REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008153
ASUNTO : LP01-R-2016-000376


PONENTE: Abg. Ernesto José Castillo Soto


Vista la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juez Provisoria Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2016-000376, en contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 01-11-2016, debidamente fundamentada en fecha 23-11-2016, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos absuelve a los ciudadanos Antonio José Vale García y Ray José Valles Revilla, por cuanto el Ministerio Público no logro desvirtuar la conducta de estos en los hechos, por lo que lo mas ajustado a derecho es dictar a favor de estos de una sentencia absolutoria, líbrese boleta de libertad plena y condena al ciudadano Omar Quintero Guerrero,, titular de la cedula de identidad Nº 8.026.062, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, relacionado con el asunto principal Nº LP01-R-2015-008153, toda vez que en dicho proceso penal actúa como parte la abogada Virginia Molina, en su carácter de defensora privada, se observa:

La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 09 de mayo de 2017, inserta al folio 169, haciéndolo en los siguientes términos:

“(Omissis…) Previo acto de Abocamiento para el conocimiento de la solicitud planteada ante ésta Corte de Apelaciones, invocada como RECURSO DE APLEACION DE SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos OMAR QUINTERO GUERRERO, ANTONIO JOSE VALE GARCIA y RAY JOSE VALLE REVILLA. Al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez de Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que correspondía a éste Despacho la Ponencia para la decisión recurrida. Por su parte, puede verificarse inserto en folios útiles (163), la participación como Defensa Técnica de la Abogada en ejercicio VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-9.397.415. Ahora bien, en fecha 17/11/2015 en asunto judicial Nº LP01-P-2014-008171, cuaderno LK01-X-2015-000054 fue declara Con Lugar Recusación en mi contra incoada por la precitada Abogada en ejercicio, en tal oportunidad como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05. En tal sentido, al existir una decisión del órgano superior en la cual asiente el ánimo particular de la precitada defensora contra ésta Juzgadora, es menester a lo dispuesto en la norma adjetiva penal primer aparte del artículo 90, siendo pues obligatorio de mi parte plantear la Inhibición en éste asunto basado en el artículo 89.8 del Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia puede afectar mi imparcialidad y objetividad debida en la debida administración de justicia.

Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Corte de Apelaciones, Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-R-2016-000376, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad como Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 88 numeral 7°, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pido a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho y se convoque a los Suplentes respectivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. (…)”.

Designada la presente incidencia de inhibición en fecha 09-05-2017, a quien suscribe, procede de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

De igual forma, los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se colige de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que la abogada Virginia Molina por cuanto en fecha 17-11-2015 en asunto judicial Nº LP01-P-2014-008171, cuaderno LK01-X-2015-000054 fue declara Con Lugar Recusación en su contra incoada por la precitada abogada en ejercicio, en tal oportunidad como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, por lo cual –a su criterio– existe una causal fundada en motivos graves.

Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición, esta Alzada observa que más allá de lo expuesto por la juez inhibida, no existe señalamiento alguno que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

Ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso como en el caso de autos, pero es allí donde el defensor o la defensora también tiene el deber abstenerse de conocer.

Si bien durante los procesos penales pueden existir conflictos eminentemente laborales entre las partes y el Juez o Jueza que lleve el caso, tales conflictos no pueden ser vistos como una enemistad manifiesta entre los mismos, ya que surgen con ocasión al devenir del proceso y son propios en este tipo de causa, en consecuencia, no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando un abogado, abogada o un juez o jueza expresen opiniones en medio de un conflicto procesal.

De otra parte, quien aquí suscribe, considera necesario señalar que si bien en reiteradas ocasiones esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones presentadas por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, con respecto a la actuación de la abogada Virginia Molina, no es menos cierto que esta Alzada cambió el criterio en relación a la causal esgrimida por la juzgadora, es decir, sobre cualquier circunstancia que puede afectar su imparcialidad, pues es en estos momentos cuando se impone la necesidad de que el juez o jueza haga acopio de su fortaleza de ánimo, de su templanza y de su ecuanimidad para tomar las medidas procesales adecuadas y sobre todo eficaces para satisfacer el derecho de estos a una justicia sin dilaciones, siendo un deber del defensor o la defensora –como ya se señaló – de abstenerse de conocer casos, sin menoscabar los derechos de los imputados de efectuar libremente el nombramiento de sus defensores o defensoras; no obstante a ello, el Estado Venezolano tiene que velar por el resguardo al debido proceso, esto sin que se vulnere el derecho al trabajo de los apoderados o apoderadas.

De tal manera y analizado como ha sido el caso bajo análisis, a consideración de quien aquí resuelve, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de la jueza inhibida, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgadora, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.

Finalmente, es necesario reiterar que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez o jueza inhibida, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, en aras de evitar un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, hace procedente por lo anterior señalado, es declarar sin lugar la inhibición presentada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2016-000376, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supuesta existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgadora, debiendo por consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, y así se decide.

Publíquese, compúlsese.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA


En la misma fecha se publicó, y se cumplió con lo ordenado.