JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (05) DE MAYO DE 2017.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 16/03/2017 por Francisco de Jesús Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-5.729.899, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representado por su apoderado judicial abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 90.853. Por auto de fecha 21/03/2017, se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 10). Mediante actas de fecha 24/03/2017, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Guillermo Crismaldo y Dilia Aydee Contreras Robles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.729.899 y V-12.846.178, en su orden, (folios 11 vto y 12). La práctica de la inspección Judicial acordada, consta al folio 16. No hay más que narrar.
MOTIVA

Manifiesta el solicitante que ha construido con dinero de su propio peculio unas mejoras sobre un lote de terreno Ubicado en el sector Micro Parcelas la UALA Morotuto, denominado “Parcela la Esperanza”, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, que le pertenece al Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie de Nueve Hectáreas con Nueve Mil Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (9 Has con 9.157 Mts 2), alinderados de la siguiente manera: NOR-OESTE: Vía de acceso Micro parcelas el esfuerzo, del V1-V4, mide 527,09 metros; SUR-OESTE: Terrenos ocupados por Jesús Moreno, del V4-V3, mide 222,00 metros; NOR-ESTE: Río Morotuto, del V1-V2, mide 287.07 metros y SUR-ESTE: con mejoras de Joander Guerrero, del V2-V3, mide 350,00 metros, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P1, Este: 822335, Norte: 935660, El Lote: 1,P2, Este: 822323, Norte: 935373, El Lote: 1,P3, Este: 822032, Norte: 935177, El Lote 1,P4, Este: 821903, Norte: 935358, El Lote 1 P0, Este: 822335, Norte, 935660. La superficie, linderos y coordinas se han determinado conforme al plano topográfico, sistema este utilizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Con mejoras consistentes en: Cercas de alambre perimetrales, diversos potreros, cultivos de pastos en sabana.


PRUEBAS CONSIGNADAS.


a.- Copia del plano topográfico, marcado con la letra “B” (folio 06 y 07).

b.- Copia simple deL Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “C” (folio 08 y 09).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 03/05/2017, por este Tribunal (folio 16), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias situadas en la “Parcela La Esperanza”, ubicado en el sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de Nueve hectáreas con Nueve mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados ( 9 has con 9.157 m2), alinderado de la siguiente manera: Nor-oeste: Vía de acceso Macro Parcelas el esfuerzo, Sur-oeste: con terreno ocupado por Jesús Moreno, Nor-este: Río Morotuto y Sur-este: con mejoras de Joander Guerrero. Con la asesoría referida supra identificada, destacan en el predio agrícola inspeccionado un conjunto de mejoras y bienhechurias Agrícolas consistentes en: Primero: En cuanto a las bienhechurias existentes, se destaca en el predio agrícola inspeccionado un lote de terreno compuesto de cercas perimetrales e internas de 4 pelos de alambre de púa y Horcones de madera, un rancho de trabajo con piso de tierra, techo de zinc en estructura de madera, servicios de agua para riego de cultivo por manguera de 2 pulgadas con reducción a ¾, divisiones internas de potreros con comederos y bebederos de cemento. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se deja constancia de la existencia de semovientes de la raza Bobina en doble propósito. Cultivos de árboles frutales de lechosa, de yuca, plátano y pastos artificiales de la variedad de Brecharia, Estrella.
DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Francisco de Jesús Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.729.899, domiciliado en el sector Micro Parcelas la UALA Morotuto, denominado “Parcela la Esperanza”, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (05/05/2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.