REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de abril de 2017 (fs. 01 al 05), por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.969, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.132, en su condición de parte demandante, contra el auto de fecha 06 de abril de 2017 (fs. 11 y 12), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 09), en el juicio por partición de bienes hereditarios seguido contra los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MÉNDEZ DE PRIETO, SANDRA DEL VALLE PRIETO MÉNDEZ, BENITO ALBERTO PRIETO MÉNDEZ y otros.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de abril de 2017 (folio 07), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, se instó a la parte recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; y 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2017 (f. 08), la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, parte demandante, consignó copias certificadas de actuaciones que cursan en el Expediente número 8762 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, las cuales se describen a continuación:
1) Providencia de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 09), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“Visto el contenido del escrito de oposición de admisión a las pruebas presentadas por los co-demandados, ciudadanos Diógenes Prieto González, Carmen Elena Prieto de Ramírez, Cruz Marina Prieto González y María Lucina Prieto González; suscrito por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.846, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual obra agregado a los folios desde el 365 hasta el 370, de fecha 20/03/2017, éste Tribunal se pronunciará sobre el mismo en la sentencia definitiva.
Y visto el escrito de pruebas recibido en fecha 14/03/2017, que obra agregado al folio 361 del presente expediente, presentado por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965, apoderado judicial de los ciudadanos Diógenes Prieto González, Carmen Elena Prieto de Ramírez, Cruz Marina Prieto González y María Lucina Prieto González, identificados en autos como parte-codemandada, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
En cuanto los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, Documentales; Se admiten cuando ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.

2) Diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 10), presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, parte demandante, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de marzo de 2017.
3) Auto de fecha 06 de abril de 2017 (fs. 11 y 12), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en los términos que se transcriben a continuación:
“En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la oposición de medios probatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (negritas y subrayado del Tribunal) ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho adecuado, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplía, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedida y sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Respecto al derecho a prueba, como en el caso de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: ‘…El derecho a la prueba lo he definido como ‘aquel que posee el litigante consiente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso’ (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. J.M Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente:…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó: ‘…Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, la cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso…’ (Subrayado de este Tribunal) [sic].
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 29 de Junio del 2006, expediente Nº 000872, ha precisado lo siguiente:
(Omissis) ‘…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…’ (…) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 537 del 08 de abril de 2.008, caso: Taller Pinto Center C.A., Expediente Nº 07-0699, estableció:
(Sic) ‘…nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna…’ ‘…Si bien este principio esta destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido…’ ‘…ello a los fines de que se produzca la prueba y el juez se reserva su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución…’ ‘…es deber de los administradores de justicia valorar las en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental…’. (Negritas y subrayado de ese Tribunal).
En el caso de marras, el referido auto que obra agregado a los folios (371 y 372) del presente expediente, ordenó que vista la oposición a la admisión de las pruebas formuladas, este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva. Con lo cual dicho auto no causa un gravamen irreparable a las partes por cuanto la valoración y eficacia recaerá en la sentencia definitiva a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora y analizado como ha sido el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), y obran agregados a los folios (371 y 372), del presente expediente, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 289, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, se declarará INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide. CUMPLASE” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

4) Auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 13), mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de marzo de 2017 exclusive, fecha en que se dictó la providencia recurrida, hasta el día 30 de marzo de 2018 inclusive, fecha en la parte demandante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalo habían trascurrido cinco (05) días de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí, la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Superioridad que tal requisito se encuentra cumplido en el caso sub-iudice, en virtud de que de la revisión del Calendario Judicial 2017, se puede observar que entre el jueves 06 de abril de 2017 – fecha en la que fue proferido el auto denegatorio del recurso ordinario de apelación que dio origen al recurso de hecho bajo estudio- y el 21 de abril de 2017 -fecha en la cual fue presentado para su distribución el escrito recursorio por la recurrente-, no transcurrieron más de cinco (05) días hábiles de despacho, por lo que, en el supuesto de que el Tribunal distribuidor haya dado despacho durante todos los días comprendidos en ese lapso, el recurso de hecho fue propuesto en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 09 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 10, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual la parte demandante, abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, actuando en su nombre y representación de sus derechos e intereses, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que el recurso ordinario de apelación fue propuesto dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 13, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 23 de marzo de 2017 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el 30 de marzo de 2017, inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que durante el referido lapso transcurrieron cinco (05) día de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 11 y 12, obra agregada copia certificada de la providencia de fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual el a quo declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante, abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, actuando en su nombre y representación de sus derechos e intereses.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 05), interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, actuando en su nombre y representación de sus derechos e intereses, parte demandante, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
“ocurro ante su competente autoridad como Superior Jerárquico dentro del lapso legal para INTERPONER RECURSO DE HECHO de conformidad con el artículo 305 del precitado Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado en fecha 06 de abril de 2017 por el mencionado Tribunal A-quo, en el que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN que interpuse en fecha 30 de marzo de 2017 en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de marzo del año en curso, (folio 372), en el que se difiere la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición de pruebas interpuesta por mi representación en fecha 20/03/2017 en contra de las pruebas promovidas por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de cuatro de los co-demandados y comuneros de la SUCESION [sic] PRIETO GONZALEZ [sic], cuya comunidad global está integrada por diez (10) comuneros incluyéndome, así mismo, el Tribunal A-quo, apertura el lapso para la evacuación de las pruebas objeto de la oposición prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 22/09/2008, en el Expediente No. 07-639, estableció en cuanto a la oposición a las pruebas y su evacuación lo siguiente:
‘(…) En el proceso civil existe un plazo en el cual debe desarrollarse la etapa probatoria y, dentro de ella, la oportunidad de oposición a la admisión de una prueba es uno de esos momentos o etapas, el cual forma parte del contradictorio entre las partes, y donde el Juez tiene el deber de pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de la prueba, admitiéndolas o desechándolas por ilegales o del [sic] impertinentes. Por consiguiente, es ese lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Así, pues, si hubiere oposición a la admisión de las pruebas, el Juez tiene el deber de pronunciarse sobre la oposición, no pudiendo evacuar dichas pruebas sin la respectiva decisión sobre la oposición. Esta decisión es de carácter interlocutoria [sic], y la apelación interpuesta contra ella se oirá en el solo efecto devolutivo (art. 402 CPC) (…)’ (Subrayado y negritas de la parte actora-recurrente)
En este orden de ideas, paso a esgrimir punto por punto los motivos argumentados por el Tribunal A-quo, en el auto dictado en fecha 06 de abril de 2017, en el expediente No. 8762, en el que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación que interpuse en fecha 30 de marzo de 2017 en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de marzo del año en curso, (folio 372): [sic]
En cuanto, [sic] al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva empleados por el A-quo, como motivación para su negativa de admisión al recurso de apelación, alegando que las normas procesales en materia civil deben ser adaptadas a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicando para ello, el ordenamiento jurídico procesal vigente, en relación a la figura de la oposición a las pruebas prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo las pruebas impugnadas como si contra ellas no se hubiese ejercido oposición alguna, mismo trato le dio al artículo 402 ibidem, al no aplicarlo y negar el recurso de apelación previsto en la referida norma, alegando el derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba impugnada, al respecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículo 397 y 402 del Código de Procedimiento Civil, no han sido derogados, por lo que se encuentran vigentes actualmente, siendo normas de orden público procesal, y que en caso de que cualquier Juez de la República conforme lo prevé el artículo 334 Constitucional, considere que dichas normas son incompatibles con la Constitución, tendría que desaplicarlas por control difuso (control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas), previa motivación, situación que no ocurrió en el caso de marras, y cuya interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, así como la revisión de las sentencias firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas es facultad exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de los artículos 335 y 336, numeral 10 de la Constitución Nacional. No obstante, la juez A-quo, no aplicó las normas procesales del ordenamiento adjetivo vigente en materia civil citados en el encabezamiento del presente párrafo, sin embargo no explico [sic], si las desaplicaba por control difuso, para lo cual tenía que realizar un análisis hermenéutico de la inconstitucionalidad de las normas que no aplicó en el procedimiento.
A tal efecto, el Tribunal A-quo procedió a admitir las pruebas objeto de oposición, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte promovente de la prueba impugnada, no aplicando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la oposición a las pruebas, de igual forma, no aplicó el artículo 402 ibidem, al no admitir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que admitió las pruebas impugnadas a través de la oposición a las mismas, sin motivar el por qué no aplicó las normas procesales antes indicadas, al no establecer el control difuso por inconstitucionalidad de las mismas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3.075, de fecha 14/12/2004, estableció la constitucionalidad de la apelación en un solo efecto devolutivo prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘(…) El auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo dispone el encabezado del art. 402 CPC. Al respecto, la apelación interpuesta contra el auto que admita o niegue la admisión de alguna prueba, únicamente se oirá en el efecto devolutivo, lo cual es cónsono con los principios consagrados en el aparte único del art. 26 constitucional, según el cual el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)’ (Subrayado y negritas de la parte actora-recurrente).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se colige que el artículo 402 ibidem; [sic] establece el Recurso Ordinario de Apelación (en el solo efecto devolutivo) en contra de la negativa y de la admisión de alguna prueba, por lo que mal podría el Tribunal A-quo argumentar en el auto dictado en fecha 06/04/2017, (folio 378 del expediente 8762), que el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23/03/2017, es un auto de mero trámite y que por lo tanto no admite apelación, también es erróneo la interpretación del Juzgado A-quo, al establecer que el auto apelado no causa gravamen, toda vez que si causa gravamen, por cuanto las pruebas objeto de oposición influyen en las resultas del juicio de partición, toda vez que las pruebas impugnadas o atacadas por la oposición ejercida, corresponden a documentos de compra-venta de parte del terreno hereditario, las cuales se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta, en virtud de que para obtenerlas se infligieron normas de orden público, pretendiendo el abogado LUIS EMIRO ZERPA, en nombre de sus representados que se excluyan del acervo hereditario en litigio, disminuyendo así el patrimonio hereditario de todos los comuneros de la Sucesión Prieto González, los cuales son partes (demandante y demandados) en el juicio de partición singado 8762, nomenclatura llevada por el A-quo.
Ahora bien, el derecho a la derecho [sic] de la defensa y la tutela judicial efectiva constituyen garantías constitucionales de todas [sic] las partes del proceso; y, no sólo de [la] parte demandada-promovente (representados del Abogado Luis Emiro Zerpa), sino también son derechos de los que gozamos las demás [sic] partes [sic] en el juicio de partición (los otros co-demandados y parte demandante).
En tal sentido, con las decisiones del A-quo de fechas 23/03/2017 y 06/04/2017, se me ha violentado mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al limitarme en mi ejercicio de todos los medios y recursos que la ley prevé para la mejor defensa de mis derechos e intereses, así como el derecho al debido proceso; [sic] el cual ha sido entendido como un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorguen el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
La omisión del Tribunal A-quo, al no decidir la oposición a las pruebas promovidas por el abogado Luis Emiro Zerpa, cuya legalidad son objeto de la demanda autónoma de Nulidad Absoluta que conoce el mismo Juzgado A-quo, en el expediente singado 8763, por haberse obtenido de forma ilícita las documentales promovidas, en quebrantamiento a normas de orden público, y que al ser admitidas por el juzgado de primera instancia dichas instrumentales, el efecto de su admisión produjo la incorporación al proceso de los elementos probatorios impugnados, aperturandose [sic] su evacuación y valoración en el merito [sic] del asunto, constituyendo la figura de la ‘oposición a pruebas’ contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; un elemento depurador del proceso, para así evitar ‘la admisión de medios de pruebas prohibidos por la ley’, por ser ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 395 del precitado Código Adjetivo Civil y artículo 25 Constitucional que establece; ‘(…) todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo (…)’.
En este orden de ideas, la omisión del juzgado A-quo, de no decidir la oposición a las pruebas, no puede ser considerado como una formalidad no esencial como lo alego [sic] en el auto de fecha 06/04/2017 el Tribunal de la causa, subsumiendo la omisión de pronunciamiento en el artículo 257 Constitucional, toda vez que el pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas influye directamente sobre las resultas del juicio, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, por cuanto no basta con el sólo acceso a los órganos de administración de justicia con la interposición de la demanda, toda vez que la tutela judicial va ligada a todos los actos del proceso desde su inicio hasta la fase de ejecución de la sentencia que cualquiera de las partes ejerza para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, [en] sentencia dictada en fecha 29/11/2010, en el Expediente No. 10-361, la cual establece lo siguiente:
‘(…) Cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, debe producirse la providencia del Juez que la resuelva, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el Juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión esta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal (…)’. (Subrayado y negritas de la parte actora-recurrente).
Del criterio jurisprudencial antes descrito, nos encontramos en el caso de marras, bajo el supuesto de nulidad de la sentencia de fondo, por cuanto es ahí donde la juez A-quo estableció que se va a pronunciar sobre la oposición a las pruebas formuladas, difiriendo el recurso ordinario de apelación en contra del pronunciamiento sobre la oposición contra la sentencia definitiva.
Ahora bien, si la juez de la causa, en esa oportunidad declara Sin Lugar la oposición formulada, pasando a valorar las pruebas impugnadas, y pronunciándose en el dispositivo del fallo a favor de la exclusión de las mencionadas pruebas del acervo hereditario, según lo pretendido por el abogado Luis Emiro Zerpa en su escrito de contestación a la demanda, esto disminuiría el patrimonio hereditario de los comuneros de la Sucesión Prieto González, causando un gravamen pecuniario a todos los miembros de la comunidad hereditaria, dado que el objeto y naturaleza del presente juicio, es la partición de la totalidad del acervo hereditario, no pudiéndose traer al proceso medios de pruebas prohibidos por la ley, manifiestamente ilegales, cuya nulidad absoluta se discute en demanda autónoma en el expediente No. 8763, que se encuentra actualmente en estado de promoción de pruebas, lo cual activa la presunción legal prevista en el numeral 1 del artículo 1.395 del Código Civil y artículo 1.397 ibidem, que establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, y el hecho de que en demanda autónoma se discuta la nulidad de las pruebas, ya activa esta presunción legal en relación a la ilicitud de las mismas, no pudiendo ser medios legales de los permitidos por la ley para enervar el derecho a la defensa, siendo la consecuencia directa de toda la situación jurídica antes delatada que en caso de la declaratoria con lugar del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, este error procesal de no ser subsanado por medio del presente recurso de hecho y posterior apelación en el tiempo oportuno, ocasionaría una reposición inútil de la causa, al estado de volver a discutir sobre la oposición a las pruebas promovidas por el abogado Luis Emiro Zerpa, después de ya existir pronunciamiento de fondo, y al ya la juez haber decidido sobre el merito [sic], mal podría volver a pronunciarse sobre el merito [sic] del asunto, viéndose así afectada su imparcialidad como operador de justicia, por lo que lo idóneo, es la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 397 y 402 del Código de Procedimiento Civil, (normativa vigente), tal y como lo dispuso el legislador y la jurisprudencia patria a los fines de evitar la subversión del trámite procesal y reposiciones inútiles, y el retardo procesal.
En cuanto, a la interpretación de las instituciones procesales alegadas por el Tribunal A-quo, al vuelto del folio 377 del auto dictado en fecha 06/04/2017, en el juicio No. 8762, la hermenéutica jurídica como bien lo dijo Popper es el método empleado en la administración de justicia en el proceso de producción de una decisión judicial, toda vez que el juez debe de determinar los hechos controvertidos en el litigio y subsumirlos en la conducta mentada en la norma, y una vez comprendido este proceso puede elaborar su decisión, yendo del caso concreto a la norma general, por lo que no todas las normas encuadran al caso concreto.
En cuanto, al ‘Derecho a Prueba’ alegado por el Tribunal A-quo, al vuelto del folio 377 del auto dictado en fecha 06/04/2017, en el juicio No. 8762, la juez de la causa cita dos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia No. 3.421 de fecha 04/12/2003, en el Expediente No. 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez y Sentencia No. 1.442, en el Expediente No. 00-0738, de fecha 24/11/2000, Caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro.
Dichos criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal A-quo, establecen que el derecho a la prueba es aquel que posee el litigante para promover todos los medios probatorios necesarios, y que esta [sic] ligado al derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante, en ninguna de esas dos sentencias mencionadas por el A-quo, la Sala Constitucional ha establecido que [el] litigante puede valerse de medios probatorios ilícitos, ilegales o que por presunción legal a la luz del numeral 1 del artículo 1.395 del Código Civil y artículo 1.397 ibidem, sean nulos, en concordancia con el artículo 25 Constitucional, para el buen ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de los co-demandados representados por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, eso si [sic] es inconstitucional y contrario al ordenamiento jurídico vigente.
Y en tal sentido, el legislador patrio ha establecido normas que prohíben el ejercicio de medios de defensa ilegales o infundados, tal y como lo estipula el precitado artículo 25 Constitucional, en concordancia con el numeral 3º del artículo 170, y numeral 1º del Parágrafo Único del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil y artículo 395 ibidem, que establece que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, vale decir, que no sean ilícitos, ilegales o viciados de nulidad, por lo que no pueden ser obtenidos infringiendo el ordenamiento jurídico positivo contenido en la Constitución y las leyes, máxime cuando el fin de todo proceso judicial es la realización de la justicia (Artículo 257 CN), y el juez a tenor de lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene por norte de sus actos en los límites de su oficio inquirir la verdad.
En cuanto, [sic] a la admisión de las pruebas objeto de impugnación por oposición sin que el Tribunal A-quo, haya resuelto la oposición, la juez se esta [sic] obligando a la valoración en la definitiva de los medios probatorios impugnados, tal y como lo indicó al folio 378 del auto dictado en fecha 06/04/2017, en el juicio No. 8762, al citar el ‘principio favor probationes’, alegando que los administradores de justicia tienen el deber de valorar las pruebas en su sentencia definitiva, lo cual considero inoficioso por cuanto los medios de prueba impugnados no debieron ser incorporados al proceso con su admisión y menos aperturado lapso para su evacuación, dado el caso que no todas las pruebas son admisibles en juicio y precisamente, el fin de la oposición a las pruebas es impedir su admisión, maxime [sic] cuando existe una presunción legal de su nulidad con el juicio autónomo signado 8763.
Y por último, en cuanto a la rectoría del juez prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que fue alegada por el Tribunal A-quo, para declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 23/03/2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 25/11/2008, en el Expediente No. 02-524, estableció en cuanto a la tramitación del recurso ordinario de apelación, un control de las facultades del juez como director del proceso, criterio jurisprudencial del tenor siguiente
‘(…) El recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso (…)’ (Negritas y Subrayado de la parte actora-recurrente).
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se le ordene al Tribunal A-quo, oír la apelación negada en el auto dictado en fecha 06 de abril de 2017, así mismo, en aplicación al principio de celeridad procesal, de economía procesal y del precepto constitucional previsto en el artículo 257; [sic] que establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, siendo el norte de los órganos de administración de justicia adoptar la simplificación y eficacia de los trámites procedimentales, en razón de lo cual, solicito a este honorable Tribunal ordene al Tribunal A-quo, a los fines de evitar dilaciones indebidas y en cierto modo resarcir los costos generados con ocasión del ejercicio del presente Recurso de Hecho, una vez escuchada la apelación negada, reenviar al Juzgado A-quem las copias certificadas en el que se fundamenta el presente recurso de hecho, toda vez que el tema decidendum del recurso ordinario de apelación guarda estrecha relación con el recurso de hecho, en aras de evitar retardo procesal, así como de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional”. (sic) (Corchetes de esta Alzada)

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 23 de marzo de 2017, cuya copia certificada obra al folio 09, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, acordó pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, ciudadanos DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, CRUZ MARINA PRIETO GONZÁLEZ y MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, procediendo a admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 23 de marzo de 2017 (f. 09), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en la que se decidió una cuestión incidental surgida durante el iter del proceso, vale decir, el tribunal de la causa, vista la oposición formulada por la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, ciudadanos DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, CRUZ MARINA PRIETO GONZÁLEZ y MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, omitió el pronunciamiento correspondiente, procediendo a admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, acordando que, en cuanto a la oposición formulada por la parte demandante, resolvería en la sentencia definitiva.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante providencia de fecha 06 de abril de 2017 (fs. 11 y 12), declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 09), por considerar la Juez de la recurrida, que el pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada “no causa un gravamen irreparable a las partes por cuanto la valoración y eficacia recaerá en la sentencia definitiva a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”
Ahora bien, los artículos 397, 398, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes el vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Artículo 399.- “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada” (Subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura de los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritos, resulta de meridiana claridad el espíritu del legislador al consagrar que en caso de oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia; asimismo, cualquiera que sea la decisión del juzgador sobre la incidencia de oposición y correspondiente admisión o desestimación de un medio de prueba -por considerarlo ilegal o impertinente-, las partes cuentan con el recurso ordinario de apelación, el cual será oído en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
Al respecto, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, “Teoría General del Proceso”, señala que el principio adoptado por el Código de Procedimiento Civil, “es racional y tiende a proteger el contradictorio. Es evidente que la oposición a las pruebas es manifestación del contradictorio y da lugar a contención entre las partes acerca de la admisibilidad de las pruebas, por lo que, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen, que justifica la apelación” (p. 378) (Subrayado de esta Alzada).
También señala el autor en la obra citada, que “La apelación en el solo efecto devolutivo que admite el artículo 402 C.P.C., tanto para la negativa como para la admisión de alguna prueba objetada, da satisfacción a los mencionados principios, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, como lo dispone el citado Art. 402 C.P.C.” (p. 379).
De los señalamientos que anteceden se puede concluir que la sentencia interlocutoria que admite o desecha el medio de prueba, constituye un acto procesal capaz de causar gravámenes irreparables para las partes en litigio -máxime si, como en el caso de autos, ha habido oposición a la admisión de alguna prueba- por lo que a tenor de lo dispuesto en el referido dispositivo legal, dicha interlocutoria es apelable en el solo efecto devolutivo. Así se decide.
Establecidas las premisas anteriores concluye esta Superioridad, que con la omisión en la que incurrió la juez de la recurrida sobre la sustanciación y decisión de la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, ciudadanos DIÓGENES PRIETO GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PRIETO DE RAMÍREZ, CRUZ MARINA PRIETO GONZÁLEZ y MARÍA LUCINA PRIETO GONZÁLEZ, acordando pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la referida oposición, y procediendo a admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, infringió –por falta de aplicación- lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido por la actora, le causó a ésta un gravamen irreparable, pues le impide el ejercicio de los mecanismos que la Ley pone a su disposición para controlar los medios de prueba promovidos por la contraparte, lo cual sería imposible de reparar una vez dictada la sentencia definitiva, o en el mejor de los casos, acarrearía una reposición, que igualmente causaría gravamen a la hoy recurrente de hecho.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada, que el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de marzo de 2017 (f. 10), por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 09), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, debió ser oído en el EFECTO DEVOLUTIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, lo cual acarrea como consecuencia, la revocatoria de la providencia recurrida de hecho dictada en fecha 06 de abril de 2017 (fs. 11 y 12), tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO, en su condición de parte demandante, contra la providencia de fecha 06 de abril de 2017 (fs. 11 y 12), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con seden en Tovar, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 09), en el juicio que por partición de bienes hereditarios es seguido por la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PRIETO.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 06 de abril de 2017 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en un solo efecto el recurso interpuesto.
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6560.-