LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 18), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación por ocho días sin término de la distancia, en virtud de existir una necesidad del procedimiento, en cuanto a demostrar un hecho alegado por la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.031.826, asistido por el abogado ARTURO CARRERO SALAZAR, cedulado con el Nro. V-12.229.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 111.234, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017 (f. 17).
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Dentro de la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Según se puede inferir del escrito de fecha 17 de abril de 2017 (f. 17) |el cónyuge demandante, para la fecha a la que correspondió la realización del primer acto conciliatorio del presente procedimiento especial, se encontraba de reposo médico, motivo por el cual, alegando una causa no imputable a él, solicita la reapertura del lapso fijado para el primer acto conciliatorio, consignó constancia médica de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Que, por tales consideraciones que se encuentran reflejadas en el informe médico; pide al Tribunal aperturar la articulación para demostrar la causa extraña y se acuerde la reapertura del lapso.
La parte demandada no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo el articulo 757 eiusdem, “… Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 ídem: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
En el caso sometido a conocimiento de este Jurisdicente, se está ante el segundo supuesto planteado --causa no imputable a la parte que lo solicite-- toda vez que, al no determinar la ley de manera expresa la reapertura del lapso del emplazamiento para el primer acto conciliatorio en las demandas de divorcio, la parte actora, pretende que se fije nueva oportunidad por cuanto no pudo asistir a dicho acto.
III
Para verificar si el solicitante probó la causa no imputable, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado en la incidencia. Para ello, observa:
Según diligencia de fecha 27 de abril de 2017 (f. 20), la parte demandante debidamente asistido, consignó los medios de pruebas siguientes:
1) Informe médico, emanado por el Hospital Central ubicado en el Estado Táchira, suscrito por la profesional de la medicina LIS MARIEL FLOREZ O., de fecha 06 de abril de 2017 (f.21).
Ahora bien, de la revisión detenida del medio de prueba instrumental antes enunciado, este Tribunal, puede constatar que el mismo es un documento público.
En efecto, del análisis detenido del medio de prueba promovido, se puede verificar que se trata de una constancia médica, emanada por el Hospital del Estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud. suscrito por la profesional de la medicina LIS MARIEL FLOREZ O., de fecha 06 de abril de 2017, quien presta servicio para dicho centro de salud, consistente en una constancia médico, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:


Ahora bien, del análisis detenido de este medio de prueba instrumental el cual obra al folio 21 del presente expediente, este Tribunal, puede constatar que los mismos se tratan de documentos públicos administrativos.
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte establece lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por conocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”, (negrilla y subrayado del Tribunal). Es decir las constancias emanadas por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto dichos profesionales de las medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias especificas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
En efecto, del análisis detenido del medio de prueba promovido, se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, para el día 07 de abril de 2.017, fecha en la que debía comparecer por ante la sede de este Tribunal, para el primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, se encontraba de reposo, según se evidencia en la constancia médica inserto al folio 21.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil, en cuanto al estado de salud del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que fue demostrado en la incidencia que el hecho que originó la inasistencia de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, al primer acto conciliatorio del procedimiento de divorcio, celebrado el día 07 de abril de 2.017, fue como consecuencia del reposo médico que le fue prescrito, debido a un trastorno mixto severo depresivo, lo cual por causa no imputable a su persona, imposibilitó su comparecencia a la sede de este Tribunal.
Resulta evidente el motivo de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, tal como quedó demostrado, lo que hace procedente DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reapertura del lapso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.031.826 contra su cónyuge ciudadana MARÍA ELENA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-9.749.117.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a que conste en el presente expediente la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 AM), pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. De no lograrse la reconciliación, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado, el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos del acto anterior a las diez de la mañana (10:00 AM) a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.