ASUNTO : SP21-S-2012-001844
RESOLUCION N° 90-2017
REDENCION DE PENA
Visto el contenido del Oficio N° 595, de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas LAURA CHANG, en donde el penado: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO. Indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha: [...] hijo de [...] (v) y [...] (f) , con residencia en: [...] donde remite los recaudos relacionados con la redención de pena del privado de la libertad antes mencionado, relacionada con el asunto penal N° SP21-S-2012-1844, en cuyos anexos se encuentran:
1.- ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, N° 02 de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por la Directora del Centro de Reclusión.
2.- CONSTANCIA LABORAL: de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por la Directora de la Directora del Internado Judicial de Barinas, donde refieren que el penado laboró como artesano en el Modulo I, de Lunes a Domingo con ocho (08) horas diarias.
3- CONSTANCIA DE CONDUCTA: suscrita por las Coordinaciones de Servicio Social, Juridica, de Educación, de Cultura, Jefe de Régimen, Caja de Trabajo y Coordinación de deporte, donde dejan constancia que el penado tiene BUENA CONDUCTA Y CON PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE .
4.-NOTIFICACIÓN, de fecha 22 de Febrero del año 2017, suscrita por la Coordinación de Educación y la Directora del Internado Judicial de Barinas, en donde dejan constancia que el penado AGUILAR ABENDAÑO CARLOS RAMON, NO CURSA ESTUDIOS EN DICHO CENTRO DE RECLUSIÓN
En virtud del pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, según consta en el acta de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por la Directora del Internado Judicial de Barinas , que se encuentra agregada en la presente causa del asunto penal SP21-S-2012-001844, que se le sigue al penado: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO. Indocumentado, quien se encuentra recluido en el referido centro penitenciario, de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos consignados, y el pronunciamiento favorable de la junta de redención del referido internado judicial, encargada de analizar in situ los casos respectivos de la población penal allí recluida, el Tribunal para resolver dicha solicitud, prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como: CONSTANCIAS LABORALES, CONSTANCIA DE CONDUCTA, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, este Juez de Instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión observa:
PRIMERO: Que el beneficiario de la Redención, actualmente se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, condenado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ, a cumplir a pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Conforme a la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 24 de Febrero de 2017, suscrita por la Directora de la Directora del Internado Judicial de Barinas, donde refieren que el penado laboró como artesano en el Modulo I, de Lunes a Domingo con ocho (08) horas diarias, dando como resultado el tiempo de trabajo de: VEINTITRES (23) DIAS, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido de la pena es de: DOCE (12) DIAS.
TERCERO: Que el penado en referencia, no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: DOCE (12) DIAS, de la pena total que cumple el penado: CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a su defensa y a la representante del Ministerio Público, de conformidad con la parte in fine del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.



ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO.