JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

207° y 158°


I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:


Se trata del juicio de PARTICIÓN seguido por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRINA CAICEDO DE CAICEDO, DIONILDE CAICEDO DE ROA y EDIGDIO CAICEDO PARADA, venezolanos, mayores de edad, casadas la dos primeras y soltero en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-5.445.051,
V-9.192.983 y V-9.192.972, domiciliados en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y representados por la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.700.036 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.759, contra los ciudadanos ANGELMIRO CAICEDO PARADA y ABIGAIL CAICEDO PARADA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.473.931 y V-9.354.895 respectivamente, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal del juzgado a quo.

La pretensión tuvo por objeto la PARTICIÓN de una comunidad hereditaria sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicadas en la Avenida Aeropuerto entre carreras 13 y 14 N° E-45 Sector Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, consistentes en dos casas descritas así: 1) Una casa para habitación de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con instalaciones de agua, luz y árboles frutales, y 2) Una casa para habitación construida de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, con entrada y salida independiente, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y de luz eléctrica. Los linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Mide veinte metros (20,00 Mts) con la Avenida del Aeropuerto Internacional; FONDO: Mide veinte metros (20,00 Mts) con mejoras que son o fueron de Victor Castillo; LADO DERECHO: Mide cuarenta metros (40,00 Mts) con mejoras que son o fueron de Eustacio Ramírez; y LADO IZQUIERDO: Mide cuarenta y metros (40,00 Mts) con mejoras que son o fueron de Argimiro Balaguera.

El tribunal a quo, en fecha 18 de octubre de 2016, admitió a trámite la demanda por el procedimiento especial de partición.

En fecha 7 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal a-quo, estampó diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de los demandados.

En escrito presentado el 15 de febrero de 2017, los demandados ANGELMIRO CAICEDO PARADA y ABIGAIL CAICEDO PARADA, asistidos por el abogado Jafeth Pons Brins, solicitaron se declare inadmisible la demanda de partición, por cuanto hay ausencia de prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad.

La decisión recurrida del juzgado a quo.

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, en fecha 24 de mayo de 2017, dictó auto en el cual dejó constancia de que los demandados ANGELMIRO CAICEDO PARADA y ABIGAIL CAICEDO PARADA, aun cuando fueron válidamente citados para contestar la demanda, no lo hicieron, por lo que, en continuación del procedimiento de partición, convocó a las partes para el nombramiento de partidor.

El recurso de apelación.

En fecha 21 de julio de 2017, el abogado JAFETH V. PONS B., apoderado judicial de la parte demandada, apeló el auto de fecha 24 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto del 24 de mayo de 2017 dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas
Informes de la parte recurrente.

En fecha 4 de octubre de 2017, el abogado JAFETH PONS BRINS, apoderado de los demandados, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que, en síntesis, adujo como fundamento de su apelación, que la demanda de partición no debió haber sido admitida por cuanto los demandantes no acompañaron con la demanda la prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el caso sub-lite, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por tanto no formuló oposición a la partición, en virtud de lo cual, dispuso el juez a-quo, proceder al nombramiento de partidor, habiendo objetado la parte demandada que se hubiese procedido al nombramiento del partidor, porque en su criterio, la demanda no se encuentra apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)”

De acuerdo con la norma anterior, si la demanda de partición estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y la legitimación de las partes, así como la cuota parte que corresponde a los comuneros, la falta de contestación de la demanda, a diferencia del proceso ordinario, no produce la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que se conoce como proceso en contumacia. El artículo 778 ejusdem asigna otros efectos, que es entrar directamente en la segunda fase, que es la del nombramiento del partidor y los demás actos dirigidos a lograr la partición física o la partición a través de la venta del bien.

Es entonces presupuesto de admisibilidad de la demanda de partición, que se acompañe el título que acredite la existencia de la comunidad; esto es, el documento de adquisición de los derechos de propiedad sobre el bien, la partida de nacimiento que prueba la filiación, así como el acta de defunción del causante en el caso de la comunidad hereditaria, la declaración de únicos y universales herederos, etcétera, por lo que es deber del juez exigirlo para este procedimiento.

En el presente caso la parte demandante acompañó con la demanda como prueba fehaciente de existencia de la comunidad, certificado de solvencia de sucesiones con registro N° 197 del 19 de marzo de 2009 y la planilla de la declaración sucesoral N° 0072707 del 21 de agosto de 2008, el cual constituye un documento administrativo emanado de un funcionario competente, que compone una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual al no haber sido impugnado, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba y por tanto hace plena fe de que hubo el pago de una obligación jurídica tributaria. Sin embargo, tal documento no es prueba conducente para demostrar la propiedad sobre los bienes a que tales planillas se contraen ni tampoco demuestran los vínculos filiales, ni la defunción del causante. La defunción, se prueba con el acta de defunción y los vínculos filiales con las partidas de nacimiento.

En consecuencia con lo expuesto, no se le atribuye a tal documento el valor probatorio de prueba fehaciente de existencia de la comunidad cuya partición se demanda, ni que las personas que aparecen como demandantes o como demandadas tengan la legitimación ad-causam, por lo que, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de un presupuesto procesal de existencia de la relación jurídica procesal, que el juez está en el deber de declarar oficiosamente en cualquier estado y grado de la causa, evitando mayor perdida de actividad jurisdiccional, siendo de orden público la exigencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar la prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, de los condóminos y de la cuota de cada comunero, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un quebrantamiento de leyes de orden público, se declara por tanto, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JAFETH PONS BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELMIRO CAICEDO PARADA y ABIGAIL CAICEDO PARADA.

SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISION de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES intentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA CAICEDO DE CAICEDO, DIONILDE CAICEDO DE ROA Y EDIGDIO PARADA, admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 18 de octubre de 2016.

TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7564.-
FOA.