María León de Caicedo, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa. En efecto, ambos demandados lo fueron con el carácter de propietarios del inmueble colindante con el inmueble propiedad de la demandante, causante, a su decir, de los daños y perjuicios reclamados. Cabe señalar al respecto, que existiendo en el presente proceso una presunción iuris tantum de admisión de la cuestión previa de cosa juzgada, derivada de la falta de contradicción oportuna de la misma por la parte actora, ésta no desvirtuó el referido vínculo matrimonial.
2.- Identidad de objeto: En este sentido, se aprecia que el objeto en ambas causas lo constituye el inmueble propiedad de la parte actora, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Parroquia San Juan Bautista San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y título de adquisición son coincidentes en los dos juicios, sobre el cual, a decir de la demandante se produjeron los daños y perjuicios demandados.
3.- Identidad de causa: En este sentido, se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos deviene de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que la demandante aduce le fueron causados por la parte demandada, debido a la construcción por parte de ésta de un inmueble de cuatro pisos, situado en el lindero Sur del inmueble de su propiedad, que aún no ha sido terminado encontrándose en estado ruinoso y que le produjo agrietamiento en las paredes de su inmueble y derrumbamiento de techo; así como daño moral, por haber vivido en zozobra, pensando que su bien inmueble puede derribarse de un momento a otro o que va a ser objeto de robos nuevamente, lo cual le ha producido inseguridad, inestabilidad emocional y psíquica, disminución de sus ingresos, disminución del crecimiento empresarial de su fondo de comercio ZAPATERÍA NÁPOLI y demás daños colaterales propios de esta situación. Como puede observarse, es claro que existe identidad en la causa de pedir.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del mencionado código adjetivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7125
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