REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-000361
ASUNTO : LP01-R-2017-000080


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP01-R-2017-000080, interpuesto por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En horas de audiencia del día de hoy lunes quince de mayo del año dos mil diecisiete (15-05-2017), encontrándose presente por ante el despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Ernesto José Castillo Soto, con el carácter de Juez Superior de esta Alzada, expuso: “Por cuanto esta Corte de Apelaciones ha recibido el presente recurso de apelación de autos, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2017-000361, seguido contra la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, interpuesto por la abogada Auxiliadora Arias, en su carácter de defensora privada, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-03-2017, y por cuanto, al efectuarse la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha diez de marzo del año dos mil diecisiete (10-03-2017) en el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal signado con el N° LP01-R-2017-000070, esta Corte de Apelaciones realizó los siguientes pronunciamientos: (…) PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017). SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de la aprehendida de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete (05-03-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), en la cual declaró entre otras cosas, la calificación fiscal por el delito como Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, decretó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; en tal sentido, se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada. TERCERO: Con fundamento en losartículos 236,237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Francy Yusmary Romero Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.396.199, nacida en fecha 03-09-1992, de 24 años de edad, presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la precalificación jurídica aplicable en el presente caso (…), y siendo que el presente recurso de apelación de autos, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-000361, seguido contra la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, en el que nuevamente es interpuesto recurso de apelación por la abogada Auxiliadora Arias, en su carácter de defensora privada; es por lo que, habiéndose emitido opinión sobre el fondo del asunto, consideramos que es procedente proponer mi inhibición, con fundamento a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, solicitamos que la presente incidencia sea declarada con lugar, por estar fundada en causa legal, y se convoque a los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este Juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al haberse declarado con lugar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, signado bajo el Nº LP01-R-2017-000070 y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:

“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;

(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de la revisión de las copias certificadas que acompañan el cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido efectivamente conoció del fondo del asunto en el recurso Nº LP01-R-2017-000070, pues en fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017) la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y su persona como ponente, emitió pronunciamiento en el cual declaró con lugar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal, revocó la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular, constata esta Alzada que la actividad jurisdiccional de los jueces de Alzada, con motivo del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, quedó circunscrita a verificar la actuación del juzgador, que resolvió imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en la audiencia, se encontraba ajustada a la ley, siendo necesario analizar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia– existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca del presente recurso, toda vez que el punto medular a resolver en el presente caso se centra en el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, con lo cual los argumentos aducidos por el juzgador, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP01-R-2017-000080, interpuesto por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, con el carácter de defensora de confianza de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° _____________________ _________________.
Conste, la Secretaria.