ASUNTO : SP21-S-2016-000044
SENTENCIA N° 101-2017
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha [...] de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, de profesión u oficio: Supervisor de Plantas de fabricas Festas, residenciado en [...]
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
PENA: SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° SP21-P-2016-0000044, a resolver la procedencia o no de la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, para el penado: OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha [...] de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, de profesión u oficio: Supervisor de Plantas de fabricas Festas, residenciado en [...]por el delito de ACTOS LASCIVOS, quien fue condenado a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
En fecha 30 de agosto del año 2016, corre inserto a la presente causa, Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA donde se decidió: “…PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG KHARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha [...], de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, de profesión u oficio: Supervisor de Plantas de fabricas Festas, residenciado en [...]a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Y.K.M.J (Se omite por Disposición de Ley).de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos que establece el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos OTILIO RAMON VELAZQUEZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: JESUS YOVANI SANCHEZ PRIETO, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de PERJUCIO DE LA NIÑA Y.K.M.J (SE OMITE POR RAZONES DE LEY todo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos. QUINTO: Se LE IMPONEN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, ORDINAL Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE…”
RECAUDO PROBATORIO
Consta en la causa, (sin contradicción), específicamente a los 133 al 136 del expediente, a los fines de la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Informe Técnico del penado OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se expone como PRONÓSTICO: “…De la Evaluación realizada por el Equipo Técnico al Penado se evidenció un Pronóstico FAVORABLE…” Y Grado de Clasificación MINIMA, dicha evaluación fue realizada en fecha 22 de febrero del año 2017, suscrito por especialistas evaluadores en las áreas de PSICOLOGIA, CRIMINOLOGIA, TRABAJO SOCIAL Y LEGAL, del Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, recibida en este despacho judicial en fecha 18 de Mayo de 2016.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: “ (…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo de fecha 16 de agosto de 2016, de la evaluación practicada al penado en referencia, que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación, le otorgo el grado de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se ve satisfecho este requisito. SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre en el expediente, se constata que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS, quantum que no excede de los cinco años.
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.
CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, en fecha 05 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado Especializado, comunicación N° 2020 fecha 05 de mayo de 2017, suscrita por la Licenciada YAJAIRA NAVAS en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en la que remite anexa la verificación laboral y familiar del penado OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, recaudos insertos en el expediente, en la que se informa que referido ciudadano presentó oferta de trabajo, para laborar en la empresa FESTA como elaboración de Tuberías, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02-10-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, por el lapso de: UN (01) AÑO, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo. 2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado. 6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia re residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar. 7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha [...]de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, por el lapso de: UN (01) AÑO, pues se cumplen con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE LE IMPONEN al penado: OTILIO RAMON VELAZQUEZ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha [...]de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.747, según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones a seguir: 1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo. 2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado. 6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia re residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar. 7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento. TERCERO: Se fija el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de: UN (01) AÑO contado a partir del día VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2017 por lo que finalizara el día VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2018. CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa, caso en el cual se procederá en los términos que el Código Adjetivo Penal prevé. QUINTO: Se ordena la notificación de todas las partes acerca de la presente decisión, dejando constancia que el mencionado penado se encuentra en la sede de este Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.



ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO.

SP21-P-2016-000044