JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º

EXPEDIENTE. 8801

SOLICITANTE: LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.113, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.577.532, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.020, domiciliado en EL Sector Santa Rosa, calle el Araguaney, casa s/n, Población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el Abogado ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.577.532, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.020, domiciliado en el Sector Santa Rosa, calle el Araguaney, casa s/n, Población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.113, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en el cual la parte actora solicitó: (sic) ”…En fecha veintisiete (27) de Abril de 1959, en el despacho de la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Guaraque del (sic) estado Bolivariano de Mérida, contrajo mi poderdante MATRIMONIO CIVIL, con la ciudadana FIDELINA MOLINA MARTINEZ, (hoy finada) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.069.272, del mismo domicilio según acta de fecha 27 de abril de 1959, inserta bajo el N° 25, folios 29- 30que anexo marcada “A”.

Ahora bien, ciudadana Jueza, al insertar el acta de matrimonio civil, por un error involuntario, omitieron colocaer a la conyuge de mi poderdante como FIDELINA MOLINA MARTINEZ, es decir con su nombre y apellidos correctos, y la colocaron erróneamente como AURELINA MOLINA MARTINES, cuando lo correcto es que debieron colocarla en el acta de matrimonio civil, como FIDELINA MOLINA MARTINEZ…”.

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 14), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la solicitud incoada por el Abogado ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.577.532, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.020, domiciliado en el Sector Santa Rosa, calle el Araguaney, casa s/n, Población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.113 domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, se ordenó previa cualquier actuación la notificación del Fiscal en Materia de Instituciones Familiares se dispuso librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con interés en el proceso y se hicieran parte en el mismo dentro del plazo de 15 días de despacho siguientes, contados una vez que constará en autos su publicación y expusieran lo que considerarán conveniente, todo de conformidad con el articulo 507, ultima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Es el caso de marras se observa: Que desde el día 02 de Mayo del 2016, fecha en la cual, consta la última actuación en el presente expediente, es decir el auto de admisión de la presente solicitud, sin que la parte actora haya dado impulso procesal.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 02/05/2016, fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente transcurrió 01 año, y 06 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un año (1 año), sin que la parte solicitante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley es decir no se evidencia de autos que la parte actora haya dado cumplimiento a la publicación del edicto correspondiente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, observándose la falta de impulso procesal, encuadrando el presente caso en el supuesto establecido en el artículo 267 de nuestra Norma Civil Adjetiva, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano LORENZO CONTRERAS, identificado en autos, por si o por medio de su Apoderado Judicial en el domicilio procesal que conste en autos. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAISY MADALY ZERPA MOLINA.
CYQC/DMZM/JAGP.-

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia; se libro oficio bajo el N°_____ al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se comisiono para la practica de la notificación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAISY MADALY ZERPA MOLINA.

CYQC/DMZM/JAGP.-