REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con oficio Nº 2690-166, de fecha 11 de mayo de 2017, procedentes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 04 de julio de 2016 (fs. 48 al 55), por la Juez a cargo del tribunal declinante, quien con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir la recusación formulada por la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, en su carácter de parte demandada asistida por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, contra el Juez Provisorio a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, a quien le correspondió conocer de la nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, contra los ciudadanos GENESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a quem para conocer, sustanciar y decidir la incidencia de recusación, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que correspondiera por distribución.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 88), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes resolvería lo conducente, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a preferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que obra a los folios 01 al 38, actuaciones integrantes del Cuaderno de Recusación remitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido.
A los folios 23 y 24, obra copia certificada del escrito de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual, la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, RECUSÓ al Juez a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, a quien le correspondió conocer la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, contra los ciudadano GENESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, signada con el Nº 2016-94 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Consta a los folio 25, copia certificada del Informe de Recusación de fecha 09 de mayo de 2016, presentado por el Juez recusado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 39 al 41), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, dio por recibido el cuaderno de recusación, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha 04 de julio de 2016 (fs. 45 al 47), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido revocó por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha 24 de mayo de 2016.
Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016 (fs. 48 al 55), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer la recusación formulada por la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, contra el Juez a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en consecuencia, declinó la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual correspondiera por distribución, declinatoria formulada en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la Recusación que fuera opuesta por la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.832.777, soltera, domiciliada en la calle Las Frutas, sector Manzano Bajo, casa S/N, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.593, de este domicilio y jurídicamente hábil, parte co-demandada en el presente juicio, en contra del Dr. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado bajo el Nº 2.016-94, siendo fundamentada dicha Recusación causal en la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según consta a los folio (23 y 24 sus vueltos) del presente cuaderno de Recusación. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente Incidencia de Recusación al Tribunal Superior que por distribución corresponda, una vez que quede firme la presente decisión. CÚMPLASE…”.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 86), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, ordenó remitir el cuaderno separado de incidencia de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de competencia al conocimiento de este Tribunal Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Como ya fuera señalado, las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior procedentes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 04 de julio de 2016 (fs. 48 al 55), por la Juez a cargo del referido tribunal, para conocer y decidir en única instancia la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, contra el profesional del derecho NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien le correspondió conocer la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, contra los ciudadanos GENESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, signada con el Nº 2016-94, de la nomenclatura propia de dicho Tribunal; así, como punto previo, pasa este Juzgado Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la referida incidencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a esta Superioridad por el Juzgado declinante, se pudo constatar que la declinatoria formulada obedece a la aplicación de las normas contenidas en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, planteada en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”

Es cierto, tal como lo señaló la juez declinante, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó en todo el país las competencias de los Juzgados de Municipio categoría C, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y quedaron sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, las establecidas en el Decreto Presidencial número 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que implicara contravención con dicha resolución, con excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer”.
De la referida Resolución se desprende, que a los Juzgados de Municipio les fue deferida la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012 (caso: Livia Masini y otra vs. Serafín González y otro. Sent. REG. 0264. Exp. 11-758), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentada la doctrina siguiente:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2.009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2.009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009. …”. (Subrayado de esta Alzada).
(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2014-000074, reitera el criterio sostenido en anteriores decisiones, y agrega lo siguiente:

“… También prescribe como deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que ellas (las apelaciones) deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.
Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio…”. (Subrayado de la Sala). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Conforme a la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la aplicabilidad y eficacia de la Resolución Nº 2009-0006, se tiene que, en principio, las incidencias de recusación e inhibición que surjan por ante los Juzgados de Municipio –categoría “C”-, a partir de su entrada en vigencia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían los recursos de apelación propuestos contra fallos proferidos por los jueces de Primera Instancia –categoría “B”-, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, en virtud que –conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia- los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio cuando aquellos actúen en primera instancia.
Establecen los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
“Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Del análisis del dispositivo legal antes citado se colige que, la competencia para resolver las incidencias de incompetencia subjetiva (inhibición y recusación) de los jueces de los tribunales unipersonales, se determina conforme a las siguientes reglas:
1) En primer término, corresponderá conocer de tales incidencias al Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
2) De no existir en la misma localidad tribunal de alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y,
3) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección.
Asimismo, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que éste resuelva lo conducente.
En relación a la expresión “localidad”, señalada en los artículos antes trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-0938, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

“(omissis):…
Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión ‘misma localidad’, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
‘Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia’.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término ‘localidad’ utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que ‘...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos’. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
‘En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación’.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘...la misma localidad...’, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide….” (sic) (Resaltado de este Juzgado Superior).

Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra trascrito, es claro que la expresión “localidad” a la cual se refiere el legislador en los dispositivos legales antes comentados, significa lugar, sitio, población, ciudad.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se encuentra ubicado en la población de Ejido, y es un Tribunal Unipersonal que no tiene Alzada en la localidad en la cual tiene su sede, que pueda controlar o decidir la incidencia de recusación a que se contraen las presentes actuaciones, sin embargo, se constata que en la misma localidad existe un Tribunal de igual categoría, a saber: el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia bajo estudio considera esta Alzada, que los fundamentos expuestos por la Juez declinante en su decisión, no se corresponden con la interpretación y alcance que debe darse a la Resolución 2009-00006, que fundamentó su fallo.
Considera quien decide, que tanto la conclusión a la cual llegó la juez declinante como los fundamentos de su fallo, incluída la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -que valga aclarar, ha sido morigerada- en su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la tantas veces señalada Resolución 2009-0006, en las incidencias de inhibición y recusación, no se corresponden con los supuestos ni con la normativa aplicable a la incidencia bajo estudio, en atención a lo dispuesto tanto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48.
En atención a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, los cuales acoge esta Superioridad ex artículo 321 adjetivo, en pro de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la incidencia de recusación a que se contraen las presentes actuaciones, formulada en fecha 03 de mayo de 2016 (folio 23 y 24), contra el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, le corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, por ser el Tribunal de igual categoría y competencia existente en la localidad, el cual, de ser declarada con lugar la incidencia, deberá conocer y decidir en primera instancia la causa a que se contrae la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MUÑOZ LOSANO, contra los ciudadanos GENESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI GAVIDIA, signada con el Nº 2016-94, de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Esta Juzgadora, en atención a los señalamientos que anteceden considera, que la competencia para conocer la incidencia de recusación surgida en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Ejido, corresponde al Tribunal declinante, vale decir, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Ejido, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR declarará su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir en única instancia, la recusación formulada contra el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, y, por ende, NO ACEPTA la declinatoria de competencia deferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir, en única instancia, la recusación formulada en fecha 03 de mayo de 2016 por la ciudadana GÉNESIS JOSSELYN GONZÁLEZ HERRERA, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS (fs. 23 y 24), contra el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en Ejido, abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE y, en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en Ejido.
A tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita la correspondiente regulación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, en armonía con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordena oficiar al Juzgado declinante, haciéndole saber de la publicación de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal,

Yamilet Josefina Fernández Carrillo
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.- La….
Jueza Temporal,

Yamilet Josefina Fernández Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial; asimismo, se libró Oficio Nº 0480-175-17, adjunto al cual será remitido a la SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente expediente, en una (01) pieza, constante de noventa y seis (96) folios útiles; finalmente, se libró Oficio Nº 0480-176-17 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en Ejido. Quedó anotada su salida bajo el número 6572.


La Secretaria Temporal,

Exp. 6572.- Sonia Janeth Torres Ortega.