JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, (30/05/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Empresa “Certeza Cerámicas Terepaima, S.A”, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-1974, bajo el N° 149, Modificación estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 14-A, de fecha 30/03/1994 y última modificación y actualización de Junta Directiva debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 30-A, de fecha 04/12/2007, la cual posee numero de RIF: J090009728.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante: Ramón Alessandro Leal Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.226.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391.
Domicilio Procesal: Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Concordia, local 85, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira
Parte Demandada: Blanca Mireya Patiño viuda de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.481, domiciliada en el Sector El Salado, El Topón, casa S/N, Municipio Capacho del estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: Sin Indicar
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Constitución y reconocimiento de la Servidumbre de Paso Predial
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, en el cual el abogado Román Alessandro Leal Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “ Certesa Cerámicas Terepaima, S.A.”, inscrita debidamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Táchira, en fecha 03/09/1974, bajo el N° 149, modificación estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 14/A de fecha 30/03/1994 y última modificación y actualización de Junta Directiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 30/A, de fecha 04/12/2007, como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, en fecha 25/11/2014, y posteriormente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá ( Convenido de la Haya del 05/10/1961), en fecha 28/11/2014, por ante el Departamento de autenticación y legalización bajo el N° 155/B, N° Rec: 571032 RZ, intenta demanda por Constitución y Reconocimiento de la Servidumbre de Paso Predial contra la ciudadana Blanca Mireya Patino Viuda de Cárdenas, supra identificada, requiriendo la parte actora, sea decretada medida cautelar innominada ordenando a la ciudadana Blanca Mireya Patiño viuda de Cárdenas, el retiro de los portones de alambre de púa y estantillo de madera y cualquier otro objeto o semovientes que se encuentre en la vía de acceso, a fin que no siga con las lesiones graves y de difícil reparación a su representada, ya que existe derecho de paso desde hace más de 30 años, por el hecho de ser el único acceso a su propiedad, por cuanto es un hecho que se está impidiendo el libre tránsito de persona y vehículos, anexo para su demostración Inspección realizada en el sitio, por el hecho de que esa vía está delimitada como vía de acceso por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, ya que las tierras propiedad de su representada se encuentra improductiva por la perturbación de que esta siendo objeto, para tal fin solicito se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, señalan que siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo podrá acordarse las providencias cautelares que se consideren adecuadas. En el caso de marras, el actor expone que el buen derecho de la presente medida lo respalda en el documento copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 188, Folios 250 al 995, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, marcado “A”, alegando la evidente violación a los derechos como copropietario de la casa para habitación y demás bienes propios, para poder continuar trabajando la actividad agrícola en la Finca, puesto que la demandada al registrar el título supletorio registró bienes perteneciente a la comunidad hereditaria.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVA
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1.- Copias certificadas del documento constitutivo de la Empresa Cerámicas Terepaima S. A, ( CERTESA), debidamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Táchira, en fecha 03/09/1974, bajo el N° 149, modificación estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 14/A de fecha 30/03/1994 y última modificación y actualización de Junta Directiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 30/A, de fecha 04/12/2007, como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Circuito de Panamá, en fecha 25/11/2014, y posteriormente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá ( Convenido de la Haya del 05/10/1961), en fecha 28/11/2014, por ante el Departamento de autenticación y legalización bajo el N° 155/B, N° Rec: 571032 RZ. ( Folios 09 al 38).
2.- Original documento de venta de los derechos y acciones de un inmueble con un área aproximada de cuarenta hectáreas ( 40 Has), ubicado en el sector El Salado, Aldea General Salom, Municipio Independencia, Distrito Capacho, estado Táchira, marcado “C”. (Folios 40 al 43).
3.- Original de la Cedula Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, marcado “D”. (Folios 44 y 45).
4.- Copias simples de la solicitud del Justificativo de testigos N° 2611/2017 de fecha 17/01/2017, evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcado “E”, (Folios 46 al 89).
5.- Copias simples de la solicitud de Inspección Judicial N° 2612/2017 de fecha 20/01/2017, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcado “F”, (Folios 90 al 144).
6.- Informe Original de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo de fecha 19/05/2016, marcada “G”. (Folios 145 al 149).
Al concatenar el acervo probatorio detallado, con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, resulta oportuno de manera pedagógica explicar en que consiste la mencionada medida, por lo cual se cita extracto del libro Las Medidas Cautelares Innominadas del autor Rafael Ortiz Ortiz (Tomo I 1999, página 14) en la cual se estableció:
”…En el caso concreto de las medidas innominadas, las mismas tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, mediatamente, cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional (…) son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar.
Su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución(…)”
Por otra parte, se hace necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de Marzo de 2000, la cual establece:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio. En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección”.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma persigue el mismo fin de la pretensión ejercida, acción constitución y reconocimiento de la servidumbre de paso predial, lo que conlleva implícitamente al hecho de que el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, supuesto que desnaturaliza el carácter de autonomía e independencia de las medidas cautelares respecto al aspecto principal que les da nacimiento. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como ejemplo la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado en sentencia 00364, de fecha 11/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 2002/0500, lo siguiente:
“…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior, en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…”
Así mismo sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.
En sujeción de los criterios parcialmente reproducidos, considera quien decide, que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar, sobre el tema de fondo que necesariamente deberá ventilarse a través del procedimiento ordinario, en consecuencia de lo cual, en base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se Niega la medida cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante Empresa “Certeza Cerámicas Terepaima, S.A”, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03-09-1974, bajo el N° 149, Modificación estatutaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 14-A, de fecha 30/03/1994 y última modificación y actualización de Junta Directiva debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 80, Tomo 30-A, de fecha 04/12/2007, la cual posee numero de RIF: J090009728, a través de su apoderado judicial abogado Román Leal Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses
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